Decisión nº PJ0082013000084 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Nuñez Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 4 de abril de 2013

202º y 154º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-00588

PARTE ACTORA: RONYS G.R.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.P.

PARTE DEMANDADA: SERVIDICA C.A.

APODERADA DE LA DEMANDADA: Y.C.S.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO

Hoy, cuatro (04) de abril de 2013, siendo las 11:45 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano RONYS G.R., venezolano, titular de cédula de identidad Nº V- 15.627.024, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.136.191 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.424, y por la otra, la entidad de trabajo SERVIDICA C.A., entidad mercantil inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de marzo de 1971, bajo el Nº 3217 y posteriormente transformada a Sociedad Anónima, según asiento de Comercio de la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de julio de 1990, bajo el Nro. 32, Tomo 6-A, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial Y.C.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.149.760 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.456, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a los fines de su certificación, seguidamente la representación de la Entidad de Trabajo se da por notificada en este acto, igualmente las partes renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han llegado de manera voluntaria y libres de toda coacción al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

• Que en fecha 01 de febrero de 2011, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Conductor.

• Que en fecha 25 de marzo de 2013 presentó su renuncia a la empresa.

• Que en la fecha de terminación de la relación de trabajo recibió el pago de sus prestaciones sociales conforme.

• Que se le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto devengaba un salario variable el cual no fue tomado en cuenta para el cálculo de los días feriados y de descanso al momento de hacerle entrega de su liquidación, lo cual afecto el resultado de todos los conceptos incluido dentro del pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual reclama la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.141,50), por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales.

• Que debido al cargo que desempeñaba, el cual consistía despachar mercancía de la empresa a clientes ubicados a distancias extremas, por lo que tenía que permanecer largos periodos de tiempo al volante, adoptando la espalda, tronco y caderas malas posturas, siendo que en la mayoría de los casos no podía tomar descansos por la premura en el viaje, lo que le produjo que a mediados del 2012 sintiera un dolor profundo que le limitaba incluso sus movimientos rutinarios por cuanto se le hacía prácticamente imposible desplazarme con la misma agilidad, por lo que acudió a consulta con especialista en Servicios Médicos Integrales, donde recibió tratamiento médico sin mejorías y posteriormente se le diagnosticó dolor miofascial interescapular derecho, el cual se irradia hacia el tórax, lo cual fue consecuencia del peso levantado cada vez que ejecutaba sus funciones dentro de la empresa.

• Que estas dolencias, le ocasionaron una discapacidad parcial permanente, razón por la cual reclama la cantidad CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 147.288,45), a razón de Bs. 403,53 diarios, último salario integral diario devengado, multiplicado por 1 año vale decir (365 días).

• Finalmente reclama el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico derivado de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.

II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 01 de febrero de 2011 y que culminó por causa de su renuncia presentada formalmente, de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique, en fecha 25 de marzo de 2013.

• Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, desempeño el cargo de Conductor.

• Conviene en que “EL DEMANDANTE” recibió sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo existente entre las partes.

• Niega que se le deba a “EL DEMANDANTE”, diferencia sobre sus prestaciones sociales por cuanto devengaba un salario variable el cual no fue tomado en cuenta para el cálculo de los días feriados y de descanso al momento de hacerle entrega de su liquidación, ya que “LA DEMANDADA” como fiel cumplidora de sus obligaciones, incluyo en la base de cálculo de su salario para el pago de sus prestaciones sociales la incidencia producto de este factor, por lo que su liquidación de prestaciones sociales fue correctamente calculada de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado.

• Niega que se le deban a “EL DEMANDANTE”, las cantidades reclamadas por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer ocasionada supuestamente por la prestación de sus servicios a “LA DEMANDADA”, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad.

• Niega que se le deban a “EL DEMANDANTE”, las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral y psicológico, por la supuesta enfermedad ocupacional que dice haber adquirido durante la prestación de sus servicios para “LA DEMANDADA”, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente.

III

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV

DEL ACUERDO

• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas, convienen en lo que respecta a la supuesta diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y la supuesta discapacidad parcial permanente que alega padecer por la enfermedad ocupacional que dice haber adquirido durante la prestación de sus servicios, reconociendo expresamente “EL DEMANDANTE” que nada se le adeuda por concepto de diferencia sobre sus prestaciones sociales en virtud de que pudo constatar que efectivamente, sus prestaciones sociales fueron calculadas correctamente, que el salario variable devengado fue tomado en cuenta para el cálculo del pago de días de descanso y feriados lo cual ya recibió en un todo conforme, en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por cualquier indemnización a la que pueda ser acreedor tanto por la discapacidad parcial permanente que dice padecer por la supuesta enfermedad ocupacional, como por cualquier secuela que pueda padecer que le produzca discapacidad alguna, así como por el daño moral y psicológico derivado de cualquier discapacidad producto de la supuesta enfermedad, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia y estando en un todo conforme, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 147.615,81), la cual se paga el día de hoy de mediante un (1) cheque identificado con el Nro.53518551, librado contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 26 de marzo de 2013 y a favor de RONYS J. GARCIA C.I. 15.627.024, por un monto de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 147.615,81), quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.

V

DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano RONYS J. GARCIA venezolano, titular de cédula de identidad Nº V- 15.627.024, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.

LA JUEZ

ABG. MARIA EUGENIA NUNEZ

EL DEMANDANTE ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE

ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.

LA SECRETARIA

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