Decisión nº N°PJOO32013000014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, Veintitrés (23) de A.d.d. mil Trece

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SENTENCIA N° PJOO32013000014

ASUNTO: IP31-L-2011-000326

PARTE ACTORA: RONYS ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.988.434.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KARLENNY GARCIA, LEINNIS MARTINEZ y R.S.H., las Abogadas, inscritas en el I.P.S.A. bajo los No. 120.352, 155.732 y 42.513, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NUCLEO FALCÓN (UNEFA)

MOTIVO: PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS, BENEFICIOS LABORALES Y DE CESTA TICKET (BONO DE ALIMENTACION).

Interpuesta la presente demanda en fecha 14-12-2011, por el ciudadano RONYS ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.988.434, debidamente asistido por las abogadas LEINNIS MARTINEZ y KARLENNY GARCIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 155.732 y 120.352, respectivamente, y subsanación de libelo de la demanda presentado en fecha 16-01-2010, por las apoderadas judiciales de la parte demandante antes identificado, por motivo de PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS, BENEFICIOS LABORALES Y DE CESTA TICKET (BONO DE ALIMENTACION)., que incoara en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NUCLEO FALCÓN (UNEFA),.

La Precisada pretensión en el caso sub examine, esta Operadora de justicia considera necesario realizar varias apreciaciones respecto a la competencia del órgano jurisdiccional que en Derecho y justicia debe dirimir el conflicto que fue trabado a los autos. A tal efecto, se debe destacar que el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, en este sentido, se denota que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, razón por la cual, los jueces de la República tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de una causa determinada, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía, siendo que la competencia por la materia afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, lo cual así ha sido establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo aplicable a dicha competencia el principio “Rationae Material”, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia; Este parcelamiento de la facultad de administrar justicia por parte de los órganos jurisdiccionales, guarda estrecha relación con la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio, y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte actora presuntamente laboro para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NUCLEO FALCÓN (UNEFA),.en fecha 03 de septiembre del año 2007 desempeñándose en el cargo de coordinador de deporte y profesor activo de manera ininterrumpida hasta el día 04 de Enero del año 2011.

En tal sentido, es oportuno indicar que los docentes universitarios en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NUCLEO FALCÓN (UNEFA). Criterio este que es asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de L.M.H. y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) de fecha 13 de agosto de 2008 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON.

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01855, del 14 de noviembre de 2007 (caso: J.M.B. vs. Instituto Universitario Tecnológico de Ejido I.U.T.E.), sostuvo que el criterio aplicable para el conocimiento de las causas laborales en los casos que están involucrados los docentes universitarios sean contratados o titulares corresponde el conocimiento de ello a los juzgados en materia Contencioso Administrativa.

De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1603 de fecha 21-10-2008 con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, (caso: N.B.P.D.M. y LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) NUCLEO BOLIVAR), sostiene el criterio de la Sala Político-Administrativo y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los docentes universitario, dejando sentado lo siguiente:

….Como se observa, para los casos de docentes universitarios, se ha venido dando un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, debido al hecho de desempeñar una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, pero que aun así, en esos, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad conforme a la materia

.

Por último, este Tribunal invoca el criterio vigente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente No. 11-0503, el cual ratifica los criterios preestablecidos; En tal sentido demostrado según los alegados liberales que el demandante es un docente universitario, es por lo que debe ser Juzgado por su Juez Natural, como lo es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, todo esto en aras de mantenerle incólume sus derechos constitucionales y sin vulnerar el debido proceso, manteniendo así la nomofiláctica jurisprudencial de nuestro m.T.. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, y dado que la doctrina y la jurisprudencia del m.T.N., ha establecido que la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República, en razón de la materia es de eminente orden público no convalidable bajo ningún argumento; Es por ello que la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia en aras de no violentar el derecho Constitucional consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene toda persona a ser juzgada por su juez natural y de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes indicados; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, sede Punto Fijo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar:

Primero

LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA incoada por el ciudadano RONYS ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.988.434, contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NUCLEO FALCÓN (UNEFA)., por motivo de PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS, BENEFICIOS LABORALES Y DE CESTA TICKET (BONO DE ALIMENTACION), por cuanto se trata de un docente universitario. Así se decide.-

Segundo

DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.-

Tercero

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.-

Cuarto

La parte podrá ejercer el recurso que a bien considere pertinente, Remítase mediante oficio al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.-

REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los Veintitrés (23) de Abril días del mes de A.d.A.D.M.T.. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-

LA JUEZA TITULAR

MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIO

ABG. YORMAN RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, Veintidós (22) de Abril días del mes de A.d.D. mil Trece (2013), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó y certifico la anterior decisión. A las 02:50 de la tarde.-

LA SECRETARIO

ABG. YORMAN RODRIGUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR