Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoQuiebra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: R.P., J.B., V.L., E.G., B.M., M.P., J.O., A.F., RAMON VASQUEZ, ARGERVIS RIVAS, A.M., D.E., ENDERSON MARTINEZ, J.L., R.M., G.P., F.M., J.B., J.B., M.P. y D.C.

ABOGADOS: N.L. y J.A.

DEMANDADO: COFBEL CORPORATION, C.A.

MOTIVO: QUIEBRA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.287

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento de Quiebra, procede hacerlo de la manera siguiente:

En fecha 12 de febrero del año 2.008, los ciudadanos R.P., J.B., V.L., E.G., B.M., M.P., J.O., A.F., RAMON VASQUEZ, ARGERVIS RIVAS, A.M., D.E., ENDERSON MARTINEZ, J.L., R.M., G.P., F.M., J.B., J.B., M.P. y D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.718.838, V-13.049.552, V-11.687.450, V-11.808.280, V-10.227.698, V-11.363.431, V-11.349.052, V-12.033.651, V-5.794.076, V-10.325.988, V-9.826.651, V-12.028.185, V-16.582.406, V-10.739.961, V-14.735.555, V-10.993.884, V-7.734.732, V-13.548.337, V-13.548.330, V-10.734.520 y V-17.284.093 respectivamente, asistidos por los Abogados N.L. Y J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.301.674 y V-3.900.142, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.332 y 110.953 respectivamente, demandaron la QUIEBRA de la Sociedad de Comercio COFBEL CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 2.003, bajo el No. 42, Tomo 9-A.

Por auto de fecha 13 de febrero del año 2.008, le dio entrada a la presente demanda, asignándole el Nro. 54.287, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

Por auto de fecha 21 de febrero del año 2.008, fue admitida y se decretó la Ocupación Judicial de todos los bienes de la demandada, sus libros, correspondencias y documentos, designándose Depositario de dichos bienes y papeles al abogado R.O.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.128.713, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 17.647, de este domicilio, a quien se ordena notificar, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley. En relación a las demás medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, el Tribunal manifestó proveer por auto separado. Igualmente se ordenó la citación de la demandada de autos COFBEL CORPORATION, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano HAN HONG LEE, Coreano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.304.906, domiciliado en V.E.C.. Se ordenaron por Secretaría las respectivas compulsas con copias certificadas del libelo de la demanda y con la orden de comparecencia para que tenga lugar la contestación de la demanda al quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada. De conformidad con lo establecido en el artículo 932 del Código de Comercio se ordenó publicar el auto en un Diario de los de mayor circulación en la localidad y en uno de los de mayor circulación a nivel nacional.

Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, los ciudadanos R.P., J.B., V.L., E.G., B.M., M.P., J.O., A.F., RAMON VASQUEZ, ARGERVIS RIVAS, D.E., ENDERSON MARTINEZ, J.L., R.M., G.P., F.M., J.B., J.B., M.P. y D.C., anteriormente identificados, otorgaron poder Apud-Acta a los abogados M.P., N.L., J.J.A. y M.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.134.126, V-7.301.674, V-3.900.142 y V-7.058.798, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 69.177, 22.332, 110.953 y 54.952 respectivamente.

Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2.008, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la citación de la parte demandada y la notificación del Depositario designado en el auto de admisión.

Por auto de fecha 24 de marzo del año 2.008, el Tribunal libró la respectiva compulsa de citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 10 de abril del año 2.008, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación a los fines de dejar constancia de haber notificado al Depositario designado, quien prestó el juramento y aceptó el cargo para el cual fue designado en su oportunidad de Ley.

Se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 275 al 278, que no fue posible la citación personal de la parte demandada, siendo complementada la misma por los trámites del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil

Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal conforme con lo establecido en el artículo 932 del Código de Comercio ordenó la Publicación del auto de admisión por un Diario de Circulación Nacional y por un Diario de Circulación Local, los referidos carteles fueron consignados a los autos en fecha 28 de mayo de 2008, siendo agregado en el expediente por auto de fecha 02 de junio de 2.008.

Por escrito de fecha 10 de junio del año 2.008, inserto en el cuaderno de medidas, el abogado C.A.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio COFBEL CORPORATION, COMPAÑÍA ANONIMA, hizo oposición a la OCUPACION JUDICIAL que recae sobre su representada. Por escrito de fecha 12 de junio de 2.008, el referido abogado dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 18 de junio de 2.008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 934 del Código de Comercio aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, presentando ambas partes las pruebas que consideraron conducentes a la demostración de sus alegatos. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley.

Por escrito de fecha 04 de julio de 2.008, los ciudadanos L.C., A.C., S.J.J., A.R.O., H.J.A., J.E., ESPINOZA y A.M., trabajadores de la empresa COFBEL CORPORATION, C.A., asistidos por el abogado N.L., ya identificado, interpusieron Tercería Adhesiva a favor de los accionantes contra la empresa COFBEL CORPORATION, C.A., fundamentándose en los ordinales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 14 de julio de 2.008, los abogados R.C.Z. y E.B.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 78.842 y 6.585 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos K.N. ESCALANTE ALVIAREZ, MIXZAY E.G.D.P., I.M.G.T., N.E.V.B., A.J.L.C., A.S.R.F., R.R.S.G., A.R.F.Q., P.P.H.P., N.I.P.P., J.G.P.P., G.V.T.R., J.M.A.R., M.A.N.G., A.M., J.A.R.R., D.D.O., M.A.R., C.E.I.R., E.J.S.D., M.A.R., W.J.H.M., J.G.Z.A., W.R.A.H., J.D.L.A.G.L., R.A.L. DELGADO, ADOLFREDO R.A.C., R.A.D.A., M.S.C.S., M.A.J., E.A.G.H., L.E.A.P., E.J.E.A., F.J.Y.R., J.R.S., P.R.R.A., J.G.U.J., JINMY E.B. GAMEZ, ELYS O.H.S., RENNY E.D.S., C.M.G.V., J.C.T.T., C.A.E.A., J.N.B.G., C.M.T.C., Y.G.T.C., J.A.C.P., V.M.T.R., J.M.V.V., E.R.H.S., F.F.P.M., L.A.S.N., E.J.V.D.P., L.A.Z.R., L.J.C.B., J.C.T.M., D.V.S., J.L.M., R.J.T.D., JHONEL G.R.P., M.A.R.H., L.A.G., E.J.A., ALEXANDERBLADIMIR OLIVI AVILA, R.A. ZAVALA ROJAS, DEINYS V.C.H., H.G.P.J., M.A., F.M.M.E., HENRY RAMON D´SANTIAGO DURAN, JOSE GREGORIO D´SANTIAGO DURAN, P.J.J.P.A., F.Y.R.M., J.M.M.F., O.J.O.A., R.C., L.D.C.M., y F.J.R.Q., suficientemente identificados, representación que consta en instrumentos poderes consignados a los autos que corren a los folios 175 al 196 del expediente, presentaron escrito mediante el cual interpusieron Tercería Adhesiva a favor de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 379 eiusdem.

Por diligencia de fecha 05 de agosto del año 2.008, los ciudadanos K.N. ESCALANTE ALVIAREZ, MIXZAY E.G.D.P., I.M.G.T., J.G.P.P., A.J.M.A., J.G.U.J., RENNY E.D.S. y C.M.G.V., consignaron a los autos Revocatoria del poder otorgados por ellos a los abogados E.B.A. y R.C.Z., ya identificados.

Por escrito de fecha 05 de agosto de 2008, el abogado R.O.M.G., ya identificado, consignó a los autos informe de las actuaciones realizadas desde su designación y aceptación del cargo como Depositario.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la demanda de QUIEBRA el Tribunal hace las consideraciones previas siguientes:

Los ciudadanos L.C., A.C., S.J.J., A.R.O., H.J.A., J.E., ESPINOZA y A.M., trabajadores de la empresa COFBEL CORPORATION, C.A., asistidos por el abogado N.L., ya identificado, interpusieron demanda de Tercería contra la empresa COFBEL CORPORATION, C.A., fundamentándose en los ordinales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:

… INTERVENCION ADHESIVA

Cursa por ante este Juzgado Demanda de Quiebra, intentada por un grupo de trabajadores, suficientemente identificados en la misma, según Expediente 54.287, contra la Sociedad de comercio COFBEL CORPORATION, C.A, suficientemente identificada en Autos, cuyos datos tanto de los demandantes como de la demandada damos por reproducidos. Es el caso, ciudadana Jueza que amparados en los ordinales ya citados anteriormente, nosotros quienes suscribimos en nuestra condición de trabajadores de la demandada, intervenimos como terceros para solicitar concurrir defendiendo nuestros derechos e intereses laborales conjuntamente con los demandantes, ya que tenemos interés jurídico actual y pretendemos con esta acción ayudar a los trabajadores demandantes en la consecución de su petitorio.

Ciudadana Jueza, nosotros los solicitantes de la presente intervención de tercería, lo hacemos con la idea de reclamar nuestros derechos laborales y acreencias de la misma naturaleza que a nuestro favor nos adeuda la demandada en quiebra, por lo tanto de manera solidaria damos por reproducidos y ratificamos el petitorio de los trabajadores de la demandada, quienes originalmente intentaron la acción de quiebra establecida en el Código de Comercio ya que consideramos que la misma está en CESACION DE PAGOS DE OBLIGACIONES MERCANTILES, por lo cual solicitamos se nos tenga como partes en la presente causa y que este Juzgado declare tanto la Cesación de Pagos como la Quiebra de la demandada, adhiriéndonos tanto a la demanda como a los Escritos de Prueba presentados por los demandantes y su Escrito de Contestación a la Oposición que hizo la demandada contra la Ocupación Judicial.

Por último, solicitamos de este Tribunal la admisión del presente escrito, que se nos tenga como partes en el Juicio, su sustanciación conforme a derecho y que se declare tanto la quiebra como la Cesación de los Pagos de la Demandada..

Por otra parte, los abogados R.C.Z. y E.B.A., con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito mediante el cual interpusieron Tercería Adhesiva a favor de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 379 eiusdem, en dicho escrito expusieron lo siguiente:

… Que de conformidad con lo que dispone el ordinal 3ero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el artículo 379 ejusdem, en nombre y representación de sus mandantes proponen tercería adhesiva a favor de la parte demandante y a los efectos de probar el interés que tiene en este proceso acompañaron recibos de pago emitidos por la Sociedad Mercantil “COFBEL, C.A., a través del cual dicen demostrar que son trabajadores de la citada empresa y por lo tanto tienen interés en este proceso, y solicitaron que sean agregadas a los autos.

Citaron, el artículo 370 del Código de procedimiento Civil y el ordinal 3º del mismo, así como también el artículo 379 eiusdem.

Citaron al Dr. R.E.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III, para lo cual, analizaron el artículo 914 del Código de Comercio, al respecto dijeron que la referida norma expresa la noción del instituto en estudio y la enmarca dentro de dos exigencias, el sentido asertivo: “Que el comerciante se encuentre en cesación de pagos, y la otra de carácter negativo: Que no este en estado de atraso”.

Con respecto a los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA QUIEBRA, alegaron: 1) La insolvencia del deudor; y

2) Cesación de pagos: El estado de quiebra en base a este elemento definido en la doctrina como “Imposibilidad material del deudor de satisfacer sus compromisos mercantiles” o “que consiste en dejar de pagar las deudas de naturaleza mercantil vencidas y exigibles”.

Por otra parte, con respecto a la CESACION DE PAGOS expusieron lo siguiente:

La necesidad de una cesación de pagos por parte del deudor es la consecuencia del fin mismo del procedimiento de quiebra. El deudor comerciante que cesa en sus pagos causa un perjuicio individual y social a la vez, porque al no pagarle a sus acreedores los pone en aprieto al arriesgarlos a que tampoco puedan pagar sus deudas, por eso el artículo 914 hace de la cesación de pagos del comerciante una de las condiciones de fondo esenciales para la declaración de quiebra.

La cesación de pagos no debe ser confundida con la insolvencia. La cesación de pagos aporta un desarreglo en la vida comercial, aparte de que el deudor sea o no solvente. Se ha establecido una analogía entre la cesación de pagos con la suspensión de pagos expresando que la frase “suspensión de pagos” utilizada por el ordinal segundo del artículo 451 del Código de Comercio significa la existencia de una situación económica desesperada del patrimonio del deudor, que se revela a través de ciertos índices o síntomas externos para hacer frente a los compromisos que sobre él gravitan, Y precisamente esa situación es la misma que constituye el presupuesto fundamental para la procedencia de una demanda de quiebra. Pues para que esta exista, es necesario, no sólo el hecho de la cesación de los pagos, sino además la declaración.

La cesación de pagos debe resultar de un hecho material. Es evidente que un comerciante que no pague sus compromisos abiertamente o teniendo una actitud que dé a entender que suspende los pagos está en estado de quiebra. El hecho puede producirse súbitamente, como cuando quiebra un banco. En la práctica las cosas suceden de diferentes maneras, el comerciante comienza por sufrir perdidas, recurre a créditos y no puede honrar sus pagos, no cumple a tiempo sus obligaciones mercantiles, etc.

Alegaron que, el abogado C.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil: COFBEL CORPORATION, C.A., en su escrito de contestación a la demanda de quiebra presentada en fecha 12 de junio de 2.008, confirma el estado de cesación de pagos en las obligaciones mercantiles en que se encuentra su mandante cuando afirmó lo siguiente:

Confieso que mi mandante ha tenido algunas dificultades de numerarios, pero se preguntó ¿Qué comerciante o ser mortal no las ha tenido?. De manera que los atrasos son muy común entre los comerciantes, los hemos manejados cada caso en particular y afortunadamente hemos tenido receptividad y comprensión, hemos establecido acuerdos de reciprocidad para beneficios de ambas partes.

Con respecto a la deuda mercantil contraída con el Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a través de una línea de crédito concedida en tres (3) partes:

a) Por documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro de V.d.E.C. en fecha 19 de julio de 2.004, documento registrado bajo el No. 45, folios del 1 al 8, protocolo 1ero y tomo 10, le concedieron: UN MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.300.000.000):

b) Por documento registrado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 19 de mayo de 2.005, documento registrado bajo el No. 50, folios 1 al 4, protocolo 1ero y tomo 37 le extendieron la línea de crédito para la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000.000) mediante el otorgamiento de un préstamo por la cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000) y

c) Por documento registrado por ante la Oficina de Registro señalada en fecha 23 de febrero de 2008, documento registrado bajo el No. 49, folios 1 al 8, tomo 38 y No. 13 del libro de hipoteca mobiliaria le extendieron la línea de crédito hasta la cantidad de: CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.000) documentos que corren a los autos.

Dicen que, dicha línea de crédito debía ser utilizada indistintamente por la Sociedad Mercantil COFBEL CORPORATION, C.A., de la siguiente manera:

1) Pagare a un plazo que por cada pagare no exceda de NOVENTA (90) días pagaderos en moneda dl curso legal al vencimiento del plazo señalado en cada pagares, los intereses que generen cada pagares serán cancelados por mes anticipado;

2) Cartas de crédito, cuyos montos, plazos, forma de pago y comisión serán la que indique cada propuesta.

Dicen que, se puede observar, que la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCA UNIVERSAL, para garantizarse la devolución de las sumas de dinero concedidas en calidad de préstamo a la Sociedad Mercantil: COFBEL CORPORATION, constituyó a su favor una hipoteca convencional de primer grado e hipoteca mobiliaria, sobre el galpón y extensión de terreno como las maquinarias que utiliza para la realización de su objeto de comercio.

Alegaron que, consta en los autos inspección judicial evacuada por los demandantes de la quiebra con el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Los Guayos, San Diego, Naguanagua, y Libertador que corre a los autos, la cual arrojó los siguientes resultados:

1) …. una cuenta corriente signada con el No. O134O4461514613006694, en dicha institución bancaria, la cual para el momento de la evacuación de la prueba pre-constituida 27 de junio de 2.008 estaba en cero y

2) Le habían concedido doce (12) créditos, y la deuda ascienden aproximadamente a SIETE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000.000).

Ello quiere decir, que la Sociedad no sólo no ha cancelado el crédito, sino que no ha pagado los intereses, por cuanto en el documento constitutivo de las hipoteca la Sociedad Mercantil COFBEL CORPORATION autorizó a la Sociedad Mercantil: BANESCO BANCA UNIVERSAL a cargarle los intereses, gastos por servicios y comisiones en cualquier cuenta corriente o de deposito que mantuviera en el banco.

Finalizó diciendo que, indiscutiblemente de las pruebas que corren en los autos, dice se evidencia que la Sociedad Mercantil: COFBEL CORPORATION se encuentra en cesación de pagos de las obligaciones mercantiles, que hace proceder la declaración de su quiebra para salvaguardar el derecho no sólo de los acreedores mercantiles, sino civiles, laborales etc.

Ambas Tercerías Adhesivas fueron agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva.

CONTENIDO DE LA DEMANDA

Los ciudadanos R.P., J.B., V.L., E.G., B.M., M.P., J.O., A.F., RAMON VASQUEZ, ARGERVIS RIVAS, A.M., D.E., ENDERSON MARTINEZ, J.L., R.M., G.P., F.M., J.B., J.B., M.P. y D.C., ya identificados, asistidos de abogados, en su escrito contentivo de la solicitud de Quiebra, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

….Que en el presente caso, es indudable que la Sociedad de Comercio COFBEL CORPORATION, C.A., se encuentra en situación de quiebra ya que la misma esta en cesación de pagos, siendo evidente que no ha pagado a muchos de sus acreedores lo adeudado, ni podrá pagarles, ya que si se toma en cuenta, el tiempo que ha transcurrido desde que vencieron las obligaciones sin haberlas pagado y el hecho de que sobre los bienes de la referida compañía han sido decretadas y practicadas medidas preventivas.

Alega que, existe además un hecho grave que hace presumir la situación de quiebra en que se encuentra la Sociedad de Comercio COFBEL CORPORATION, C.A., como lo es, los juicios por cobro de prestaciones sociales y de bolívares que le tienen intentado algunos trabajadores, así como algunos acreedores. Dice que en las copias fotostáticas marcadas “C”, se demuestra la existencia del juicio intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Que en dichos juicios se han acordado y practicado medidas preventivas sobre bienes de la compañía COFBEL CORPORATION, C.A. Que otro hecho grave que prueba la cesación de pagos en que se encuentra la demandada lo constituye el hecho que han transcurrido más de ocho (8) meses desde que las actividades de producción se encuentran totalmente paralizadas.

Alegan que, siendo tan evidentes y claros todos los hechos y elementos de la situación de Quiebra de la referida Sociedad de Comercio, que se puede considerar como un hecho notorio, tal situación y siendo que la misma debe se solicitada por el mismo comerciante cuando se encuentra en tal situación, y que en el presente caso la referida sociedad no lo ha declarado a ningún Tribunal de Comercio tal como lo establece el artículo 925 del Código de Comercio, por lo que solicitan al Tribunal que tal negligencia sea tomada en cuenta al momento de calificarse la quiebra de conformidad con lo establecido en el artículo 917 del Código de Comercio.

Por un capitulo IV, titulado DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS EN QUE SE ENCUENTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL “COFBEL CORPORATION, C.A.

Dijo que la necesidad de una cesación de pagos por parte del deudor es la consecuencia del fin mismo del procedimiento de Quiebra. El deudor comerciante que cesa en sus pagos causa un perjuicio individual y social a la vez, porque al no pagarle a sus acreedores los pone en aprietos al arriesgarlos a que tampoco puedan pagar sus deudas. Por lo que el artículo 914 hace la cesación de pagos del comerciante una de las condiciones de fondo para la declaración de Quiebra. Dice que, la cesación de pagos no debe ser confundida con la insolvencia. La cesación de pagos aporta un desarreglo en la vida comercial, aparte de que el deudor sea o no solventa. Dice que, es más fácil constatar una cesación de pagos que una insolvencia, que exige investigaciones largas y minuciosas. Si el comerciante es insolvente, es decir, si su pasivo es superior a su activo, pero cumple sus compromisos, no puede ser declarado en quiebra. Por el contrario, el comerciante que cesa en sus pagos puede ser puesto en Quiebra aunque sea solvente, este es, aunque su activo sea superior a su pasivo.

Dice que, en el caso de la Sociedad de Comercio COFBEL CORPORATION, C.A., es claro y evidente su estado de CESACION DE PAGOS, ya que han transcurridos más de un (1) año desde la fecha de vencimiento de múltiples créditos adeudados a muchos acreedores, sin haber obtenido el pago de los mismos a pesar de haber realizado todas las gestiones judiciales y extrajudiciales para obtenerlo, como lo es el caso del mas grande acreedor BANESCO BACO UNIVERSAL que tiene como garantía todos los activos de la compañía y al cual le adeudan mas de CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000.000,oo). Que otro hecho que revela el estado de CESACION DE PAGOS, en que se encuentra la referida compañía, es la ausencia de sus balances y respectivos informes que no fueron agregados en su oportunidad al Registro de Comercio que se encuentra en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial. Que igualmente se observa en las actas del Registro de Comercio de la demandada, que durante varios años no celebró la correspondiente Asamblea General Ordinaria de Socios, y que por lo tanto no fue presentado ningún balance general ni estado de ganancias y pérdidas. Que todos estos hechos revelan que los administradores de la Sociedad de Comercio COFBEL CORPORATION, C.A., conocen de la CESACION DE PAGOS en que se encuentra la misma y no han hecho hasta la fecha la manifestación de tal situación al Juez de Comercio, tal como lo señala el artículo 925 del citado Código.

Dicen que, la Sociedad de Comercio “COFBEL CORPORATION, C.A.”, se encuentra económicamente desequilibrada y sin posibilidades de pagarles o garantizarles el pago de sus prestaciones sociales, ni a ningún otro acreedor. Que otro hecho grave, que demuestra la cesación de pagos de la demandada, es que en último balance que fuera acompañado al expediente en el Registro Mercantil, es del año 2.004, no existiendo en dicho expediente ningún otro balance hasta la presente fecha.

Asimismo dice, que la falta de pago de créditos de ésta naturaleza, es una de las causas de los grandes problemas financieros que ha sufrido su representada en su perjuicio y en el de muchas personas que han creído en la solidez de la industria venezolana.

Por un capitulo V titulado IRREGULARIDADES QUE SE OBSERVAN EN EL REGISTRO DE COMERCIO DE “COFBEL CORPORATION, C.A.”: Dice que, se observan una serie de irregularidades que consideramos van a ser de vital importancia para el Juzgador en la oportunidad legal para excitar al Tribunal Ordinario en materia criminal para calificar la Quiebra; bien sea como culpable o como fraudulenta (Artículos 916 y 917 ejusdem) de conformidad con lo establecido en el Artículo 924 ejusdem, el cual cito…, o bien para determinar la responsabilidad de los Administradores de la Sociedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 920 y 921 ejusdem, dichos artículos también fueron citados…..

Que entre las irregularidades se observan las siguientes:

1) No consta en el expediente del Registro Mercantil que se haya cumplido con la formalidad de la publicación del contrato de sociedad, citando al efecto el artículo 212 del Código de Comercio…. Alegando que tales publicaciones no constan en el expediente, así como tampoco constan que hayan sido publicadas las modificaciones realizadas en el Acta Constitutiva de la Sociedad, en conformidad con lo establecido en el artículo 221 eiusdem.

2) Los posteriores acuerdos o reformas, normalmente realizadas a lo largo de la existencia de toda sociedad, tampoco se publicaron lo cual se encuentra estipulado en el artículo 217 eiusdem, y no constan en el expediente

3) Igualmente no aparecen agregados al citado expediente, las copias de los Balances y de los Informes de los Comisarios de los ejercicios económicos de diferentes años, lo que conlleva a la conclusión, de que no fueron presentados al Registrador Mercantil, conforme con lo establecido en el artículo 308 eiusdem.

4) Está evidenciado en el expediente del Registro de Comercio, que no fueron realizadas como lo ordena la Ley, algunas Asambleas Ordinarias, lo cual es de obligatorio cumplimiento, según lo establecido en el artículo 274 del citado Código

Por un capitulo VI titulado PETITORIO: Dicen que, de conformidad con lo establecido en el artículo 932 del Código de Comercio procedieron a demandar como en efecto demandan a la Sociedad de Comercio “COFBEL CORPORATION, C.A.”, para que convenga que se encuentra en QUIEBRA o en su defecto le sea declarada la misma por el Tribunal. Estimaron el valor de la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F. 2.000.000,oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron la notificación del Procurador General de la República, por cuanto en el presente procedimiento se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalizaron solicitando las siguientes medidas preventivas:

1) La ocupación judicial de todos lo bienes de la demandada, sus libros, correspondencias y documentos, conforme con lo establecido en el artículo 932 del Código de Comercio.

2) Prohibir que se le hagan pagos y se le entreguen mercancías, conforme al artículo 932 eiusdem.

3) Que se oficie a la Dirección de Registro y Notarías del Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, notificándole de la medida de Ocupación decretada, con el fin de que se ordene a los Registradores y Notarios de la República Bolivariana de Venezuela, abstenerse de protocolizar o autenticar documentos en donde la demandada traslade o grave cualquier bien mueble o inmueble o realice cualquier actuación; así como informarle a esa Dirección de todos los documentos que hubieren sido autenticados o protocolizados por la demandada durante los dos (2) últimos años, a los fines de que dicha información sea suministrada a este Tribunal.

4) Se ordene la publicación de la Ocupación Judicial y demás medidas decretadas en un periódico de la ciudad de Valencia, Edo. Carabobo y un periódico de circulación Nacional.

5) Se oficie a la Dirección de Extranjería (DEX) adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores u de Justicia, solicitando el último domicilio registrado de HAN HONG LEE, antes identificado, quien funge de Presidente de la demandada.

6) Se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines de que se sirva informar a los Tribunales de la República y en especial los del área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda y del Estado Carabobo, de la admisión de la presente demanda y que se sirvan informar a este Tribunal que se sustancian contra de la demandada.

7) Se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), solicitándole, que recaude información de los movimientos Bancarios que durante los dos (2) últimos años ha mantenido la demanda en los Bancos Nacionales o en Bancos Extranjeros, corresponsales de los Nacionales e informe a este Tribunal sobre la información recaudada.

8) Se oficie al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, solicitándole copia fotostática certificada de todo el Registro de Comercio de la demandada.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció el abogado C.A.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio COFBEL CORPORATION, C.A., presentando escrito en el cual alegó lo siguiente, citó:

“ I

EXCEPCION Y DEFENSA PREVIA: Reza el numeral 4º del artículo 933 del Código de Comercio lo siguiente:

No hallarse el demandado en estado de quiebra porque no haya incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye…

Efectivamente esta es al realidad que está aconteciendo con la empresa por mi representada. Ya en mi solicitud de Oposición de la Medida de Ocupación Judicial exponía que todas las aseveraciones que la parte aducía en el libelo era un rosario de imprecisiones, vaguedades y falsedades. Las pruebas anexadas a la solicitud de Oposición son contundentes y demostrativas de tal aserto.

Los demandantes confunden maliciosamente los créditos otorgados por nuestros proveedores, como que si estuviéramos en cesación de pagos, en Quiebra. Basta hacer un mínimo de ejercicio mental para percatarse cualquier mortal de que ¿Cómo es posible que ningún comerciante proveedor nuestro nos haya demandado en Quiebra?. Es de advertir que la lista de proveedores sobrepasa el centenar. Confieso que hemos tenido algunas dificultades de numerario, pero pregunto ¿Qué comerciante o ser mortal no las ha tenido?. De tal manera que los atrasos (muy común entre comerciantes) los hemos manejado cada caso en particular y afortunadamente hemos tenido buena receptividad y comprensión. Hemos e4stablecido acuerdos recíprocos para beneficios de ambas partes. Es bueno recordar que nuestra planta es única en el país en la producción de mangueras petroleras y líder en correas industriales y automotrices y por tanto a nuestros proveedores les conviene tener un importante mercado para colocar sus materias primas. Siempre hemos pagados nuestras facturas y/o abonado periódicamente montos satisfactorios para ambas partes. La empresa no ha cesado en pagar sus compromisos como prueba anexamos marcada “A” numerosos pagos realizados a nuestros proveedores, prestadores de servicios y a algunos de nuestros trabajadores a través de los bancos Mercantil y Banco Nacional de Descuento (bod). En total son doce (12) folios que cubren los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2007, enero, febrero y marzo del 2008. Como conclusión solicito al Tribunal con el mayor respeto y acatamiento que decrete con esta defensa previa, a la luz de las pruebas aportadas, la no concurrencia de la figura de “Cesación de Pagos” y por tanto sin lugar la ocupación judicial solicitada y acordada por los demandantes: R.P., J.B., V.L., E.G., B.M., M.P., J.O., A.F., RAMON VASQUEZ, ARGERVIS RIVAS, A.M., D.E., ENDERSON MARTINEZ, J.L., R.M., G.P., F.M., J.B., J.B., M.P. y D.C., titulares de las cédulas de identidad números V-17.718.838, V-13.049.552, V-11.687.450, V-11.808.280, V-10.227.698, V-11.363.431, V-11.349.052, V-12.033.651, V-5.794.076, V-10.325.988, V-9.826.651, V-12.028.185, V-16.582.406, V-10.739.961, V-14.735.555, V-10.993.884, V-7.734.732, V-13.548.337, V-13.548.330, V-10.734.520 y V-17.284.093 respectivamente; muchos de ellos actualmente arrepentidos como es voz populis, al ver la pérdida de su empleo y con ello la manutención de sus respectivas familias.

II

CONTESTACION A LA DEMANDA

A todo evento para el negado caso que no prospera la excepción previa anterior, paso a contestar la demanda en los términos siguientes: 1.- Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos narrados como en la fundamentación jurídica que la sustenta, la demanda incoada contra mi representada y ello por cuanto: a) Los demandantes por el hecho de ser trabajadores se consideren acreedores de la empresa aún cuando jamás fueron objetos de despido, b) La demanda no llena los extremos que la ley exige (artículo 931 del Código de Comercio) por cuanto al no ser ellos comerciantes, obligados estaban en demostrar la Cesación de Pagos de la empresa. Aquí cabe manifestar la tan consabida frase mencionada por prestigiosos jueces patrios: “Nadie puede hacer valer en juicio “prueba” alguna construida por si mismo”; b) Niego, rechazo y contradigo que al grupo de trabajador demandantes se les deba por concepto de prestaciones sociales la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.058.462,00) ni equivale según ellos a (Bs. 1.058.461.943,42) disparidad de cifras que ya de por si, anula la pretensión por ambigua e inexacta; c) Se niega y se rechaza todas y cada una de las relaciones de liquidación y recibos que fueron anexadas al escrito de demanda marcadas como (B) de todos y cada uno de los Trabajadores demandantes antes identificados. Hago formal impugnación de tales cálculos realizados en esos papeles privados, que fueron hechos a la medida de las aspiraciones expuestas por los accionantes. Basta ver las cifras exigidas como para uno percatarse de la exageración expuesta. Si la demanda de los trabajadores fuese por prestaciones sociales ante un Tribunal del Trabajo, seguro estoy que tales cifras se reducirán considerablemente hasta el punto de ubicarlas en su justa dimensión. Por las razones expuestas impugno los mencionados papeles que ni siquiera fueron elaborados en la Inspectoría del Trabajo como es lo usual, lo correcto, lo acostumbrado; d) Niego y rechazo por no ser ciertas las afirmaciones hechas por los accionados de que sus prestaciones sociales no están seguras y con el riesgo de perdase (sic) debido a la tan negada afirmación de Cesación de Pagos de la empresa COFBEL CORPORATION C.A. 2.- Se reitera, se niega, rechaza y contradice que mi defendida sea deudora de las accionantes por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.058.462,00). 3.- Se niega, rechaza y contradice por no ser cierta la autocalificación que hacen los demandantes de estar la empresa COFBEL CORPORATION C.A. en “CESACION DE PAGOS” por el hecho de tener deudas ¿Qué comerciantes no las tienen? Afirman además que tales deudas (sin mencionar ninguna) son impagables. Se niega y rechaza tal afirmación. 4.- No existen actualmente acciones de ninguna naturaleza contra la compañía la medida preventiva accionada por las empresas ALFRESAN C.A., ya se explico con lujo de detalles en el escrito de oposición a la ocupación judicial de la empresa, se dijo que hubo transacción judicial, legalmente homologada y el Tribunal de la causa produjo sentencia interlocutorio (sic) con fuerza de definitiva de cosa juzgada a finales del año pasado. 5.- Se niega, rechaza y contradice que en el expediente 1934 llevado por el Tribunal Séptimo del Trabajo hayan diferentes demandas laborales y que se hayan tomados medidas contra la empresa; se niega, rechaza y contradice por no ser cierta la insinuación de que puedan haber (ellos lo desconocen) juicios contra la empresa en diferentes Tribunales de la República. 6.- Se niega, rechaza y contradice por no ser cierta la afirmación de que existe “Otro hecho grave que prueba la cesación de pagos (sic) en que se encuentra la demandada, es el hecho que han transcurrido más de ocho (8) meses desde que las actividades de producción se encuentra casi totalmente paralizadas”. Más adelante afirman que está totalmente paralizada, lo que se niega y rechaza por no ser cierta. 7.- Se niega, rechaza y contradice por no ser cierta la afirmación de que se puede considerar como un hecho notorio la situación de quiebra en que se encuentra la demandada. 8.- Se niega, rechaza y contradice por no ser cierta la reiterada información de la parte demandante de que la empresa es claro y evidente de que se encuentra en Cesación de Pagos por tener acreedores con vencimientos de sus múltiples acreencias por más de un año. Cabe aquí la pregunta: ¿Por qué no han demandado? He aquí la respuesta: Porque se le han ido abonando de acuerdo a los acuerdos particulares y verbales por ellos pactados. Se niega y rechaza además que nuestros acreedores haya (sic) hechos todas las gestiones judiciales y extrajudiciales para obtenerlos. 9.- Se niega, rechaza y contradice por no ser cierta que a Banesco Banca Universal, se le deba la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000.000). Se acepta que los documentos marcados “D” acompañados a la Demanda sean diferentes créditos – pagarés del Banco hacia la empresa, sean razones para considerar “CESACION DE PAGOS”, antes por el contrario lo que significa es la confianza de las instituciones en su cliente y por ello le otorga cada vez más crédito (crédito se contrapone a descredito). 10.- Niego, rechazo y contradigo por no ser cierta la afirmación que sea hecho revelador de la Cesación de Pagos, la circunstancia de que no se encuentren agregados al expediente del respectivo Registro Mercantil todos los balances e informes respectivos. En el peor de los casos, la empresa se haría acreedora de la sanción administrativa respectiva que no sería otra sino pecuniaria o multa. También niego y rechazo por peregrina todos los balances generales, Asamblea General de Socios lo sea con la intención de no participar los bienes que posee la compañía y que los administradores conozcan de la Cesación de Pagos (supuesta y negada) e incurran en la falta de no presentarla ante el Juez de Comercio. 11.- Niego, rechazo y contradigo que la empresa se encuentre económicamente desequilibrada y sin posibilidades de pagar o garantizar las prestaciones sociales de los demandantes, por no ser cierto. Afirmo que en los actuales momentos necesita de un auxilio dinerario para así poderse recuperar, tanto para beneplácito de sus trabajadores como de la nación en general considero que muy poca gente se alegraría de que colapsaran nuestras industrias. Eso significa desempleo, hambre, malestar, inseguridad, desajuste familiar, social y fuga de divisas al tener que importar todo lo que producimos. 12.- Respecto a las citas de los tratadistas A.B. y CANDIAN, que a colación traen los accionistas, las respeto, y aunque muchos párrafos son favorables a mi defendida no puedo más que desestimarlas por no adaptarse a la situación planteada y sin relevancia para el caso. Rechazo una vez más por no ser cierto que la empresa haya caído en descredito. Hay en el argot popular y por supuesto no jurídico, la frase que “el que habla más de su familia o le pega, se arruina”. 13.- Hay una frase al final del folio siete (7) de la demanda que textualmente dice así: “Asimismo es indudable que la falta de pago de créditos de ésta naturaleza, es una de las causas de los grandes problemas financieros que ha sufrido nuestra representada (sic) en su perjuicio y en el de muchas personas que han creído en la solidez de la industria venezolana”. Pregunto: ¿la empresa esta representada por los demandantes? ¿De donde sacaron estas frases? Indudablemente que la trajeron a colación fuera de todo contexto. Se niega y se rechaza tales aseveraciones no solo por no ser ciertas sino porque están descontextualizadas. En cuanto a deudas con el Seguro Social todo es manejable, lo ha sido hasta el momento. Se le pueden hacer abonos parciales. Ellos no demandarían quiebra por sus acreencias. Tendrían que acabar con todas las industrias, comercios, Ministerios y otras instituciones del Estado Venezolano. Agregaría que esa institución está en mora, en deuda con los diversos aportantes de recursos ya que jamás presentan o tienen las cuentas claras de los aportes que se le hacen. 14.- Niego, rechazo y contradigo por no ser cierta que el catálogo de irregularidades que las demandadas señalan como existentes en el Registro de Comercio aparejen responsabilidades más allá de las sanciones administrativas traducidas en multas. Además que no es cierto como lo afirman en el punto Nº 1 (folio 10) de que no existe la publicación a que se contrae el artículo 212 del Código de Comercio. Anexo marcado “B” la publicación del Registro de la sociedad de comercio COFBEL CORPORATION C.A., para desmentir otra falsedad más de las demandantes. Creo que sin lugar a dudas los accionantes están confundidos con o sin mala fe de que el ejemplar de las publicación debe ser consignado en el expediente una cosa es el registro y otra la publicación. Tampoco es cierto que nos e hayan hecho asambleas toda vez que de los propios recaudos anexados al expediente por la contraparte se evidencia no solo las asambleas realizadas (folios 42 al 97) sino también los balances generales, auditoria de balances por auditores externas e independientes (folios 58), estado de resultados, (olios 59), Estado de Flujo de Efectivo, movimientos de cuentas del patrimonio, Estados Financieros, Informe del Comisario, Informe de preparación de Estados Financieros, Balances comparativo mensual, publicaciones en la prensa sobre realización de Asambleas, solicitud de sellados de libros y pagos de los correspondientes aranceles. 15.- Se ratifica aquí lo expresado por nuestra defendida en el escrito de oposición a la medida de ocupación judicial de impugnar cálculos sobre prestaciones sociales y su derecho a cobrarlas en su contenido como en su continente (papeles elaborados a la medida de lo exigido por el contratante, por carecer de todo valor jurídico) (anexos “E”) también el “F” por ser copia simple carente de toda validez. 16.- Niego, rechaza y contradigo que el valor de la demanda sea de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por no carecer de veracidad. No es cierto la deuda con el Seniat y el Ince, la rechazo y niego por carecer de veracidad.”

Estimo conducente quien juzga y ordenó la apertura de una articulación probatoria, la cual se desarrollo de la manera siguiente:

PARTE SOLICITANTE DE LA QUIEBRA:

Por un capitulo I, titulado DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Promovió el mérito favorable que arrojan los autos a favor de sus poderdantes. El Tribunal tiene establecido acogiéndose a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia el hecho de que el mérito favorable no constituye ningún medio probatorio de los establecidos en la Ley, razón por la cual este tipo de promoción genérica es improcedente y en consecuencia se desecha del proceso.

Por un capitulo II, titulado DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se acogió al principio de la comunidad de la prueba, en el sentido de que la prueba promovida por cualquiera de las partes en la presente causa puede beneficiar a la otra. Lo expuesto en este capitulo tampoco constituye un medio probatorio; en este orden de ideas se le observa al promovente que rige en nuestro sistema el Principio de adquisición probatoria, conforme al cual los medios probatorios una vez que son promovidos por las partes son del proceso y en manera alguna de una parte en particular.

Por un capitulo III, DOCUMENTALES: OBLIGACIONES MERCANTILES INSOLUTAS POR PARTE DE LA DEMANDADA: Promovió en copia certificada marcado “A” el expediente signado con el Nro. 53.783 de la nomenclatura de este Tribunal, donde puede evidenciarse que la presunta fallida, ya identificada, fue demandada por obligaciones Mercantiles. De la misma manera promovió en copia fotostática marcado “B”, un juicio llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 20.213, en la cual las partes de mutuo acuerdo finalizaron a través de de autocomposición procesal. Transacción que se dice incumplida, por lo cual la accionante se vio en la necesidad de solicitar del Juzgado el cumplimiento de la transacción objetivo que no ha conseguido todavía por estar este Juzgado sin Despacho. Dichas pruebas son promovidas con el propósito de demostrar el estado de cesación de pagos de obligaciones mercantiles en la cual se encuentra la empresa COFBEL CORPORATION, C.A. El Tribunal analizó la prueba instrumental promovida marcada “A” y “B” y observa, de que efectivamente se trata de dos (02) demandas contentivas de obligaciones mercantiles, pero de la misma manera consta de las mismas que ambas fueron finalizadas por formas autocompositivas sin que hayan sido acompañadas a los autos prueba alguna que demuestre que tanto la transacción como el convenimiento una vez homologados no hayan sido cumplidos por la demandada COFBEL CORPOTRATION, C.A., razón por la cual no demuestra el estado de cesación de pagos de obligaciones mercantiles en la cual se dice encontrarse la referida empresa.

En este mismo capitulo la parte actora en esta causa promovió como prueba instrumental una INSPECCIÓN JUDICIAL evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y San Diego de esta Circunscripción Judicial en la sede de la empresa, con la finalidad de probar que COFBEL CORPORATION, C.A. tiene un crédito pendiente (contrato de apertura de crédito-pagarés-garantizado con hipoteca), el cual está vencido, y en mora, a favor de BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL donde se deja constancia de que la cuenta corriente de la demandada está en cero (0). El Tribunal analiza la referida probanza y la evacua de la manera siguiente: En efecto, consta de los autos que en fecha 26 de junio del 2008, el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a solicitud de parte interesada se trasladó y constituyó en la Sede de la Agencia del Banco BENESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, ubicado en el centro comercial Paseo Las Industrias, jurisdicción de la Parroquia R.U.d.M.V., del Estado Carabobo y practicó Inspección Judicial solicitada por el ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad número V-13.548.337, asistido debidamente de abogado, dejando constancia de lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia según el dicho de la notificada (ciudadana I.G., titular de la cédula de identidad número 6.467.118 en su carácter de Gerente) que la empresa COFBEL CORPORATION, C.A., mantiene una cuenta corriente en esta agencia bancaria No 01340461514613006694; 01340346553463002184, con saldo de cero (0) a la presente fecha, teniendo doce (12) créditos, que ascienden aproximadamente a la cantidad de siete millones de bolívares fuertes (Bs.F. 7.000.000,00) en situación de plazo vencido. El Tribunal le acuerda valor probatorio a la presente probanza, por cuanto la misma esta indicando cesación de Pagos de Obligaciones Mercantiles.

Por un capitulo IV, titulado INCUMPLIMIENTO DE PAGOS DE LA DEMANDADA DE OBLIGACIONES DE OTRA NATURALEZA: Con el fin de demostrar que la empresa demandada tiene otras obligaciones pendientes de naturaleza civil y laboral, con lo cual dice se demuestra la cesación de pagos, anexó marcado “D” estado de cuenta actualizado de deudas de la demandada con el Seguro Social Obligatorio. Igualmente promovió marcada “E”, deuda de la demandada con la empresa ELEOCCIDENTE la cual esta totalmente vencida. Anexaron y promovieron copia de la demanda laboral contra la empresa incoada por un trabajador, a los fines de demostrar su incumplimiento constante y su cesación de pagos de otros tipos de obligaciones. Asimismo, promovieron como prueba de la cesación de pagos la paralización de la empresa, “ACTA DE OCUPACION” que corre inserta en el cuaderno de medidas con sus anexos, en la cual según inventario de materiales acabados o terminados, se ve claramente que no hay nada producido recientemente, igualmente se refleja la a.d.A., Gerentes y/o responsables. Con relación a lo promovido en el Capitulo IV, el Tribunal le acuerda mérito probatorio al anexo marcado “D”, al marcado “E” en conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la demanda laboral no se pronuncia por cuanto no fue acompañada; con relación al Acta de Ocupación se le aprecia a los fines de ser adminiculada con otros elementos de autos; y, por último con relación al libelo de demanda, el Tribunal lo desestima como prueba, en virtud de que en si mismo no constituye un medio probatorio sino que muy por el contrario allí están contenidas todas las afirmaciones de hecho que deberán ser objeto de pruebas.

Por un capitulo V, titulado DE LOS LIBROS DE LA DEMANDADA: El Depositario Judicial nombrado por el Tribunal, en uso de sus atribuciones, traslado los libros de la demandada hasta este Juzgado, los cuales están en la caja fuerte del mismo. Como prueba invocó y promovió dichos libros, para demostrar la insolvencia, la cesación de pagos de la demandada, libros que no reflejan ventas, ni entradas ni salidas de dinero, no se deduce de ellos el verdadero estado de los negocios de la demandada, están incompletos, como por ejemplo, el libro de accionistas, que aun cuando hay actas de venta de acciones en el registro mercantil, estas no están suscritas en el libro respectivo, no están registradas, no hay ni actas en los libros de las mismas; ni de la misma manera se ve en la copia certificada que se acompañó a la demanda ni en la copia simple, ningún cierre de ejercicio de los años 2004, 205, 2006 y 2007. El Tribunal por estimarlo de mucha importancia en la decisión que habrá de proferirse, procedió a la revisión de los libros de Comercio mencionados y que se encuentran resguardados en el caja fuerte de este Tribunal y encuentra lo siguiente: El Libro Diario fue sellado por ante el Registrador Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 08 de mayo del año 2.003, consta de cien (100) folios con sus respectivos vueltos. Se observa en el folio Nro. 2 un Registro de efectivo, caja, bancos y capital de fecha 25 de marzo del 2003; igualmente, en el folio 43 con fecha 20 de agosto del 2006 se observa una descripción de caja y banco, ingresos y egresos y otros, el resto de los folios y vueltos se encuentran en blanco. El Libro Mayor, sellado por ante el mismo Registro Mercantil mencionado en fecha 08 de mayo de 2003, consta de cien (100) folios y sus respectivos vueltos. Al Folio dos (2) contiene un Registro de efectivo en caja y bancos que va desde el 25 de marzo del 2003 hasta el 31 de octubre del 2004, constando igualmente en el vuelto del folio 39 marcado con el Nro 40, prohibiciones a largo plazo de fecha 31 de agosto de 2006 el resto de los folios y vueltos se encuentran en blanco. El Libro de Inventario sellado igualmente por el mismo registro y en igual fecha, consta de cien (100) folios, a partir del folio Nro. dos (2) se observa Inventario de Junio de 2003, al folio 25 relaciones de Inventarios y Productos terminados de mayo de 2005 y el resto de los folios y vueltos se encuentran en blanco. A la referida probanza se le acuerda valor probatorio.

Por un capitulo titulado PRUEBA DE INFORMES: Con el fin de demostrar el incumplimiento de obligaciones de otra naturaleza distintas a las mercantiles, pero que demuestran el incumplimiento de una enorme cantidad de obligaciones y deudas por parte de la empresa demandada, solicitaron al Tribunal la prueba de informes para que se oficie al SENIAT, Región Central pidiendo el estado de cuenta o status de la demandada con relación a sus obligaciones tributarias, entre ellas el cumplimiento de la declaración de impuesto sobre la renta en los últimos 6 años, así como el pago de retenciones del I.V.A. en el mismo lapso. Igualmente solicitó al Tribunal requiera vía oficio al Banco Mercantil el estado de cuanta de los últimos 6 meses de la demandada, Cuenta Corriente Nº 010500940410911328669; y al Banco Occidental de Descuento, Cuenta Corriente Nº 01160134160005607248. El Tribunal observa no obstante su evacuación, que las entidades Bancarias no cumplieron con los informes requeridos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la misma oportunidad de promover pruebas, el apoderado Judicial de la parte demandada las promovió a favor de su representada lo siguiente:

Por un CAPITULO PRIMERO: Ratificó a beneficio de su mandante, todos y cada uno de los hechos y alegatos formulados en su escrito de OPOSICION A LA MEDIDA DE OCUPACION JUDICIAL, así como también los recaudos consignados “B”, “C” y “D”, además los anexos como “D y E” de los capítulos segundo y tercero de su escrito de Pruebas a la Oposición de la medida de Ocupación Judicial. Lo expuesto carece de relevancia probatoria, máxime cuando el legislador no previó el instituto de la Oposición para este tipo de medidas.

Por un CAPITULO SEGUNDO: Consignó marcado “F” listado de cheques pagados a los proveedores de su representada a través de las instituciones bancarias: Banco Mercantil y Banco Occidental de Descuento durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.007 y Enero, Febrero y Marzo del 2008, lo cual dice que constituye prueba palpable de la no CESACION DE PAGOS de su defendida. El referido listado fue anexo al escrito de contestación de demanda, marcado “A” el cual conformó y ratificó. El Tribunal le acuerda valor probatorio a los instrumentos consignados en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por un CAPITULO TERCERO: Consignó marcado “G” relación de Registros de Facturas emitidas por sus proveedores durante los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.007; Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2008, con indicación de número, fecha, materia Prima, cantidad recibida, precio unitario, monto en bolívares, numero de recepción, fecha y orden de compra, con el fin de probar no solamente la dinámica de la operatividad de la planta sino también la confianza de sus proveedores al suministro de materia prima necesaria para el proceso de fabricación de sus productos. El Tribunal le acuerda valor probatorio a lo promovido en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por un CAPITULO CUARTO: Consignó marcado “H”, en seis (06) folios útiles, copias de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, efectuadas por la empresa demandada y que abarca los periodos desde su creación, es decir, Años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, con la finalidad de probar no solamente la operatividad de la empresa sino también el fuel cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Se desecha la referida probanza toda vez que las copias fotostáticas acompañadas son ilegibles.

Por un CAPITULO QUINTO: Consignó marcado “I”, en doce (12) folios útiles, debidamente auditados, tanto el Balance General, Estado de Resultados, Movimientos de las Cuentas del Patrimonio, como el Estado de Flujo del Efectivo de la empresa demandada, que cubre los periodos que van desde el 1 de octubre al 30 de septiembre de los años 2004 y 2005, así como los del año 2006 y 2007, los cuales se encuentran en la empresa, a la cual no tiene acceso por encontrarse bajo la Ocupación Judicial. El Tribunal observa que lo acompañado son instrumentos privados en copias fotostáticas las cuales carecen de relevancia probatoria a la luz del artículo 429 eiusdem.

Por un CAPITULO SEXTO: Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de informes para que el Tribunal requiera de la empresa demandada, en la persona del Depositario Judicial que a raíz de la ocupación judicial nombró el Tribunal, toda la información contenida en los recaudos agregados a este escrito marcados “f” y “G” de los capítulos segundo y tercero respectivamente, con la finalidad de probar que la demandada estuvo un poco antes de la ocupación en plena actividad, como lo evidencian tales documentos de compras de materias primas y pagos de facturas. El tribunal desestima lo expuesto por resultar absurdo, pues subvierte la regla probatoria que define esta probanza.

Por un CAPITULO SEPTIMO: De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testificales de los ciudadanos K.E. y A.M., venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, a los fines de que rindan sus testimonios y ratifiquen el contenido de la información a que se contraen las pruebas documentales anexas al escrito de prueba en los capítulos segundo y tercero respectivamente. La referida probanza no obstante ser admitida y reglamentada no fue evacuada por su promovente, por lo cual se desecha del proceso.

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de fallar respecto a la presente solicitud de Quiebra conforme a lo estatuido en el artículo 935 del Código de Comercio estima necesario esta Juzgadora realizar las siguientes acotaciones siguiendo tanto la doctrina como la jurisprudencia en esta materia y en este orden de ideas tenemos:

PRIMERO

Pueden perfectamente los acreedores laborales solicitar la Quiebra en virtud de que el dispositivo del artículo 931 del Código de Comercio, no lo prohíbe, así también lo tiene establecido la jurisprudencia al considerar que la declaratoria judicial de quiebra constituye una medida de protección para el comercio general y especialmente, para los acreedores sin distinción alguna, ya que como lo apunta la Dra. M.A.P.R., en su obra “LA QUIEBRA EN EL DERECHO VENEZOLANO”, “el origen del crédito no tiene significación a los efectos del derecho de su titular de demandar la quiebra, pues el hecho trascendente es la cesación de los pagos”; por manera que, y en virtud también de que los acreedores pueden solicitar la declaración de Quiebra aún cuando sus créditos no sean exigibles, nos conduce indefectiblemente concluir en que en el caso de marras, dada su acreditada condición de trabajadores de la empresa COFBEL CORPORATION, C.A., los peticentes de la declaración de Quiebra en este expediente tienen cualidad para solicitarla y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Si bien es cierto, que los acreedores civiles como en el presente caso pueden demandar la quiebra, también es cierto, que por tratarse de créditos no mercantiles, por imperativo legal, deben justificar como condición para su procedencia, La Cesación de pagos de las deudas mercantiles conforme a lo establecido en el artículo 931 eiusdem. TERCERO: En el caso de marras nos encontramos que la solicitud se interpone contra una Sociedad de Comercio y no contra un comerciante individual; y, aunque los requerimientos para la declaración de Quiebra son las mismas, es requisito para las Sociedades de Comercio, que las mismas tengan personalidad jurídica, la cual se adquiere a través del cumplimiento de la formalidad de registro. En el caso de marras, la presunta fallida COFBEL CORPORATION, C.A., fue inscrita debidamente por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 2.003, bajo el No. 42, Tomo 9-A, con lo cual, cumple el requisito adicional para ser demandada en Quiebra y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, realizadas las acotaciones anteriores procedemos a resolver con relación a las excepciones o defensas opuestas por la representación de la demandada. En este orden de ideas, opone el Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio cuya Quiebra se demanda como defensa o excepción, la contenida en el numeral 4º del artículo 933 del Código de Comercio cuyo texto es el que sigue: “no hallarse el demandado en estado de Quiebra, porque no haya incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye.” En este sentido alegó; que “los demandantes confunden maliciosamente los créditos otorgados por nuestros proveedores, como si estuvieran en cesación de pagos” añade “Basta hacer un mínimo de ejercicio mental para percatarse cualquier mortal de que ¿Cómo es posible que ningún comerciante proveedor nuestro nos haya demandado en Quiebra?...” “Confieso que hemos tenido algunas dificultades de numerario, pero me pregunto ¿Qué comerciante o ser mortal no los ha tenido?. De tal manera que los atrasos (muy comunes entre comerciantes) los hemos manejado cada caso en particular y afortunadamente hemos tenido buena receptividad y comprensión”.

Las afirmaciones transcritas constituyen una confesión judicial de la admisión de los hechos denunciados, respecto a la dificultad para pagar que tiene la empresa; y si a ello le agregamos, el hecho cierto de que la demandada a pesar de asumir la carga de la prueba al excepcionarse por este ordinal, no acompañó una sola donde demostrara por lo menos a través de sus movimientos bancarios actualizados que la misma contaba con el numerario suficiente para honrar sus obligaciones mercantiles y de manera muy particular sus obligaciones laborales, todo lo cual crea en su contra una Presunción de Cesación de Pagos., y ASI SE DECLARA.

Adicionalmente observa quien decide, un conjunto de indicios graves en contra de la demandada y que emergen de las pruebas de autos, a saber: 1º) No emerge de las pruebas que la demandada tenga un movimiento comercial suficiente como para hacerle frente a sus obligaciones mercantiles de pago, basta con observar el legajo de facturas acompañadas como pruebas instrumentales fundamentales, analizadas por este sentenciadora, donde muy buena parte del dinero se utiliza para pagos distintos a los requeridos por la empresa para el cumplimiento de su objeto social, como por ejemplo materia prima, que induzcan a presumir la operatividad y movimiento de la misma. 2º) No existen en los autos pruebas que permitan estimar que cuenta con el numerario suficiente para honrar las nóminas con los trabajadores pues no se hizo la contraprueba acompañando los saldos Bancarios que permitieran inferir la solvencia de la denunciada. 3º) Confiesa la representación que tienen dificultades cuando dice que “afirmo que en los actuales momentos necesita auxilio financiero para poderse recuperar” 4º) No fueron acompañados los balances contables actualizados, simplemente porque no existen, emerge de las pruebas que la última auditoria contable fue hecha en el año 2.005. Dice la representación en su defensa, que la empresa no ha cesado de pagar sus compromisos; para probar este alegato, acompaña marcado “A”, “numerosos pagos” realizados a proveedores, total de doce folios que abarca un período de seis meses, desde octubre de 2007 hasta marzo de 2008, no obstante se observa que una buena parte de los pagos realizados no se hacen a proveedores. 5°) El Tribunal procedió a una revisión minuciosa de la relación acompañada y la llama poderosamente la atención los pagos realizados por sumas bastantes considerables de dinero muy superiores a las restantes erogaciones, a una empresa denominada COFBEL FILTROS DE VENEZUELA , C.A., por concepto de nómina, vacaciones y utilidades, lo cuales no se corresponden con acreencias derivadas de la actividad económica de la empresa, ni tampoco puede inferirse sea nómina de trabajadores de la demandada trasladada al referido ente mercantil, pues si concatenamos esta prueba con los recibos personales de pago de nomina semanal emitidos por la demandada, adjuntados por los solicitantes, los mismos no reflejan relación alguna con la Compañía COFBEL FILTROS DE VENEZUELA, C.A., la cual es estimada por quien juzga como una especie de Centrífuga para desviar los recursos de la accionada en Quiebra, todo lo cual amerita una Investigación profunda del caso, por cuanto esta desviación de fondos sin justificación por los conceptos mencionados a una empresa distinta, coloca a los administradores incursos en la causal 3ª del artículo 920 del Código de Comercio, y ASI SE DECIDE. Por otra parte se infiere de la prueba consignada que los movimientos económicos de la empresa se hicieron cada vez más reducidos, siendo el último y único movimiento el realizado en fecha 12-03-2008, con el pago a J.T. por concepto de Transporte personal; todos estos elementos de hecho constituyen presunción grave que desbaratan los argumentos de la demandada en la excepción que alega como su defensa medular, dejándola sin efecto alguno y ASI SE DECIDE.

Además de la excepción opuesta, también procedió la representación de la demandada en quiebra, a rebatir pormenorizadamente, los argumentos de los solicitantes actores en lo que denomina contestación a la demanda, alega a favor de su defendida: a) Que los demandantes no son acreedores de la empresa, no obstante ser trabajadores no despedidos. Este argumento contradictorio ya fue resuelto por el particular primero de esta motiva b) La demanda no llena los extremos del artículo 931 del Código de Comercio, por cuanto no son ellos comerciantes, valgan los mismos razonamientos anteriores. c) Niega que al grupo de trabajadores demandantes se les deba por concepto de prestaciones sociales el monto señalado por ellos; en este orden de ideas asume como patrono la carga de probar este extremo y no lo hizo. d) Niega y rechaza cada una de las relaciones de liquidación y recibos que fueron anexados al escrito de demanda. Impugna (genéricamente dichos cálculos) las liquidaciones contables presentadas por los trabajadores porque no fueron elaborados por la Inspectoría del trabajo, tal impugnación por ser genérica carece de relevancia e) Niega que las prestaciones sociales de los trabajadores demandantes no estén seguras y con el riesgo de perderse; niega que la demandada sea deudora de los accionantes, afirmación a todas luces contradictoria. Niega la cesación de pagos de la empresa por el hecho de tener deudas, añade y afirma “¿Qué comerciante no las tiene? No existen actualmente acciones de ninguna naturaleza contra la compañía.” Niega la existencia de diferentes demandas laborales; niega que las actividades de producción tengan más de ocho (08) meses paralizadas. Niega que a Banesco Banco Universal se le deban la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000.000,00); admite como ciertos, los documentos marcados “D” acompañados a la demanda sean diferentes créditos, pagarés del Banco hacia la empresa, sean razones para considera la Cesación de Pagos, niega la circunstancia de que no se encuentren agregados al respectivo Registro Mercantil todos los Balances e informes respectivos. Niega que la empresa se encuentre económicamente desequilibrada y sin posibilidades de pagar o garantizar las prestaciones sociales de los demandantes; todos estos alegatos se le admiten dado a la amplitud del derecho a la Defensa consagrado en la Constitución como garantía del debido proceso, más, a la luz de la normativa que rige el procedimiento de Quiebra las mismas resultan irrelevantes pues las causales para la contestación conforme a las previsiones del artículo 933 del Código de Comercio, son taxativas. Sin embargo todos lo rechazos y negaciones constituyen a la luz de las pruebas aportadas por la demandada defensas infundadas que se desvirtúan con las propias pruebas aportadas por la representación de esta empresa; de donde el Tribunal le observa, que todas y cada uno de los actores forman parte de la plantilla de trabajadores de la empresa, así como todos y cada uno de los terceros adhesivos a esta causa. Por otra parte, es cierta la deuda salarial con los trabajadores, así como de sus prestaciones sociales, pues no fue incorporada una sola prueba que desvirtuara lo alegado por ellos, siendo que la carga de la prueba recae sobre el patrono, y ASI SE DECLARA.

Del texto del escrito presentado como contestación a la demanda, merece especial atención la siguiente afirmación realizada por la representación de la parte demandada cuyo contenido se copia a continuación:

Afirmo que en los actuales momentos necesita de un auxilio dinerario para así poderse recuperar, tanto para beneplácito de sus trabajadores como de la nación en general, considero que muy poca gente se alegraría de que colapsaran nuestras industrias…

, en cuanto a las deudas con el seguro social todo es manejable…..” Tampoco es cierto que no se hayan hecho asambleas toda vez que de los propios recaudos anexos al expediente por la contraparte se evidencia no solo las asambleas realizadas sino también los balances generales, auditorias de balances por auditores externos e independientes, estado de flujo efectivo, movimiento de cuentas de patrimonio, Estados financieros, informe del Comisario, publicaciones de prensa….”.

Tal afirmación indica sin lugar a dudas la dificultad financiera de la Sociedad demandada, por otra parte respecto a los balances, asambleas, libros, auditorías, movimientos de flujo efectivo, estados financieros, informes del comisario, no están los hechos expuestos conforme a la verdad, toda vez que precisamente la ausencia de esta información en los libros obligatorios que como comerciante debía llevar, y las actuaciones de obligatorio registro no fueron llevadas por lo menos hasta el año contable 2004-2005 y ASI SE DECLARA.

  1. ) Con relación al listado de cheques pagados a los proveedores, el Tribunal observa que los respectivos listados tal como se dejó establecido fueron hasta marzo de 2008; igual revisión se hizo de las facturas, cuyos registros al 30-03-2008 le fueron realizados abonos a pocos acreedores, con débil movimiento que contrasta fuertemente con el movimiento económico del primer semestre del 2.007.

  2. ) De la misma manera observa quien juzga, que es cierto que la demandada realizó sus declaraciones definitivas de Renta ante SENIAT; no obstante con relación a los estados financieros y balances y los restantes informes de auditoria no fueron realizados sino hasta por el periodo 2004-2005 tal como se evidencia de los autos de tal suerte que resulta dudosa la declaración al SENIAT, pues nos preguntamos ¿de donde obtuvo la empresa la información contable para hacer tales declaraciones?; igual ocurre con las Actas de Asamblea, las cuales consta de las copias certificadas de registro que sólo fueron consignados hasta el año 2004; de la misma manera, se inspeccionó el libro de Asambleas y permite ratificar este hecho y así se deja establecido, y ASI SE DECLARA.

Respecto a los Libros de los Comerciantes, encontramos de una revisión de cada uno de ellos, lo siguiente: El Libro Mayor de contabilidad solo refleja movimientos hasta el 31-08.06; Con relación al Libro de Accionistas no tiene ni siquiera inscritas las acciones DE LOS Socios Accionistas; Con relación al Libro de Inventario, se constató que fue inscrito el inventario hasta el mes de mayo de 2005; Respecto al Libro Diario, se constató que las operaciones diarias fueron llevadas hasta el mes de agosto del año 2005; todo lo cual permite concluir que no se han llevado los libros de contabilidad, de inventario, libro diario y libro mayor desde el 31 de agosto del año 2006; no se han realizado Asambleas Ordinarias de Accionistas desde el año 2.004; encontrándose la compañía incursa en la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 917 del Código de Comercio, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 917.- Podrá ser declarada culpable la Quiebra….

6°.- Si no hubiere llevado los libros de contabilidad o de correspondencia, o no conservase la correspondencia que se le hubiere dirigido, o no se hubiere hecho inventario, o si sus libros y correspondencia estuvieren incompletos o defectuosos o no apareciere de ellos el verdadero estado de sus negocios, sin que haya fraude

.

Los hechos establecidos en los precedentes ordinales 6| y 7° permiten concluir en que los mismos se subsumen en la normativa citada la cual le resulta aplicable y ASÍ SE DECIDE.

DE LA CESACION DE PAGOS

Se requiere como requisito para tipificar la Cesación de los Pagos, el que la deuda sea cierta, esto es, que no esté sujeta a condición suspensiva, que la deuda sea líquida, y que se trate de una deuda exigible. Como bien lo apunta el Dr. O.P.T. en su Obra, “LA QUIEBRA SEGÚN EL CÓDIGO DE COMERCIO VENEZOLANO”, que la deuda es liquida cuando ha sido fijada sin discusión en un monto y su modo de pago. Es exigible cuando no está sometida a un término o plazo; la deuda debe ser mercantil; no obstante hemos establecido que el no pago de las deudas civiles tiene bastante importancia en cuanto a ser adminiculado con la prueba mercantil. Las Condiciones cuantitativas de la empresa se refiere al número de pagos rehusados. Es necesario que la negativa de pago indique imposibilidad en que está el comerciante de hacer frente a sus compromisos; basta que la negativa a pagos evidencie que el comerciante no puede pagar (dice el autor) y que no se trata de un simple apuro económico momentáneo y accidental; es necesario un peligro serio y esto puede ser demostrado con el incumplimiento de una sola deuda.

Así las cosas, y dado que corresponde al Juez de la Quiebra, o más bien ante quien hayan interpuesto la solicitud, verificar los extremos de la prueba de la Cesación de Pagos de una deuda mercantil, cuando la solicitud haya sido interpuesta por un acreedor por deudas que no son mercantiles como en el caso que nos ocupa de los trabajadores demandantes, a los cuales se le adicionaron todos los mencionados en cada una de las Tercerías Adhesivas, prueba que fue proporcionada por los demandantes y está constituida por una Inspección Judicial realizada en la sede del Banco Banesco, Banco Universal, principal acreedor de la demandada, dicha prueba acredita por haberlo manifestado la Gerente del Banco, que la demandada mantiene una deuda de SIETE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.000.000,00) en doce créditos que no han sido cancelados, esta prueba es de vital importancia para acreditar la Cesación de Pagos por lo siguiente: En primer lugar porque la institución Bancaria mencionada es la única que proporciona a través de una línea de crédito cuya última extensión fue por el monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000.000,000) a la demandada el numerario para su operatividad. La deuda como se demuestra con la Inspección se incrementó y no había sido solventada al 27-06-08, fecha en que fue realizada la Inspección, y si adminiculamos esta realidad con la afirmación de la representación de la parte demandada cuando afirma, que reconoce que requieren de dinero para solventar las deudas, nos conduce a concluir en plena convicción que la empresa demandada se encuentra en CESACION DE PAGOS, y ASI SE DECIDE.

Probada y decidida la Cesación de Pagos, aunado a las otras causales invocadas para la procedencia de la demanda de Quiebra decidida en los particulares anteriores donde se dejaron establecidos suficientes hechos para su procedencia, se concluye DECLARANDO LA QUIEBRA de la Sociedad de Comercio COFBEL CORPORATION, C.A., y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a la declaración que antecede, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de QUIEBRA interpuesta por los ciudadanos R.P., J.B., V.L., E.G., B.M., M.P., J.O., A.F., RAMON VASQUEZ, ARGERVIS RIVAS, A.M., D.E., ENDERSON MARTINEZ, J.L., R.M., G.P., F.M., J.B., J.B., M.P. y D.C., asistidos de Abogados, contra la Sociedad de Comercio COFBEL CORPORATION, C.A., todos suficientemente identificados en autos; SEGUNDO: Formalmente se declara LA QUIEBRA de la Sociedad de Comercio COFBEL CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 2.003, bajo el No. 42, Tomo 9-A. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Comercio acuerda designar como Sindico al abogado R.O.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.128.713, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 17.647, de este domicilio, para que realice todas y cada una de las actividades que estén dentro del ámbito de sus atribuciones que le son otorgadas por el Código de Comercio, así como también para el mejor resguardo de los bienes de la fallida, notifíquese mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos para que preste el juramento de ley. CUARTO: SE RATIFICA la Ocupación Judicial de todos lo bienes de la demandada fallida, sus libros, correspondencias y documentos, para la practica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que le sean entregados los mismos al Sindico designado, para su deposito y resguardo conforme a la Ley, facultándosele para nombrar perito y depositaria, y en el caso de se necesario hacer uso de la fuerza publica. Se librará el oficio y el despacho correspondiente una vez sea juramentado el síndico designado, y sea aportada la referida dirección. QUINTO: Se ordena que las cartas, telegramas, facturas etc, que estén dirigidas a la fallida sean entregadas al Sindico designado por este Tribunal. SEXTO: Se prohíben hacer pagos y entregas de mercancías a la fallida, so pena de nulidad en los pagos y entregas, y se ordena a todas las personas que tengan bienes o documentos pertenecientes a la fallida que los pongan dentro del tercer (3er) día siguiente a la publicación por la prensa de la presente decisión, a disposición del Tribunal, so pena de ser considerados como ocultores o cómplices de la Quiebra. SEPTIMO: Se ordena convocar a los acreedores presentes y residentes en la República, para que comparezcan por ante este Tribunal, a la primera Junta General de Acreedores, con los documentos justificativos de sus créditos la cual se llevará a efecto en la Sala de Despacho de Este Juzgado a las diez de la mañana (10:00 a.m) del decimoquinto (15to) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del edicto que a tales efectos se ordena librar de conformidad con lo establecido en el artículo 959 del Código de Comercio. OCTAVO: Se ordena librar oficio a IPOSTEL, Caracas, a los fines de informar la quiebra de la Sociedad de Comercio COFBEL CORPORATION, C.A., plenamente identificada en autos, en efecto reciban y retengan todas las cartas, telegramas, postales o cualesquiera otras similares a nombre de la mencionada Sociedad de Comercio y ordene su remisión a este Juzgado a los fines de ser agregados al expediente N° 54.287, para que formen parte integrante de las actuaciones. NOVENO: Se oficie a la Rectoría Civil del Estado Carabobo a los fines de que se sirva informar a los Tribunales de la República y en especial a los del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda y del Estado Carabobo de la sentencia recaída en este procedimiento. Se oficie al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se abstenga de Registrar cualquier documento que tenga o guarde relación con la Fallida Sociedad de Comercio COFBEL CORPORATION, C.A. Para la publicación de la presente declaratoria de Quiebra se acuerda expedir por Secretaría una copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, así como para la publicación del edicto ordenado en el particular séptimo que antecede, ambas deberán efectuarse en el diario de circulación nacional “ULTIMAS NOTICIAS”. DECIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 942 del Código de Comercio se ordena que todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o mercantiles, que a tiempo de ésta declaratoria de quiebra se hallen pendiente contra la fallida y puedan afectar sus bienes serán acumuladas a la presente solicitud de Quiebra. Se deja constancia que las publicaciones ordenadas, así como los gastos generados para el traslado y respectivo resguardo de los bienes de la fallida serán a expensas de esta. UNDECIMO: Se oficie a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, notificándole de la sentencia recaída con el fin de que se ordene a los Notarios y Registradores de la República Bolivariana de Venezuela abstenerse de protocolizar o autenticar documentos en donde la fallida traslade o grave cualquier bien mueble o inmueble o realice cualquier actuación; así como informarle a este Juzgado de todos los documentos que hubieren sido autenticados y/o protocolizados por la fallida en los últimos dos (02) años. DECIMO SEGUNDO: El Tribunal se reserva el derecho de fijar por auto separado la fecha del inicio de la Cesación de Pagos, y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 30 días del mes de Septiembre del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:30 de la tarde, y se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior y se libró el edicto y la boleta, asimismo se deja constancia que no se libraron los oficios por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios y el Tribunal carece de los medios necesarios para ello.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente. Nro. 54.287

Labr.

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