Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

Expediente Nº: UP11-V-2012-000632

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.S.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.966.816, residenciado en la calle Occidente, casa N° 44, sector El Manguito, Guama, estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.I.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.178.893, domiciliada en la calle Ricaurte, sector La Peñita, casa S/N, Guama, estado Yaracuy.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, por demanda incoada por el ciudadano R.S.B.C., ante identificado, en su condición de padre legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana M.I.P.E., igualmente identificada. Alega la parte actora, que inició una relación de hecho con la demandada, en la cual sale embarazada, y aún cuando procedió a reconocer al niño como su hijo, surgieron dudas con respecto a su paternidad, puesto que había mantenido una relación de pareja anterior por un lapso de tiempo de más de 9 años, y no había podido procrear hijos, teniendo por tanto dudas como se mencionó anteriormente, en su sistema reproductor.

Alega también, que conjuntamente con la madre del niño se realizó un examen de ADN de manera privada, en la ciudad de Valencia, el cual arrojó que el no era el padre biológico del niño, que luego acudieron a la sede de la Defensa Pública de este estado, donde son referidos a la sede del CICPC ubicada en la ciudad de Caracas, para llevar a cabo la practica de experticia heredobiologica, que arrojó el mismo resultado. Que por su parte el médico le ordenó realizarse un examen de espermograma, el cual arrojó un cinco por ciento, cuando el valor normal es un setenta y cinco por ciento. En ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar la impugnación del reconocimiento que efectuare, y para que se sirva realizar la práctica del examen heredobiológico, que constituye la prueba fundamental en este tipo de acciones, o en su defecto se acepte la experticia ya realizada por ante el CICPC, a la cual acudió voluntariamente.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 3 de octubre de 2012, se ordenó notificar a la demandada, a fin de que compareciera por ante el Tribunal, a conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, a la Defensa Pública de este estado, asimismo, se ordenó la realización de la prueba heredobiologica correspondiente, y librar edicto.

Al folio 30 del expediente, riela diligencia presentada por la abogada M.A., Defensora Pública Cuarta (Suplente), adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente al niño de autos.

Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, el Tribunal fijó por auto de fecha 9 de enero de 2013, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 4 de febrero de 2013, a las 10:30 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual se certificó la notificación efectuada, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada contestaría la demanda y presentaría conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 28 de enero de 2013, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

Cursa al folio 51 del expediente, edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, relacionado con la presente causa.

En la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializó la prueba documental promovida en su oportunidad.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de julio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día miércoles 30 de julio de 2013 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual manera, se prescindió de la opinión del niño de autos por su corta edad.

Cursa a los folios 63 y 64 del expediente, informe de filiación biológica proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en donde señalan que se tomaron muestras sanguíneas de los ciudadanos R.S.B., M.I.P.E., y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el cual se concluyó que hubo exclusión paterna en 9 sistemas de ADN, y por tanto el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” no puede ser hijo biológico del señor R.S.B.C..

Al folio 71 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda de este estado, donde acepta la designación sobre ella recaída para prestarle asistencia técnica a la parte demandada ciudadana M.I.P.E..

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. E.J.M., de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia del Defensor Público Cuarto, Abg. R.G., quien representa al niño de autos, de la presencia de la parte demandante ciudadano R.S.B.C., asimismo, se hizo constar la comparecencia de la demandada ciudadana M.I.P.E., sin asistencia técnica, aún cuando le fue designado Defensor Público. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la parte demandada y al Defensor Público Cuarto quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, asimismo, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada las pruebas presentadas. Y procedió a incorporar los resultados de la prueba heredobiologica practicada por la partes y el niño de autos por ante el IVIC y que fue consignada ante esta instancia. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, demandada, y al Defensor Público Cuarto quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda. Se hizo constar que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad, solo cuenta con un año. Consideradas las pruebas y lo expuesto por la parte demandante, demandada y por el Defensor Público Cuarto quien representa al niño de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensora Pública de este estado de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

UNICO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 1018-05 del año 2012, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la unidad Hospitalaria del Hospital Central Doctor P.D.R.R., del municipio San Felipe estado Yaracuy, la cual riela al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que en dicha acta aparecen como sus padres, los ciudadanos R.S.B.C. y M.I.P.E., así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORMES INCORPORADA POR EL TRIBUNAL.

UNICO: Informe de filiación biológica proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en donde señalan que se tomaron muestras sanguíneas de los ciudadanos R.S.B., M.I.P.E., y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el cual se concluyó que hubo exclusión paterna en 9 de los 15 sistemas de ADN, y por tanto el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” no puede ser hijo biológico del señor R.S.B.C.. Por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, el ciudadano R.S.B. no puede ser el padre biológico del niño de autos, realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), la cual no fue impugnada y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la más alta confianza.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Impugnación de Reconocimiento, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Filiación y por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Sucre- Guama del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de autos, la parte actora alegó que inició una relación de hecho con la demandada, en la cual sale embarazada, y aún cuando procedió a reconocer al niño como su hijo, le surgieron dudas con respecto a su paternidad, puesto que había mantenido una relación de pareja anterior por un lapso de tiempo de más de 9 años, y no había podido procrear hijos, teniendo por tanto dudas como se mencionó anteriormente, en su sistema reproductor.

Alega también, que conjuntamente con la madre del niño se realiza un examen de ADN, en la ciudad de Valencia de manera privada, el cual arrojó que el no era el padre biológico del niño, acudiendo por tanto, a la sede de la Defensa Pública de este estado, de donde son referidos a la sede del CICPC ubicada en la ciudad de Caracas, para llevar a cabo la practica de experticia heredobiologica, que arrojó el mismo resultado. En ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar la impugnación del reconocimiento que efectuare, y para que se sirva ordenar la realización de la práctica del examen heredobiológico, que constituye la prueba fundamental en este tipo de acciones, o en su defecto se acepte la experticia ya realizada por ante el CICPC, a la cual acudió voluntariamente.

El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Esta sentenciadora considera, que la paternidad, no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.

Establece el Código Civil Venezolano en su Artículo 221 “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En cuya norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, figura jurídica que se fundamento el presente procedimiento. El artículo 230 del Código Civil establece “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

En el caso de autos el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido inscrito con el apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hijo.

Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

En el presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, donde el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del reconociente, correspondiendo en esta situación ejercer la correspondiente acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto, acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En este juicio, el reconociente del niño de autos, demanda la impugnación del reconocimiento, que hiciere, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrita está legitimado para hacerlo.

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señala que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no puede ser el hijo del ciudadano R.S.B.C., y estima quien juzga que con la prueba heredó-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano R.S.B.C., no es realmente el padre biológico del niño de autos, y así se establece.

Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión del demandante, quien solicita se determine que no es el padre natural biológico del niño de autos, y en consecuencia el reconocimiento hecho por él no se corresponde con la verdadera filiación del niño, de las pruebas evacuadas en el presente juicio, ha quedado demostrado, que efectivamente el ciudadano R.S.B.C., no es el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que el reconocimiento hecho por éste, no se corresponde con la verdadera filiación del niño, por lo que lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad, como se decidirá.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 y 484 de la Ley especial que rige la materia, se deja constancia que el niño de autos no fue oído por su corta edad, solo cuenta con un año.

Con fundamento en los hechos, demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior del niño de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en el acta de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del demandante, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño de autos sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por el ciudadano R.S.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.966.816, residenciado en la calle Occidente, casa N° 44, sector El Manguito, Guama, estado Yaracuy, en contra de la ciudadana M.I.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.178.893, domiciliada en la calle Ricaurte, sector La Peñita, casa S/N, Guama, estado Yaracuy, de conformidad con los artículos, 56, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 221, 230 del Código Civil; en consecuencia. SEGUNDO: Se suprime la filiación paterna con respeto al ciudadano R.S.B.C.. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: TERCERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 1018-05, del año 2012, fecha de presentación 8 de marzo de 2012, que se encuentra asentada en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, con la filiación que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hijo de la ciudadana M.I.P.E.. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido solo el vínculo filial entre él y su madre, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, hasta tanto se establezca su filiación paterna. Se insta a la ciudadana M.I.P.E., a intentar juicio de inquisición de paternidad por separado a los fines de establecer la verdadera filiación paterna del niño a la cual tiene derecho. CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:05pm

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR