Decisión de Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteNelson Delgado Aular
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO Nº: AP21-L-2013-002303

PARTE DEMANDANTE: R.L.R.R., , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.916.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIAELA POTENZA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.791.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ANSA 2005, C.A. Y F.J.M.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (DECLARATORIA DE PERENCIÓN).

De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 01/07/2013, la ciudadana M.P. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de demanda; que en fecha 04/07/2013, se dictó auto en el cual se le da entrada al asunto y se ordena su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión por este Juzgado, admitiéndose en esa misma fecha y se libró las respectivas notificaciones,, en fecha 12/07/2013 se consignaron de manera negativas las notificaciones de los codemandados, en fecha 17/07/2013 se dictó auto mediante el cual se insto a la parte actora consignara nueva dirección, de los codemandados, en fecha 18/09/2013 la representación judicial de la parte actora consigna dirección de los codemandados, en fecha 23/09/2013 se libraron las respectivas notificaciones, en fecha 27/09/2013, fueron consignadas nuevamente de manera negativa las notificaciones de los codemandados, en fecha 03/10/2013 se dictó auto mediante el cual se insto a la parte actora consignar putos de referencias a los fines de practicar las notificaciones, en fecha 05/12/2013, la representación judicial de la parte actora diligenció solicitando se acuerde acompañamiento para la practica de las notificaciones, asimismo en esa fecha sustituyó poder, en fecha 09/12/2013 este Juzgado acordó lo solicitado y asimismo se libraron los oficios correspondientes y las notificaciones a los codemandados, en fecha 05/03/2014 fueron consignados de manera negativas las notificaciones de los codemandados y finalmente en fecha 10 de marzo de 2014 se dictó auto mediante el cual se instó nuevamente a la parte actora consignar nueva dirección de los codemandados.

Así las cosas, tenemos que hasta la presente fecha, la parte actora no ha actuado en la presente causa y siendo que la última actuación de la representación judicial de la parte actora se produjo en fecha 05/12/2013, momento en el cual solicitó el acompañamiento para la practica de las notificaciones, ha transcurrido mas de un año, por lo que, en derecho corresponde declarar la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último debe declarar la perención

Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L. que señaló:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…) (Destacados de este Juzgado).

En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se ordena la notificación de la parte actora y una vez conste en autos la notificación comenzarán a transcurrir los cinco (05) días hábiles a los fines que las partes interpongan los recursos que considere pertinentes contra esta decisión. Finalmente transcurridos los lapsos anteriormente señalados que sin que se haya interpuesto recurso alguno, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa y se ordenará el cierre y archivo del expediente. Cúmplase.

Dado, Firmado y Sellado en el Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015), 204º y 156º.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

ABOG. NELSON DELGADO.

EL SECRETARIO,

ABG. J.P.G.

En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. J.P.G.

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