Decisión nº 010-07 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de febrero de 2007

196° y 147°

SENTENCIA Nº 010-07

CAUSA Nº 6M-057-06

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR J.E.R.

SECRETARIA: ABOG. R.V.M.

ACUSADO: R.B.F.G., mayor de edad, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 14 de enero de 1982, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº v. 16.688.679, de profesión u oficio comerciante, hijo de Y.G. Y ERITO FERNÁNDEZ, domiciliado en La cañada, sector El Venado, calle 25, avenida 8, casa Nº 8-25, al lado del Abasto El Mercadito del Municipio La cañada de Urdaneta del estado Zulia

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, hoy artículos 405 y 277 del Código Penal Vigente.

VICTIMA: en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.J.M.L. y EL ORDEN PÚBLICO.

DEFENSA PRIVADA: Abogado J.G.R.

MINISTERIO PÚBLICO: la Fiscal Décima Séptima (17°) del Ministerio Público, Abog. C.M..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL

La ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público ratificó la acusación presentada en contra del acusado y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “El día martes 24 de febrero del presente año 2004, siendo aproximadamente las siete y media de la noche (7:30 p.m.), el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.J.M.L., quien era venezolano, de 21 años de edad, soltero, comerciante, portador de la Cédula de Identidad Número V-15.261.004, y con domicilio en el Municipio La Cañada del Estado Zulia, a bordo de un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Color A.C., propiedad del ciudadano D.M.B., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad personal Número V-17.070.282, y de este domicilio, acompañado de los Ciudadanos NIOLVIS o NEORVIS G.P.A., venezolano, mayor de edad, y domiciliado en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, transitaba por la avenida 25 con calle 08,, vía pública del Sector El Venado del Municipio LA Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, donde se encontraban varios ciudadanos jugando carnaval, entre ellos el imputado R.B.F.G., quienes lanzaron varias vejigas llenas de agua, ante esta acción, el ciudadano NEORVIS G.P.A., reacciona, y se regresa hasta donde esta el grupo de personas jugando carnaval, en vista de que le habían mojado el equipo de sonido del vehículo, bajándose del camión el ciudadano L.F.M., quien le reclama tal acción al imputado R.B.F.G., manifestándole que tenía que pagarle el reproductor del carro, porque se le había dañado con el agua que le había caído, reiterando el reclamo, el ciudadano NEOVIS G.P.A., quien se baja también del camión y participa en la discusión, manifestando también al imputado que tenía que pagarle el reproductor o de lo contrario iba a tener problemas, en medio de la acalorada discusión, el imputado R.B.F.G., le lanza un golpe a la humanidad del ciudadano NEORVIS PÉREZ, quien lo amenaza con un objeto contundente (“tubo”), procediendo el imputado R.B.F.G. a sacar un arma, la cual accionó impactando en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre C.J.M.L., desplomándose del camión, ya que se encontraba en la plataforma del mismo, y cae al pavimento, de donde fue recogido y llevado por los ciudadanos D.A.B.C. y Á.D.V.L., al Hospital “Pedro Iturbe” (General Del Sur), de esta Ciudad, donde ingresó sin signo vitales como consecuencia de una Lesión de encéfalo por disparo con arma de fuego y huyo del lugar”. Procediendo el imputado R.B.F.G. a huir del lugar, luego de solicitarle al Ciudadano Á.D.V.L., que llevara al occiso hasta el hospital. Estos hechos serán demostrados en la Audiencia por cuanto existieron suficientes medios que dieron origen a la Acusación Fiscal. Es todo”

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO R.B.F.G. Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

  1. Testimonio del Funcionario Inspector R.G., adscrito a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación del Zulia, quién efectúo la Inspección Técnica del Vehículo.

  2. Testimonio de los funcionarios auxiliares de Patología Forense R.R. y D.G., adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad, en virtud de ser quienes trasladaron al cadáver del occiso hasta la morgue de la escuela de medicina legal, de esta ciudad, a fin de practicarle autopsia de ley.

  3. Testimonio del funcionario oficial J.M., adscrito a la Policía regional del Estado Zulia.

  4. Testimonio de los funcionarios Detective A.P. y Agente Principal E.V., adscritos a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quienes se trasladaron hasta la Morgue del Hospital “Pedro Iturbe” (General del Sur), de esta ciudad, a los fines de practicar el levantamiento del cadáver, inspección técnica del sitio relacionadas con la investigación.

  5. Testimonio del funcionario Agente V.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Zulia, por ser quien practicó la Inspección Técnica del Vehículo marca Ford, Modelo F351, clase Camión, tipo plataforma, color azul, placas 164-vcc, serial de carrocería AJF3CM44221, involucrado en la investigación.

  6. Testimonio del Médico Forense Dra. L.S., adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, quien practicó el levantamiento del cadáver No. 1197, de fecha 4 de marzo del 2004, de quien en vida respondiera al nombre de C.J.M.L..

  7. Testimonio del Doctor N.B., Médico Forense Principal, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo del Estado Zulia, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal y la Necropsia de Ley, No. 1197, de fecha 4 de Marzo de 2004, sobre el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de C.J.M.L..

  8. Testimonio del ciudadano BOHORQUEZ ROJAS L.A., por ser testigo referencial de los hechos.

  9. Testimonio del ciudadano BOHORQUEZ CHOURIO D.A., quien es testigo referencial.

  10. Testimonio del ciudadano NERVIS E.R.F., quien es testigo presencial de los hechos.

  11. Testimonio del ciudadano V.L.A.D., por ser testigo presencial de los hechos.

  12. Testimonio del ciudadano J.J.R.G., quien es testigo referencial del los hechos.

  13. Testimonio del ciudadano L.A.D.Z., por ser testigo presencial de los hechos.

  14. Testimonio del ciudadano G.J.L.A., por ser testigo presencial de los hechos.

  15. Testimonio del ciudadano RONNE J.R.B., por ser testigo presencial de los hechos.

  16. Testimonio del ciudadano NIOLVIS G.P.A., ya que se encontraba en compañía del hoy occiso.

  17. Testimonio del ciudadano L.F.M., se encontraba en compañía del hoy occiso.

  18. Testimonio del ciudadano N.D.J.P.P., por ser testigo referencial.

  19. Testimonio del ciudadano MEWIN MACHADO BRACHO, ya que es propietario del vehículo que conducía el occiso.

    DOCUMENTALES:

  20. Acta de levantamiento de cadáver signada con el No. 1197, suscrita por el médico forense Doctora L.S., adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo , Estado Zulia, practicada en fecha 4 de marzo de 2004, sobre el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de C.J.M.L..

  21. Informe de reconocimiento Médico y Necropsia de Ley No. 1197, suscrita por el Doctor N.B., Médico Forense Principal, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo del Estado Zulia, quien en fecha 04-03-2004, practicó Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de Ley, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de C.J.M.L..

  22. Acta de Inspección de cadáver No. 1363, suscrita por los funcionarios Detective A.P. y Agente principal E.V., adscritos a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en fecha 25-02-2004.

  23. Acta de levantamiento de cadáver, suscrita por los funcionarios Detective A.P. y Agente principal E.V., adscrito a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, practicada en fecha 25-02-2004.

  24. Acta de Inspección técnica del sitio signado con el No. 1364, suscrita por los funcionarios Detective la Brigada Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, practicada n fecha 25-02-2004.

  25. Documento autenticado por ante la Notaria Pública de la Cañada, en fecha 2 de junio de 2003, anotado bajo el No. 6, Tomo 7, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acredita la propiedad del vehículo Marca Ford, Color azul, placas 164VCE, año 1982, Modelo F150, tipo Camión, al ciudadano D.M.B..

    EVIDENCIAS MATERIALES

  26. Un (01) trozo de plomo deformado, con el número 1197, extraído del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.J.M.L..

    PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  27. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas.

  28. Las partes acordaron prescindir de las pruebas testimoniales.

    DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

    La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó en dos (2) días, el primero en fecha veinticinco (25) de enero de 2007, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

    “En el día de hoy, Jueves veinticinco (25) de enero del año dos mil siete (2007), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo lapso de espera, fecha acordada por este Tribunal para efectuar el presente juicio. Este Tribunal Sexto de Juicio se constituyó en forma Unipersonal a solicitud de todas las partes y en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en el día de hoy dicha constitución por el acusado, todo de conformidad con los artículos 105, 333 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el No. 6M-057-06, en la Sala del Despacho, habilitada para tal fin, ubicada en el Segundo Piso de la sede del Palacio de Justicia, Avenida 15 (Las Delicias) de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se deja constancia que se dejó la puerta del Tribunal abierta para que pudiera entrar el público y presenciar el debate, y que se colocó un aviso en la puerta de entrada al Tribunal, donde se indicaba que se estaba realizando el mismo. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano R.B.F.G., por los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, hoy artículos 405 y 277 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.J.M.L. y EL ORDEN PÚBLICO. Seguidamente, el Juez Presidente, DR. J.E.R.R., ordenó a la Secretaria del Tribunal, Abog. R.V. MONTER0 PADRÓN, que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, Se verificó la presencia de las siguientes personas: La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, ABOG. C.C.M.S., el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública, Abogado H.L.R., el acusado R.B.F.G., quien actualmente se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, su abogado defensor, J.G.R., defensor éste que manifestó que había sido debidamente juramentado y que ratificaba en este acto que cumpliría con sus deberes y obligaciones como defensor. Acto seguido, el Juez , dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes negativa. En consecuencia, el Juez procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle al imputado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez instó a las partes para que, en forma sucinta el Fiscal del Ministerio Público expusiera su acusación procediendo a ratificar la acusación presentada en su oportunidad, contra el ciudadano R.B.F.G., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, hoy artículos 405 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.J.M.L., así mismo solicitó el enjuiciamiento al hoy acusado por el delito antes mencionado, relatando los hechos de la siguiente manera: “El día martes 24 de febrero del presente año 2004, siendo aproximadamente las siete y media de la noche (7:30 p.m.), el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.J.M.L., quien era venezolano, de 21 años de edad, soltero, comerciante, portador de la Cédula de Identidad Número V-15.261.004, y con domicilio en el Municipio La Cañada del Estado Zulia, a bordo de un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Color A.C., propiedad del ciudadano D.M.B., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad personal Número V-17.070.282, y de este domicilio, acompañado de los Ciudadanos NIOLVIS o NEORVIS G.P.A., venezolano, mayor de edad, y domiciliado en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, transitaba por la avenida 25 con calle 08,, vía pública del Sector El Venado del Municipio LA Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, donde se encontraban varios ciudadanos jugando carnaval, entre ellos el imputado R.B.F.G., quienes lanzaron varias vejigas llenas de agua, ante esta acción, el ciudadano NEORVIS G.P.A., reacciona, y se regresa hasta donde esta el grupo de personas jugando carnaval, en vista de que le habían mojado el equipo de sonido del vehículo, bajándose del camión el ciudadano L.F.M., quien le reclama tal acción al imputado R.B.F.G., manifestándole que tenía que pagarle el reproductor del carro, porque se le había dañado con el agua que le había caído, reiterando el reclamo, el ciudadano NEOVIS G.P.A., quien se baja también del camión y participa en la discusión, manifestando también al imputado que tenía que pagarle el reproductor o de lo contrario iba a tener problemas, en medio de la acalorada discusión, el imputado R.B.F.G., le lanza un golpe a la humanidad del ciudadano NEORVIS PÉREZ, quien lo amenaza con un objeto contundente (“tubo”), procediendo el imputado R.B.F.G. a sacar un arma, la cual accionó impactando en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre C.J.M.L., desplomándose del camión, ya que se encontraba en la plataforma del mismo, y cae al pavimento, de donde fue recogido y llevado por los ciudadanos D.A.B.C. y Á.D.V.L., al Hospital “Pedro Iturbe” (General Del Sur), de esta Ciudad, donde ingresó sin signo vitales como consecuencia de una Lesión de encéfalo por disparo con arma de fuego y huyo del lugar”. Procediendo el imputado R.B.F.G. a huir del lugar, luego de solicitarle al Ciudadano Á.D.V.L., que llevara al occiso hasta el hospital. Estos hechos serán demostrados en la Audiencia por cuanto existieron suficientes medios que dieron origen a la Acusación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se insto al Abogado Defensor para que expusiera su defensa, lo cual efectivamente hizo el Abogado J.G.R., manifestando lo siguiente: “Esta defensa establece que no existen elementos de culpabilidad que puedan demostrar algún delito contra mi defendido es por esto, que claro en la teoría de la no existencia de elementos de interés criminalistico y quedará demostrado en esta audiencia oral la total inocencia que no tendrá ninguna duda en declarar una sentencia de carácter absolutoria a mi defendido, es todo”. Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio. a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez Profesional le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito. También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. Acto seguido, el acusado R.B.F.G., quien quedó identificado de la siguiente manera: R.B.F.G., mayor de edad, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 14 de enero de 1982, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº v. 16.688.679, de profesión u oficio comerciante, hijo de Y.G. Y ERITO FERNÁNDEZ, domiciliado en La cañada El Venado, calle 25, avenida 8, casa Nº 8-25, al lado del Abasto El Mercadito del Municipio La cañada de Urdaneta del estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, manifestó: ”En este momento no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. De inmediato se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales, comenzando con el primer testigo de la fiscalía, ordenándosele al ciudadano alguacil, que haga comparecer al primer testigo de la Fiscalía. En ese momento, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra y expuso que no habían comparecido los funcionarios y testigos que ella tenía previsto para que rindieran sus testimoniales en el día de hoy, en razón de lo cual, solicitó se suspendiera el juicio hasta el día Miércoles treinta y uno (31) de Enero del presente año. Tanto la defensa privada como el acusado manifestaron estar de acuerdo con la suspensión solicitada por la Fiscalía, por ello, este Tribunal, vista la suspensión solicitada por las partes, resuelve de conformidad con lo solicitado, y, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la una y veinte minutos de la tarde resolvió suspender el debate, para continuarlo el día MIÉRCOLES TREINTA Y UNO (31) de ENERO del presente año DOS MIL SIETE (2007), a las doce del mediodía (12:00 m.), quedando todas las partes convocadas para reanudar el Debate en esa fecha y hora indicada, y se ordenó oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para el traslado del acusado el día y hora indicadas para la continuación del juicio oral. Se deja constancia que se suspendió este acto a la una y veinticinco de la tarde (01:25 p.m.), acto seguido se procedió a redactar la presente acta, la cual fue firmada por las partes y el Tribunal, sin que hiciera observación alguna, en señal de su total aprobación, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), así mismo, se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Es todo”.

    En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2007, se continuó la Audiencia de Debate de Juicio Oral y Público, la cual dice textualmente lo siguiente:

    “En el día de hoy, Miércoles treinta y uno (31) de enero del año dos mil siete (2007), siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), previo lapso de espera, fecha acordada por este Tribunal para efectuar la continuación del presente juicio. Este Tribunal Sexto de Juicio se constituyó en forma Unipersonal a solicitud de todas las partes y en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22-12-03, todo de conformidad con los artículos 105, 333 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el No. 6M-057-06, en la Sala del Despacho, habilitada para tal fin, ubicada en el Segundo Piso de la sede del Palacio de Justicia, Avenida 15 (Las Delicias) de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dejándose constancia que se dejó la puerta del Tribunal abierta para que pudiera entrar el público y presenciar el debate, y que se colocó un aviso en la puerta de entrada al Tribunal, donde se indicaba que se estaba realizando el presente juicio. Para continuar con la Audiencia oral y pública del Juicio que se aperturó el pasado Jueves veinticinco (25) de Enero del presente año, y que se suspendió para el día de hoy treinta y uno (31) de Enero de 2007, en este proceso seguido en contra del ciudadano R.B.F.G., por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, hoy artículo 405 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.J.M.L.. Seguidamente, el Juez Profesional, DR. J.E.R.R., ordenó a la Secretaria del Tribunal, ABOG. R.V. MONTER0 PADRÓN, que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, Se verificó la presencia de las siguientes personas: La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, ABOG. C.C.M.S., el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública, Abogado H.L.R., el acusado R.B.F.G., quien actualmente se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y su abogado defensor, J.G.R.. A continuación, el Tribunal procedió a dar lectura del acta del Debate del día veinticinco (25) de Enero de 2007, la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes asistentes en ese acto, las cuales no hicieron observación alguna. Haciendo a continuación el Juez un resumen de los actos cumplidos por el Tribunal ese día 25/01/2007, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.), el Juez reanudó la audiencia del Juicio, solicitando el defensor privado Abogado J.R., se le cediera el derecho de palabra, antes de que se procediera a recepcionar las pruebas testimoniales, quien expuso: “En conversación sostenida con mi defendido me ha manifestado la intención de confesar la manera real como ocurrieron los hechos, que sin duda alguna se enmarcan dentro del articulo 412 en su único aparte del Código Penal vigente para ese momento, es decir, Homicidio Preterintencional, ya que, de los hechos nacieron unas circunstancias o causas, que esta defensa considera imprevistas e independientes del hecho de mi defendido, por lo que solicito sea escuchado mi defendido, y luego se me ceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente, escuchado lo manifestado por la defensa privada, el Juez dirigiéndose al acusado, y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148 eiusdem, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye el Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito; también le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. También le explico lo que implicaba la exposición que acababa de hacer su abogado defensor, en el sentido que estaba planteando que el acusado iba a confesar el hecho, aceptando su responsabilidad pero por el delito de Homicidio Preterintencional, explicándole en que consistía dicho delito, así como que esta sería una nueva calificación del delito, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al acusado y a las partes, todas las implicaciones que esto tendría, incluyendo el hecho de que pudieran solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare”. Acto seguido, el acusado se puso de pie, identificándose de la siguiente manera: me llamo R.B.F.G., mayor de edad, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 14 de enero de 1982, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº v. 16.688.679, de profesión u oficio comerciante, hijo de Y.G. Y ERITO FERNÁNDEZ, domiciliado en La cañada El Venado, calle 25, avenida 8, casa Nº 8-25, al lado del Abasto El Mercadito del Municipio La cañada de Urdaneta del estado Zulia, y, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), sin juramento, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio, expuso textualmente: “Libre y voluntariamente reconozco haber cometido el homicidio del ciudadano C.M., pero no le disparé con la intención de producirle la muerte, simplemente quería lesionarlo, herirlo, ahora bien, debido a las circunstancias que existían en el sitio al momento en que ocurrió el hecho, como era el lanzamiento de vejigas de agua, el alboroto, la gente gritando y que todo el mundo se encontraba tomando licor, se produjo la situación con mucha tensión en los hechos que ocurrieron, todo ello fueron circunstancias preexistentes desconocidas por mí, imprevistas e independientes a lo que yo hice, por eso confieso que le di muerte a la víctima, pero no fue un homicidio intencional sino preterintencional, pido que se me condene y se me imponga la pena menor posible, es todo”. Luego se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “habiendo escuchado a mi defendido, sin duda alguna esta defensa estima que los hechos no se enmarcan dentro del calificativo estimado por el Ministerio Público de homicidio intencional sino de homicidio preterintencional, ratifico entonces, se aplique a mi defendido el único aparte del artículo 412 del Código Penal vigente para el momento de haber ocurrido los hechos, y con todo respeto, le solicito ciudadano Juez le aplique la pena de cuatro años, que es la mínima, tomando en cuenta que es delincuente primario, que no posee antecedes penales, el buen comportamiento que ha demostrado hasta la fecha, y el hecho que ha tenido la voluntad de confesar el hecho, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Vista la declaración rendida por el ciudadano R.B.F., en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, considera esta representante del Ministerio Público que es procedente efectuar el cambio de calificación del delito cometido solicitado y ya advertido por el Juez en Sala, de HOMICIDIO INTENCIONAL a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tal y como se encuentra previsto en el articulo 412 en su único aparte, del Código Penal vigente para esa fecha, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a aplicar sentencia condenatoria en este caso por éste nuevo delito, ya que se encuentra demostrado plenamente su responsabilidad en este nuevo delito de Homicidio Prterintencional, donde aparece como víctima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.M., el Ministerio Público no se opone a que se le imponga al acusado el mínimo de la pena, es decir, cuatro años de presidio, es todo”. Vistas las exposiciones de las partes y el cambio de calificación jurídica del delito realizado por el Ministerio Público a pedido de la defensa y del acusado, el Juez volvió a explicarles a las partes el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y PROCEDIÓ A DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES. Acto seguido la defensa manifestó: “Esta defensa, de común acuerdo con mi defendido, solicita que se prescinda de todos los testigos ofrecidos por ambas partes, por ser ya innecesarios al confesar el acusado haber participado en el hecho, y que se den por reproducidos sus dichos ya que esta defensa no los está controvirtiendo ni discutiendo, es todo”. En este estado la Fiscalia solicitó el derecho de palabra, manifestando: “esta Representación Fiscal procede en este acto a prescindir de todos los testigos ofertados y admitidos en la audiencia preliminar, ya que el acusado ha confesado haber cometido, el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, considerando que se hace inoficioso evacuar las pruebas testimoniales, y dado que la defensa ha solicitado que se prescinda de dichos testigos y que se den por reproducidos sus testimonios, y consignó las pruebas documentales ofrecidas, para que todas esas pruebas sean valoradas y estimadas por el Tribunal al momento de decidir, es todo”. Acto seguido, vista la decisión de ambas partes de que se prescinda de todas las pruebas testimoniales, el Tribunal homologa dicha estipulación de las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública consignando las mismas, las cuales fueron agregadas a las actas, sin objeción ni observación alguna de parte de la defensa. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado si deseaba manifestar algo más, quien, siendo la de la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con todo lo expresado por la ciudadana Fiscal y por mi Defensor, y solicito que se me condene como autor del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, es todo”. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las conclusiones. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso “esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada uno de sus términos lo expuesto en la apertura del presente Juicio, con el cambio en la calificación jurídica del delito cometido por el acusado, de homicidio intencional a el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, y no se opone a que se le imponga la pena mínima que le corresponde, solicitada por su defensor privado, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “ratifico el pedimento de que mi defendido sea declarado culpable por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tal y como en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, y sin juramento, confesó el hecho que se le imputa, esto es, como AUTOR del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, y se le aplique la pena en su limite inferior, que entiendo es de cuatro (4) años de presidio, por estar relacionado al artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de haberse cometido los hechos, antes de la reforma del año 2005, actualmente el artículo 410 del Código Penal vigente, es todo”, Así mismo, ambas partes renunciaron a su derecho a replica. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) y el Juez pasó a deliberar en Forma Unipersonal en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Seguidamente, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se convocó a las partes y al público a la Sala del Despacho, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal UNIPERSONAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara “CULPABLE” al ciudadano R.B.F.G., mayor de edad, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 14 de enero de 1982, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº v. 16.688.679, de profesión u oficio comerciante, hijo de Y.G. Y ERITO FERNÁNDEZ, domiciliado en La cañada, sector El Venado, calle 25, avenida 8, casa Nº 8-25, al lado del Abasto El Mercadito del Municipio La cañada de Urdaneta del estado Zulia, por su participación, COMO AUTOR, en la perpetración del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412, en su único aparte, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, es decir, antes de la reforma del año 2005, y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRRESIDIO, delito este cometido en perjuicio del Ciudadano C.M.. El computo de la pena que se le impone al ciudadano R.B.F.G., se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 412, en su único aparte, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, es decir antes de la reforma del año 2005, el cual preveía una pena de cuatro (4) a seis (6) Años de presidio, siendo su término medio, cinco (5) años de presidio. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle un (1) año de presidio, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. El acusado R.B.F.G. continuará recluido en el CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente, tal y como las partes lo solicitaron. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, y de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su defensa, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta, adelantando ambas partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las TRES Y QUINCE minutos de la tarde (3:15 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    De las Actas de Debate antes transcritas, quedó claramente evidenciado la participación del ciudadano R.B.F.G. en la perpetración del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412, en su único aparte, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento, rindió el acusado durante el Debate, que constituye en realidad una confesión calificada, allí expuso lo siguiente:

    “Acto seguido, el acusado se puso de pie, identificándose de la siguiente manera: me llamo R.B.F.G., mayor de edad, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 14 de enero de 1982, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº v. 16.688.679, de profesión u oficio comerciante, hijo de Y.G. Y ERITO FERNÁNDEZ, domiciliado en La cañada El Venado, calle 25, avenida 8, casa Nº 8-25, al lado del Abasto El Mercadito del Municipio La cañada de Urdaneta del estado Zulia, y, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), sin juramento, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio, expuso textualmente: “Libre y voluntariamente reconozco haber cometido el homicidio del ciudadano C.M., pero no le disparé con la intención de producirle la muerte, simplemente quería lesionarlo, herirlo, ahora bien, debido a las circunstancias que existían en el sitio al momento en que ocurrió el hecho, como era el lanzamiento de vejigas de agua, el alboroto, la gente gritando y que todo el mundo se encontraba tomando licor, se produjo la situación con mucha tensión en los hechos que ocurrieron, todo ello fueron circunstancias preexistentes desconocidas por mí, imprevistas e independientes a lo que yo hice, por eso confieso que le di muerte a la víctima, pero no fue un homicidio intencional sino preterintencional, pido que se me condene y se me imponga la pena menor posible, es todo”

    Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, el Abogado Defensor J.G.R., expuso lo siguiente: “habiendo escuchado a mi defendido, sin duda alguna esta defensa estima que los hechos no se enmarcan dentro del calificativo estimado por el Ministerio Público de homicidio intencional sino de homicidio preterintencional, ratifico entonces, se aplique a mi defendido el único aparte del artículo 412 del Código Penal vigente para el momento de haber ocurrido los hechos, y con todo respeto, le solicito ciudadano Juez le aplique la pena de cuatro años, que es la mínima, tomando en cuenta que es delincuente primario, que no posee antecedes penales, el buen comportamiento que ha demostrado hasta la fecha, y el hecho que ha tenido la voluntad de confesar el hecho, es todo”.

    MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Ante lo cual, el Ministerio Público expuso lo siguiente: “Vista la declaración rendida por el ciudadano R.B.F., en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, considera esta representante del Ministerio Público que es procedente efectuar el cambio de calificación del delito cometido solicitado y ya advertido por el Juez en Sala, de HOMICIDIO INTENCIONAL a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tal y como se encuentra previsto en el articulo 412 en su único aparte, del Código Penal vigente para esa fecha, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a aplicar sentencia condenatoria en este caso por éste nuevo delito, ya que se encuentra demostrado plenamente su responsabilidad en este nuevo delito de Homicidio Prterintencional, donde aparece como víctima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.M., el Ministerio Público no se opone a que se le imponga al acusado el mínimo de la pena, es decir, cuatro años de presidio, es todo”

    Posteriormente, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), el acusado manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con todo lo expresado por la ciudadana Fiscal y por mi Defensor, y solicito que se me condene como autor del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, es todo”.

    Prescindiéndose así de todas las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión del acusado, y se recepcionaron sólo las testimoniales de los dos funcionarios presentes en el día del Debate, y todas pruebas documentales antes mencionadas.

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Este Tribunal recibió durante los dos (2) días que duró el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada los días 25 y 31 de enero de 2007, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

  29. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO R.B.F.G. quien, luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitucional, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó R.B.F.G., mayor de edad, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 14 de enero de 1982, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº v. 16.688.679, de profesión u oficio comerciante, hijo de Y.G. Y ERITO FERNÁNDEZ, domiciliado en La cañada El Venado, calle 25, avenida 8, casa Nº 8-25, al lado del Abasto El Mercadito del Municipio La cañada de Urdaneta del estado Zulia, y, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), sin juramento, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio, expuso textualmente: “Libre y voluntariamente reconozco haber cometido el homicidio del ciudadano C.M., pero no le disparé con la intención de producirle la muerte, simplemente quería lesionarlo, herirlo, ahora bien, debido a las circunstancias que existían en el sitio al momento en que ocurrió el hecho, como era el lanzamiento de vejigas de agua, el alboroto, la gente gritando y que todo el mundo se encontraba tomando licor, se produjo la situación con mucha tensión en los hechos que ocurrieron, todo ello fueron circunstancias preexistentes desconocidas por mí, imprevistas e independientes a lo que yo hice, por eso confieso que le di muerte a la víctima, pero no fue un homicidio intencional sino preterintencional, pido que se me condene y se me imponga la pena menor posible, es todo”

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, el Acta de levantamiento de cadáver signada con el No. 1197, suscrita por el médico forense Doctora L.S., adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, Estado Zulia, practicada en fecha 4 de marzo de 2004, sobre el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de C.J.M.L., el Informe de reconocimiento Médico y Necropsia de Ley No. 1197, suscrita por el Doctor N.B., Médico Forense Principal, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo del Estado Zulia, quien en fecha 04-03-2004, practicó Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de Ley, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de C.J.M.L., el Acta de Inspección de cadáver No. 1363, suscrita por los funcionarios Detective A.P. y Agente principal E.V., adscritos a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en fecha 25-02-2004, el Acta de levantamiento de cadáver, suscrita por los funcionarios Detective A.P. y Agente principal E.V., adscrito a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, practicada en fecha 25-02-2004, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de modificación realizada durante la Audiencia del Juicio razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en la muerte del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de C.J.M.L., tipificado helecho como un Homicidio Preterintencional. Y así se decide.

  30. El Acta de levantamiento de cadáver signada con el No. 1197, suscrita por el médico forense Doctora L.S., adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, Estado Zulia, practicada en fecha 4 de marzo de 2004, sobre el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de C.J.M.L..

    El acta de levantamiento de cadáver signada con el No. 1197, realizada por la Dra. L.S., de fecha 4 de marzo de 2004, sobre el cadáver C.J.M.L., demuestra el fallecimiento del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de C.J.M.L., la cual deja constancia de una herida por arma de fuego proyectil (bala) de un centímetro de diámetro, en región frontal derecha, suturada, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el fallecimiento del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de C.J.M.L., por medio de un arma de fuego.

  31. Informe de reconocimiento Médico y Necropsia de Ley No. 1197, suscrita por el Doctor N.B., Médico Forense Principal, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo del Estado Zulia, quien en fecha 04-03-2004, practicó Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de Ley, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de C.J.M.L..

    El informe de reconocimiento Medico y Necropsia de Ley No. 1197, suscrita por el Doctor N.B., quien es Médico Forense, y en tal sentido deja constancia de que la Causa de la Muerte: “Lesión de encéfalo por disparo con arma de fuego”, en tal sentido es coincidente y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el fallecimiento del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de C.J.M.L., por medio de un arma de fuego. Así mismo, analizada y adminiculada con el acta de levantamiento de cadáver signada con el No. 1197, realizada por la Dra. L.S., de fecha 4 de marzo de 2004, sobre el cadáver C.J.M.L., se le valora como plena prueba de que el acusado R.B.F.G., cometió así el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, siendo su acto dirigido originalmente a cometer una lesión, produciendo la muerte del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de C.J.M.L..

  32. Acta de Inspección de cadáver No. 1363, suscrita por los funcionarios Detective A.P. y Agente principal E.V., adscritos a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en fecha 25-02-2004.

    El Acta de Inspección de Cadáver No. 1363, suscrita por los funcionarios Detective A.P. y Agente principal E.V., y en tal sentido dejaron constancia de una herida abierta, de forma circular en la región tempo parietal del lado derecho, y una herida abierta en el pie izquierdo, producidas presumiblemente por paso de un proyectil disparado por arma de fuego, lo que es coincidente y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el fallecimiento del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de C.J.M.L., por medio de un arma de fuego. Así mismo, analizada y adminiculada con el acta de levantamiento de cadáver signada con el No. 1197, realizada por la Dra. L.S., de fecha 4 de marzo de 2004, sobre el cadáver C.J.M.L., se le valora como plena prueba de que el acusado R.B.F.G., cometió así el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, siendo su acto dirigido a inferir una lesión, produciendo sin embargo la muerte del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de C.J.M.L..

  33. Acta de levantamiento de cadáver, suscrita por los funcionarios Detective A.P. y Agente principal E.V., adscrito a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, practicada en fecha 25-02-2004.

    El acta de levantamiento de cadáver realizada por el Detective A.P. y Agente principal E.V., adscritos a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, demuestra el fallecimiento del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de C.J.M.L., la cual deja constancia de una herida en forma circular, por arma de fuego en la parte tempo parietal derecha y una herida abierta en el pie izquierdo, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el fallecimiento del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de C.J.M.L., por medio de un arma de fuego. Igualmente analizada y adminiculada con las demás pruebas documentales, como lo son el acta de inspección técnica del cadáver, y lo informes de los médicos forenses como lo son el levantamiento del cadáver y la necropsia de Ley, se valora como plena prueba de los hechos aquí imputados, como lo son la muerte del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de C.J.M.L., en las manos del ciudadano R.B.F.G., por medio de un arma de fuego.

  34. Acta de Inspección técnica del sitio signado con el No. 1364, suscrita por los funcionarios Detective la Brigada Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, practicada n fecha 25-02-2004.

    El acta de Inspección técnica del sitio signado con el No. 1364, suscrita por los funcionarios Detective la Brigada Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, practicada n fecha 25-02-2004, demuestra el fallecimiento del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de C.J.M.L., la cual deja constancia de una herida abierta, de forma circular en la región tempo parietal del lado derecho, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el fallecimiento del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de C.J.M.L., por medio de un arma de fuego.

  35. Documento autenticado por ante la Notaria Pública de la Cañada, en fecha 2 de junio de 2003, anotado bajo el No. 6, Tomo 7, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acredita la propiedad del vehículo Marca Ford, Color azul, placas 164VCE, año 1982, Modelo F150, tipo Camión, al ciudadano D.M.B..

    Éste documento autenticado por ante la Notaria Pública de la Cañada, de fecha 2 de Junio de 2003, acredita la propiedad del vehículo que conducía el hoy fallecido, el ciudadano C.J.M.L..

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada uno de sus términos lo expuesto en la apertura del presente Juicio, con el cambio en la calificación jurídica del delito cometido por el acusado, de homicidio intencional a el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, y no se opone a que se le imponga la pena mínima que le corresponde, solicitada por su defensor privado, es todo

    .

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

    Ratifico el pedimento de que mi defendido sea declarado culpable por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tal y como en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, y sin juramento, confesó el hecho que se le imputa, esto es, como AUTOR del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, y se le aplique la pena en su limite inferior, que entiendo es de cuatro (4) años de presidio, por estar relacionado al artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de haberse cometido los hechos, antes de la reforma del año 2005, actualmente el artículo 410 del Código Penal vigente, es todo

    .

    MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

    Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público en el sentido que en fecha 25 de Febrero de 2005 el ciudadano acusado R.B.F.G., participó como autor del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, ya que el agente sin ánimo de provocarle la muerte al ciudadano C.J.M.L., disparó a éste ciudadano, en virtud de unos reclamos realizados al mismo por el acompañante del hoy difunto, ciudadano NIOLVIS G.P.A., por haberle lanzado una bomba de agua el ciudadano R.B.F.G..

    De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

    Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

    EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado in dubio pro reo. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

    Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima in dubio pro reo, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Mixto no tiene la más mínima duda de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado R.B.F.G., en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de C.J.M.L., como autor material o perpetrador, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

    La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por el abogado defensor del acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

    Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

    CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

    En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, este Tribunal deja expresa constancia que las partes solicitaron al Tribunal que no se grabara ni se filmara el juicio, tal y como se evidencia del Acta de Debate del día que se dio inicio a la Audiencia del Juicio. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tiene los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

    CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

    En relación a la responsabilidad penal del acusado, existe en todos los integrantes de este Tribunal Unipersonal, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de este acusado, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dicho acusado en el hecho punible que el Ministerio Público le imputó y modificó posteriormente al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tal y como se encuentra previsto en el articulo 412 en su único aparte, del Código Penal vigente para esa fecha, cometido en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de C.J.M..

    El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

    Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y a.u.p.u.e. forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas

    Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

    De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

    Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con respecto a la apreciación del testimonio rendido durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

    …el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

    En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”.

    Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO R.B.F.G., COMO AUTOR en la perpetración del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tal y como se encuentra previsto en el articulo 412 en su único aparte, del Código Penal vigente para esa fecha, cometido en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de C.J.M..

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación, como autor del acusado R.B.F.G., en la perpetración del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tal y como se encuentra previsto en el artículo 412 en su único aparte, del Código Penal vigente para esa fecha. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento de los delitos por los cuales se procesó al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara POR UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano: R.B.F.G., mayor de edad, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 14 de enero de 1982, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº v. 16.688.679, de profesión u oficio comerciante, hijo de Y.G. Y ERITO FERNÁNDEZ, domiciliado en La cañada, sector El Venado, calle 25, avenida 8, casa Nº 8-25, al lado del Abasto El Mercadito del Municipio La cañada de Urdaneta del estado Zulia, por su participación, COMO AUTOR, en la perpetración del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412, en su único aparte, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, es decir, antes de la reforma del año 2005, y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, delito este cometido en perjuicio del Ciudadano C.J.M.L.. El computo de la pena que se le impone al ciudadano R.B.F.G., se calculó de la siguiente manera: el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 412, en su único aparte, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, es decir antes de la reforma del año 2005, el cual preveía una pena de cuatro (4) a seis (6) Años de presidio, siendo su término medio, cinco (5) años de presidio. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle un (1) año de presidio, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. El acusado R.B.F.G. continuará recluido en el CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente, tal y como las partes lo solicitaron.

    Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez y de la Secretaria. PUBLIQUESE.-

    EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

    DR. J.E. RINCÓN RINCÓN

    LA SECRETARIA

    ABOG. R.V.M.

    Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 010-07. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha treinta y uno (31) de enero del 2007. Maracaibo, a los catorce (14) días del Mes de Febrero de dos mil siete (2007).

    LA SECRETARIA

    ABOG. R.V.M.

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