Decisión nº 099-13 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora

Carora, 04 de Noviembre de dos mil trece

203º y 154º

Asunto: KP12-M-2011-000042.

Demandante: R.L.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -3.446.055.

Apoderadas Judiciales de la parte Actora: M.C.G.R. y Norelys A.V.C. y W.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA, bajo los Nos. 131.425, 131.391 y 131.424 respectivamente.

Demandados: A.D.C.D. y A.G.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 14.842 y 5.320.954 respectivamente; el primero domiciliado en Maturín Estado Monagas y de éste domicilio el segundo.

Sentencia: Sentencia Definitiva.

DE LA INTRODUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de Noviembre de 2.011, escrito de demanda intentada por el ciudadano R.L.V.O., asistido por las abogadas M.C.G.R. y Norelys A.V.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA, bajo los Nos. 131.425 y 131.391 respectivamente, en contra de los ciudadanos A.D.C.D. y A.G.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 14.842.665 y 5.320.954 respectivamente; el primero domiciliado en Maturín Estado Monagas y de éste domicilio el segundo, por Cobro de Bolívares, vía Intimatoria. Alega el actor en su escrito libelar, que es beneficiario de una Letra de Cambio, librada en contra del ciudadano A.D.C.D., en esta ciudad de Carora, teniendo por Aval al ciudadano A.G.C.C., emitida en fecha 02 de enero de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Refiere que la indicada letra de cambio, una vez verificado su vencimiento, fue presentada oportunamente para su pago al obligado cambiario, sin lograrse que éste cancelara su importe, el cual es líquido y exigible, por encontrarse de plazo vencido, aún cuando realizó diligencias amistosas y extrajudiciales, las cuales resultaron infructuosas. Señala que por cuanto no logró obtener el pago de dicha letra, procede a demandar por el procedimiento por Intimación al ciudadano A.D.C.D. y solidariamente al ciudadano A.G.C.C., estimando la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 405.414,6), monto éste que comprende la suma adeudada las costas y costos, así como los honorarios de Abogados. Solicitó se decretaren las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de embargo sobre bienes propiedad del demandado y la Indexación de la obligación demandada (folios 02-06). En fecha 08 de Noviembre de 2.011, se admitió la demanda, acordándose librar Recibos y Compulsas una vez que la parte interesada consignare los fotostatos respectivos. Asimismo se abrió cuaderno de medidas. El día 24 de Noviembre de 2.011, se libraron compulsas, despacho y oficio, designándose como correo especial a la Abogada Norelys A.V.C.. El 29 de Noviembre de 2.011, se dictó sentencia en el cuaderno de medidas, declarándose Improcedentes las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones nominales de la empresa Inv. Y Especialidades mi Vegetariano y el Embargo de Bienes propiedad de los co-demandados, decisión que fue modificada por el Juzgado Superior primero en lo Civil, y Mercantil del Estado Lara, quien declaró procedente el embargo, por lo que en fecha 26 de abril de 2.012, se decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados. En fecha 07 de Diciembre de 2.011, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación del co-demandado A.G.C.C.. El 07 de Diciembre de 2.011, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo debidamente firmado por el ciudadano A.C.C.. El día 09 de enero de 2.012, el ciudadano A.D.C.D., asistido por el Abogado D.C.R., se dio por citado en la presente causa y renunció al término de distancia; en esa misma fecha se recibió comisión sin cumplir, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.E.M.. En fecha 16 de enero de 2.012, el co-demandado A.G.C.C., asistido por el Abogado W.B., solicitó se informara a la parte actora, sobre la renuncia del co-demandado al término de distancia. El día 19 de Enero de 2.012, el Tribunal dictó auto en el que declaró improcedente lo solicitado. El 23 de enero de 2.012, los codemandados ciudadanos A.G.C.C. y A.D.C.D., asistidos por el Abogado en ejercicio D.C.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 6.287, presentaron escrito de Oposición al Decreto Intimatorio. En fecha 03 de febrero de 2012, el Tribunal dejó sin efecto el Decreto de Intimación y fijó oportunidad para el acto de Contestación a la demanda. El día 06 de febrero de 2.012, comparecieron los ciudadanos A.D. y A.G.C., debidamente asistidos de abogado, consignaron escritos de contestación a la demanda y Poder otorgado a los Abogados D.C.R. y A.A.I.. En fecha 16 de febrero de 2.012, se abrió cuaderno de Tacha, a los fines de tramitar la Incidencia de Tacha propuesta por el Abogado D.C., la cual fue formalizada por escrito presentado en fecha 14/02/2012. En fecha 23 de febrero de 2.012, la parte actora presentó escrito de pruebas, en la que promovió la Prueba de Cotejo. El 13 de marzo de 2.012, se agregaron los escritos de pruebas promovidas por las partes. En fecha 14 de marzo de 2.012, el Apoderado Judicial de la parte demandada, se opuso a la prueba de cotejo solicitada por la parte actora. El día 14 de marzo de 2.012, la Apoderada actora Abogada Norelys Valera, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada. El 28 de marzo de 2.012, se admitieron las pruebas por las partes. En fecha 02 de Abril de 2.012, la parte actora apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, referente a la declaración de testigos, la cual se oyó en un solo efecto en fecha 09/04/12. El 23 de Abril de 2.012, se acordó reponer la causa al estado de fijar oportunidad para el Acto de Juramentación de los expertos, llevándose a efecto el mismo el día 02 de mayo de 2.012. En fecha 09 de mayo de 2.012, se fijó oportunidad para que el co-demandado A.D.C.D., compareciera por ante éste Juzgado a los fines de que los Expertos designados tomaren muestra de su escritura. El día 10 de mayo de 2.012, al Abogado D.C. apeló del auto anterior, siendo negada la misma por auto de fecha 14 de mayo de 2.012. En fecha 16 de mayo de 2.012, se llevó a efecto el acto de toma de muestras de escritura por parte del ciudadano A.C.D., en presencia de los expertos grafo técnicos, cuyo dictamen pericial fue consignado el 23/05/2012. El día 30 de mayo de 2.012, el Apoderado de la parte demandada solicita la práctica de una nueva experticia grafo técnica, siendo declarada improcedente dicha petición por auto de fecha 05 de junio de 2.012. En fecha 06 de junio de 2012, el abogado D.C. apela del auto que niega lo solicitado, oyéndose la apelación por auto de fecha 11 de junio de 2.012. El día 16 de julio de 2.012, ambas partes presentaron escritos de Informes. El 31 de Julio de 2.012, se recibieron actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en la que se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la demandada. En fecha 14 de agosto de 2.012 se fijó oportunidad para dictar sentencia. El día 05 de Abril de 2.013, se dictó sentencia en el Cuaderno de Incidencia, en la que se declaró Sin Lugar la Tacha Incidental de la Letra de Cambio. El día 03 de Octubre de 2.013, se recibieron las actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado de la parte demandada; SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL de la Letra de Cambio y confirmada la decisión apelada.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora y la parte Demandada.

Tal y como se desprende del escrito libelar el ciudadano R.L.V.O., invocó que es tenedor de una letra de cambio sin aviso y sin protesto, librada en fecha 02 de enero de 2.009, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), con vencimiento al 31 de octubre de 2010, contra el ciudadano A.D.C.D., teniendo como Aval al ciudadano A.G.C.C.. Alegó el demandante que no logró al vencimiento de la obligación el pago de la referida letra de cambio y que habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas para lograr el pago que se le adeuda, demanda como en efecto lo hace al referido ciudadano en su condición de deudor principal, así como al avalista, para que pague la suma de Cuatrocientos Cinco Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 405.414,6), monto éste que comprende la suma adeudada, las costas y costos, los honorarios de Abogados, interés convencional e interés moratorio. Finalmente solicita la Indexación de la obligación.

Llegada la oportunidad correspondiente, los intimados procedieron a hacer formal oposición al decreto intimatorio, solicitando a su vez se le deje sin efecto, razones por las que este despacho en virtud de lo contenido en la norma procesal, advirtió a las partes su emplazamiento para la contestación de la demanda, la cual se verificó oportunamente. En relación a la misma el co-demandado A.G.C.C., aceptó: a) que la firma que aparece como aval en el texto de la misma, es de su puño y letra. b) que la firmó en blanco en el mes de noviembre del año 2007, para dar fe al hoy demandante que le pagaría diez mil bolívares que le adeudaba y que en fecha 29-07-2008, depositó en una cuenta de su propiedad en el Banco de Venezuela; que el mencionado ciudadano abusó de la letra en blanco, el cual quedó desconocido por el mismo co-demando. Que de seguidas procedió a enunciar la tacha de falsedad, concluyendo la contestación con el total rechazo de todas las pretensiones propuestas. Que con relación al co-demandado A.D.C.D., al contestar la demanda el mismo desconoció negó y rechazo que la firma que aparece en el texto sea suya, que se trata de una burda falsificación por lo que solicitó se declare sin lugar la acción propuesta.

Verificada la contestación de la demanda en los temimos transcritos, resulta oportuno señalar que de acuerdo a lo alegado en el presente caso se evidenciaron situaciones que para la doctrina y la jurisprudencia son determinantes, estableciéndose así dos maneras de impugnar los instrumentos privados y lo cual concuerda con el análisis de quien se pronuncia, así tenemos:

…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…

. (Subrayado de la Sala).

Hechas estas consideraciones, en el presente caso, correspondió a los co-demandados desplegar una conducta procesal acorde con los argumentos señalados y la cual será verificada pertinentemente.

DE LA INSTRUCCION

Dicho lo anterior tenemos que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme a lo dispuesto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteren la relación procesal ya cerrada.

En este sentido consagra el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consagra que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Aunado a lo que pauta el Código de Comercio cuando señala en sus artículos 436, 451 y 456 lo siguiente:

Artículo 436: “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457”.

Artículo 451: “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados: Al vencimiento, Si el pago no ha tenido lugar. Aun antes del vencimiento, 1º. Si se ha rehusado la aceptación. 2º. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3º. En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación”.

Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados. 2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento. 3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados. 4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra. Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador….

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos.

En el caso sub-iudice, observa esta operadora de justicia que en sus respectivas contestaciones el co-demandado A.G.C.C., propuso la incidencia de tacha.

Por su parte el co-demandado A.D.C.D. desconoce la firma del referido título valor.

Ahora bien, tales ataques que representan una impugnación a la firma y un desconocimiento al contenido, tienen formas totalmente distintas de sustanciación, tramite procesal que se vio cumplido en la presente causa al haberse formulado la tacha de falsedad de la letra de cambio así como la insistencia por parte del actor en hacer valer el contenido y firma de la cambial promoviendo el respectivo cotejo. Procediendo el tribunal a aperturar el correspondiente cuaderno de incidencia de tacha y dictando sentencia en fecha 05 de abril de 2.013, donde se declaró Sin Lugar la Tacha Incidental propuesta, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quedando ratificada la validez del instrumento cambiario contenido en el presente asunto.

Que con relación al pronunciamiento arriba señalado este tribunal advierte el desinterés procesal del proponente, toda vez que formulada la tacha el autor hace suya la carga para desvirtuar la veracidad del instrumento y sin que por ello haga descansar tal requisito en la contraparte y menos aun, ante el tribunal que conoce; en este sentido nada se ejercito y dicha conducta fue también asumida ante la alzada que conoció de la apelación hecha con ocasión de la declaratoria sin lugar de la incidencia y la cual fue ratificada por ante esa instancia.

Es evidente la trascendencia que tiene una sentencia judicial que declare con lugar este tipo de acciones, ya que el ataque va dirigido exclusivamente a anular la eficacia probatoria de tales documentos y a comprobar la falsedad de que adolecen (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pág. 285) las cuales puede recaer, como enseña el autor patrio, sobre las formas intrínsecas de éste o sobre el fondo de su contenido, y consiste por lo tanto, en la alteración material, en la cancelación o en la sustitución indebida de todo o parte del texto del documento, o en expresarse en un instrumento materialmente verdadero, declaraciones contrarias a la verdad. En consecuencia, la falsedad de un titulo puede ser material, cuando ha habido adulteración del texto verdadero, o bien moral o intelectual, cuando sea falseada la verdad en las declaraciones hechas por las partes o por el funcionario otorgante, situaciones estas que no lograron ser demostradas y que llevaron a la declaratoria sin lugar de la tacha tal y como se viene expresando.

Que llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, éste Tribunal concluye que se ha dando especial cumplimiento a la previsión legal contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Tacha propuesta en el presente juicio, se encuentra definitivamente firme. En consecuencia, procede a hacerlo en los términos siguientes y cumpliendo así con el desideratum de seguridad jurídica y el propósito ius uniformista, de conformidad con las previsiones del artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, para quien se pronuncia queda establecido y con base al artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Principio es el del Acceso de las Pruebas al Proceso, para que en concordancia con el artículo 257 Ibidem, el mismo constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Más sin embargo, ese derecho de acceso de las pruebas al proceso, no es ilimitado, pues las mismas en su desarrollo dentro del iter procesal, deben de cumplir con el Debido Proceso, vale decir, que su sustanciación, a los fines de salvaguardar el Derecho a la Defensa, deben ser promovidas y evacuadas con las formas procesales que garanticen el equilibrio de las partes, conforme a los principios establecidos en los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).

En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar:

a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;

b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277

La doctrina y la jurisprudencia han considerando la posición del demandado en particular, interpretando la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada que cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto que no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Esta última actitud dinámica del demandado fue la que realmente no aconteció en el caso de autos, pues los co-demandados se limitaron a la contradicción pura y simple de la pretensión en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto no se logro la carga de la prueba, sobre todo porque entre esas razones, alegaron hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del presunto derecho reclamado por el actor R.L.V.O., al solicitar el cobro propuesto.

Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso R.C.T. contra G.L. y otros, la Sala indicó:

...Reus in exceptione fit actor...

se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

  1. Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.

  2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

  3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

  4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen, en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe, a su vez, probar el pago o el hecho que ha producido su extinción. Por lo que la parte probatoria es esencial para las resultas del proceso, ya que en esta etapa se promueven todas las pruebas, debido a que de nada sirve el derecho, si no se prueba, es decir, no falla el derecho; falla la prueba (non ius déficit, sed probatorio), probar es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar.

La carga de la prueba es un derecho de las partes en el proceso, de disponer de material de hecho para sustentar sus pretensiones, es decir, involucra el derecho a la defensa de las partes de sustentar sus alegatos con hechos, lo que es crucial para el litigante y poder crear la convicción del Juzgador y obtener el resultado deseado

Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora,

Junto al escrito libelar, consignó una (1) letra de cambio emitida en fecha 02 de Enero de 2.009, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs..250.000,oo), que se encuentra aparentemente suscrita y aceptada como librado por el ciudadano A.D.C., y como aval por el ciudadano A.C.C., a beneficio del hoy demandante R.L.V.. Dicho título cambiario se presentó como instrumentos fundamental de la demanda por Cobro de Bolívares vía intimatoria incoada, resultando apropiado para esta Sentenciadora, emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Invocó el principio de unidad y comunidad de las pruebas, reprodujo el mérito favorable de autos, insistiendo en hacer valer el instrumento privado consignado junto al escrito libelar. Al respecto, considera esta Juzgadora, que tal como ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de “apreciación del mérito favorable de las actas” no es un medio de prueba per se, sino es la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual esta Sentenciadora no puede otorgarle valoración alguna a la referida invocación. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió igualmente la prueba de cotejo, en virtud del desconocimiento de la firma por parte del co-demandado A.D.C.D., señalando como documento indubitable cualquiera de los documentos presentados por el co-demandado y agregados al expediente y consignó el Registro Mercantil de la empresa “Inversiones y Especialidades Mi Vegetariano”, para ser utilizado igualmente como documento indubitable, solicitando además que el referido ciudadano suministrare un cuerpo de escritura con el propósito de que los expertos grafo técnicos contaren con manuscritos para la práctica de la experticia. Cumplido con el nombramiento de los expertos y una vez juramentados los mismos, en fecha 23 de mayo de 2012, los ciudadanos A.J.C., R.A.S.R. y J.A.A.C., presentaron su informe pericial, en el cual expusieron los elementos utilizados para llevar a cabo el cotejo gráfico técnico, a.c.u.d.l. puntos de las firmas dubitadas e indubitadas, basados en el principio de la motricidad automática del ejecutante, concluyendo que: “las escrituras legibles a manera de firma y dígitos que se observan en la parte lateral izquierda (vista al observador), de la letra de cambio, específicamente donde se lee “ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO – C.I. No”, han sido producidas por el ciudadano: A.D.C.D., titular de la cédula de identidad Nº V-14.842.665…”

De lo anterior se desprende que efectivamente el referido co-demandado efectuó la firma que aparece en la letra de cambio en señal de aceptación. No obstante, quien se pronuncia se abstiene de efectuar las conclusiones definitivas, para realizar el pronunciamiento correspondiente en el Dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE ESTIMA.

La Parte demandada:

El Co-demandado A.D.C.D.,

Se acogió al principio de la comunidad de la prueba. Que como ya quedó caracterizado, este planteamiento no constituye medio de prueba por lo tanto carece de valoración y ASI SE ESTABLECE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.F.C., E.A.C.N., L.D.V.A., E.J.B.S., G.J.Z.S., M.V.T.d.S. y C.L.L.R., para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin que la parte promovente gestionare lo conducente ante el comisionado para la evacuación de dicha prueba. Con relación a esta prueba el artículo 1.387 del Código Civil, textualmente expresa:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes del tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

.

Como lo establece la disposición legal transcrita, en las obligaciones mayores de dos mil bolívares, no es admisible la prueba de testigos para demostrar ni su existencia ni su extinción. Todos estos hechos están prohibidos demostrarlos a través de dicha prueba de testigos, y en razón de esto, visto que lo que se busca es demostrar que para la fecha de la emisión de la letra, el promoverte no se encontraba en el lugar señalado en el instrumento cambiario, se desecha la presente prueba testimonial, conforme al artículo 1.387 ejusdem. Y ASÍ SE RESUELVE.-

Por su parte el co-demandado A.G.C.C.

Se acogió al principio de la comunidad de la prueba. Con relación a esta probanza en parágrafo anterior quedó sentada su improcedencia y la insuficiencia para su valoración por corresponderle imperativamente al juez el análisis de todas las actas atendiendo al principio de exhaustividad. Y ASI SE DECIDE.

Solicitó se oficiare al Banco Industrial de Venezuela, Agencia Carora, a los fines de que informaren sobre el movimiento bancario del Sr. R.L.V.O., en los años 1987 a 1989, si en fecha 29-07-2008 se hizo un depósito por Bs. 10.000 en dicha cuenta y qué persona lo realizó. Al folio 197, corre inserta comunicación de fecha 19 de julio del 2.012, emanada del Banco Industrial de Venezuela, en donde se evidencia que el día 29-07-2008, el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.320.954, realizó un depósito a nombre del ciudadano R.L.V., por la cantidad de 10.000 bolívares. Que a los fines de la valoración sobre esta prueba de informe, es conveniente señalar que las partes tienen por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la Ley o no prohibidos por ella, que reúnan las condiciones de medios probatorios idóneos, pertinentes y conducentes, entre otros, que estarán orientados en definitiva a proporcionarle al Juez la convicción de la realidad respecto a los hechos controvertidos en el proceso, o que de algún modo guarden relación con ellos.

Del análisis de las actas procesales con las cuales se formó expediente en este recinto judicial, se evidencia que el co-demandado, en la prueba documental aquí contenida, fundamenta la realización de un depósito por cierta cantidad a nombre del actor con los cuales pretende que el juez tenga elementos de convicción suficientes al momento de decidir. Observa esta Juzgadora que los documentales promovidos en el escrito de prueba constituyen en si mismos, un medio para probar alguno de los hechos alegados como fundamento de su defensa, por lo que no están expresamente prohibidos por la ley; de allí que su promoción fue válida salvo su apreciación en la definitiva. Que descendiendo a los autos la defensa de la excepcionada, radica en una condición extintiva de pago, vale decir, estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, es decir, del pago. La palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo conciben los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y J.M., Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existen dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago. En el caso de las letras de cambio, el deudor cambiario puede realizar el pago por consignación o depósito judicial, tal cual lo establece el Artículo 450 del Código de Comercio, pero el deudor que paga, tiene derecho de exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la simple devolución del titulo de la deuda sin la nota de pago (Artículo 117 del Código de Comercio). El librado debe exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador, pues siendo la cambial un instrumento autónomo que encarna una obligación y a los fines de evitar posibles controversias con motivo de la cancelación, como por ejemplo: La sustracción o la perdida de la letra de cambio, es que el pago debe realizarse o bien por consignación o deposito judicial, o constar en la propia letra de cambio poniéndole a ésta la palabra “Cancelada”. Este derecho que tiene el deudor cambiario que paga, de exigir que se le entregue el titulo cartular debidamente cancelado, se dirige a garantizarle una prueba segura del pago efectuado, tanto más cuanto que el crédito se incorpore en el titulo. Si el titulo cambiario pagado quedare en manos del portador, ni aún la circunstancia de tener un recibo el pagador de la letra, sería suficiente para obrar una completa liberación del deudor. La posesión por el deudor de la letra de cambio cancelada, constituye prueba contundente de su liberación, pero el deudor-pagador tiene derecho a exigir la cancelación en el mismo titulo cambiario, como también a exigir una cancelación por documento separado si el portador lo consintiese o contentarse con la simple entrega del titulo, sin la cancelación puesta por el acreedor, tal como lo establecen los Artículos 1.231 y 1.326 del Código Civil, en los cuales se señala que la entrega voluntaria del titulo original del crédito bajo documento privado echa por el acreedor a uno de los co-deudores, es una prueba de liberación, tanto a favor de este deudor, como en el de todos los codeudores solidarios, por lo cual, como en el caso de autos, la prueba del deudor que alega el pago, teniendo el acreedor cambiario el titulo en sus manos, es una de las pruebas denominadas diabólica, cuya carga no asumió la excepcionada, debiendo sucumbir en la presente pretensión. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente bajo estudio, infiere ésta Operadora de Justicia que bajo la óptica del derecho común, se debe dar crédito a la existencia de una obligación a través de una instrumental cambiaria. Una vez ello, debe pasarse a valorar la letra de cambio consignada junto al libelo, a los fines de dictar la decisión que ponga fin a la controversia planteada entre las partes y sometida a la consideración de esta Juzgadora.

Al respecto cabe destacarse que la letra de cambio constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil, que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:

“La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación”.

En el caso sub iudice se constata que en la parte de los instrumentos cambiarios dispuesta para la identificación de la persona del librado, se encuentra la identificación del ciudadano A.D.C., y en el recuadro situado en la parte transversal del formato impreso de la letra de cambio, destinado para la fijación de la aceptación, se encuentra suscrito con firma en señal de aceptación por el referido ciudadano, que aún cuando fue desconocida en la oportunidad correspondiente, a través de la prueba de cotejo evacuada en el juicio y que riela en autos, se determinó que efectivamente era la firma del accionado, consecuencia por la que se le otorga a dicha letra de cambio todo su valor probatorio en esta causa, todo ello con base al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación, habiendo quedado reconocido el instrumento mercantil acompañado al libelo de demanda, esto es una (1) letra de cambio y que se constituye como el documento en que se fundamenta la pretensión de pago de la parte demandante, se concluye también que la parte co-demandada, representada por el, ciudadano A.C.C., aceptó como aval y así contrajo la obligación cambiaria in commento en beneficio del demandante de autos; pues aunado a lo anterior se constató con meridiana claridad que en la oportunidad correspondiente se limitó a negar cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora, y una vez reconocida la existencia de la obligación, no desvirtuó con medio probatorio alguno la pretensión interpuesta, así como tampoco, probó haberse libertado de ella. Por ende, se estima procedente el derecho al cobro reclamado por el actor en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, y tomando como base la anterior declaratoria, se desciende a la determinación de las cantidades de dinero condenas a pagar mediante este fallo.

Así, del petitorio del escrito libelar, se observa que el accionante solicitó el pago de la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 250.000,oo), que es el capital adeudado en virtud de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la acción; lo cual es procedente en derecho, de manera que se ordena el pago de la antedicha cantidad de dinero por concepto del capital adeudado tal y como ya se dijo.

Además, solicitó conjuntamente el pago de la cantidad de Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 35.414,60), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual y la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 57.500,oo) por concepto de intereses convencionales, ante lo cual debe destacarse que lo procedente en derecho es el pago de los intereses moratorios que la misma parte actora calculó a la rata del cinco por ciento (5%) anual, esta Juzgadora no debe decidir conforme a lo peticionado en actas, pasando a dar cumplimiento al principio de congruencia de la sentencia, por lo que los intereses de mora deben ser calculados desde la fecha del vencimiento de la precitada letra de cambio, es decir, 31 de octubre de 2010, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, resultando IMPROCEDENTE en derecho el pago de intereses convencionales, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, puesto que tratándose de letras de cambio, se rige por una norma especial contenida en el artículo 456 eiusdem.

En cuanto a la solicitud en el pago de honorarios profesionales. Se declara IMPROCEDENTE el pago de honorarios profesionales de abogados solicitados por la parte actora en el escrito libelar por no ser ésta la vía idónea para peticionarlos.

En cuanto al pago de indexación demandada, es necesario reflejar, lo establecido por nuestro M.T., en sentencias como la dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 29/04/2.003 caso: Tropi Protección C.A. contra C-V-G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay Abril 2.003, 385) de acuerdo con la cual, señala “(…) el pago de los intereses moratorios como al pago de la corrección monetaria, (indexación) constituye una doble corrección, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial, porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios (…)”.

Por consiguiente, en aplicación al fallo citado, no es procedente acordar intereses moratorios e indexación judicial simultáneamente, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación y fijado como quedo el pago de los intereses moratorios resulta IMPROCEDENTE acordar la indexación solicitada. Así plenamente se decide.-

Por tanto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada en razón de que esta Sentenciadora no dio todos los conceptos reclamados en el petitorio de la demanda, sino únicamente los individualizados en los parágrafos precedentes. De modo que en el presente caso no hay condenatoria en costas puesto que no hubo un vencimiento total, es decir, no hubo la compaginación o identidad necesaria entre todo lo solicitado por el actor y lo acordado en esta sentencia, ello en sintonía con el sistema objetivo de imposición de costas según el cual el vencimiento total es el elemento que activa la imposición de las costas a la parte perdidosa. En derivación, las partes contendientes, no se deben cantidad de dinero alguna por concepto de honorarios profesionales ni de costas y costos procesales. Y ASÍ SE CONSIDERA.

D I S P O S I T I V O:

En merito de las consideraciones y razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) intentada por el ciudadano R.L.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.446.055, en contra de los ciudadanos A.D.C.D. y A.G.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 14.842.665 y 5.320.954, el primero en su condición de L.A. y en su condición de Aval el segundo de los nombrados.

SEGUNDO

SE CONDENA a los co demandados A.D.C.D. y A.G.C.C., a cancelar al demandante R.L.V.O., las siguientes cantidades:

  1. DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) por concepto del capital adeudado y reflejado en la Letra de Cambio.

  2. La cantidad de Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 35.414,60), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) desde el 31 de octubre de 2010, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia,

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente acción.

CUARTA

En virtud de que el presente fallo fue pronunciado fuera del lapso legal, se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes, y a partir de que consten en autos las mismas, comenzarán a correr los lapsos para interponer los recursos correspondientes. Líbrense Boletas de Notificación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de Noviembre de 2013. Años: 203º y 154º.

La Jueza Provisoria,

Abg. E.D.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas P.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 99-2.013, se publicó siendo las 2:00 p.m., y se expidió una copia certificada para archivo.

La Secretaria Acc.,

Abg. Yennipher Vivas P.

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