Decisión nº 0186-2006 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSin Lugar Sobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 21 de Junio de 2006.-

196º y 147º

DECISION N° 0186-2006.- CAUSA N° 1184-2006.-

En fecha 25 de Mayo de 2006, se dio por recibido el expediente contentivo de la presente causa, donde en escrito que riela bajo el folio Dieciocho (18), la ciudadana Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haberse extinguido la acción penal por prescripción para perseguir el delito. En ese sentido, la representante del Ministerio Público, manifiesta que la presente investigación penal fue iniciada a raíz de la denuncia interpuesta por la ciudadana R.A.S.H., por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San C.d.Z., quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos se llevaron mi vehículo Marca Ford, Modelo Lariat, Color Negro y Plata, Placas 160-XIH, Año 1.992, Serial de Carrocería AJF1NK21768, valorado en cuatro millones de bolívares aproximadamente, la cual se encontraba aparcada frente al Centro Cívico en San C.d.Z. vía Pública”, manifestando igualmente el representante del Ministerio Público, que se encuentra demostrado en actas la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de su comisión, en perjuicio de la ciudadana R.A.S.H., con la denuncia verbal formulada por la ciudadana R.A.S.H., (f. 2 y su vuelto); Acta de Inspección Ocular (f. 4); y Avalúo Real (f.11). Así mismo, manifiesta la representante fiscal, que desde la fecha en que se perpetró el hecho hasta la actualidad, han transcurrido más de de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, razón por la cual en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Eiudem, en relación con los artículos 108, ordinal 4° y 109 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Así las cosas, este Juzgador observa. Del análisis realizado al escrito continente de solicitud de Sobreseimiento, se evidencia que la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, fundamenta el Sobreseimiento de la causa, por haberse extinguido la acción penal para perseguir el delito al haber operado la prescripción, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, si bien se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de su comisión, hoy artículo 452, ordinal 8, del Código Penal Venezolano, cuya acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, al haber transcurrido desde la consumación del delito más del tiempo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, sin que se hubiera formulado acusación; no obstante, este Juzgador no acepta la solicitud de Sobreseimiento, ya que de acuerdo con el primer párrafo del artículo 113 del Código Penal, toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

El Segundo Párrafo de la citada disposición establece: “La responsabilidad Civil nacida de la Penal, no cesa por que se extinga esta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”.

Pues bien, del contenido de la referida disposición, se infiere la necesidad de comprobarse la existencia de un delito concreto y la responsabilidad de su autor o sus autores, a fin de salvaguardar a la víctima el derecho que le asiste de ejercer la acción civil contra estos. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 455, de fecha 10 de Diciembre de 2003, sostuvo lo siguiente: “la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito”. En esa misma sentencia, sostuvo además la referida Sala de Casación Penal lo siguiente: “Aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público; y de la parte acusadora, pudieran estar prescritas, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas”. Fin de la cita. Ahora bien, en el caso de autos, el Ministerio Público en modo alguno, ha identificado al autor o los autores del delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de R.A.S.H., quien aún cuando la acción penal para perseguir el referido delito se encuentra prescrita, tiene derecho de ejercer la acción civil contra el autor o autores del mismo. Esto, se encuentra en consonancia con la parte final del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

Asimismo, el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

De todo lo anterior, se infiere que para declararse el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, debe determinarse la comisión de un delito concreto y la identidad de su autor, a los efectos de salvaguardar a la víctima, el derecho que le asiste de ejercer la acción civil, contra el autor del delito, aún cuando la acción penal para perseguirlo, estuviere prescrita, por lo tanto, al no haberse identificado en la presente causa la identidad del autor o de los autores del delito de HURTO AGRAVADO, aunque la acción penal se encuentre prescrita, este Juzgador, No Acepta el Sobreseimiento de la causa, solicitado por la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, máxime que el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para declararse el Sobreseimiento de la causa, la identidad del imputado. Así se Decide.

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ADMINISDTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. No Acepta la Solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, solicitado por la ciudadana Y.D.M., en su condición de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto para declararse la prescripción de la acción penal, debe demostrarse la comisión de un concreto delito y la identidad de su autor, a fin de salvaguardar el derecho de la víctima de ejercer la acción civil, ya que la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga esta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil, de conformidad con el artículo 113 del Código Penal, y el auto por el cual se declara el Sobreseimiento, deberá contener la identidad del imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, no hay imputado a cuyo favor deba declararse el Sobreseimiento. Se ordena el envió de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público; para que mediante razonamiento motivado, ratifique o rectifique la petición de la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 323 Eiusdem. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el N° 0186-2006, y se ofició bajo los N° 0946 y 0947-2006.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..-

CAUSA N° 1184-2006.-

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