Decisión nº WP01-P-2011-001215 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 7 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001215

ASUNTO : WP01-P-2011-001215

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano R.O.M.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de Muselina M.R. (v) y O.J.M.Q. (v), residenciado en R.P., bloque 01, apartamento 102, UD-7, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad nº V-18.676.514, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-03-2014, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano R.O.M.R., fue detenido en fecha 20-03-2011, hasta el día 21-03-2011, fecha en la cual le fue concedida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 8º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que permaneció detenido por un tiempo de un (01) día.

De igual forma se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano R.O.M.R. así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras, bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del penado de marras, toda vez que se encuentra a la orden del Tribunal Noveno en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, por estar cumpliendo condena de Dieciséis (16) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, es por lo quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es solicitar información al Juzgado Noveno en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ratificar la información suministrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo con la finalidad de determinar si a la presente causa penal se le tramite tanto la acumulación, como la remisión del presente asunto al Tribunal competente respectivo .

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano R.O.M.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de Muselina M.R. (v) y O.J.M.Q. (v), residenciado en R.P., bloque 01, apartamento 102, UD-7, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad nº V-18.676.514, conforme a lo previsto en los artículos 471, encabezamiento, en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes así como Boleta de citación a nombre del penado de marras.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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