Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-001599

PARTE ACTORA: RORAIMA C.T.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.978.797.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENI DURÁN MORILLO y V.D.V.G.F., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 91.732 y 93.239, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD S.B. (Sede Litoral), Instituto de Educación Superior creado por Resolución No. 49 del 02 de marzo de 2001, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.186 del 27 de abril de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.H.D.R., J.R.B.R., H.J.G., C.A.A.G., IRELIS BALDIRIO RIVAS, AIDE PULGAR LEON, THAINA D.B.Q., T.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.405, 46.034, 28.519, 101.891, 45.995, 22.122, 101.641 y 77.352, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 17 de junio de 2008, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 29 de septiembre de 2008, la representación judicial solicitó la Reposición de la Causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar, al respecto, este Juzgado se pronunció en fecha 30 de septiembre de 2008, declarando improcedente lo peticionado. De dicha decisión se oyó apelación en un solo efecto el 09 de octubre de 2008, remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior correspondiente.

Distribuido el asunto R-2008-1457 al Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se celebró la Audiencia Oral y en fecha 07 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior decidió la apelación en los siguientes términos: se ordena “… al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio que celebre la audiencia de juicio y dicte la sentencia correspondiente en la cual resuelva previamente sobre la solicitud de reposición de la parte demandada y posteriormente de ser procedente sobre el fondo. Así se establece.”

La Audiencia Oral de Juicio se celebró en fecha 10 de junio de 2009, y se dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 17 de junio de 2009.

En conformidad con lo expuesto, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar la parte accionante aduce que ingresó a prestar servicios personales como Analista de Organización y Sistemas desde el día 21 de febrero de 2005 hasta el 21 de julio de 2006, teniendo una duración laboral ininterrumpida de trabajo de un (01) año, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, devengando para la fecha de participación del cambio de modalidad de contratación un salario de Bs. 801,45 mensuales, o lo que es igual a Bs. 26,71 diarios, debiendo ser lo correcto Bs. 1.703,00 o lo que es igual a Bs. 56,76 diarios, tal como lo establece el tabulador OPSU DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO VIGENTE, el cual incluye el 14% a 18% sobre el tabulador OPSU 2006.

Agrega, que se le adeudan los beneficios laborales debido a que prestó servicios como personal administrativo de dicha casa de estudios, a saber: 1- La justa clasificación con respecto al cargo desempeñado, según los lineamientos de la OPSU (Oficina de Planificación del Sector Universitario). 2- Ajuste de Salario derivados del Decreto Presidencial, por concepto de Homologación para el Sector Universitario, por aumento salarial. 3- Las obligaciones de ley a saber Ley de Política Habitacional, Seguro Social Obligatorio, 4- La cancelación de los Cesta Ticket adeudados desde el ingreso a la Institución.

Que en fecha 21 de julio de 2006, le fue presentada propuesta de desmejora contractual, por parte de la Jefa de Recursos Humanos, Lic. María Isabel Fernández, en nombre y representación de la Eco. M.E.D.d.A., la cual no aceptó, por cuanto no se reconocía los beneficios antes mencionados si no que se pretendía romper la continuidad laboral, de acuerdo a las diferentes contrataciones suscritas, y decidió no continuar la relación laboral.

Señala, que visto el despido de que fue objeto en fecha 21 de julio de 2006, acudió a los tribunales laborales y en fecha 26 de septiembre de 2007, el Tribunal decidió que los despidos indirectos no podían ventilarse por esa instancia judicial.

Reclama los siguientes conceptos y montos:

1- Prestación Social de Antigüedad del 10-12-2005 al 20-12-2006, con un salario diario integral de Bs. 88,69, a razón de 70 días, la cantidad de Bs. 5.960,50.

2- Indemnización Sustitutiva de Preaviso Omitido de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a un salario diario integral de Bs. 88,69, por 30 días, la cantidad de Bs. 2.660,00.

3- Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a un salario diario integral de Bs. 88,69, por 30 días, la cantidad de Bs. 2.660,00.

4- Vacaciones del Periodo 2005-2006: 90 días por Bs. 56,76 diarios, para un total de Bs. 5.108,40.

5- Vacaciones Fraccionadas año 2006: 37,50 días por Bs. 56.76 diarios, para un total de Bs. 2.128,50.

6- Utilidades del año 2005: 15 días por Bs. 88,69 diarios, para un total de Bs. 1.330,31.

7- Utilidades del año 2006: 15 días por Bs. 88,69 diarios, para un total de Bs. 1.330,31.

8- Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.569,00.

9- Diferencia por Salario Mensuales Bs. 17.177,57.

10- Cesta Ticket: Bs. 7.019,86.

Resultando el total demandado en la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 46.945,71).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Del acta levantada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008), la cual riela al folio 30, que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar no obstante, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 25 de marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA Contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), en cuanto a las prerrogativas del Estado dispuso:

”El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

El artículo 15 de la Ley de Universidades, establece textualmente:

Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional

.

En ese orden de ideas, la sentencia trascrita conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

Transcurrido como fuere el lapso de contestación de la demanda establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la accionada hubiera contestado al fondo de la demanda, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procedió a remitir el expediente a los Juzgados de Juicio a los fines de su tramitación mediante auto dictado en fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), el cual riela al folio ciento ochenta y cuatro (184).

Y, en definitiva, de conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgado observa las prerrogativas del Estado, entendiéndose que la demanda se encuentra contradicha en todas sus partes. Así se establece.

IV

TEMA DE DECISIÓN

Tal como ha quedado planteada la litis, este Juzgador le corresponde en primer lugar, pronunciarse con respecto a la reposición de la causa opuesta por la parte demandada, en segundo lugar, verificar la procedencia o no del pago de los conceptos de Prestación Social de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Omitido, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones del Periodo 2005-2006, Vacaciones Fraccionadas año 2006, Utilidades del año 2005, Utilidades del año 2006, Intereses, Diferencia por Salario Mensuales y el pago del Cesta Ticket.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

V.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcada con la letra B, folio 35 al 137, inclusive, referida a expediente de calificación de despido seguido por la actora número AP21-S-2006-002175, al respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual demuestra que se retiró justificadamente de sus labores. Así se establece.

Marcado con la letra C, copias simples de documentales insertas en el asunto número AP21-S-2006-002175, as cuales cursan insertas en los folios 138 al 183, se tiene lo siguiente:

De las mismas se observa certificación del Departamento de Recursos Humanos de fecha 03-05-2005, se le estima en su contenido según la cual devengaría un salario mensual de Bs. 801,45 al folio 138.

Del folio 139 al 142, inclusive, copia simple de referencia bancaria, este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.

Del folio 143 al 152, inclusive, y folio 160, referido a puntos de cuentas, carta convenios o contratos por tiempo determinado de fechas 05-01-2006, 14-09-2005, 03-03-2005, 23-05-2006, constancias de trabajo, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, en la cual se desprenden los siguientes hechos: que la ciudadana Roraima Torres prestó servicios para la Universidad S.B. en calidad de contratada, que prestaría apoyo en las actividades administrativas en el Programa de Organización y Sistemas de la Dirección de Administración, que prestaría servicios desde el 21-02-2005 al 22-07-2005, del 14-09-2005 al 16-12-2005, del 04-01-2006 al 21-07-2006, que tendría una remuneración mensual de Bs. 801.459,00. Así se establece.

Del folio 153 al 157, inclusive, referida a copia simple de cuenta de ahorros, al respecto este sentenciador no le confiere valor probatorio toda vez que no fue ratificado por el tercero mediante la prueba de informes. Así se establece.

Del folio 159, copia simple comunicación dirigida por la accionante, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto emana de ella misma. Así se establece.

Del folio 162 al 167, inclusive, copia simple de memorando emanado del Departamento de Recursos Humanos, en solicitud del Servicio de Comedor, en fecha 23-02-2005, 22-09-2005, al respecto este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual constituye un indicio de que hasta la fecha de solicitud los trabajadores están a la espera de recibir el servicio de comedor por la Institución Educativa. Así se establece.

Del folio 168 al 173, inclusive, y del folio 176 al 180, copias simples de comunicaciones dirigidas por la accionante, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto emanan de ella misma. Así se establece.

Al folio 174, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución del juicio. Así se establece.

Del folio 181, copia simple de autorización para personal administrativo, este sentenciador la estima, y observa que se autoriza a la ciudadana Roraima Torres Muñoz, para que adquiera en el Departamento de Tesorería de la Institución los Ticket para el servicio de comedor según se especifica almuerzo 10 ticket a 500 Bs., total Bs. 5000, autorización de fecha 05-06-2006. Así se establece.

Folio 182, copia simple de carnet, al respecto, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución del proceso. Así se establece.

Informes:

Dirigida a la Oficina de Planificación del Sector Educativo (OPSU), cursante del folio 195 al 196, indicó que no poseían información sobre el programa administrativo financiero de la oficina de planificación del sector universitario del consejo nacional de universidades, quien a través de memorando No. 1587-2008 de fecha 08 de agosto de 2008, por lo que ésta debía ser solicitada a la Universidad S.B., en tal sentido, este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

VI

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte accionada no promovió pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Tal como lo dispuso en fecha 07 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior Noveno del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual ordenó “… al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio que celebre la audiencia de juicio y dicte la sentencia correspondiente en la cual resuelva previamente sobre la solicitud de reposición de la parte demandada y posteriormente de ser procedente sobre el fondo. Así se establece.”

Al respecto, este Tribunal en fecha 30-09-2008, señaló lo siguiente:

“….referente a la solicitud de Reposición de la Causa, al estado de celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de que la Procuraduría General de la República renunció mediante escrito, al lapso previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de lo cual participó al tribunal de la causa (folio 26); en fecha 04 de julio del año en curso, Tribunal 35° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia preliminar sin haberlos notificado previamente su decisión de declarar ha lugar la solicitud de la Procuraduría General de la República, cambiando con ello el orden preestablecido del proceso. Y con base en ello, solicita a este juzgado anule el acta de celebración de la audiencia y Reponga el presente proceso al estado de su notificación para la Celebración de Audiencia Preliminar. Al respecto, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que al (folio 26) corre inserto oficio de la Procuraduría General de la República, en el cual expresa lo siguiente: “ Al respecto me permito comunicarle, que en dicho juicio se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, sin embargo la cuantía de la demanda es inferior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), motivo por el cual, no resulta aplicable la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, establecido en el artículo 94 del Decreto Ley supra citado. Así mismo le participo, que nos hemos dirigido a la Universidad S.B., con el objeto de informar de la notificación realizada a esta Procuraduría General de la República”. Del oficio en cuestión se puede observar que fue recibido en la URDD, en fecha 12 de mayo 2008 (folio 25), la celebración de la audiencia preliminar se realizó en fecha 04 de julio 2008, tiempo suficiente para que la parte demandada, pudiera asistir a la referida audiencia, ya que había sido notificada en fecha 14 de abril 2008, en la sede de la Universidad S.B. (folio 21), por lo cual este Juzgador trae a colación lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”. En tal sentido, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el pedimento de la Reposición de la Causa al estado de su notificación sobre la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, y por tanto, el pedimento de que este juzgado anule el acta de celebración de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.”

Ahora bien, por cuanto el Juzgado Superior ordenó resolver primero la Reposición de la Causa y el Fondo, si resulta procedente, es por lo cual se hace referencia a la decisión de la Sala Constitucional de fecha 20 de diciembre 2007, en el caso A.J. Terán y otros en amparo, donde se estableció lo siguiente:

En tal sentido, conviene destacar que si bien es cierto que las normas que rigen las notificaciones a la Procuraduría General de la República del Estado Yaracuy, son de orden público, los lapsos contenidos en ellos corren exclusivamente a favor de dicho órgano; sin que puedan los particulares litigantes hacerse valer de los mismos

. (negrillas añadidas)

En decisión de la Sala Constitucional de fecha 13 de diciembre 2005 Nº 3299, caso: Especialidades Médico Quirúrgicas La Fundación, S.A., señaló:

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado, respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, en sentencia No. 3299 del 1 de diciembre de 2003, se señaló:

Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que “los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que “la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (Subrayado añadido).

Los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen:

Artículo 96.- “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

(…)

El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas y subrayado añadidos).

Artículo 97.- “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (negrillas y subrayado añadidos).

Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a la admisión de la demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia u otra actuación que afecte los bienes destinados a un interés público, sin embargo, el lapso de suspensión allí establecido opera en todos los procesos donde se encuentren involucrados los intereses patrimoniales de la República y deberá el Procurador o quien actúe en su nombre manifestar si renuncia al lapso de suspensión o si ratifica el mismo, así mismo, tenemos que de acuerdo con las decisiones señaladas que los lapsos contenidos en las normas sobre notificaciones corren exclusivamente a favor de dicho órgano; sin que puedan los particulares litigantes hacerse valer de los mismos, es decir, tales lapsos son exclusivamente para el Procurador, las partes no podrán invocar en su favor la procedencia o no del lapso de suspensión pues se encuentra en cabeza del Procurador (a) renunciar o ratificar dicha suspensión, y en este sentido, no pueden las partes, en este caso concreto, solicitar la reposición de la causa por defecto en la notificación, si la Procuraduría General de la República, ha señalado expresamente que el lapso de suspensión no les es aplicable en virtud que la cuantía de la demanda es inferior a Mil Unidades Tributarias (1000 UT), motivo por el cual, no le estaba dado al demandado solicitar la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, y así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Visto que la demanda ha quedado contradicha en todas sus partes, le corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos afirmados por ésta, así pues tenemos, que la accionante demostró la prestación personal del servicio, el hecho de haber laborado para la demandada mediante contrato a tiempo indeterminado dada la continuidad en las contrataciones, demostró que fue objeto de un despido indirecto, visto su retiro justificado, demostró que devengaba un salario de Bs. 801,45, mensuales, al respecto, este Juzgador observa:

Con relación a la forma de terminación del contrato de trabajo, tenemos que la actora decidió no continuar con la relación laboral debido a la propuesta de desmejora contractual, y vista la decisión del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa R-2001-000351, de fecha 26 de septiembre de 2007, en la cual se declaró “… a criterio de esta Juzgadora la parte actora alega un despido indirecto, lo cual no significa que la despidieron, debido a que el legislador sustantivo del trabajo es claro al indicar que el despido indirecto debe traer como consecuencia el retiro justificado del trabajador y sólo se equipara al despido injustificado en lo que respecta a sus efectos patrimoniales y lo cual no le da derecho a solicitar calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos”. Subrayado añadido., este sentenciador acuerda el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, se ordena el pago de:

  1. Indemnización por Despido Injustificado, de acuerdo con el numeral 2do del artículo 125 LOT, la cantidad de treinta (30) días del último salario integral diario, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

  2. Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido: Conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cuarenta y cinco (45) días del último salario diario integral, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. Así se decide

Con relación a la Diferencia de Salarios Mensuales, visto que dicho pedimento constituye un exceso en el límite básico de la prestación del servicio, y dado que la accionante no demostró que efectivamente sea acreedora de tales diferencias de sueldo tal como lo establece el tabulador OPSU DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO VIGENTE, el cual incluye el 14% a 18% sobre el tabulador OPSU 2006, este sentenciador declara improcedente su reclamación. Así se decide.

En cuanto a la fecha de inicio 21-02-2005 hasta el 21-07-2006, con un tiempo de servicios un (01) año, cinco (05) meses, le corresponde al actor los conceptos de prestación social por antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas, y cesta ticket, bajo los siguientes parámetros. Así se establece.

Prestación de Antigüedad: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador: setenta (70) días, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes –tomando en cuenta como alícuota de bonificación de fin de año de quince (15) días, y alícuota de bono vacacional por siete (07) días más un (01) día por cada año adicional, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Vacaciones del Periodo 21-02-2005 al 21-02-2006: de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días del último salario normal diario, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Bono Vacacional del Periodo 21-02-2005 al 21-02-2006: de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde siete (07) días del último salario normal diario, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Vacaciones Fraccionadas del 21-02-2006 al 21-07-2006: de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía disfrutar dieciséis (16) días, y tras haber laborado cinco (05) meses, le corresponde el pago de seis coma sesenta y seis (6,66) a razón del último salario normal diario, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Bono Vacacional Fraccionado del 21-02-2006 al 21-07-2006: de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía disfrutar ocho (08) días, y tras haber laborado cinco (05) meses, le corresponde el pago de tres coma treinta y tres (3,33) a razón del último salario normal diario, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Utilidades desde el 21-02-2005 al 31-12-2005: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario integral diario compuesto por el salario básico la alícuota por bono vacacional. Al demandante le correspondían percibir quince (15) días anuales, y visto que laboró durante diez (10) meses en el ejercicio económico, deberá cancelarse doce coma cinco (12,5) días de fracción. Así se decide.

Utilidades desde el 01-01-2006 al 21-07-2006: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario integral diario compuesto por el salario básico la alícuota por bono vacacional. Al demandante le correspondían percibir quince (15) días anuales, y visto que laboró durante seis (06) meses en el ejercicio económico, deberá cancelarse siete coma cinco (7,5) días de fracción. Así se decide.

Cesta Ticket: visto que no constan en autos probanzas de la liberación del pago del Beneficio de Alimentación, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Programa de Alimentación promulgada en fecha 07 de diciembre de 2004 este sentenciador ordena su pago sobre la base de valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que nació el derecho, a partir del mes de febrero de 2005, en tal sentido, es acreedor de este beneficio, considerando los días efectivamente laborados, con base al porcentaje del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria vigente al momento que le nació el derecho, el cual será determinado por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado del presente juicio hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 14-10-2008 caso Pérez contra C.A La Electricidad de Caracas; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

VIII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la representación judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD S.B. (SEDE DEL LITORAL). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana RORAIMA C.T.M. contra la UNIVERSIDAD S.B. (SEDE DEL LITORAL). TERCERO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora los conceptos y montos señalados en la motiva del fallo; CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado del presente juicio hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 14-10-2008 caso Pérez contra C.A La Electricidad de Caracas; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en virtud que los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales cuando se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.

LA SECRETARIA

ABG. IBRAISA PLASENCIA

Nota: En el día de hoy, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. IBRAISA PLASENCIA

AP21-L-2008-001599

LOG/IP/jfv

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