Decisión nº 33 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1

Guanare, 30 de Septiembre de 2010

200° y 151°

Nº ____/2010

Causa 1E-1113/10.

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano R.J.H.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.943.246, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 28/07/1990, de 20 años de edad, estado civil soltero, Agricultor y con residencia en el Sector Las Cocuiza, caserío La Mata, restaurante B.V. y/o Barrio La Arenosa, calle 10 entre carreras 12 y 13, cerca de la licorería Andrade, en la casa de color a.G.E.P., Número telefónico 2533152 y actualmente en estado de libertad, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, en decisión dictada en fecha 15 de Octubre del año 2.009 por el Juzgado en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias , previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto; en la que se observa que en fecha 12 de Noviembre del 2009, esta Instancia dictó el auto ejecutorio en la cual ordena se efectúe los tramites pertinentes para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO

En Fecha 15 de Octubre del año 2.009, el Tribunal en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que la penada se encuentra sujeta

SEGUNDO

Consta así mismo a los folios 158 única pieza, Informe Técnico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado Portuguesa, de fecha 02 de Septiembre del 2010, en el que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al desprende PRONOSTICO FAVORABLE; por cuanto el penado, es primario, para un mínimo nivel de seguridad, respaldo familiar y disposición a cambiar conducta delictiva.

TERCERO

En fecha 06 de Mayo del 2010, se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano R.J.H.M., registra antecedentes penales por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; relacionado con el presente proceso.

CUARTO

Al folio 101 de la causa; cursa constancia y oferta de trabajo, efectuada por el ciudadano J.G.A.; venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.239.471; en su condición de propietario de Inversiones El Churry; afirmando que el ciudadano R.J.H.M., labora en su empresa desde hace cinco meses; siendo ratificada dicha oferta por este mismo ciudadano ante el tribunal en fecha 13/08/2010, mediante diligencia cursante en el folio 141 de la única pieza de la causa; siendo de igual forma consignado copia certificada del Rif personal, solicitud de renovación, permiso otorgado por el C.C. del sector, constancia de residencia y permiso sanitario para el establecimiento de alimentos; para que se desempeñe como preparador de comida rápida, devengando un salario de sesenta bolívares diarios de lunes a domingos en un horario de 4:30 de la tarde a 2:00 de la mañana, con el día miércoles libre y quedando evidenciado su existencia por cuanto en fecha 28/09/2010, se recibe oficio Nº 1273 de fecha 28/09/2010; suscrito por el Coordinador del Alguacilazgo de esta sede judicial, mediante el cual informa que alguaciles adscrito a ese departamento; se trasladaron hasta la carrera 11 con avenida Unda, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; Kiosco de venta de comida rápida ( perros calientes y hamburguesas) con un horario desde las 4:00 de la tarde hasta la 1:00 de la mañana, se entrevistaron con el propietario ciudadano J.A. y J.M.E., cuyos números telefónicos son: 0414/5751129 y 0424/5492269, respectivamente.

QUINTO

La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:

….Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia, se acuerda la Suspensión de la ejecución de la pena hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION (tiempo que le falta por cumplir de la pena principal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a partir de la presente fecha, órgano ante el cual deberá:

  1. -Presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso fue debidamente acreditada;

  2. - No ausentarse de la Jurisdicción del Estado en el cual reside, por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal,

  3. - No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y

  4. - Prohibición de vincularse con persona trasgresoras de las normas legales y sociales.

  5. - Prohibición de portar cualquier tipo de armas.

  6. - Someterse a las condiciones que le imponga el delgado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario órgano éste que fundamentalmente deberá establecer programa de orientación, atención y prevención dirigidas a modificar su conducta violenta y evitar reincidencias, en la acción delictiva que se sanciona. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado R.J.H.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.943.246, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 28/07/1990, de 20 años de edad, estado civil soltero, Agricultor y con residencia en el Sector Las Cocuiza, caserío La Mata, restaurante B.V. y/o Barrio La Arenosa, calle 10 entre carreras 12 y 13, cerca de la licorería Andrade, en la casa de color a.G.E.P., Número telefónico 2533152 y actualmente en estado de libertad, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, Líbrese boleta de traslado al penado a objeto de imponerle del presente auto, déjese copia y archívese

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR