Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 19 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004518

ASUNTO : IP11-P-2014-004518

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA

ENTREGA DE VEHICULO

Visto escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo suscrito por el ciudadano R.A.A.M., en su carácter de Solicitante, escrito constante de 02 folios, contentivo de Solicitud de Entrega de Vehiculo. Este tribunal Primero de control acuerda agregarlo a la causa con la cual se relaciona. Cúmplase. -

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señala el solicitante que es propietario de un vehículo MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN; PLACAS: AF441XK; MODELO: MALIBU: AÑO 1982; COLOR: GRIS; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: 5A43983; COLOR AZUL Y GRIS SERIAL N.I.V. D1W69ACV322432, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ACV322432, el cual señaló es de su propiedad según TITULO DE PROPIEDAD EXPEDIDO POR EL INSTITUTO Nacional de T.T. bajo el numero 101101214824 de fecha 20 de MAYO de 2013. Adujo que el vehículo lo adquirió de buena fe, como se evidencia en la documentación respectiva con el dinero de su trabajo, solicitando finalmente su devolución conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal resuelve la presente solicitud de la siguiente manera:

Vista la solicitud interpuesta, se hace menester referir sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., entre otras estableció que: “…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial –sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. …”

Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos. Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:

  1. - Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado.

  2. - Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste.

  3. - Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos. Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue.

    El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.

    El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

    De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

    Se observa asimismo, que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, se pronunció declarando improcedente la devolución del vehículo en referencia en virtud de la irregularidad que presuntamente éste presentó en sus seriales identificadores.

    Ahora bien, una vez realizado el análisis de la experticia practicadas, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Artículo 10.- Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

    El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario. Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato

    Además, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace alegando que el ejerce el goce del derecho de propiedad, de buena fe. En torno a ello, considera este Tribunal que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  4. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

  5. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

    Por otra parte, la c.C. de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Por otro lado, cabe hacer referencia al criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Estado Falcón, quien con ocasión a un recurso de apelación en contra de una decisión emitida por este mismo Tribunal en donde se negara la entrega de un vehículo que presentaba irregularidad en los seriales, señaló lo siguiente:

    Para fundamentar tal pedimento hago mención a la Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con Ponencia de la Magistrada Glenda Zulay Oviedo Rangel, de fecha veintiséis de marzo de dos mil doce (26-03-2012), asunto IP01-R-2012-000045, que señala, entre otras cosas, lo siguiente:

    "...MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Observa esta Corte de Apelaciones que el auto que fue objeto del recurso de apelación negó la entrega de un vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presenta las siguientes características: Marca JEEP, CLASE: CAMIONETA; Modelo CHEROKEE LAREDO; Color. GRIS, Año 1994; Placas MAK28D, Serial de Carrocería 8Y2F33VARV083366, Serial del Motor 6 CIL Contra dicho fallo se argumenta que la Jueza de Control desconoció doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado a que cuando no pueda establecerse la propiedad del vehículo por la imposibilidad del cotejo entre los datos identificadores que aún quedan en el vehículo, y los que producen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, alegando a su favor que dicho bien le pertenece propiedad, porque lo hubo por documento de venta acreditado en las actuaciones.

    Ahora bien, constató esta Sala que el fallo impugnado negó la entrega de dicho bien, por apreciar los resultados de las experticias practicadas al vehículo, de las que se concluyó que el mismo presenta:

    A.- Serial Placa VIN: FALSO, DESINCORPORADO Y SUPLANTADO.

    B.- Serial de Compacto: FALSO, DESVASTADO Y SUPLANTADO

    C.- Serial de Seguridad: FALSO, DESINCORPORADO Y SUPLANTADO.

    Juzgó el Tribunal de Control que del resultado de la experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya conclusión arrojó ío siguiente:|

  6. -Chapa identificadora que se ubica en el tablero: FALSA. 2.- Chapa que se ubica en la pedalera FALSA 3.- El serial Compacto FALSO.

  7. Mediante la aplicación del Generador de caracteres Borrados en Metal, no se obtuvo ningún serial ;identificador.-

    Omissis………

    El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    Por su parte, el artículo 10 de (a Ley sobre eí Hurto y Robo cíe Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

    Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la ¡dentificacióo, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

    En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos ¡dentificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título ...".

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.

    Con base en esta doctrina de la Sala del M.T. de la República, que ilustra en el sentido del deber que tienen los Jueces de ponderar la circunstancia en la que se encuentra el poseedor de buena fe ante aquellos casos en los que resulte comprobar la plena identificación del vehículo objeto de reclamación ante el Ministerio Público y los Tribunales, conforme a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Corte de Apelaciones apreciando tal circunstancia a favor del hoy apelante, a fin de decidir sobre la entrega del bien solicitado, ante la injusticia que se produce cuando dicho bien se encuentra a la interferir en un Estacionamiento no perteneciente al Estado, sufriendo deterioros que inciden en la pérdida de su valor, en franco detrimento del patrimonio del solicitante y del propio Estado, al tener que soportar los gastos de depósito y custodia que su retención produce, por lo cual se revoca el fallo dictado y se ordena entregar el vehículo Marca Jeep, Clase: Camioneta; Modelo Cherokee Laredo; Color. Gris, Año 1994; Placas MAK28D, Serial de Carrocería 8Y2F33VARV083366, Serial del Motor 6 CIL, al ciudadano G.J.G.V., con la obligación de presentarlo ante el Ministerio Público y el Tribunal competente las veces que así lo requieran. Así se decide

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolívariana de Venezuela y poc Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.J.G.V., anteriormente identificado, asistido por el Abogado D.J.S.C.., contra el aub dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo mediante el cual declaró improcedente la entrega del vehículo Marca JEEP, CLASE: CAMIONETA; Modelo CHEROKEE LAREDO; Color. GRIS, Año 1994; Placas MAK28D, Serial de Carrocería 8Y2F33VARVO83366, Serial del Motor 6 CIL, al mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se revoca el fallo dictado y se ordena entregar el vehículo Marca Jeep, Clase: Camioneta; Modelo Cherokee Laredo; Color. Gris, Año 1994; Placas MAK28D, Serial de Carrocería 8Y2F33VARV083366, Serial del Motor 6 CIL, al ciudadano GREGORIO JESÚS GONZÁLEZ VERGEl!, por parte del propietario del Estacionamiento S.A., estado Falcón, con la obligación al solicitante de presentarlo ante el Ministerio Público y el Tribunal competente las veces que así lo requieran. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Líbrese oficio al propietario del Estacionamiento S.A., estado Falcón para que proceda a la entrega inmediata del señalado vehículo...Resolución NS 1G012012000212."

    “…Desde esta perspectiva, verificó esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto que el vehículo presenta las irregularidades anteriormente especificadas, no es menos cierto que de la recurrida se desprende que el documento de compraventa es válido más no así el del registro del vehículo, el cual aparece como alterado, siendo que del propio texto de la recurrida se desprende que el Ministerio Público informó al Tribunal que el vehículo no era imprescindible para la investigación, y que éste no se encuentra reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, por lo cual esta Corte de Apelaciones estima prudente citar el contenido de los artículos 775 y 794 del Código Civil, que preceptúan, el primero: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el segundo: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

    Conforme a estos artículos, vemos como el legislador sustantivo civil da igualdad de derechos al poseedor de buena fe en igualdad de condiciones que al propietario.

    En consecuencia, visto que conforme a todo lo antes expuesto se evidencia que el ciudadano R.A.A.M., es poseedor del Vehículo reclamado de buena fe, resultaría injusto que cargue con las consecuencias de perder no sólo el vehículo que adquirió de manera lícita, si se toma en cuenta que de continuar dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra depositado, deteriorándose y que al final, seguramente, será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio para este comprador, visto además que el bien no se encuentra solicitado, ni reclamado por órgano de investigación alguno ni por terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones ordena su entrega directa al solicitante, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión al solicitante y negando la petición de que sean autorizados por esta Corte de Apelaciones dos de sus familiares para que circulen con el vehículo, al ser ello una potestad única y exclusiva de la persona poseedora del bien, quien podrá autorizarlos mediante las vías jurídicas para ello. (Corte de Apelaciones del Estado Falcón – decisión del 23-07-2009)

    En el presente caso, ha quedado establecido que el ciudadano R.A.A.M., es la propietaria del vehículo cuya devolución se solicita, existiendo la presunción de que lo adquirió de buena fe, toda vez que la documentación consignada por ante este Despacho, así lo demuestra.

    Así mismo la misma Sala con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, Expediente 04-2397, Sentencia N° 1412, estableció:

    En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

    Ahora bien, Se evidencia que se encuentra inserto al expediente al folio 38 del expediente, Experticia de reconocimiento de fecha 17 de julio de 2014, suscrito por el experto S/1 S.L.J., adscrito al Destacamento N44 Primera Compañía de la Guardia Nacional, el cual concluye: 1) La chapa identificadora bicada en el tablero es FALSA. 2) Chapa identificadora de la carrocería serial: FALSO. 3) Serial del Chasis: FALSA. Los datos obtenidos de SIIPOL, arroja como resultado que el mencionado no aparece registrado en los archivo policiales llevados por dicho organismo policial.

    De las consideraciones efectuadas con anterioridad, considera este Juzgador que lo procedente, es la entrega en deposito del vehiculo, al ciudadano R.A.A.M., acreditó su posesión de buena fe, a través del Documento de propiedad, con la expresa indicación de que deberá presentarlo ante la Autoridad que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Así mismo que al ser la entrega en del vehículo a título de Guarda y Custodia, el ciudadano R.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.159.774, domiciliado San Luis con calle 05 y 06, casa Nº04 sector F.d.M.I., Municipio Carirubana estado Falcón, no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo, toda vez que los seriales identificadores resultaron ser falsos Imponiéndose la obligación al ciudadano R.A.A.M., que deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y C.A. se decide.

    DISPOSITIVA

    A tal efecto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la entrega en Guarda y Custodia del vehículo con las siguientes Características: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN; PLACAS: AF441XK; MODELO: MALIBU: AÑO 1982; COLOR: GRIS; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: 5A43983; COLOR AZUL Y GRIS SERIAL N.I.V. D1W69ACV322432, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ACV322432, cuya devolución fue solicitada por el ciudadano R.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.159.774, domiciliado San Luis con calle 05 y 06, casa Nº04 sector F.d.M.I., Municipio Carirubana estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho solicitante no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo y deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia. Líbrese el correspondiente oficio y boleta de notificación al solicitante y al Ministerio Público informándole sobre la publicación del presente auto, y una vez comparezca el solicitante, se levantará la respectiva acta. Ofíciese lo conducente a los cuerpos de Seguridad del Estado informando sobre la entrega del referido vehiculo. Así mismo por cuanto se hace necesario continuar con las averiguaciones pertinentes. Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°-

    ABG. G.J.C.M.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    LA SECRETARIA

    ABG. SARAHI GIL

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