Decisión nº PJ0032014000173 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, catorce de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2011-000435

PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA: Ciudadanos, P.R.M.; A.H.C.; R.A.O.; M.S.C.; H.J.D.; M.T.R.; C.M.E.; J.J.E.; G.S.F. y C.E.P. venezolanos, mayores de edad; titulares de las cedulas de identidad Nº 8.496.259, 20.663.067, 15.949.891, 4.126.772, 10.246.704, 16.801.928, 17.517.388, 11.745.442, 13.492.216 y 13.314.867 respectivamente.

APODERADA DE LOS LITISCONSORTES ACTIVOS: Abg. M.D.J.M., entre otros, inscrita en el IPSA bajo el nº 35.148.

PARTE CODEMANDADA PRINCIPAL: ALIANZA SERVIMON HCL, C.A.

PARTE CODEMANDADA SOLIDARIA; PDVSA PETROLEO S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS; Por la empresa demandada principal A.S.C.A.A.Z., inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.181; Por la demandada solidariamente; Pdvsa Petróleo S.A; Abg. R.P. y A.S., entre otros; inscritas en el Ipsa bajo los Nº 61.639 y 16.260 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS MOTIVOS.

EXPEDIENTE: GP21-L-2.011- 000435.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se trata de procedimiento laboral incoado por los ciudadanos P.R.; Adrian Henríquez; R.A.O.; M.S.C.; H.J.D.; M.T.; C.M.E.; J.J.E.; G.S. y C.P., con motivo al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros motivos, contra las entidades de trabajo, Alianza Servimon HCL, C.A (demandada principal) y Pdvsa Petróleo S.A (demandada solidaria).

ALEGATOS DE LOS LITISCONSORTES ACTIVOS.

De la lectura minuciosa del escrito libelar se desprende que los accionantes prestaron sus servicios para la entidad de trabajo demandada principalmente Alianza Servimon H.C.L, bajo la modalidad de contratados a tiempo determinado para una obra o actividad determinada, denominada “Electromecánica del Proyecto Rampa muelle 1 y 2 Refinería El Palito”; siendo que tal obra se realizó según asignación que hiciera la empresa Pdvsa Petróleos, a la contratista Alianza Servimon HCL, la cual tendría lugar en las instalaciones de la Refinería El Palito; se observa que las fechas señaladas como de sus ingresos son las que siguen; diciembre 2009; marzo, abril y mayo del año 2010; y que los cargos que desempeñaron fueron como ayudante de soldador, mecánico, operador de montacargas, electricista ayudante, fabricador de estructuras metálicas, y aislador, respectivamente; sustentan que no se les informó de manera expresa la fecha de finalización de la obra para la cual fueron contratados, ni la organización sindical ante la cual estarían adscritos; que fueron sacados de forma intempestiva de la obra en la cual prestaban servicios; y que esto ocurrió en durante los meses de mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, y enero del año 2011, respectivamente; a pesar de haber sido informados por otros compañeros de trabajo, que en sus puestos fueron ubicados nuevos trabajadores contratados, en razón a que para la fecha en la cual terminó su relación de trabajo, aun la obra para la cual fueron contratados no habría concluido aún, y en razón a ello refieren que existe comunicación de fecha 17-diciembre-2010, mediante la cual la empresa Construcciones HCL C.A, solicitó a Refinería PDVSA (sic) el cambio geográfico de los electricistas y sus ayudantes asignados a la obra “Electromecánica de la sub estación 30 de proyecto ASDP” a la obra “Electromecánica del Proyecto Rampa” (sic); aseveran que la obra para la cual fueron contratados culmino el día 15-febrero-2.011; que ocurrió un incumplimiento de contrato por parte de la empresa empleadora, que se violento el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; al no garantizarle la estabilidad laboral; manifiestan que la empresa Alianza Servimon HCL, quiso desvirtuar la existencia de contratos de trabajo para una obra determinada, con el fin de cerrarse a oír sus peticiones laborales; afirman que acudieron ante la vía administrativa con el objetivo de interponer reclamo por cobro de diferencias de prestaciones sociales, por concepto de mora, el contenido de la clausula 69 de la industria petrolera y por útiles escolares, no sin antes acudir a la sede de la su ex patrono para plantear sus inconformidades con la situación suscitada, planteando que no fueron fructuosos sus intentos.

Reconoce que hacían efectivo el cobro de sus contraprestaciones mediante depósitos nominas o en efectivo, y que por concepto de alimentación percibían la suma de Bs. 28,00 diarios, por lo que afirman que reclaman que tal monto forme parte del salario diario devengado, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada, pero vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo); en consecuencia, dado que dicho monto no fue considerado para calcular las prestaciones sociales de cada accionante, es por lo que reclaman su incidencia salarial, así tenemos de manera detallada los conceptos y montos reclamados por cada uno de los accionantes;

1-) P.R.; manifiesta en su escrito libelar que su último salario mensual fue de Bs. 2.242,29, su salario diario básico de Bs. 69,23, su salario diario normal de Bs. 97,49; y el salario diario integral de Bs. 147,32; demanda los siguientes conceptos y montos;

Por concepto de preaviso: Sostiene que se le adeudan 15 días, que debieron calcularse al salario de Bs. 97,49, para el total de Bs. 1.462,36, y al reconocer que recibió la suma de Bs. 1.128,75, es por lo que reclama la diferencia de Bs. 333,62.

Por prestación de antigüedad legal, conforme a la cláusula 1.b de la convención colectiva petrolera; reclama 30 días, a razón del salario diario promedio integral de Bs. 147,32, para demandar la diferencia que surge del total de esa ecuación y de lo recibido, estimada tal diferencia en el monto de Bs. 1.064,01.

Por antigüedad contractual establecida en la convención colectiva petrolera; demanda 15 días multiplicados por el salario diario de Bs. 147,32 para el resultado de Bs. 2.209,76, y siendo que reconoce haber recibido la suma de Bs. 1.677,96, es por lo que reclama la suma de Bs. 531,80.

En cuanto a la antigüedad adicional; al igual que el concepto anterior reclama según la convención colectiva, 15 días a razón del salario integral de Bs. 147,32, para el total de Bs.531, 80.

Respecto a las vacaciones fraccionadas, según la convención colectiva petrolera; manifiesta que le corresponden 31,17 días los cuales multiplica por el salario diario normal de Bs. 97,46, y reconoce que en la oportunidad de cobrar las prestaciones sociales recibió la cantidad de Bs. 2.131,51 para el resultado a reclamar de Bs. 906,96.

Bono vacacional fraccionado; se observa que por este concepto reclama la suma de Bs. 317,33, ya que sostiene que le corresponde 50,42 días que multiplica por el salario de Bs. 69,23.

Utilidades bonificable; reclama la cantidad de Bs. 3.917,08, toda vez que reconoce que el monto bonificable fue de Bs. 40.733,06, que al multiplicarlo por 0,3334 (120 días / 360) arroja el resultado del monto ya señalado en el cual se estima el reclamo de este concepto.

Indemnización por daños y perjuicios; según el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 07-diciembre-2010 hasta el 15-febrero-2011; manifiesta que le corresponde 68 días, al salario de Bs. 85,23, para el total de Bs. 5.795,64.

Dotaciones pendientes; se observa del libelo que señala 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.375,00.

Salarios no cancelados correspondientes a firma del contrato; afirma que desde el 21-diciembre-2009 hasta el día 20-enero-2010, le corresponden 30 días, los cuales multiplica por el salario de Bs. 75,23, y no habiendo cobrado ningún monto por este concepto, es por lo demanda en su totalidad en el monto de Bs. 2.256,90.

Cesta ticket; expone que no le fue cancelado este concepto durante el periodo que va desde 21-diciembre-2009 hasta el 20-enero-2010, estimando que se le adeuda la cantidad de Bs. 616,00, por lo que vale decir, que son 22 días a razón de Bs, 28,00 diarios.

Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados; expone que son 43,5 días por Bs. 23,48, para obtener el resultado de Bs. 1.021,38, que es el monto que reclama por tal concepto.

En cuanto al concepto de mora; según el contenido de la clausula 70 de la convención colectiva petrolera, reclama el pago de 849 días, que transcurrieron desde el 07-diciembre-2010 hasta el 20-septiembre-2011, multiplicados por el salario de Bs. 85,23 para el resultado neto de Bs. 72.360,27.

Finalmente estima este litisconsorte su demanda en la suma de NOVENTA Y UN MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 91.027,78).

2- ) Referente al ciudadano Adrian Jesús Henríquez; al señalar los salarios devengados por él, lo hace así; salario mensual de Bs. 4.133,55, salario diario básico de Bs. 69,23, salario diario normal de Bs.147,63; y un salario integral de Bs. 197,76; y que le corresponden los conceptos y montos que se detallan a continuación;

Preaviso: de acuerdo a lo dispuesto en la clausula 25 de la Convención Colectiva Petrolera del periodo 2009-2011; reclama 07 días por concepto de preaviso a razón del salario diario de Bs. 147,62, y siendo que dicha ecuación arroja el resultado de Bs. 1.033,39, al cual se le deduce la cantidad de Bs. 526,61, es por lo que estima su reclamo en Bs. 506,78.

Por antigüedad legal, conforme a la cláusula 25, literal 1.b de la convención colectiva petrolera; indica que le corresponde 30 días a razón del salario diario promedio integral de Bs. 197,76, tras reconocer haber recibido la suma de Bs. 1.385,60, es por lo que calcula una diferencia a su favor de Bs.4.547, 21.

Por antigüedad contractual según clausula 25, literal 1.d de la convención colectiva; demanda por este concepto 15 días a razón del salario diario de Bs. 197,76, para el resultado de Bs. 888,01; monto que surge como diferencia ya que recibió la cantidad de Bs. 2.078,40 al cobrar sus prestaciones sociales.

Respecto a la antigüedad adicional; se desprende del libelo que reclama según la misma clausula 25, en su literal 1.c; 15 días a razón del salario integral de Bs. 197,76, para el total de Bs. 2.966,41, en virtud de que no reconoce haber recibido monto alguno por este concepto.

Vacaciones fraccionadas, la convención colectiva petrolera, desde el 22-diciembre-2009 hasta el 28-mayo-2010; manifiesta que le corresponde 14,17 días que calcula al salario diario normal de Bs. 147,63, y deducido lo recibido, señala se le adeuda el monto de Bs.1.453,17.

Bono vacacional fraccionado; por este rubro señala le deben 22,92 días, los cuales calcula al salario de Bs. 69,23, para el resultado de Bs. 635,53.

Utilidades bonificable; se observa que su reclamo estriba en la suma de Bs. 2.293,21, toda vez que reconoce que el monto bonificable es de Bs. 18.508,89, que al multiplicarlo por 0,3334 (120 días / 360) arroja el resultado del monto ya señalado en el cual se estima el reclamo de este concepto.

Indemnización por daños y perjuicios; según el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 28-mayo-2010 hasta el 15-febrero-2011; estima le adeudan 257 días, al salario de Bs. 85,23, para el total de Bs. 21.904,11.

Dotaciones pendientes; se observa del libelo que señala le adeudan 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.374,99.

Salarios no cancelados, estimados desde el 22-diciembre-2009 hasta el 08-febrero-2010; se observa el reclamo en base a 49 días que multiplica por el salario diario de Bs. 75,23, para el resultado que pretende de Bs. 3.686,27.

Cesta ticket, periodo 22-diciembre-2009 al 08-febrero-2010; arguye que le adeudan 35 días por este concepto calculados por el monto de Bs. 28,00, para el total que reclama de Bs. 980,00.

Sobretiempo por feriados, sábados y domingos laborados; expone que son 22 días a Bs. 23,48, para obtener el resultado de Bs. 516,56, que es el monto que reclama por dicho concepto, ya que nada le fue cancelado al momento de liquidarles sus prestaciones, por dicho concepto.

Por concepto de mora; se observa que según el contenido de la clausula 70 de la convención colectiva petrolera, reclama el pago de 1.416 días, que transcurrieron desde el 28-mayo-2010 hasta el 20-septiembre-2011, señalando que son 472 días multiplicados por 3, a razón del salario de Bs. 85,23 para el resultado neto de Bs. 120.685,68.

Este accionante estima su diferencia a reclamar en la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 162.437,93).

3) En cuanto al ciudadano R.A.O.; explana en su petitorio que sus últimos salarios fueron, así; mensual de Bs. 3.664,17, para un salario diario básico de Bs. 69,42, un salario diario normal de Bs. 159,31 y un salario diario integral de Bs. 219,90; en base a ello reclama los siguientes conceptos y montos; Por preaviso: Conforme a la clausula 25 de la Convención Colectiva de los Trabajadores Petroleros, período 2009-2011; estima su deuda en la suma de Bs.1.258,38, como resultado de multiplicar 15 días por el salario de Bs. 159,31 y reconoce que la empresa le canceló la suma de Bs. 1.131,30.

Por antigüedad legal, conforme a la convención colectiva petrolera; reclama 30 días, a razón del salario diario integral de Bs.219, 90, para el monto de Bs. 756,65; toda vez que reconoce haber recibido la suma de Bs. 5.840,47;

Referente a la antigüedad contractual establecida en la convención colectiva petrolera; afirma en el escrito libelar que le corresponde 15 días a razón del salario diario de Bs. 219,90 para obtener así el resultado de Bs. 378,33; ya que recibió la cantidad de Bs. 2.920,23 cuando le fueron liquidadas las prestaciones sociales.

Con ocasión a la antigüedad adicional; se observa que reclama según la convención colectiva aplicable, 15 días a razón del salario integral de Bs. 219,90, para el total de Bs. 378,33, reconociendo una vez que por este concepto recibió oportunamente la suma de Bs. 2.920,23.

Por vacaciones fraccionadas, según la clausula 24, de la convención colectiva petrolera 2009-2011; solicita le sean cancelados 19,83 días multiplicados por el salario diario normal de Bs. 159,31 y obtener el monto que reclama de Bs. 1.663,85, toda vez que el monto total por tal concepto era de Bs. 3.159,68, y por haber recibido el monto de Bs. 1.495,83.

Reclama las Utilidades bonificable; en la cantidad de Bs. 1.633,66, y admite que el monto bonificable es de Bs. 34.9333, 60, el cual al ser multiplicado por el porcentaje de 0,3334 (120 días / 360) arroja el resultado ya señalado en el cual se estima el reclamo de este concepto.

Indemnización por daños y perjuicios; conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 08-noviembre-2010 hasta el 15-febrero-2011; sostiene que reclama el pago de 97 días, calculados al salario de Bs. 85,42, para el total de Bs.8.285, 74; monto que reclama íntegramente ya que tal concepto no le fue calculado al cancelar las prestaciones sociales.

Dotaciones pendientes; se observa del libelo que señala 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.375,00.

Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados; ostenta el pago de 35 días a Bs. 23,48, para obtener el resultado de Bs. 821.80, que es el monto que reclama por tal concepto.

En cuanto al concepto de mora; se observa que según el contenido de la clausula 70 de la convención colectiva petrolera, reclama el pago de 936 días, que computa desde el 08-diciembre-2010 hasta el 20-septiembre-2011, calculados al salario de Bs. 85,42 para el resultado neto de Bs. 79.953,12.

Concluye este ciudadano estimando su demanda en la suma de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 96.504,87).

4) Respecto al litisconsorte activo M.S.C.; reconoce que su último salario mensual fue de Bs. 2.864,19, y su salario diario básico de Bs. 79,30, salario diario normal de Bs. 106,08; y un salario diario integral de Bs. 165,07; demanda los siguientes conceptos y montos;

Por concepto de preaviso: según disposición contractual reclama 15 días en base al salario de Bs. 106,08, y por ende una diferencia de Bs. 311,72.

Po concepto de antigüedad legal, conforme a la convención colectiva petrolera; demanda 30 días, en base al salario diario integral de Bs. 165,07, para el monto en el cual estima el reclamo que interpone de Bs. 912,57, y reconoce que recibió la suma de Bs. 4.039,61 cuando recibió su liquidación de prestaciones sociales.

Antigüedad contractual establecida en la convención colectiva petrolera; se observa que demanda el pago de 15 días a razón del salario diario de Bs. 165,07 para el resultado de Bs. 2.476,09; y por haber recibido la cantidad de Bs. 2.019,75, es por lo que se limita a reclamar la diferencia de Bs. 456,34.

Por concepto de vacaciones fraccionadas, según la convención colectiva petrolera; aspira le sean cancelados 28,33 días que multiplica por el salario diario normal de Bs. 106,08 y obtener el monto que reclama de Bs. 588,80, toda vez que el monto total era de Bs.3.005, 63, y habiendo recibido el monto de Bs. 2.416,83.

Reclama las Utilidades bonificable; aspira por este concepto sea cancelada la cantidad de Bs. 2.483,17, toda vez que el monto bonificable es de Bs. 44.429,71, el cual al ser multiplicado por el porcentaje de 0,3334 (120 días/360) arroja el monto que se reclama por este concepto.

Por Indemnización por daños y perjuicios según la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 20-enero-2011 hasta el 15-febrero-2011; reclama el pago de 25 días, que calcula al salario de Bs. 85,42, para el total de Bs. 2.135,50; monto que reclama íntegramente, ya que señala en su escrito libelar que nada le fue cancelado por dicho concepto.

Dotaciones pendientes; al igual que los litisconsortes ut supra referidos reclama el pago de 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.375,00;

Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados; manifiesta y aspira el pago de 30 días a Bs. 25,72, para obtener el resultado de Bs. 771,60, monto en el cual estima su reclamación.

En cuanto al concepto de mora; se observa que según la convención colectiva petrolera, reclama el pago de 720 días, los cuales señala corresponden al periodo que va desde el 20-enero-2011 hasta el 20-septiembre-2011, multiplicado por el salario de Bs. 85,42 para el resultado neto de Bs. 60.990,60.

Finalmente el accionante estima la demanda que interpone en la suma de SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 70.481,64).

5) Respecto al accionante H.J.D.; en el petitorio de este litisconsorte manifestó que su último salario mensual de Bs. 2.278,29, y un salario diario básico de Bs. 69,23, para un salario diario normal de Bs. 99,06; y un salario diario integral de Bs. 148,67; y en base a dichos salarios reclama los siguientes conceptos y montos;

Por concepto del preaviso: De conformidad a lo establecido en la Clausula 25 de la Convención Colectiva petrolera; requiere la suma de Bs. 357,39, que es el resultado que deriva de la deducción que hace de Bs. 1.128,45 al monto total de Bs. 1.485,84.

Por antigüedad legal, conforme a la convención colectiva petrolera; calcula que se le debió calcular 30 días, a razón del salario diario integral de Bs.148, 67, lo cual arroja el monto de Bs.4.460,18 y al reconocer que recibió la suma de Bs. 3.495,34, es por lo que señala que el monto que se le adeuda es de Bs. 964,84.

En cuanto a la antigüedad contractual conforme a lo dispuesto en la convención colectiva petrolera; solicita el pago de 15 días a razón del salario diario integral de Bs. 148,67, lo cual arroja el total de Bs. 2.230,09 y al reconocer que recibió la cantidad de Bs. 1.747,67, es por lo que estima se le debe cancelar por dicho concepto la suma de Bs. 482,42.

Referente a la antigüedad adicional; requiere según la convención colectiva petrolera, el pago de 15 días a razón del salario integral de Bs. 148,67, para el total de Bs. 2.230,09, reconociendo una vez más que por este concepto recibió oportunamente la suma de Bs. 1.747,67, es por lo que demanda la diferencia surgida y estimada en el monto de Bs. 482,42.

Por concepto de vacaciones fraccionadas, según la convención colectiva petrolera; calcula que se le deben cancelar 19,83 días al salario diario normal de Bs. 99,06 y así obtener el monto que reclama de Bs. 1.964,61, monto al cual habría que deducirle la suma recibida de Bs. 1.492,06, para así obtener la diferencia que reclama de Bs. 472,55.

Reclama las Utilidades bonificable; supone que por este concepto le corresponde la cantidad de Bs. 2.196,74, ya que el monto bonificable y a repartir entre los trabajadores fue de Bs. 25.878,28, el cual al ser multiplicado por el porcentaje de 0,3334 (120 días / 360).

En razón a la Indemnización por daños y perjuicios; conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 26-octubre-2010 hasta el 15-febrero-2011; reclama el pago de 109 días, a razón del salario de Bs. 85,23 para el total de Bs. 9.290,07; monto que reclama íntegramente ya que la parte empleadora no calculo dicho concepto al cancelar las debidas prestaciones sociales.

Dotaciones pendientes; se observa del libelo que señala que le adeudan 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.375,00.

Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados; reclama el pago de 28 días a razón del monto de Bs. 23,48, para obtener el resultado de Bs. 657, 44, cantidad ésta en la que estima el pago de este concepto.

En cuanto al concepto de mora; reclama el pago de 972 días, los cuales transcurrieron desde el 26-octubre-2010 hasta el 20-septiembre-2011, días que multiplica por el salario de Bs. 85,23 para el resultado neto de Bs. 82.843,56.

Se observa que este accionante estima la demanda que interpone en la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 99.122,45).

6-) Para hacer referencia a la litisconsorte M.T.R.; tenemos que explana de manera clara que su último salario mensual de Bs. 2.120,08, en consecuencia percibía un salario diario básico de Bs. 69,23, un salario diario normal de Bs. 92,18; y un salario diario integral de Bs. 142,51; y se observa igualmente que detalla cada uno de los conceptos y montos en los cuales manifiesta se desprende la diferencia que demanda;

Por concepto del preaviso: en primer lugar manifiesta que debieron calcularse 15 días al salario de Bs. 92,18, conforme a lo preceptuado en la convención colectiva aplicable, para el total de Bs. 1.382,66, y siendo que hay que deducirle la suma de Bs. 1.128,45, es por lo que estima la diferencia por este concepto el monto de Bs. 254,21.

En referencia al concepto de antigüedad legal, conforme a la convención colectiva petrolera 2009-2011; estima que correspondían 30 días, calculados a razón del salario diario integral de Bs.142, 51, para el monto de Bs. 4.275,28; toda vez que recibió la suma de Bs. 3.527,62, es por lo que reclama la diferencia en la suma de Bs. 747,66.

Por concepto de antigüedad contractual establecida en la convención colectiva petrolera; estima que surge una diferencia a su favor, ya que debieron calcularse 15 días a razón del salario diario integral de Bs. 142,51 para el resultado de Bs. 2.137,64; no obstante al reconocer que recibió la cantidad de Bs. 1.763,81, pues señala que se le adeuda la diferencia de Bs. 373,83.

Por antigüedad adicional; reclama según la convención colectiva petrolera, el pago de 15 días a razón del salario integral de Bs. 142,51, para el total de Bs. 2.137,64, reconociendo una vez más que por este concepto recibió la suma de Bs. 1.763,81, monto que a su vez fue deducido a la cantidad neta de Bs. 373,83;

Vacaciones fraccionadas, según la convención colectiva petrolera; reclama 17 días que multiplica por el salario diario normal de Bs. 92,18 y así obtener el monto de Bs. 1.567,02, al cual le deduce la suma de Bs.1.278,91, para establecer la diferencia a su favor de Bs. 288,11.

Por concepto de Utilidades bonificable; estima se le adeuda la cantidad de Bs. 1.528,98, y admite que el monto bonificable es de Bs. 33.732,98, el cual al ser multiplicado por el porcentaje de 0,3334 (120 días / 360);

En razón a la Indemnización por daños y perjuicios; conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 26-octubre-2010 hasta el 15-febrero-2011; requiere el pago de 109 días, que calcula al salario de Bs. 85,23 para el total de Bs. 9.290,07; monto que reclama íntegramente ya que dicho concepto no fue cancelado con las debidas prestaciones sociales.

Dotaciones pendientes; se observa del libelo que señala que le adeudan 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.375,00;

Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados, los cuales reclama a partir del día 05-abril-2010 hasta el día 26-octubre-2010; estimados en 20 días a Bs. 23,48, para obtener el resultado de Bs.469,60, que es el monto que pide en su escrito inicial.

En cuanto al concepto de mora; según el contenido de la convención colectiva petrolera, reclama el pago de 972 días, los cuales transcurrieron desde el 26-octubre-2010 hasta el 20-septiembre-2011, días que multiplica por el salario de Bs. 85,23 para el resultado neto de Bs. 82.843,56;

Sumados todos los conceptos antes señalados se desprende que esta accionante estima la demanda que interpone en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 97.544,86).

7-) El litisconsorte C.E.M.; manifestó haber percibido un último salario mensual de Bs. 3.200,26, para así señalar un salario diario básico de Bs. 69,34, y un salario diario normal de Bs. 114,30; y un salario diario integral de Bs. 171,85; en base a ello demanda los siguientes conceptos y montos;

Por concepto del preaviso: Reclama el pago de 15 días según la Convención Colectiva Petrolera, los cuales señalan deben ser cancelados al salario de Bs. 114,30, para el total de Bs. 1.714,43, que es la cantidad total que resulta, no obstante, hay que deducirle el monto de Bs. 1.130,10, al total antes referido, por lo que surge la diferencia de Bs. 584,33.

Al referirse a la antigüedad legal, según la convención colectiva petrolera; exige el pago de 30 días, a razón del salario diario integral de Bs.171,85, para el monto de Bs. 5.155,58; y siendo que recibió la suma de Bs. 4.255,25, es por lo que reclama la diferencia de Bs. 900,33.

Por antigüedad contractual según convención colectiva petrolera; asevera que se deben multiplicar 15 días a razón del salario diario integral de Bs. 171,85 para el resultado de Bs. 2.577,79; no obstante al señalar que recibió por ese concepto el monto de Bs. 2.127,63, es pues que reclama la diferencia de Bs. 450,16.

Referente a la antigüedad adicional; según la convención colectiva afirma que le deben 15 días a razón del salario integral de Bs. 171,85, para el total de Bs. 2.577,79, reconociendo una vez más que por este concepto recibió la suma de Bs. 2.127,63, monto que a su vez fue deducido a la cantidad neta, por lo que demanda la diferencia que surge en el monto de Bs. 450,16;

Vacaciones fraccionadas; calcula según lo dispuesto en la convención colectiva petrolera 17 días, al salario de Bs. 114,30, para el total como diferencia surgida que reclama de Bs. 662,23.

Por Utilidades bonificable, calculadas desde el 19-noviembre-2010 hasta el 15-febrero-2011; demanda la cantidad de Bs. 1.558,98, y admite que el monto bonificable es de Bs. 26.623,33, el cual al ser multiplicado por el porcentaje de 0,3334 (120 días / 360);

Indemnización por daños y perjuicios; según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19-noviembre-2010 hasta el 15-febrero-2011; por este concepto aspira el pago de 86 días, que calcula al salario de Bs. 85,34 para el total de Bs. 7.339,24; monto que reclama en su totalidad ya que dicho concepto no fue cancelado al momento de recibir las prestaciones sociales.

Dotaciones pendientes; se observa del libelo que señala que le adeudan 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.374,99.

Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados, los cuales ubica en el periodo que va desde el 15-marzo-2010 hasta el 19-noviembre-2011; reclama el pago de 27 días a Bs. 23,50, para obtener el resultado de Bs.634,50, que es el monto que reclama.

Respecto al concepto de mora según la convención colectiva petrolera; expone que por este rubro le corresponde el pago de 903 días multiplicados por el salario de Bs. 85,34 para el resultado neto de Bs. 77.062,02;

Se desprende del petitorio que la cantidad en la cual es estimada la demanda de este accionante es la suma de NOVENTA Y UN MIL DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 90.016,95).

8-) En razón al reclamo expuesto por el accionante J.J.E.; quien expone en su libelo que percibió un último salario mensual de Bs. 3.586,53, un salario diario básico de Bs. 69,34, así como un salario diario normal de Bs. 128,09; y un salario diario integral de Bs. 183,56; manifiesta que se le adeudan los conceptos y montos que siguen;

Por concepto del preaviso: expone que debieron calcularse y cancelarse 15 días a razón del salario normal de Bs. 128,09, para el total de Bs. 1.921,36, que es la cantidad total que resulta de la ecuación, no obstante, al deducirle Bs. 1.130,10, al total en el cual estimaría dicho concepto, es por lo que surge la diferencia que reclama en el monto de Bs. 791,26.

En referencia al concepto de Antigüedad legal, conforme a la convención colectiva petrolera; reclama 30 días, a razón del salario diario integral de Bs.183,56 para el monto de Bs. 5.506,85; y siendo que recibió la suma de Bs. 4.163,59, es por lo que reclama la diferencia de Bs. 1.343,26.

Según su petitorio por concepto de antigüedad contractual, conforme a lo establecido en la convención colectiva petrolera; reclama multiplicar 15 días a razón del salario diario integral de Bs. 183,56 para el resultado de Bs. 2.753,43; no obstante al señalar que recibió por ese concepto la cantidad de Bs. 2.081,80, es por lo señala que se le adeuda la diferencia de Bs. 671,63.

Referente a la antigüedad adicional; según la convención colectiva petrolera alega que le deben 15 días a razón del salario integral de Bs. 183,56, para el total de Bs. 2.753,43, reconociendo una vez más que por este concepto recibió la suma de Bs. 2.081,80, por lo que demanda la diferencia que surge en el monto de Bs. 671,63.

Vacaciones fraccionadas, según la convención colectiva petrolera; alega que éstas debieron calcularse en 22,67 días, al salario de Bs. 128,09, para el total como diferencia surgida luego de descontar al monto total lo recibido, así que reclama una diferencia de Bs. 1.195,68.

Utilidades bonificable; se observa que demanda la cantidad de Bs. 1.745,68, y admite que el monto bonificable es de Bs. 33.305,49, el cual al ser multiplicado por el porcentaje de 0,3334 (120 días / 360).

En cuanto al concepto de indemnización por daños y perjuicios; conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19-noviembre-2011 hasta el 15-febrero-2011; reclama el pago de 86 días, los cuales calcula al salario de Bs. 85,34 para el total que aspira le sea cancelado de Bs. 7.339,24; monto que reclama íntegramente ya que dicho concepto no fue cancelado con las debidas prestaciones sociales.

Dotaciones pendientes; se observa del libelo que señala que le adeudan 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.375,00;

Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados; reclama el pago de 34 días a Bs. 23,50, para obtener el resultado de Bs.799,00, que es el monto que reclama y que señalan corresponde al periodo que va desde el 22-marzo-2010 hasta el 19-noviembre-2010.

En cuanto al concepto de mora; según la convención colectiva aplicable reclama el pago de 903 días, los cuales transcurrieron desde el 19-noviembre-2010 hasta el 20-septiembre-2011, días que multiplica por el salario de Bs. 85,34 para el resultado neto de Bs. 77.062,02.

De lo antes visto se concluye que este demandante estima su demanda en la suma de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 92.994,39).

9- ) El demandante G.A.S.; del escrito libelar se evidencia que sostiene este demandante que su último salario mensual fue de Bs.3.409,16, su salario diario básico fue de Bs. 69,23, así como un salario diario normal de Bs. 148,22; y un salario diario integral de Bs. 210,58; y que le corresponden las diferencias que surgen de los conceptos y montos que siguen;

Por concepto del preaviso: Solicita el pago de 15 días calculados a razón del salario normal de Bs. 148,22, operación ésta que arroja el monto total de Bs. 2.223,37, no obstante, al señalar que cobro por este concepto la suma Bs. 1.128,45, por este concepto, la cual es deducida al monto total, por lo que sostiene que surge la diferencia que reclama en el monto de Bs. 1.094,92.

En razón a la Antigüedad legal, conforme a la convención colectiva petrolera (clausula 25, 1.b); reclama el pago de 30 días, multiplicados por el salario diario integral de Bs.210, 58, para el monto total de Bs. 6.317,26; y siendo que recibió la suma de Bs. 5.139,13, es por lo que reclama la diferencia de Bs. 1.178,13.

Al efecto de reclamar la antigüedad contractual establecida en la convención colectiva petrolera; la estima en 15 días a razón del salario diario integral de Bs. 210,58 para el resultado de Bs. 3.158,63; sin embargo, admite este litisconsorte que recibió por ese concepto la cantidad de Bs. 2.569,57, es por lo señala que se le adeuda la diferencia de Bs. 589,06.

Por antigüedad adicional según la convención colectiva; manifiesta que le corresponde 15 días a razón del salario integral de Bs. 210,58, para el total de Bs. 3.158,63, reconociendo una vez más que por este concepto recibió la suma de Bs. 2.569,57, por lo que demanda la diferencia que surge en el monto de Bs. 589,06;

Respecto al rubro correspondiente a las Vacaciones fraccionadas, según la convención colectiva petrolera; se observa que éstas son estimadas en 22,67 días, las cuales calcula al salario normal de Bs. 148,22, para el total como diferencia surgida que reclama de Bs.1.654,54, toda vez que asume haber recibido un pago por este concepto en la cantidad de Bs. 1.705,21.

Utilidades bonificable; demanda en este procedimiento la cantidad de Bs. 3.603,39, y admite que el monto bonificable es de Bs. 37.580,53, el cual al ser multiplicado por el porcentaje de 0,3334 (120 días / 360).

En relación al concepto demandado indemnización por daños y perjuicios; conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 07-diciembre-2010, hasta el 15-febrero-2011; reclama el pago de 68 días, que calcula por el salario de Bs. 85,23 para el total de Bs. 5.795,64; monto que reclama completamente ya que dicho concepto no fue cancelado con las debidas prestaciones sociales.

Respecto al reclamo por sobretiempo de días feriados, sábados y domingos laborados, calculados desde el 05-abril-2010, hasta el 07-diciembre-2010; en razón a este concepto demanda el pago de 35 días a Bs. 23,48, para obtener el resultado de Bs.821,80, monto que reclama por diferencia en el pago de este concepto.

Respecto al concepto de mora; según la convención colectiva aplicable reclama el pago de 849 días, los cuales transcurrieron desde el 07-diciembre-2010-enero-2011, hasta el 20-septiembre-2011, para un total de 283 días que multiplica por 3 y al salario de Bs. 85,23 para el resultado neto de Bs. 72.360,27;

Este accionante estima su demanda en la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 89.061,82).

10-) El accionante de autos identificado como C.E.P.; afirma que obtuvo un último salario mensual de Bs. 3.255,66, un salario diario básico de Bs. 69,30, así como un salario diario normal de Bs. 141,55; y un salario diario integral de Bs. 204,21; y en base a dichos salarios manifiesta que le adeudan los siguientes conceptos y montos;

Por concepto del preaviso: reclama categóricamente 15 días los cuales multiplica por el salario normal de Bs. 141,55, para el total de Bs. 2.123,26, que es la cantidad total que resulta, no obstante, deduce la cantidad de Bs. 1.129,50 por haberla recibido junto a la liquidación de sus prestaciones sociales, por lo que surge la diferencia que reclama en el monto de Bs. 993,76.

En cuanto al concepto de Antigüedad legal, conforme a la convención colectiva petrolera; requiere que le sean cancelados 30 días, a razón del salario diario integral de Bs. 204,21, para el monto de Bs. 6.126,17; y siendo que recibió la suma de Bs. 5.181,69, es por lo que reclama la diferencia de Bs. 944,48.

Para la antigüedad contractual establecida en la convención colectiva petrolera 2009-2011; multiplica 15 días a razón del salario diario integral de Bs. 204,21, y así obtiene el resultado de Bs. 3.063,09; monto al cual le rebaja lo que recibió por ese concepto es decir, Bs. 2.590,84, es por lo señala que surge una diferencia a su favor de Bs. 472,25.

En razón a la antigüedad adicional; afirma que le corresponde una diferencia surgida de calcular 15 días a razón del salario integral de Bs. 204,21, para el total de Bs. 3.063,09, reconociendo una vez más que por este concepto recibió la suma de Bs. 2.590,84, por lo que demanda la totalidad del monto de Bs. 472,25.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, conforme a lo preceptuado en la convención colectiva petrolera; expone que le corresponden 22,67 días, los cuales son calculados en base al salario de Bs. 141,55, para el total que resulta de Bs. 3.208,48, y reconociendo que recibió el pago de este concepto por Bs. 1.706,80, reclama como diferencia surgida de Bs. 1.501,68.

En relación a las utilidades bonificable; se evidencia que solicita la cancelación de la cantidad de Bs. 2.072,41, y admite que el monto bonificable es de Bs. 39.823,95, el cual al ser multiplicado por el porcentaje de 0,3334 (120 días / 360).

Por Indemnización de daños y perjuicios; conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 07-diciembre-2010 hasta el 15-febrero-2011; demanda el pago de 68 días, los cuales calcula al salario de Bs. 85,30 para el total de Bs. 5.800,40; monto que reclama íntegramente ya que dicho concepto no fue cancelado con las debidas prestaciones sociales.

Dotaciones pendientes; se observa del libelo que señala que le adeudan 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.375,00.

En razón o referencia al Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados desde el 22-marzo-2010 hasta el 07-diciembre-2010; reclama el pago de 36 días a Bs. 23,49, para obtener el resultado de Bs. 845,64, cantidad ésta en la cual estima la diferencia surgida.

En cuanto al concepto de mora; según la convención colectiva de los trabajadores petroleros, señala que le corresponde 849 días, que transcurrieron desde el 07-diciembre-2010 hasta el 20-septiembre-2011, en consecuencia, reconoce que 283 días que a su vez multiplica por 3, en razón al salario de Bs. 85,30 para el total de Bs. 72.419,70.

Este accionante estima su demanda en la suma de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 86.897,58).

Posteriormente de la sumatoria de todos los montos demandados por cada uno de los litisconsortes activos, se evidencia que la demanda interpuesta asciende a la suma al total de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 977.090,27).

ALEGATOS DE LAS PARTES ACCIONADAS.

DE LA CONTESTACION DE LA ENTIDAD PDVSA PETROLEO S.A

Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito libelar por cuenta de los litisconsortes, entre los cuales podemos mencionar los siguientes;

- Que hayan prestado servicios para su representada; en consecuencia, niega y rechaza ésta codemandada las fechas de ingreso y egreso de que ellos indican en el escrito inicial;

- Rechazan y niegan los salarios expuestos según el tabulador de la convención colectiva; además de los salarios básicos, normales e integrales diarios invocados por cada litisconsortes;

- Los cargos desempeñados por los demandantes;

- Que se le deban cancelar algunas diferencias por concepto de prestaciones sociales, en virtud que las mismas fueron debidamente canceladas;

- Rechaza y niega el monto total demandado por el litisconsorcio activo;

- Que exista solidaridad entre su representada y la demandada principal, en virtud de no existir conexidad ni inherencia entre ambas entidades de trabajo, siendo estos puntos elementos determinantes en el presente caso.

- Que se le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por contrato de trabajo a tiempo determinado;

DE LA CONTESTACION DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA PRINCIPAL ALIANZA SERVIMON HCL;

De los hechos que se admiten;

- Admiten las fechas de ingreso y de egreso señaladas por los accionantes

- Que la relación de trabajo existió bajo modalidad de un contrato para una obra a tiempo determinado;

- Los salarios básicos señalados por los accionantes;

- Reconoce haberles cancelado las prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en la convención colectiva de trabajo de los trabajadores petroleros.

De los hechos que niega:

- Niega el pago de todos los conceptos reclamados en especial de las indemnizaciones;

- Los salarios integrales diarios;

- Niega el pago los conceptos de antigüedad legal, contractual y adicional, conforme a lo establecido en la clausula 25 de la convención petrolera 2009-2011;

- Niega y rechaza las diferencias demandadas por cada uno de los demandantes;

- Rechazan el pago de las indemnizaciones por daños y perjuicios, ya que lo que medió entre las partes fue un contrato para una obra determinada que concluyo conforme a las proyecciones del patrono para dicha obra.

- Finalmente niega y rechaza ésta demandada que deba cancelarle al accionante la suma total en la cual fue estimada la demanda fijada en el monto de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 977.090,27).

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.

PRUEBAS DE LA PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA.

De las pruebas promovidas junto al escrito de demanda.

 Contratos individuales de trabajo para obra determinada: se trata de documentos escritos demostrativos de la condición de contratados de los accionantes respecto a la empresa demandada principal, que fueron suscritos por ambas partes, de tales pruebas se observan los cargos a desempeñar por los accionantes, el salario, que le seria ofrecido de alimentación a través de tarjeta electrónica y que la relación se regiría mediante la convención colectiva petrolera; entre otras consideraciones, no se evidencia que dichas probanzas hayan sido oportunamente impugnadas, en consecuencia, se les da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Comunicación enviada por la empresa Alianza Servimon HCL a PDVSA Petróleo S.A; se observa que se trata de comunicación privada mediante la cual se le solicita el cambio geográfico, de los electricistas y ayudantes de éstos, detallándose la identidad del personal requerido; se evidencia que dicha comunicación fue suscrita por representantes de ambas empresas codemandadas, en fecha diciembre de 2010; ahora bien, al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio según los dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Comunicación interna, emitida por el Coordinador SIAHO de la empresa Alianza Servimon HCL al ciudadano H.R.; se observa que se trata de comunicación referente a la reubicación de un personal que fue trasladado desde la obra sub-estación nº 30 hasta el terminal marítimo; tratándose de un grupo de electricistas, sin que fueran notificados de los riesgos respectivos, se observa que la misma data del 17-diciembre-2010, que fue suscrita por varias personas, y que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le imprime todo el valor probatorio correspondiente, según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Copia certificada de expediente de reclamo colectivo interpuesto en sede administrativa, expedidas por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.; se observa que se trata de documento público administrativo, del cual se evidencia la existencia de un procedimiento de reclamo colectivo interpuesto en sede administrativa por quienes aquí accionan, entre otros reclamantes; de dicha documental se evidencian las pruebas que consignaran en esa oportunidad las partes, entre la cuales mencionaremos las liquidaciones finales de prestaciones sociales; las comunicaciones que en su oportunidad emitieron algunos de los sindicatos de la industria petrolera; dicha probanza fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante, no siendo éste el medio idóneo para atacar dicha prueba, es por lo que se le concede pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Documentos denominados “Aspectos Sindicales”; se observa de estas pruebas la celebración de una reunión en la cual participaron representantes del sindicato, entre otros; y que el objetivo de tal reunión fue establecer los puntos de discusión que representaban inconformidad y requerimientos de los trabajadores en su momento, tales como; mejores condiciones en los comedores; horarios de trabajo; el pago de Bs. 28,00 diarios por concepto de comida; dotación de implementos de seguridad, entre otras consideraciones; se observa que una de ellas fue suscrita por los asistentes, sin embargo, a pesar de su contenido este sentenciador observa que al no estar evidenciado de quien emana ni quienes la suscriben; razones por las cuales se le extiende valor indiciario, ya que al adminicularlas con otras pruebas que corren a los autos, podemos tener la certeza de la labor sindical realizada, del pago efectivo del concepto de alimentación fijado en Bs. 28,00, entre otras situaciones, es por ello que se les extiende valor probatorio indiciario según los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Documentales denominadas “Observaciones y Recomendaciones”; se tratan de documentos emitidos por la empresa Pdvsa, departamento RRLL de la Refinería El Palito; dichas pruebas refieren a las reflexiones que haría dicha empresa en razón al horario de trabajo, a las condiciones del medio ambiente de trabajo, y de otros aspectos y necesidades laborales; al pago de la comida mediante cheque por la suma de Bs. 28,00; se observa que fueron suscritas por un representante sindical y por un evaluador de la Refinería El Palito; sin embargo al adminicularlas con otras pruebas que corren a los autos se observa que crean certeza en este sentenciador sobre la interposición reiterada de los ex trabajadores de lograr arribar a acuerdos en relación a la problemática planteada en esa ocasión, así como del pago del concepto de alimentación mediante cheque por Bs. 28,00, lo cual resulta ser punto álgido en el presente caso; razón por la cual, este juzgador resuelve concederle valor probatorio indiciario de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Estados de cuenta, emitidos por el Banco Occidental de Descuento, (B.O.D); de tales pruebas podemos observar que se tratan de documentos provenientes de un tercero que no es parte en el juicio que nos ocupa, no obstante, también se observa que son informativos relacionados con los estados financieros de los accionantes, de los depósitos de nomina/internet, (observándose la distinción que hace la parte accionante al señalar que la nomenclatura nomina/internet BA… se refiere al depósito del bono de alimentación) del cálculo de los respectivos intereses, éstos corresponden al año 2010, por tales razones se les otorga valor probatorio indiciario ya que al adminicularlos con otras pruebas de los autos, podemos tener certeza de que los pagos de salario y alimentación se les realizaban mediante depósitos bancarios, tal como lo han dicho las partes, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

 Convención colectiva de trabajo 2009-2011: El tribunal al respecto observa; Que este instrumental tiene carácter y poderío de normativa legal entre las partes, en consecuencia, es ley entre éstas, por lo que así se declara; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas presentadas en la oportunidad probatoria; Del escrito probatorio podemos observar que fueron promovidas las siguientes probanzas.

 Acta de Terminación; se evidencia de ésta prueba que se trata de documento emanado de la entidad demandada solidariamente en este caso, mediante la cual expone que en fecha 15-febrero-2011, se levanta dicha acta en señal de dar por terminado el contrato nº 4600032411 denominado “Obras Electromecánicas del Proyecto Rampa, Muelles 1 y 2 de la Refinería El Palito; se observa que el mismo está suscrito por ambas entidades de trabajo, contratante y contratista respectivamente, y que no fue impugnada en la ocasión procesal correspondiente, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

 Documentales denominadas; “observaciones y recomendaciones”; se tratan de documentos que fueron conocidos ut supra por este tribunal, por lo que se les da el mismo tratamiento probatorio según lo dispone el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Formas de liquidación final, emitidas por la empresa Alianza Servimon-HCL; Son probanzas de las cuales se evidencia la forma de cálculo de los conceptos y montos que integraron las prestaciones sociales, son además demostrativas de los cargos ejercidos por cada accionante; los salarios que empleo la entidad de trabajo para realizar los respectivos cálculos, igualmente podemos observar el tiempo de servicio considerado a los efectos de determinar la antigüedad de éstos; el motivo de terminación de la relación de trabajo; no se observan que éstas pruebas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia; se tratan de sentencias que han sido emitidas por otros tribunales de la Republica, las cuales han sido promovidas para ilustrar al tribunal sobre el concepto de mora, por lo que al respecto se les concede pleno valor probatorio según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Recibos de pago; del análisis de estos recibos se observa que son demostrativos de los pagos que hiciera la empresa A.S.H.a.l. demandantes; observándose los salarios básico devengados, los conceptos que integran tanto las asignaciones (ayuda de ciudad, descanso contractual, descanso legal, horas extras, días feriados) como las deducciones (s.s.o; f.a.o.v; paro forzoso y Futpv) que les eran realizadas; así como las fechas de ingreso, la obra para la cual fueron contratados, dichas pruebas no fueron oportunamente impugnadas por lo que se les extiende pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DE LAS PRUEBAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ACCIONADA PRINCIPAL ALIANZA SERVIMON HCL:

De las pruebas instrumentales:

o Contratos individuales de trabajo para obra determinada; son probanzas demostrativas de las circunstancias y condiciones bajo las cuales se celebro la relación de trabajo entre las partes; no obstante, las mismas fueron promovidas también por los accionantes y valoradas por este sentenciador, razones por las cuales se les extiende el mismo tratamiento probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o Forma de liquidación final; se trata de documentos demostrativos del monto que por pago de las prestaciones sociales haya recibido cada uno de los accionantes; de éstas pruebas se desprenden otros hechos y condiciones que ya fueron valoradas ut supra, por lo que se les da el mismo tratamiento probatorio según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o Detalle orden de nomina; observa este sentenciador que se trata de recibo que soporta la realización de la operación de transferencia o transacción realizada a los ex trabajadores, por los montos señalados en las formas de liquidación, no se observa que dichas pruebas hayan sido suscritas por alguna de las partes, por el contrario han sido impresas vía web, sin embargo al adminicularlas con otra pruebas insertas al acervo probatorio, crean la certeza sobre los pagos realizados por concepto de liquidación final; dichas pruebas se les concede valor indiciario según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o Reporte de devengado anual de todos los trabajadores; se observa que se trata de documento que emitió la empresa Alianza Servimon HCL, contentiva de una información numérica, que no se explica por sí sola, se evidencia que al final de éstas se señala “total trabajador” y aparece un monto; éstas documentales no fueron suscritas por ninguna de las partes, pero siendo que tampoco fueron impugnadas, en la oportunidad procesal correspondiente se les extiende valor indiciario de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al adminicularlas con otras pruebas que corren a los autos se presume el pago de los salarios allí señalados.

o Recibos de pagos; se trata de pruebas que también fueron promovidas por los litisconsortes activos, y en consecuencia valoradas ut supra, por lo que se les extiende el mismo tratamiento probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

o Constancias de registro y de retiro del Trabajador, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, vía web; se evidencian que son documentos públicos administrativos, capaces de demostrar tanto la inscripción de los accionantes ante el sistema de seguridad social obligatoria, como de sus retiros de la entidad de trabajo quien los inscribió, se observa que dichas instrumentales fueron promovidas en fotocopias, y se encuentran selladas por la demandada principal, no se observa su impugnación, por lo que se les extiende todo su valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

o Copia de comprobante de egreso y copia de cheque; se evidencia de estas instrumentales, la emisión de cheque a nombre del accionante A.H.p.e.m.d.B.9.,78, girado contra el banco occidental de descuento, en fecha 01-junio-2010, contra cuenta de la empresa Construcciones HCL, C.A, señalando el comprobante que se trata de pago de liquidación, éstas pruebas no fueron oportunamente impugnadas, por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

o Copia de comprobante de egreso; se trata de constancia de anticipo de prestaciones sociales que le fuera dado al ciudadano Ronny Alvizu, por el monto de Bs. 7.000,00; mediante cheque de fecha 16-septiembre-2010, se observa que ésta prueba es demostrativa de los hechos ya expuestos, y en consecuencia de no haber sido impugnada es por lo que se le da todo el valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o Recibo de utilidades; se desprende de la revisión de esta prueba que se trata de soporte del pago de este concepto, correspondiente al periodo 2010, desde el mes de enero hasta noviembre; no se observa que dichas pruebas hayan sido impugnadas oportunamente, es por ello que este sentenciador les atribuye todo el valor probatorio que se desprende de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas promovidas por la codemandada solidaria PDVSA PETROLEO S.A:

De la prueba de informes; solicito oficiar tanto al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; como al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y a la Notaria Publica Quinta de Valencia; ahora bien, al respecto observa este sentenciador que para el momento de dictar el presente fallo escrito solo constaba en autos la resulta enviada por el Registrador mercantil tercero, señalando que por ante esa dependencia se encuentra inscrita la entidad de trabajo “Servimonca Servicios de Montaje y la empresa Inversiones y Construcciones HCL C.A; en tal sentido, siendo que para el momento de dictarse esta sentencia solo riela a los autos dicha resulta, razón por la que se le concede todo el valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS O RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION:

De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 93,131,132, 135, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial:

Del análisis exhaustivo de los autos, escritos, y pruebas que rielan al expediente y se observa que la litis en este procedimiento se ha trabado en los puntos siguientes; 1º) señalan los litisconsortes activos, que percibían de manera regular la suma de Bs. 28,00 por concepto de pago diario de comida, y que dicha porción no fue considerada por la entidad de trabajo que funge como demandada principal, para ser adicionada al salario empleado para elaborar los cálculos de las debidas prestaciones sociales; razón por la que surgen las diferencias a nuestro favor; 2º) como consecuencia de lo expuesto en el numeral anterior señalan que al existir diferencias en cuanto a los salarios empleados para procesar los cálculos respectivos, es por lo que existen diferencias en cada concepto cancelado; 3º) demandan el pago efectivo del concepto de dotaciones sosteniendo que debieron haber sido otorgadas por la empresa empleadora directa de ellos, manifestando que las mismas fueron adquiridas por sus propios medios económicos.

Ahora bien, en razón a todo lo hasta aquí expuesto, se hace necesario, el pronunciamiento de este tribunal de la manera que sigue;

En primer lugar; hemos observado que ha sostenido reiteradamente nuestro máximo tribunal en razón a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, tenemos que la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, indico: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Resaltado de la Sala).”

Ahora bien, de la lectura del anterior criterio jurisprudencial parcialmente referido, podemos concluir que la carga de la prueba va a depender de los términos en que la parte accionada se defienda o se excepcione en el acto de contestación, porque allí se produce la inversión de la carga de la prueba si ésta alega hechos nuevos, hechos modificativos, hechos impeditivos o extintivos de la pretensión de los accionantes de acuerdo a sus intereses.

Así pues, vemos que se invertirá la carga de la prueba en lo referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan vinculación con la relación de trabajo, por lo tanto es la demandada principal quien tenía que probar los pagos liberatorios conforme a todas las consideraciones salariales, ya que es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que devengaban los ex trabajadores, no obstante, al alegar los demandantes la existencia de conceptos extraordinarios o de excesos legales, son éstos en principio quienes deben probarlos, y en referencia a esto tenemos que, tal como lo contempla el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo: Parágrafo Segundo. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio...”. De la lectura del artículo en comento, se desprende que constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, en tal sentido observa quien suscribe el presente fallo que si un trabajador recibe primas, comisiones, bonos, alimentación y vivienda, en forma constante y con regularidad, tales conforman el salario normal. En el caso sub examine, se observa de las pruebas aportadas por el litisconsorcio activo, que la demandada le pagaba mediante cheques, la suma de Bs. 28,00 diarios por concepto de comida (alimentación), es decir, que los ex trabajadores tenían un salario básico diario más la cuota ya referida por el concepto de comida, sin embargo, tal y como se desprende de las actas procesales, la demandada principal era a quien le correspondía probar el pago liberatorio, es decir que realizo los cálculos considerando la incidencia del concepto de alimentación sobre los salarios efectivamente devengados por los litisconsortes activos, cabe resaltar que habiendo correspondido a la demandada principal, la carga de la prueba respecto a la incidencia de ese concepto sobre los salarios percibidos, de acuerdo con lo términos en que quedó contestada la demanda interpuesta principalmente en su contra, aunado al hecho cierto y probado en autos que solo están contestes ambas partes en relación a los salarios diarios básicos, no obstante, dicha parte no cumplió con demostrar los demás conceptos que por orden del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, forman parte del salario del trabajador, y que además deben considerarse para calcular tanto los salarios normales como los salarios integrales devengados por los accionantes y aventajados para el cálculo de los conceptos que integran las prestaciones sociales (antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros) de los accionantes; a tal efecto se evidencia además, que consta en autos pruebas e indicios que soportan el pago o cancelación del concepto de alimentación de manera efectiva y diaria; (f. 48 y 49 pieza 2; f. 13 y sgtes pieza I), razón por la cual quien suscribe el presente fallo, concluye forzosamente en declarar que estando establecido en el artículo 133 ya mencionado ut supra, el concepto de alimentación como parte integrante del salario, y habiéndose constatado que en el caso de marras tal concepto fue cancelado de manera dineraria y mensual, situación ésta contraria a la esencia del pago de tal beneficio, exclusivamente mediante los mecanismos legales preestablecido en la ley especial de alimentación que son, cupones o tickets de alimentación, comedores o tarjeta electrónica; pues así las cosas, este tribunal no puede concluir de otra manera que no sea estableciendo que esa asignación mensual, regular y permanente formó parte del salario regular devengado por cada litisconsorte, y en consecuencia debe considerarse su incidencia en dicho salario; ahora bien, establecido como quedo la repercusión de tal pago en el salario de los accionantes, solo nos queda fijar los parámetros legales a considerar por el experto que será designado para elaborar los cálculos inherentes con la procedencia de las diferencias en las prestaciones sociales de cada uno de los litisconsortes, así; -) desde las fechas de ingreso de cada uno de ellos, hasta sus egresos, considerando las jornadas efectivamente laboradas, no así los días de descanso; -) para el monto que deberá ser añadido al salario diario recibido por cada demandante; se deja establecido que la suma recibida por éstos de manera diaria era de Bs. 28,00, -) se exceptúan del cálculo los conceptos que deben ser calculados al salario diario básico por cuanto como ya se ha dicho ut supra, las partes estuvieron contestes en dicho salario; limites capaces de determinar las diferencias en los conceptos demandados declarados procedentes, como son antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnización por daños y perjuicios, preaviso, sobretiempo por feriados, sábados y domingos y el concepto de mora. De tal manera evidenciándose que el segundo punto deviene del primero, es por ello que se consideran resueltos ambos puntos trabados en este procedimiento. Sin embargo, considera este juzgador importante mencionar que aun cuando los contratos de trabajo para una obra determinada no contemplaron de manera específica las fases para las cuales habrían sido contratados cada ex trabajador, tal como lo prevé la ley laboral, y siendo que dicha situación fue atacada por la representación judicial de los litisconsortes activos, pues destaca este tribunal, que en todo caso, ambas partes reconocieron la existencia de una relación de trabajado bajo la modalidad de tiempo determinado, por así requerirlo la naturaleza de que se trata de una obra especifica, en consecuencia, queda resuelta la aceptación de que no ocurrió el despido injustificado de los accionantes, sino que en casos específicos, éstos no continuaron sus labores antes de la fecha aproximada a la culminación total de la obra (característica sine quanon de este tipo de contratos), razón por la cual fueron indemnizados conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara su improcedencia. Y así se decide.

Respecto al tercer punto; se observa que son reclamadas las dotaciones estimadas en tres dotaciones pendientes, calculadas a un salario de bs. 458,33, estimadas éstas en aproximadamente de manera común para cada uno de los demandantes en la suma de Bs.1.375,00; sosteniendo éstos que dichas dotaciones en casos fueron asumidas por su propio peculio, a expensas de sus ingresos; en tal sentido observa este tribunal, que corre a los autos una comunicación identificada como “amonestación”, desprendiéndose de la misma un llamado de atención de la empresa contratante Pdvsa a la empresa contratista Alianza Servimon HCL, mediante el cual hace constar que si bien es cierto que las dotaciones legales y contractuales eran dadas a destiempo, es decir, no cuando eran ciertamente requeridas; en ese sentido es forzoso para este sentenciador sancionar la no dotación de instrumentos y/o equipos de trabajo, cuando lo ocurrido es que fueron entregados inoportunamente; aunado al hecho cierto y probado que se trata de una condición contractual, que debió haber sido reclamada de manera específica y puntual, con señalamientos precisos que reflejaran a este tribunal su valoración económica, ya que se trata de un concepto material y no económico preceptuado en la convención colectiva en estudio, señalándose como punto referencial el valor que estiman tienen tales implementos en el mercado, lo cual se debió haber probado mediante un medio idóneo, no dependiente de la voluntad exclusiva de los accionantes, es así que por las razones antes descritas quien suscribe este fallo declara la improcedencia de ésta reclamación por dotaciones. Y así se decide.

En cuanto a la solidaridad alegada por los accionantes en contra de la sociedad anónima Pdvsa Petróleo, el Tribunal observa que no se desprende de los autos probanza alguna que lleve a la convicción sobre la inherencia y conexidad entre las entidades demandadas; ni tampoco que sea la única fuente de lucro de la codemandada Alianza Servimon HCL, circunstancias fácticas éstas que llevan a quien decide a declarar la improcedencia de la solidaridad alegada en contra de Pdvsa Petróleo S.A. Y así se decide.

Finalmente concluye el tribunal en señalar que la parte accionada principal deberá cancelar a cada accionante el monto que resulte a su favor de la experticia que se realizara por un experto designado por el juez de ejecución de este circuito judicial del trabajo, tal como se ordeno ut supra, por los conceptos declarados procedentes en este fallo definitivo; en tal sentido, deberán deducirse de dichos montos las cantidades recibidas por concepto de liquidación de prestaciones sociales, toda vez que se están reclamando diferencias de éstos conceptos. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos, P.R.M.; A.H.C.; R.A.O.; M.S.C.; H.J.D.; M.T.R.; C.M.E.; J.J.E.; G.S.F. y C.E.P. venezolanos, mayores de edad; titulares de las cedulas de identidad Nº 8.496.259, 20.663.067, 15.949.891, 4.126.772, 10.246.704, 16.801.928, 17.517.388, 11.745.442, 13.492.216 y 13.314.867 respectivamente, en contra de las entidades de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL C.A. y solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO S,A. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se ordena a la parte demandada principal ALIANZA SERVIMON HCL C.A. pagar a los accionantes, las cantidades que resulten de experticia complementaria que ya se ha ordenado, así como la corrección monetaria, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo ut supra indicada , hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 10-enero-2012, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la accionada principal por no resultar totalmente vencida, en el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO Y J.J.M.. En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

Dr. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. Y.Y.D. Secretaria

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