Decisión nº 002 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 13 de enero de 2015

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000237

ASUNTO : FP11-L-2013-000237

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadanos R.R. y F.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.000.721 y 10.930.809, respectivamente;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.M., G.C. y M.S., Abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 180.528, 186.286 y 144.232 respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.533;

    MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 26 de abril de 2013, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentada por los ciudadanos R.R. y F.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.000.721 y 10.930.809, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio G.S. CARVAJAL SIVERIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.286, en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A..

    En fecha 02 de mayo de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.; admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 14 de junio de 2013, culminando el día 25 de marzo de 2014, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 04 de abril de 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada de autos presento escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 09 de abril de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 22 de abril de 2014, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de mayo de 2014, en fecha 25 de abril de 2014, la parte demandada apela contra el auto de admisión de pruebas, en fecha 29 de octubre de 2014, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. declara parcialmente con lugar la apelación planteada por la parte demandada, modifica el auto de admisión de pruebas y ordena la admisión de la prueba de inspección Judicial solicitada por la parte demandada, en fecha 28 de noviembre de 2014, mediante auto, este Tribunal admite la prueba de inspección Judicial y fija la misma para el 12 de diciembre de 2014, fija fecha para que tenga lugar la audiencia publica de juicio, para finalmente realizarse el día 18 de diciembre de 2014.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su escrito libelar los siguientes puntos:

    PARTE ACTORA R.R.R.J.

    CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 18.000.721

    CARGO ENTREGADOR

    HORARIO DE TRABAJO 6:00 AM a 06:00 PM

    INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 14 DE ABRIL DE 2007

    ANTIGÜEDAD 5 AÑOS Y 11 MESES

    PARTE ACTORA F.D.J.C.D.

    CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 10.930.809

    CARGO ENTREGADOR

    HORARIO DE TRABAJO 6:00 AM a 06:00 PM

    INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 28 DE ABRIL DE 2007

    ANTIGÜEDAD 5 AÑOS Y 11 MESES

    Señalan en su libelo de demanda que desde la fecha de inicio de la relación laboral, estuvieron sometidos a una jornada de trabajo de 12 horas, aproximadamente; sin tomar sus descansos para reposo y comida, excediendo los límites legales establecidos para la jornada diurna.

    Aduce que durante el tiempo efectivo de la relación laboral el patrono no ha cumplido con el deber de cancelar las horas extras y horas de reposo y comida trabajadas, violando lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y en la convención Colectiva SINTRABEBGAS – GUAYANA 2010 – 2013, afectando así su patrimonio.

    Señala en su libelo de demanda que demanda a la empresa COCA COLA FEMSA, S. A., por los siguientes conceptos y cantidades:

    PARTE ACTORA R.R.R.J.

    CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 18.000.721

    Horas extras y Horas de Reposo Bs. 440.434, 82

    Bonificación Especial Bs. 24.550,00

    TOTAL A DEMANDAR Bs. 464.984,82

    PARTE ACTORA F.D.J.C.D.

    CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 10.930.809

    Horas extras y Horas de Reposo Bs. 424.232, 20

    Bonificación Especial Bs. 24.380,00

    TOTAL A DEMANDAR Bs. 448.612,20

    Señala que aunado a ello demanda cantidades de dinero que sean determinadas por concepto de intereses moratorios desde el momento en que se causaron, hasta el día de pago definitivo, calculados a la tasa legal así como la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Alega en su contestación que admite que los actores comenzaron a prestar servicios para COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, Distribuidora San Félix: R.R. desde el 14 de abril de 2007 y F.C. desde el 28 de abril de 2007, ambos en el cargo de Entregador.

    Aduce que niega, rechaza y contradice que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA adeude a los demandantes cualquier cantidad de dinero con motivo de la prestación de servicios en horas extraordinarias o en horas de reposo y/o comida.

    Señala que niega que R.R. y F.C. hayan laborado horas extraordinarias o en horas de reposo y/o comida.

    Alega que niega, rechaza y contradice que COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA adeude a los demandantes las cantidades de Bs. 24.550,00 en el caso de R.R. ni Bs. 24.380,00 en el caso de F.C., o cualquier cantidad de dinero con motivo del beneficio que los actores denominan Bonificación Especial.

    Aduce que niega, rechaza y contradice que R.R. y F.C. tuvieran jornada ordinaria diurna de trabajo de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., aproximadamente, sin tomar descanso alguno para reposo y comida.

    Alega que niega, rechaza y contradice que COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA haya violentado el ordenamiento jurídico laboral, especialmente los artículos 168, 173 y 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).

    Alega que niega, rechaza y contradice que el demandante R.R. haya devengado un salario promedio diario de Bs. 296,26.

    Alega que niega, rechaza y contradice que el demandante F.C. haya devengado un salario promedio diario de Bs. 286,20.

    Alega que niega, rechaza y contradice que COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA le adeude a los demandantes cantidad alguna por los beneficios previstos en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Integral de Trabajadores de Bebidas Gaseosas Guayana (SINTRABEBGAS-GUAYANA) y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A. (periodo 2010-2013).

    Alega que niega, rechaza y contradice que COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA le adeude a los demandantes cantidad alguna por algún beneficio denominado “Bonificación Especial” previsto en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Integral de Trabajadores de Bebidas Gaseosas Guayana (SINTRABEBGAS-GUAYANA) y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A. (periodo 2010-2013).

    Alega que niega, rechaza y contradice que el demandante R.R. haya devengado un salario mensual de Bs. 8.887,94.

    Alega que niega, rechaza y contradice que el demandante F.C. haya devengado un salario mensual de Bs. 8.586,20.

    Alega que niega, rechaza y contradice que los actores regresaran de sus labores a las 6:00 p.m. aproximadamente a realizar el proceso de liquidación.

    Alega que niega, rechaza y contradice que los demandantes, hayan finalizado alguna vez sus labores luego de las 4:00 p.m.

    Alega que niega, rechaza y contradice todas y cada una de las horas de entrada, horas de salida, horas extras y horas de descanso y comida, cantidades de bolívares, así como cualquier dato expresado por loa Actores en los cuadros señalados en el libelo de demanda.

    Alega que niega, rechaza y contradice que el demandante R.R. desde el 14 de abril de 2007 con supuesta antigüedad de 05 años y 11 meses haya acumulado hasta 2 horas extra diarias por 281 jornadas, así como más de 2 horas extras diarias por 1.087 jornadas.

    Alega que niega, rechaza y contradice que el demandante F.C. desde el 28 de abril de 2007 con supuesta antigüedad de 05 años y 11 meses haya acumulado hasta 2 horas extra diarias por 282 jornadas, así como más de 2 horas extras diarias por 1.078 jornadas.

    Alega que niega, rechaza y contradice que el demandante R.R. haya trabajado 4.579 horas extras diurnas en exceso de jornada y 1.368 horas por trabajo en horas de reposo y comida.

    Alega que niega, rechaza y contradice que el demandante F.C. haya trabajado 4.570 horas extras diurnas en exceso de jornada y 1.360 horas por trabajo en horas de reposo y comida.

    Alega que niega, rechaza y contradice que COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA deba pagar al demandante R.R. por horas extras trabajadas y horas de reposo trabajadas la cantidad de Bs. 440.434,82.

    Alega que niega, rechaza y contradice que COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA deba pagar al demandante F.C. por horas extras trabajadas y horas de reposo trabajadas la cantidad de Bs. 424.232,20.

    Alega que niega, rechaza y contradice que les corresponda a los demandantes la suma total de Bs. 913.597,02, ni corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades accionadas, ni costas, ni costos procesales ni honorarios profesionales en virtud de su completa improcedencia.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora aduce que desde la fecha de su ingreso en la empresa y hasta la presente, esta no ha reconocido el pago de las horas extras ni las horas de reposo y comida trabajadas; de igual manera, manifiestan que la demandada no ha pagado la bonificación especial establecida en la cláusula 24 de la Convención, que establece un pago adicional para los trabajadores que laboren horas extraordinarias. Por su parte, la demandada señaló que en razón de la naturaleza del servicio prestado, resulta particularmente difícil la supervisión del cumplimiento del horario, siendo la jornada del cargo de Entregador, una excepción al régimen de jornada ordinaria, en los términos establecidos en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la época, siendo su jornada de trabajo hasta once (11) horas diarias, incluido un descanso de una (1) hora, por lo que rechazó la procedencia de las horas extras reclamadas, al encontrarse ambos trabajadores en este supuesto.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Asimismo, en Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010, la misma Sala estableció:

    Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Aunado a ello en Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010, también expresó:

    De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana E.G.D., no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien la demandada no negó la relación laboral, como quiera que se demandan horas extras que son conceptos extraordinarios, corresponderá a los actores la carga de la prueba de éstas; y de quedar demostrada la procedencia de las mismas, corresponderá a la parte demandada la carga de probar el pago de éstas y los demás conceptos que sufrieran modificación derivado de ellas.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras y números P1 a la P209, insertas a los folios 90 al 153 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 138 de la segunda pieza del expediente, folios 02 al 101 de la tercera pieza del expediente, folios 02 al 102 de la cuarta pieza del expediente, la parte demandada manifestó no tener observaciones.

    A los folios 28 al 39 de la primera pieza, cursan recibos de nómina mensual, emitidos por la demandada de autos, los cuales no fueron impugnados por la demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Juzgador, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y de los mismos tiene evidenciadas las asignaciones percibidas por los demandantes según los recibos de pago y para los periodos expresados en los mismos. Así se establece.

    A los folios 90 al 153 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 138 de la segunda pieza del expediente, folios 02 al 101 de la tercera pieza del expediente y folios 02 al 101 de la cuarta pieza del expediente, cursan planillas de liquidación – preventa, correspondientes a los demandantes de autos para el periodo reclamado y emanadas de la empresa demandada. Como quiera que estas documentales no fueron enervadas en forma alguna en la audiencia de juicio por la demandada de quienes emanan, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos documentos tiene evidenciado este sentenciador que al culminar la faena diaria, los entregadores deben retornar al centro de distribución en donde se constata el porcentaje (volumen) de producto entregado; y verificado lo anterior, se dirigen al área de liquidación al objeto de consignar las cantidades de dinero cobradas a los clientes durante el curso del día para ser depositados en las taquillas bancarias dispuestas por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA para tal fin. Así se establece.

    Al folio 103 de la cuarta pieza cursa copia simple de una hoja de la convención colectiva que ampara a los trabajadores demandantes. Como quiera que lo promovido no constituye la prueba de un hecho, sino una norma de derecho la cual se presume conocida por este Juzgador, este Tribunal no la valora como prueba, sin perjuicio de su valor jurídico que como norma posee, de ser aplicable al caso de autos. Así se establece.

    2) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Los recibos de pago de salarios mensuales de los ciudadanos R.R. y F.C., desde abril de 2007 a marzo de 2013, 2) Las nóminas de pago de salarios mensuales de los ciudadanos R.R. y F.C. desde abril de 2007 a marzo de 2013, 3) La planilla de liquidación-preventa desde abril de 2007 a marzo de 2013, emanadas de la Gerencia de Administración y 4) Registro de las Horas extraordinarias utilizadas en su empresa durante los años 2007 al 2013, así como los trabajos efectuados en esas horas, el Tribunal deja constancia que en cuanto a los recibos de pago, la planilla de liquidación de preventa y el registro de horas extraordinarias manifestó que fueron consignados en el escrito de promoción de pruebas, en relación al la nómina de pago no fueron exhibidos, la parte actora manifestó al no exhibirlos téngase como cierto lo reclamado.

    Con relación a los recibos de pago exhibidos por la demandada, que se refieren a los documentos que promovió como documentales insertas a los folios 64 al 149 de la quinta pieza y del 24 al 106 de la sexta pieza, como quiera que estas no fueran enervadas por el demandante durante la audiencia de juicio, este Juzgador se circunscribirá al valor probatorio de los mismos, según el análisis que se realizará de estos en el apartado correspondiente a las pruebas documentales de la demandada. Así se establece.

    Con relación a las nóminas de pago de salarios mensuales que no fueron exhibidos por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal no aplicará la consecuencia derivada de la no exhibición de tales documentales, toda vez que por máximas de experiencia es sabido que la nómina de pago contiene un resumen de las asignaciones percibidas por el trabajador (en el caso de autos, mensualmente); y como quiera que tanto la parte actora como demandada promovieron los recibos de nómina individual dentro de sus documentales, procederá este sentenciador tomar los valores que reflejaría la nómina no exhibida, directamente de los recibos de pago de nómina mensual promovidos y valorados en este fallo. Así se establece.

    Con relación a las planillas de liquidación – preventa desde abril de 2007 a marzo de 2013, emanadas de la Gerencia de Administración de la demandada, como quiera que la misma no fuere exhibida por esta en la audiencia de juicio, este Juzgador aplicará la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tienen como ciertos los datos contenidos en las documentales acompañadas a la exhibición, cursantes a los folios 90 al 153 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 138 de la segunda pieza del expediente, folios 02 al 101 de la tercera pieza del expediente y folios 02 al 101 de la cuarta pieza del expediente, circunscribiéndose este Juzgador al valor que previamente otorgó a estas documentales. Así se establece.

    Con relación a la exhibición del Libro de Horas Extras, manifestó la parte demandada haberlo promovido en sus pruebas documentales. Al efecto, se encuentran a los folios 24 al 29 de la quinta pieza, copia de un Libro de Horas Extras que va desde el 12/06/2012 al 23/03/2013, este Tribunal le otorga valor probatorio a esta exhibición, por lo que, con la copia del Libro exhibido se evidencia que los demandantes de autos no aparecen generando horas extras en el periodo comprendido desde el 12/06/2012 al 23/03/2013; además, se evidencia que ninguna de las personas suscribientes del referido Libro ostentan el cargo de “Entregador”. Así se establece.

    Con relación a la exhibición del Libro de Horas Extras referido al periodo que va desde el inicio de la relación de trabajo por los demandantes: R.R. desde el 14 de abril de 2007 y F.C. desde el 28 de abril de 2007, hasta el 11/06/2012; y desde el 24/03/2013 al 26/04/2013 (fecha de interposición de la demanda), que no fue exhibido, si bien la parte actora señaló en su demanda a detalle las horas reclamadas, resulta que la demandada rechazó la procedencia tales horas extras con fundamento en la naturaleza del servicio prestado, razón por la cual no bastaría para declarar la procedencia de las mismas con la sola verificación de la falta de exhibición del Libro de Horas Extras. Se impone para este sentenciador a.l.n.d. servicio prestado y determinar si, en efecto, prosperaría en derecho la pretensión de la parte actora, por lo que, no declara la consecuencia contenida en el artículo 82 ejusdem por la no exhibición de este Libro, circunscribiéndose –se insiste- en el análisis de la naturaleza del servicio prestado, para verificar la procedencia del concepto reclamado. Así se establece.

    3) Pruebas de Informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, el Tribunal deja constancia que no se recibieron sus resultas, y la parte actora manifestó que no insistiría en este medio, por lo tanto no se evacuó

    Como quiera que no se recibieron las resultas de la prueba de informes provenientes de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR y que la demandante no insistió en esta, motivo por el cual no se evacuó; este Juzgador no tiene mérito alguno que valorar sobre este medio. Así se establece.

    4) Pruebas Testimonial el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos H.A. y R.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.272.644 y 12.130.821, respectivamente, los cuales presentaron juramento ante el ciudadano Juez; e hicieron su respectiva declaración a las preguntas formulada por la parte y también por el Juez, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos S.O. y J.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.272.644 y 12.130.821, respectivamente, por lo cual se declara desierto el acto respecto de esos testigos.

    Con relación a la declaración del ciudadano H.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.272.644, observa este Tribunal que al interrogatorio efectuado respondió:

    A las preguntas formuladas por la parte actora:

    - Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.R. Y F.C. y de dónde los conoce.

    R/ Si los conozco, de la empresa Coca Cola FEMSA,

    - Diga el testigo dónde trabaja, qué cargo ocupa y qué tiempo de servicio tiene.

    R/ Trabajo en la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, actualmente ocupo el cargo de asistente administrativo, tengo 15 años de servicio.

    - Diga el Testigo si sabe y la consta si los entregadores entran al depósito de San Félix aproximadamente a las 6:00 a.m. todos los días.

    R/ Es correcto. Hay algunos que entran antes de las 06 de la mañana

    - Diga el Testigo si sabe y le consta a qué hora aproximadamente los entregadores retornan a la empresa luego de cumplir con las funciones asignadas por la empresa diariamente.

    R/ Un pequeño grupo retorna a las 2, 3 de la tarde y la mayoría, un 80% retorna a las 5, 6, 7 de la noche.

    - Diga el testigo si tiene conocimiento de que los entregadores tengan asignada alguna persona de supervisión quien supervisa las labores directamente, y qué cargo ocupa esta persona en caso de tenerla.

    R/ Si tienen una persona encargada en operación, el Sr. R.R.J.d.O., el cual está pendiente de la salida de la flota en la mañana que cada ruta tenga su entregador, en caso de faltar alguno cubrir la vacante con un entregador avance con su ayudante, pendiente de su retorno en horas de la tarde y su respectiva liquidación.

    - Diga el Testigo si sabe y le consta que los entregadores una vez que retornan a la empresa, tarde noche, pasan a liquidar las ventas del día y luego depositan la cobranza diaria en la taquilla bancaria interna en la empresa.

    R/ Si, ellos retornan, llegan al área de bodega, donde se les chequea el camión, está el chequeador que tiene el movimiento de carga, estipula la hora en que él esta entrando a la compañía, cheque si tiene vacíos, si tiene productos en mal estado, hace toda la movilización en el movimiento de carga, lo firma, lo sella y lo pasa al área de liquidación que es donde estamos.

    - Ahí es la liquidación de la venta del día, y la segunda parte de la pregunta ¿el depósito de la cobranza diaria y la taquilla bancaria interna en la empresa?

    R/ A ellos en el área de liquidación, pasan por un proceso de facturación donde se transfiere el movimiento previo que le dieron el modelo, luego el facturador le pasa el movimiento ya transferida la carga a los liquidadores, ellos le hacen el chequeo de todo lo que vendió, lo que trajo, el monto que va a liquidar en el banco y le sacan la factura.

    - Con respecto a esa respuesta, diga el testigo si tiene conocimiento de cual es el horario de cierre de la taquilla bancaria antes de mayo de 2013 y después de mayo 2013.

    R/ Antes el banco cerraba a las 8:30 p.m. y después de la nueva Ley lo bajaron a las 6:30 p.m.

    - Diga el Testigo si sabe y le consta que es la empresa quien le prepara a los entregadores diariamente, los movimientos de carga, mercancía dispuesta, ruta asignada, la gestión de cobranza y toda la coordinación de trabajo diario de estos entregadores.

    R/ Claro, todo comienza con el trabajo de preventa…

    - Diga el Testigo si sabe y le consta si la empresa registra la hora de retorno de los camiones a la compañía, el porcentaje de ventas que se hicieron en el día, los clientes visitados, el porcentaje de efectividad del día.

    R/ Si, ellos cuando retornan, en la parte de bodega, despacho, el chequeador coloca la hora de entrada a la bodega, Si están pendientes el jefe de operaciones, gerente de ventas y el director, de la frecuencia entregada ese día… están pendientes de todas las estadísticas.

    - Por esa respuesta que Usted acaba de dar, Tiene conocimiento o le consta del contacto que tiene el supervisor directo de los entregadores con ellos ¿cómo es?

    R/ El está pendiente…

    Re-preguntas formuladas por la parte demandada:

    - ¿Quién carga los camiones, quién sube los productos a los camiones?

    R/ Los muchachos de maniobras generales que trabajan en la noche.

    - Cuando el entregador tiene que regresar para buscar una carga adicional ¿quién carga esos productos?

    R/ Hay un operador de monta carga.

    - Mientras eso ocurre ¿qué hace el Entregador?

    R/ El espera ahí.

    - El espera ¿no tiene ninguna actividad?

    R/ El espera ahí…, salvo que tenga dinero, debe ir a depositarlo…, y debe chequear su mercancía, por supuesto…

    - Esa persona que usted dice que supervisa las funciones de los entregadores, el supervisa a todos los entregadores, me imagino.

    R/ Si, a todos.

    - ¿El está pendiente de que todos los entregadores que hay realicen, estén en la calle y está pendiente cuando regresan todos, no es con uno sino con todos?

    R/ Si, con todos, tiene que ser con todos.

    - ¿Dónde esté él normalmente?

    R/ El anda en la calle, llega a la empresa, sale, llega a la empresa, pasa por bodega.

    - ¿Él anda con los entregadores permanentemente o atiende cuando los entregadores lo llaman?

    R/ El atiende los asuntos cuando los entregadores lo llaman y el esta permanentemente llamando a los entregadores…

    - ¿Para ver si tienen algún problema o algo?

    R/ Tiene que estar supervisándolos, pendiente de ellos...

    - ¿Y es normal que llegue un camión tarde?

    R/ Si tiene demasiadas cajas…si pasa.

    Observa este sentenciador, que el testigo fue conteste en las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, mereciéndole confianza sus respuestas de decir la verdad, por lo que le otorga valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11, 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De esta declaración tiene evidenciado este sentenciador que: el testigo conoce de vista, trato y comunicación al demandante; que trabaja en la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, actualmente con el cargo de Asistente Administrativo con 15 años de servicio; que sabe que los Entregadores entran al depósito de San Félix aproximadamente a las 6:00 a.m. todos los días y que un pequeño grupo retorna a las 2, 3 de la tarde y la mayoría, un 80% retorna a las 5, 6, 7 de la noche; que sabe que los Entregadores una vez que retornan a la empresa, tarde noche, pasan a liquidar las ventas del día y luego depositan la cobranza diaria en la taquilla bancaria interna en la empresa, manifestando que llegan al área de bodega, donde se les chequea el camión, está el chequeador que tiene el movimiento de carga, estipula la hora en que él esta entrando a la compañía, cheque si tiene vacíos, si tiene productos en mal estado, hace toda la movilización en el movimiento de carga, lo firma, lo sella y lo pasa al área de liquidación; que en el área de liquidación, pasan por un proceso de facturación donde se transfiere el movimiento previo que le dieron el modelo, luego el facturador le pasa el movimiento ya transferida la carga a los liquidadores, ellos le hacen el chequeo de todo lo que vendió, lo que trajo, el monto que va a liquidar en el banco y le sacan la factura; que en cuanto al contacto que tiene el supervisor directo de los entregadores refirió que este estaba pendiente; que esa persona que supervisa las funciones de los entregadores supervisa a todos los entregadores; que anda en la calle, llega a la empresa, sale, llega a la empresa, pasa por bodega; que el supervisor atiende los asuntos cuando los Entregadores lo llaman y el está permanentemente llamando a los Entregadores. Así se establece.

    Con relación a la declaración del ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.130.821, observa este Tribunal que al interrogatorio efectuado respondió:

    A las preguntas formuladas por la parte actora:

    - Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.R. y F.C. y de dónde los conoce.

    R/ Son compañeros de trabajo.

    - Diga el testigo dónde trabaja, qué cargo ocupa y qué tiempo tiene de servicio.

    R/ Trabajo en Coca Cola FEMSA de Venezuela, soy Auxiliar de Bodega y 7 años de servicio.

    - Diga el Testigo si sabe y la consta si los entregadores entran al depósito de San Félix aproximadamente a las 6:00 a.m. todos los días.

    R/ Si.

    - Diga el Testigo si sabe y le consta ¿a qué hora aproximadamente los entregadores retornan a la empresa luego de cumplir con las funciones asignadas por la empresa diariamente?

    R/ Variable, no todos cumplen con el horario, se exceden, 6, 7 de la noche.

    - Tiene conocimiento de que los entregadores tengan asignada alguna persona de supervisión quién supervisa las labores directamente, y qué cargo ocupa esta persona.

    R/ Si, Jefe de Venta, Gerente de Ventas.

    - Tiene conocimiento si los camiones tienen algún sistema de monitoreo como cámaras, GPS, que registra todos sus movimientos, lugar, hora.

    R/ GPS

    - Diga el Testigo si sabe y le consta que la empresa lleva un control diario de las operaciones de venta que realizan los entregadores.

    R/ Si, correcto.

    - Diga el Testigo si sabe y le consta si la empresa registra la hora de retorno de los camiones a la compañía, el porcentaje de ventas que se hicieron en el día, los clientes visitados, el porcentaje de efectividad del día.

    R/ Si.

    Re-preguntas formuladas por la parte demandada:

    - ¿Cuál es su horario de trabajo?

    R/ Actualmente de 8 a 4 de la mañana.

    - ¿Usted trabaja en la noche, en el proceso de carga de los camiones?

    R/ Actualmente si.

    - ¿Y anteriormente No?

    R/ Era rotativo el turno, somos tres auxiliares en el departamento, y en el horario anterior nos rotábamos semanalmente.

    - Usted dijo en su declaración que no todos los entregadores cumplían con su horario ¿Cuál es el horario de ellos?

    R/ No le sabría responder porque no trabajo directamente con el departamento de ventas.

    - Usted se encarga solamente de cargar los camiones?

    R/ De entregar y de recibir los camiones, como tal.

    Observa este sentenciador, que el testigo fue conteste en afirmar una serie de hechos, relacionados con los demandantes. Cuando se le preguntó si sabía y le constaba a qué hora aproximadamente los Entregadores retornan a la empresa luego de cumplir con las funciones asignadas por la empresa diariamente, respondió que variable, que no todos cumplían con el horario, que se excedían 6, 7 de la noche. Empero, en las repreguntas que se le realizaron manifestó trabajar en el turno de la noche, de 8 (de la noche) a 4 de la mañana; con base en ello también se le repreguntó que él había manifestado que no todos los entregadores cumplían con su horario, entonces ¿Cuál es el horario de ellos? Respondiendo que no sabría responder porque no trabajaba directamente con el departamento de ventas, que solamente se encargaba de entregar y de recibir los camiones. Ahora bien, siendo que el reclamo del actor va relacionado con unas supuestas horas extras generadas desde el inicio de la relación laboral hasta la presente fecha y que el testigo entró en contradicción al afirmar una hora de llegada aproximada de los Entregadores (6 – 7 de la noche) manifestando posteriormente que trabajaba de 8 p.m. a 4 a.m. y que por ende no sabía responder sobre el horario que previamente había afirmado, para este Juzgador no merece confianza el testigo de que se encuentre diciendo la verdad, toda vez que el testigo no puede afirmar hechos que ocurren mucho antes de la jornada de trabajo que este mismo manifestó tener y que produjeron la contradicción en sus propios dichos, motivo por el cual se desecha la declaración de este ciudadano de este análisis y no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales pertenecientes al ciudadano R.R.: marcada con las letras A a la letra G, insertas a los folios 17 al 149 de la quinta pieza del expediente y pertenecientes al ciudadano F.C.: marcadas con las letras H a la letra O, insertas a los folios 150 al 159 de la quinta pieza del expediente y folios 02 al 106 de la sexta pieza del expediente, la parte actora manifestó impugna por ser copia simple los folios que rielan desde el 24 al 29 y desde el 30 al 159 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada manifestó insistir en su valor probatorio y solicita la inspección de cotejo, la parte actora se opuso por cuanto no es la oportunidad para promover la prueba de cotejo.

    A los folios 17 al 19 de la quinta pieza, cursa contrato de trabajo por periodo de prueba suscrito entre la empresa demandada y el trabajador R.R.. Como quiera que esta documental se encuentra suscrita por el demandante de autos y que este no enervó en forma alguna su contenido, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe que el demandante ingresó a laborar para la demandada como “Entregador”, teniendo ese cargo dentro de sus obligaciones: i) visitar a los clientes de acuerdo al módulo del día; ii) entregar el pedido anterior junto con la factura original; iii) realizar la cobranza del pedido entregado y depositar el dinero inmediatamente en el cobre del camión; iv) revisar los inventarios de productos y disponibilidad de envase del cliente; v) ejecutar funciones de mercadeo –entre otras- colocación de material POP, rotación del producto de acuerdo a la fecha de vencimiento, limpieza y orden de nuestros equipos fríos; vi) sugerir el pedido impulsando todo el portafolio de productos; vii) cerrar la venta rectificando el pedido e informando al cliente del monto; viii) archivar el pedido de acuerdo a la fecha en que deben ser entregados: ix) reportar actividades de los competidores; x) reportar información de créditos, promociones y préstamos; xi) autorizar cambios de productos en mal estado; xii) reportar los clientes clausurados para darlos de alta en el sistema; xiii) llegar diariamente a las 6:00 a.m. a la distribuidora; xiv) recoger el movimiento de carga y las facturas; xv) contar el producto cargado en el camión; xvi) entregar el producto retornable de acuerdo a la disponibilidad de envase del cliente; xvii) cumplir con las normas de seguridad en cuanto al manejo del dinero y del producto; xviii) ordenar la devolución del envase y de producto a fin de agilizar el proceso de conteo que se efectuará en la Distribuidora; xix) a su retorno a la Distribuidora solicitar al oficial de seguridad la apertura del cofre del camión y requerir al supervisor de turno el conteo de la devolución, para luego dirigirse al área de facturación a fin de cargar en el sistema informático la cantidad de producto devuelto; xx) seguir el procedimiento de liquidación y depositar en banco el importe de la venta/despacho del producto; xxi) entregar la factura original al cliente y solicitar que este firme y selle un duplicado de la misma en señal de recepción; y xxii) realizar la cobranza de créditos informales si los hubiere. Así se establece.

    A los folios 20 al 23 de la quinta pieza se encuentra un ejemplar de la hoja de descripción de cargo emanada de la empresa demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a este documento, toda vez que el mismo emana de la misma parte que lo promovió, rompiendo con ello el principio de alteridad de la prueba según el cual ninguna parte puede oponer y aprovecharse de un instrumento emanado y producido por ella sin la intervención de la parte contraria. Así se establece.

    A los folios 24 al 29 de la quinta pieza, cursa copia simple del un extracto del Libro de Horas Extras llevado por la demandada. Como quiera que esta documental fuere valorada suficientemente en la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, este Tribunal se circunscribe al valor otorgado según el análisis realizado de dicho instrumento en la exhibición indicada. Así se establece.

    A los folios 30 al 63 de la quinta pieza, cursa hoja de notificación de riesgos, hojas de solicitud de vacaciones y recibos de pago de vacaciones y utilidades. Como quiera que lo reclamado en la presente causa es el pago de horas extras, tales instrumentos nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 64 al 149 de la quinta pieza, cursan recibos de nómina mensual correspondientes al trabajador R.R., emitidos por la demandada de autos, los cuales no fueron impugnados por la demandante en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Juzgador, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y de los mismos tiene evidenciadas las asignaciones percibidas por este demandante según tales recibos de pago y para los periodos expresados en los mismos. Así se establece.

    A los folios 150 al 152 de la quinta pieza, cursa contrato de trabajo por periodo de prueba suscrito entre la empresa demandada y el trabajador F.C.. Como quiera que esta documental se encuentra suscrita por el demandante de autos y que este no enervó en forma alguna su contenido, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe que el demandante ingresó a laborar para la demandada como “Entregador”, teniendo ese cargo dentro de sus obligaciones: i) visitar a los clientes de acuerdo al módulo del día; ii) entregar el pedido anterior junto con la factura original; iii) realizar la cobranza del pedido entregado y depositar el dinero inmediatamente en el cobre del camión; iv) revisar los inventarios de productos y disponibilidad de envase del cliente; v) ejecutar funciones de mercadeo –entre otras- colocación de material POP, rotación del producto de acuerdo a la fecha de vencimiento, limpieza y orden de nuestros equipos fríos; vi) sugerir el pedido impulsando todo el portafolio de productos; vii) cerrar la venta rectificando el pedido e informando al cliente del monto; viii) archivar el pedido de acuerdo a la fecha en que deben ser entregados: ix) reportar actividades de los competidores; x) reportar información de créditos, promociones y préstamos; xi) autorizar cambios de productos en mal estado; xii) reportar los clientes clausurados para darlos de alta en el sistema; xiii) llegar diariamente a las 6:00 a.m. a la distribuidora; xiv) recoger el movimiento de carga y las facturas; xv) contar el producto cargado en el camión; xvi) entregar el producto retornable de acuerdo a la disponibilidad de envase del cliente; xvii) cumplir con las normas de seguridad en cuanto al manejo del dinero y del producto; xviii) ordenar la devolución del envase y de producto a fin de agilizar el proceso de conteo que se efectuará en la Distribuidora; xix) a su retorno a la Distribuidora solicitar al oficial de seguridad la apertura del cofre del camión y requerir al supervisor de turno el conteo de la devolución, para luego dirigirse al área de facturación a fin de cargar en el sistema informático la cantidad de producto devuelto; xx) seguir el procedimiento de liquidación y depositar en banco el importe de la venta/despacho del producto; xxi) entregar la factura original al cliente y solicitar que este firme y selle un duplicado de la misma en señal de recepción; y xxii) realizar la cobranza de créditos informales si los hubiere. Así se establece.

    A los folios 153 al 156 de la quinta pieza se encuentra un ejemplar de la hoja de descripción de cargo emanada de la empresa demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a este documento, toda vez que el mismo emana de la misma parte que lo promovió, rompiendo con ello el principio de alteridad de la prueba según el cual ninguna parte puede oponer y aprovecharse de un instrumento emanado y producido por ella sin la intervención de la parte contraria. Así se establece.

    A los folios 157 al 159 de la quinta pieza y folios 02 al 23 de la sexta pieza, cursa hoja de notificación de riesgos, hojas de solicitud de vacaciones y recibos de pago de vacaciones y utilidades. Como quiera que lo reclamado en la presente causa es el pago de horas extras, tales instrumentos nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 24 al 106 de la sexta pieza, cursan recibos de nómina mensual correspondientes al trabajador F.C., emitidos por la demandada de autos, los cuales no fueron impugnados por la demandante en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Juzgador, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y de los mismos tiene evidenciadas las asignaciones percibidas por este demandante según tales recibos de pago y para los periodos expresados en los mismos. Así se establece.

    A los folios 107 al 115 de la sexta pieza, cursan copias simples y ejemplares de la convención colectiva que ampara a los trabajadores demandantes. Como quiera que lo promovido no constituye la prueba de un hecho, sino una norma de derecho la cual se presume conocida por este Juzgador, este Tribunal no la valora como prueba, sin perjuicio de su valor jurídico que como norma posee, de ser aplicable al caso de autos. Así se establece.

    2) Pruebas de Informes dirigida al BANCO PROVINCIAL, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/179/2014; el cual cursa a los folios 77 AL 190 de la séptima pieza del expediente y a la SALA DE FUEROS DE LA SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR, el Tribunal deja constancia que no se recibió resulta del oficio Nº 5J/181/2014; no obstante la parte demandada consignó lo que considera era la información solicitada, la cual cursa a los folios 120 al 142 de la séptima pieza del expediente, la parte actora manifestó que en cuanto a las pruebas del Banco Provincial que corresponde a los pagos de fideicomiso que no es objeto de reclamo por lo que no es pertinente; y lo aportado por la Sub-Inspectoría esta fuera del periodo reclamado, la parte demandada manifestó que los horarios se ajustaron en asamblea de acuerdo a los lineamientos de la nueva ley del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.

    A los folios 77 al 190 de la séptima pieza, cursa respuesta de los informes solicitados al BANCO PROVINCIAL. Como quiera que la respuesta dada por esa entidad financiera se refiere a los aportes que por antigüedad, a través de la cuenta de fideicomiso, realizó la demandada a los trabajadores de autos, lo cual no se refiere a los conceptos reclamados como es el pago de las presuntas horas extras adeudadas, dicho informe nada aporta a la solución de la controversia y por tal motivo este sentenciador lo desecha del presente análisis y no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Si bien la prueba de informes solicitada a la SALA DE FUEROS DE LA SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR, a través del oficio Nº 5J/181/2014 no arribó a los autos, no teniendo mérito alguno que valorar este sentenciador respecto de la misma, encuentra quien suscribe que la parte demandada mediante escrito presentado el 16/12/2014 consignó original y copia para su confrontación, de unos instrumentos que a su decir equivalían a la información que se esperaba que llegara del órgano administrativo del trabajo en referencia. Si bien la oportunidad para presentar pruebas se agotó en la audiencia preliminar, tratándose las documentales incorporadas de documentos administrativos que por su naturaleza permiten su presentación en cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia, procederá quien suscribe, no obstante, a su análisis. Así las cosas, se observa que los referidos instrumentos se refieren a la aprobación del horario de trabajo de la empresa demandada, luego de la entrada en vigencia por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, en mayo de 2013. Como quiera que el periodo reclamado es hasta abril de 2013, este Juzgador encuentra que dichas documentales son impertinentes y no aportan nada a la solución de la controversia, por lo que no les otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.

    3) Prueba de Inspección el Tribunal deja expresa constancia de la realización de la misma mediante auto que cursa a los folios 110 al 118 de la octava pieza del expediente, la parte actora manifestó que aportan valor probatorio a favor de sus representados.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio a la inspección judicial practicada en fecha 12/12/2014 y que cursa a los folios 110 al 118 de la octava pieza. En dicha inspección se constató lo siguiente: 1) Que la empresa posee un área extensa denominada Patio de Flota, con capacidad para veintitrés (23) camiones tipo Ford Cargo y Kodiak, que tiene puestos de estacionamiento numerados en su superficie. A la hora de la práctica de la inspección se encontraban estacionados diez (10) camiones del total de camiones activos, por manifestación de la notificada estos camiones se corresponden con unidades de trabajadores con cargo de Entregadores que ya culminaron su ruta y efectuaron el proceso de liquidación; 2) La notificada manifestó que los camiones están dispuestos para la salida, todos los días de la semana de lunes a viernes, a las seis de la mañana (6:00 a.m.); 3) Que la notificada manifestó que una vez en el centro de distribución, los entregadores retiran un documento denominado movimiento de carga, el cual contienen el detalle de las cantidades de bebidas refrescantes a ser entregadas en cada cliente de la zona geográfica o ruta que tiene asignada el entregador, con este documento, el entregador constata si la cantidad de cajas físicas que refleja el movimiento de cargas se corresponde con el volumen de bebidas refrescantes que se encuentran cargadas en el camión donde saldrá a hacer el recorrido del día. Culminado este proceso de conteo y verificación de la carga existente en el camión y su conformidad con el movimiento de carga, los entregadores retiran las facturas que serán entregadas a los clientes conjuntamente con el producto. Cumplido los pasos anteriores, los entregadores salen del centro de distribución para desarrollar el proceso de entrega de producto y gestión de cobranza de los pedidos. Esa visita diaria a los clientes mediante la cual se materializa la entrega de producto por parte de los entregadores se realiza sin la supervisión de COCA COLA FEMSA (vale decir, sin posibilidad de la supervisión diaria e inmediata), dentro de la ruta o zona geográfica determinada. Al culminar la faena diaria, los entregadores deben retornar al centro de distribución en donde se constata el porcentaje (volumen) de producto entregado según lo estipulado en el movimiento de carga, a la par que se verifica que el número de envases entregados (en el caso de los productos retornables con la cantidad de envases vacíos, retirados de cada cliente). Verificado lo anterior, los entregadores se dirigen al área de liquidación al objeto de consignar las cantidades de dinero cobradas a los clientes durante el curso del día para ser depositados en las taquillas bancarias especialmente dispuestas por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA para tal fin. Luego de liquidar, el entregador puede retirarse al centro de distribución. La notificada hizo entrega de un documento denominado “Control Diario de la Operación de Preventa”, en donde manifiesta que la “ruta” descrita en la hoja representa cada una de las unidades que se disponen en el patio, incluidas otras de camiones independientes, para un total de veintisiete (27) rutas (camiones); donde aparece la palabra “carga” se refiere a la cantidad de mercancía dispuesta en los camiones para ser repartida por los entregadores, esta hoja es la preventa realizada el día 11/12/2014, que se corresponde con las rutas asignadas el día 12/12/2014. La notificada consignó otro documento denominado “Planilla de Liquidación – Preventa” correspondiente al demandante F.C., demostrativo de la cantidad de mercancía que entregó en ese día, liquidó y depositó en las taquillas del banco dispuestas en el área interna de banco. Se hizo constar que a las 2:35 p.m. le fue entregado este documento al Tribunal, manifestando la notificada que este trabajador en ese momento y con este soporte, había ya concluido su jornada por ese día. Consignó además copia de la hoja de movimiento de carga de este trabajador, que refleja la mercancía entregada según la planilla de liquidación. Del mismo modo, consignó un ejemplar del movimiento de carga correspondiente al otro demandante R.R., ruta 011F1, y no consigna la planilla de liquidación por manifestar que ese trabajador aún se encuentra efectuando la ruta de entrega. Por último, consignó una hoja denominada “Patrimonio de Camiones al 12/12/2014” correspondiente a los veinticuatro (24) camiones para las rutas, uno de ellos inactivo actualmente para las rutas. Así se establece.

    En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora aduce que desde la fecha de su ingreso en la empresa y hasta la presente, esta no ha reconocido el pago de las horas extras ni las horas de reposo y comida trabajadas; de igual manera, manifiestan que la demandada no ha pagado la bonificación especial establecida en la cláusula 24 de la Convención, que establece un pago adicional para los trabajadores que laboren horas extraordinarias. Por su parte, la demandada señaló que en razón de la naturaleza del servicio prestado, resulta particularmente difícil la supervisión del cumplimiento del horario, siendo la jornada del cargo de Entregador, una excepción al régimen de jornada ordinaria, en los términos establecidos en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la época, siendo su jornada de trabajo hasta once (11) horas diarias, incluido un descanso de una (1) hora, por lo que rechazó la procedencia de las horas extras reclamadas, al encontrarse ambos trabajadores en este supuesto.

    No ha sido un hecho controvertido entre las partes que los actores comenzaron a prestar servicios para COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, Distribuidora San Félix: R.R. desde el 14 de abril de 2007 y F.C. desde el 28 de abril de 2007, ambos en el cargo de Entregador, hasta la presente fecha.

    El punto neurálgico de la controversia consiste en analizar el tipo de jornada que laboran los trabajadores, pues de ello dependerá la procedencia de las horas extras reclamadas. En efecto, si se establece que los trabajadores tienen una jornada ordinaria de la prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos; procederán las horas extras reclamadas, pues quedaría establecido que cumplía una jornada de once (11) horas. Si por el contrario se establece que por las funciones de los trabajadores (Entregadores), su jornada está comprendida en la jornada especial prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos, es decir, de once (11) horas, entonces, debe concluirse en la improcedencia de lo reclamado por los demandantes, pues, las horas reclamadas como extraordinarias, corresponden a parte de su jornada ordinaria.

    Se debe poner de relieve que la jornada de trabajo establecida en la recién promulgada Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 557, numeral 1º, entró en vigor un año después de su promulgación, esto es, desde el 01 de mayo de 2013; por lo que, antes de esta fecha lo que se encontraba vigente era la jornada de trabajo conforme a la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos. Entonces, como quiera que la demanda fue presentada el 26 de abril de 2013, es decir, el reclamo se encuentra circunscrito a un periodo/fecha en que era aplicable la jornada de la LOT 1997, procederá este sentenciador a realizar su análisis conforme a esta norma, debido a la ultraactividad de la que es objeto. Así se establece.

    De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos, que regula el tema de la jornada, se verifica la existencia de varios tipos de éstas, a saber, una jornada ordinaria ocho (8) horas diurnas de (ex artículo 195), y un conjunto de jornadas especiales, entre ellas, la prevista en el artículo 198 ejusdem, que dispone:

    No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

    b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

    c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

    d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Al efecto, mediante Sentencia N° 1.183 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 3 de julio de 2001 (ratificada en varias ocasiones por la Sala de Casación Social, siendo alguna de ellas, por citar una reciente, en la sentencia Nº 0526 del 4 de julio de 2013), se dispuso lo siguiente:

    “En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo.

    En efecto, se hace mención a los trabajadores de dirección y de confianza, quienes tienen el carácter de representantes del patrono, por lo que su desempeño evidentemente reviste un carácter especial, debido a la importante labor que deben cumplir en su lugar de trabajo y a las responsabilidades que conlleva su ejercicio, razón por la cual, resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establecen. Además, el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir, cuando señala que “Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores.

    Por su parte, el resto de los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo -siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades” (Cursivas y negrillas añadidas).

    Entonces, conforme al citado fallo, esta jornada especial se hace depender de la naturaleza de las funciones que cumple el trabajador, lo cual constituye un punto que debe ser calificado por el Juez. Para ello, es necesario verificar los elementos que se desprenden de autos, lo cual se hace de la siguiente manera:

    1) A los folios 90 al 153 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 138 de la segunda pieza del expediente, folios 02 al 101 de la tercera pieza del expediente y folios 02 al 101 de la cuarta pieza del expediente, cursan planillas de liquidación – preventa, correspondientes a los demandantes de autos; de los cuales tiene evidenciado este sentenciador que al culminar la faena diaria, los entregadores deben retornar al centro de distribución en donde se constata el porcentaje (volumen) de producto entregado; y verificado lo anterior, se dirigen al área de liquidación al objeto de consignar las cantidades de dinero cobradas a los clientes durante el curso del día para ser depositados en las taquillas bancarias dispuestas por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA para tal fin;

    2) Con relación a la declaración del ciudadano H.A., observa este Tribunal que: el testigo sabe e hizo constar que los Entregadores entran al depósito de San Félix aproximadamente a las 6:00 a.m. todos los días y que un pequeño grupo retorna a las 2, 3 de la tarde y la mayoría, un 80% retorna a las 5, 6, 7 de la noche; que los Entregadores una vez que retornan a la empresa, tarde noche, pasan a liquidar las ventas del día y luego depositan la cobranza diaria en la taquilla bancaria interna en la empresa; que en cuanto al contacto que tiene el supervisor directo de los entregadores refirió que este estaba pendiente; que esa persona que supervisa las funciones de los entregadores supervisa a todos los entregadores; que anda en la calle, llega a la empresa, sale, llega a la empresa, pasa por bodega; que el supervisor atiende los asuntos cuando los Entregadores lo llaman y el está permanentemente llamando a los Entregadores;

    3) A los folios 17 al 19 de la quinta pieza, cursa contrato de trabajo por periodo de prueba suscrito entre la empresa demandada y el trabajador R.R., de este instrumento tiene evidenciado quien suscribe que el demandante ingresó a laborar para la demandada como “Entregador”, teniendo ese cargo dentro de sus obligaciones: i) visitar a los clientes de acuerdo al módulo del día; ii) entregar el pedido anterior junto con la factura original; iii) realizar la cobranza del pedido entregado y depositar el dinero inmediatamente en el cobre del camión; iv) revisar los inventarios de productos y disponibilidad de envase del cliente; v) ejecutar funciones de mercadeo –entre otras- colocación de material POP, rotación del producto de acuerdo a la fecha de vencimiento, limpieza y orden de nuestros equipos fríos; vi) sugerir el pedido impulsando todo el portafolio de productos; vii) cerrar la venta rectificando el pedido e informando al cliente del monto; viii) archivar el pedido de acuerdo a la fecha en que deben ser entregados: ix) reportar actividades de los competidores; x) reportar información de créditos, promociones y préstamos; xi) autorizar cambios de productos en mal estado; xii) reportar los clientes clausurados para darlos de alta en el sistema; xiii) llegar diariamente a las 6:00 a.m. a la distribuidora; xiv) recoger el movimiento de carga y las facturas; xv) contar el producto cargado en el camión; xvi) entregar el producto retornable de acuerdo a la disponibilidad de envase del cliente; xvii) cumplir con las normas de seguridad en cuanto al manejo del dinero y del producto; xviii) ordenar la devolución del envase y de producto a fin de agilizar el proceso de conteo que se efectuará en la Distribuidora; xix) a su retorno a la Distribuidora solicitar al oficial de seguridad la apertura del cofre del camión y requerir al supervisor de turno el conteo de la devolución, para luego dirigirse al área de facturación a fin de cargar en el sistema informático la cantidad de producto devuelto; xx) seguir el procedimiento de liquidación y depositar en banco el importe de la venta/despacho del producto; xxi) entregar la factura original al cliente y solicitar que este firme y selle un duplicado de la misma en señal de recepción; y xxii) realizar la cobranza de créditos informales si los hubiere;

    4) A los folios 150 al 152 de la quinta pieza, cursa contrato de trabajo por periodo de prueba suscrito entre la empresa demandada y el trabajador F.C., de este instrumento tiene evidenciado quien suscribe que el demandante ingresó a laborar para la demandada como “Entregador”, teniendo ese cargo dentro de sus obligaciones: i) visitar a los clientes de acuerdo al módulo del día; ii) entregar el pedido anterior junto con la factura original; iii) realizar la cobranza del pedido entregado y depositar el dinero inmediatamente en el cobre del camión; iv) revisar los inventarios de productos y disponibilidad de envase del cliente; v) ejecutar funciones de mercadeo –entre otras- colocación de material POP, rotación del producto de acuerdo a la fecha de vencimiento, limpieza y orden de nuestros equipos fríos; vi) sugerir el pedido impulsando todo el portafolio de productos; vii) cerrar la venta rectificando el pedido e informando al cliente del monto; viii) archivar el pedido de acuerdo a la fecha en que deben ser entregados: ix) reportar actividades de los competidores; x) reportar información de créditos, promociones y préstamos; xi) autorizar cambios de productos en mal estado; xii) reportar los clientes clausurados para darlos de alta en el sistema; xiii) llegar diariamente a las 6:00 a.m. a la distribuidora; xiv) recoger el movimiento de carga y las facturas; xv) contar el producto cargado en el camión; xvi) entregar el producto retornable de acuerdo a la disponibilidad de envase del cliente; xvii) cumplir con las normas de seguridad en cuanto al manejo del dinero y del producto; xviii) ordenar la devolución del envase y de producto a fin de agilizar el proceso de conteo que se efectuará en la Distribuidora; xix) a su retorno a la Distribuidora solicitar al oficial de seguridad la apertura del cofre del camión y requerir al supervisor de turno el conteo de la devolución, para luego dirigirse al área de facturación a fin de cargar en el sistema informático la cantidad de producto devuelto; xx) seguir el procedimiento de liquidación y depositar en banco el importe de la venta/despacho del producto; xxi) entregar la factura original al cliente y solicitar que este firme y selle un duplicado de la misma en señal de recepción; y xxii) realizar la cobranza de créditos informales si los hubiere; y

    5) A los folios 110 al 118 de la octava pieza, cursa inspección judicial practicada en fecha 12/12/2014 en la sede de la demandada, de la cual se constató lo siguiente: Que la notificada manifestó que una vez en el centro de distribución, los entregadores retiran un documento denominado movimiento de carga, el cual contienen el detalle de las cantidades de bebidas refrescantes a ser entregadas en cada cliente de la zona geográfica o ruta que tiene asignada el entregador, con este documento, el entregador constata si la cantidad de cajas físicas que refleja el movimiento de cargas se corresponde con el volumen de bebidas refrescantes que se encuentran cargadas en el camión donde saldrá a hacer el recorrido del día. Culminado este proceso de conteo y verificación de la carga existente en el camión y su conformidad con el movimiento de carga, los entregadores retiran las facturas que serán entregadas a los clientes conjuntamente con el producto. Cumplido los pasos anteriores, los entregadores salen del centro de distribución para desarrollar el proceso de entrega de producto y gestión de cobranza de los pedidos. Esa visita diaria a los clientes mediante la cual se materializa la entrega de producto por parte de los entregadores se realiza sin la supervisión de COCA COLA FEMSA (vale decir, sin posibilidad de la supervisión diaria e inmediata), dentro de la ruta o zona geográfica determinada. Al culminar la faena diaria, los entregadores deben retornar al centro de distribución en donde se constata el porcentaje (volumen) de producto entregado según lo estipulado en el movimiento de carga, a la par que se verifica que el número de envases entregados (en el caso de los productos retornables con la cantidad de envases vacíos, retirados de cada cliente). Verificado lo anterior, los entregadores se dirigen al área de liquidación al objeto de consignar las cantidades de dinero cobradas a los clientes durante el curso del día para ser depositados en las taquillas bancarias especialmente dispuestas por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA para tal fin. Luego de liquidar, el entregador puede retirarse al centro de distribución. Que estas actividades coinciden y son concordantes con la declaración del único testigo valorado por este Juzgador, que fuere promovido por la propia parte actora.

    Como se observa, las funciones desempeñadas por los demandantes las realizan mayormente en la calle y no en la sede de la demandada, lo cual les permite una libertad para administrar su tiempo en función de las metas diarias de venta impuestas por su patrono. Incluso, quedó evidenciado con la única testimonial valorada, que los trabajadores no son objeto de supervisión directa e inmediata, sino que ellos se mantienen en contacto con su supervisor telefónicamente, de ser necesario. Por máximas de experiencia, se conoce que este tipo de trabajadores administran sus actividades diarias en función de los objetivos trazados, siendo posible, por ejemplo, que en una mañana haya logrado visitar a todos los clientes de la ruta, interrumpa su hora de almuerzo para optimizar el tiempo y dirigirse –de una vez- a la entidad bancaria ubicada dentro de la empresa, según se pudo constatar en autos, a objeto de depositar el dinero producto de las ventas y/o cobranzas efectuadas, por lo que, el resto del día (la tarde generalmente) le queda libre y el trabajador se puede dedicar a otras actividades que no necesariamente sean para su patrono en la sede de la empresa, sino a otras actividades, incluso no laborales, fuera del sitio de trabajo, aprovechando ese tiempo libre producto de lo expedito de su oficio en la mañana.

    Ejemplificando lo expresado por este Tribunal, constituye la circunstancia de que en la práctica de la inspección judicial, la notificada consignó un documento denominado “Planilla de Liquidación – Preventa” correspondiente al demandante F.C., demostrativo de la cantidad de mercancía que entregó en ese día, liquidó y depositó en las taquillas del banco dispuestas en el área interna de banco, se hizo constar que a las 2:35 p.m. del 12/12/2014 le fue entregado este documento al Tribunal, manifestando la notificada que este trabajador en ese momento y con este soporte, había ya concluido su jornada por ese día. Esto, coincide además con lo señalado por el único testigo valorado y promovido por la parte actora, de que en ocasiones los Entregadores (un pequeño grupo) salen entre las 2:00 p.m. y 3:00 p.m.

    Corolario de lo expresado hasta este punto, es que parte de la doctrina más calificada en esta materia (Fernando Villasmil y R.A.G.) entienden comprendidos en la categoría “d” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a aquellos trabajadores que desarrollan la prestación de servicio fuera de los locales o dependencias que constituyen el centro de trabajo, y señalan como un ejemplo tipo a los vendedores a domicilio, semejante al caso de autos, lo cual ha quedado acreditado del análisis realizado a las pruebas reseñadas previamente, es decir, que para quien sentencia no queda ninguna duda que los ciudadanos R.R. y F.C., prestan servicios como Entregadores fuera de los locales o dependencia que constituye el centro de trabajo; y por tanto, el horario comprendido de lunes a viernes a partir de las de 6:00 a.m. y en ocasiones incluso hasta las 6:00 p.m., estipulado en el contrato inicial suscrito entre las partes y que rigió para el tiempo restante de la relación laboral, se encuentra comprendido en la jornada especial prevista en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, siendo su jornada ordinaria de hasta once (11) horas diarias, por lo que las horas extras reclamadas por los trabajadores, superior a las ocho (8) horas –supuesto de hecho de su demanda- no son procedentes. Así se decide.

    Como quiera entonces, que la pretensión de los demandantes referida al reclamo de horas extras desde su fecha de ingreso, ha sido declarada improcedente, por vía de consecuencia, el reclamo del pago por la cláusula 24 del contrato colectivo (que establece un pago adicional para los trabajadores que laboren horas extraordinarias), se declara asimismo, improcedente. Así se decide.

    A título ilustrativo, es menester indicar, que este Tribunal ha decidido previamente causas similares a esta, tal como ocurrió en idénticos términos en el expediente Nº FP11-L-2013-000143 donde mediante sentencia pronunciada el 10/07/2014, se declaró sin lugar por improcedente la demanda. Que esa decisión, luego del trámite correspondiente a la apelación, quedó ratificada mediante sentencia pronunciada en el expediente Nº FP11-R-2014-000162, del 06/10/2014 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por los ciudadanos R.R. y F.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.000.721 y 10.930.809, respectivamente, en contra de la empresa COCA COLA FEMSA, DE VENEZUELA S. A.; y

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 195 y 198 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), artículo 553.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de enero del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez 5º de juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. C.C.G..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. C.C.G..

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