Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoInterdicto Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-A-2011-000002

DEMANDANTE: R.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.173.830, domiciliada en Naricual Municipio S.B.d.E.A.,.-

REPRESENTACIÓN

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: R.I.G., Defensora Pública Agraria del Estado Anzoátegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.519.-

PARTE

DEMANDADA: J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.272.354, domiciliado en Naricual Municipio S.B.d.E.A..-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

I

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia por escrito de libelo presentado y recibido en fecha 15 de Febrero de 2.011, el cual una vez distribuido, correspondió su conocimiento a este Tribunal.-

Expone la representación de la actora en su escrito libelar: que desde el año 1969 su representada posee un lote de terreno de cinco hectáreas con veinticuatro mil metros cuadrados (5 has con 24.000mts2) denominado Fundo El Manantial ubicado en el sector Las Peñas, vía Las Minas, Parroquia Naricual, Municipio S.B.d.E. Anzoátegui…que la posesión que ha venido ejerciendo sobre la mencionada parcela se ha materializado con actos dirigidos a la explotación agrícola dedicándola a la siembra de árboles frutales, también a la cría de pollos, guineos, a la vista de todos, pacíficamente con ánimo de dueña. Que desde el mismo momento que entró en posesión del lote de terreno en referencia, lo ha mantenido bajo su cuidado fomentando sus bienhechurias como las cercas perimetrales, vivienda familiar construida de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento pulido…que desde el mes de marzo de 2010, el ciudadano J.M. y familiares han venido perturbándola en la posesión, amenazándola constantemente con desalojarla del lote de terreno alegando que le pertenece, al punto de desmantelar la cerca de alambres de púa que delimita el fundo cortándola en mas de ciento veinte metros (120mts), causándole perjuicios a la ciudadana R.A.Á., manifestando el ciudadano J.M. y familiares que no dejaran trabajar a la ciudadana R.A.Á., lo que implica que su representada ha dejado de trabajar las tierras otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras…que todas las acciones demuestran una constante perturbación a la posesión agraria de su representada impidiéndole el desarrollo de las actividades agrícolas…que es por lo que acude a demandar al ciudadano J.M. por las perturbaciones realizadas en contra de la posesión de la ciudadana R.A. Álvarez…que por los hechos expuestos demanda para que convenga o sea sentenciado en que son ciertos los hechos narrados en el libelo, en que debe abstenerse de continuar perturbando la actividad agraria que se encuentra en desarrollo en el Fundo El Manantial, en que debe mantenerse a la ciudadana R.A.Á. en su legítima posesión.-

En fecha 17 de febrero de 2011, este Tribunal admitió la presente querella y decretó el amparo a la posesión de la accionante.

En fecha 17 de marzo de 2011, se levantó acta en la oportunidad de practicarse medida de amparo dictada en la presente causa.

En fecha 21 de marzo de 2011, la representación de la parte actora solicitó copia certificada a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 23 de marzo de 2011, se ordenó notificar a la empresa PDVSA en virtud de existir contrato de servidumbre para garantizar sus derechos para que la misma expusiera lo que considerara conveniente al respecto, de igual manera se ordenó librar boleta de citación al demandado.

En fecha 29 de abril de 2011, compareció la representación de la empresa PDVSA, a los fines de presentar informes como tercero interesado en la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2011, la abogada M.R. en su carácter de apoderada judicial de PDVSA consignó informes.

En fecha 31 de mayo de 2011, la parte actora presentó diligencia formulando alegatos pro cuanto la representación de PDVSA consignó informe alegando la propiedad del ciudadano J.R.M. y en la presente causa no se discute propiedad sino la posesión.

En fecha 21 de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta firmada por el ciudadano J.M..

En fecha 02 de agosto de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 04 de agosto de 2011.

En fecha 08 de agosto de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el demandado dejando establecido que no fija oportunidad para la declaración de los testigos promovidos debido a que el lapso se encuentra vencido.

En fecha 12 de agosto de 2011, comparecieron a declarar los ciudadanos T.J.M.G. y C.M.F..

En fecha 19 de septiembre de 2011, la parte actora presentó escrito de alegatos.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa:

De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora es el cese de la perturbación que manifiesta se le ha producido en su posesión por parte del demandado, cortando varios metros de la cerca perimetral y que no le ha dejado desarrollar trabajos en el inmueble; en la oportunidad de comparecencia de la parte querellada esta en su defensa presentó escrito de promoción de pruebas a los fines de demostrar que no han perturbado a la querellante.

Vistos los alegatos de ambas partes, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga demostrar sus respectivas afirmaciones.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos H.R.G.H., T.J.M.G. y C.M.F.; se desprende de las actas procesales que sólo comparecieron a declarar los ciudadanos T.J.M.G. y C.M.F., los cuales ratificaron sus respectivas declaraciones contenidas en el justificativo de testigos consignado al inicio del juicio, sin embargo, se observa del acta levantada al respecto que el ciudadano T.J.M.G., se encuentra inhabilitado para ser testigo en la presente causa por cuanto de su declaración se desprende interés indirecto ya que al mismo se le preguntó “Diga usted si tiene algún vinculo familiar o amistad con la ciudadana R.A.A.? Contestó: Conocido y amigo”, motivo el cual no se puede declarar como ratificada su declaración contenida en el justificativo, debido a que tal circunstancia producida por el vinculo que une a la promovente y testigo hacen presumir el interés en las resultas del juicio siendo conforme a nuestro ordenamiento jurídico inadmisible como testigo en la presente causa; en cuanto a la declaración de la ciudadana C.M.F. debe señalar este Tribunal que si bien la misma declara conforme le fue preguntado no es menos que un solo testigo no constituye prueba por cuanto se dificulta el examen correspondiente y para determinar el grado de conocimiento que sobre los hechos pueda tener, en consecuencia se desecha sus declaraciones. Así se declara.

Promovió pruebas documentales: solicitud de inscripción de las tierras en el Registro Agrario, carta de residencia, plano topográfico; por cuanto observa este Tribunal que dichas instrumentales cursan en documentos privados emanado de terceros ajenos a la controversia, mal puede este Tribunal otorgarles valor probatorio por cuanto no fueron debidamente ratificados conforme a los lineamientos previstos en nuestro Ordenamiento Jurídico para su eficacia probatoria. Así se declara.

Promovió documento de construcción, considera esta Juzgadora que al estar en discusión el derecho de posesión el mismo solo es valorado a los fines de colorear la posesión alegada en autos. Así se declara.

Promovió situación jurídica expedida por la Coordinación de Registro Agrario, respecto a dicha documental debe señalar este Tribunal que la misma es un documento emanado de tercero ajeno a la controversia y en este sentido debió ratificarse de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento , lo cual no consta en autos. Así se declara.

Promovió inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.; al respecto debe señalar esta Sentenciadora que dicha inspección al no ser ratificada en juicio sólo es valorada como prueba de indicio en forma conjunta con otra prueba, lo cual será establecido en el pronunciamiento al fondo, dejándose constancia en la misma de las condiciones del inmueble objeto de este juicio. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.F., ESTANLIN J.C., H.R.P., P.C.A.G., U.J.P.; por cuanto se observa en el auto de admisión que este Tribunal no fijó oportunidad para sus respectivas comparecencias debido al vencimiento del lapso probatorio; este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.

Promovió documentales contentiva de: Acta suscrita y firmada por ante la Procuraduría Agraria de Estado Anzoátegui, de fecha 19 de noviembre de 1991 en la cual cedió voluntariamente un especio de nueve metros por doce metros (9x12mts) a la ciudadana R.A.A.; Denuncia interpuesta por ante la Procuraduría Agraria de Estado Anzoátegui, donde se deja constancia que la prenombrada ciudadana está talando y cercando una extensión mayor a la cedida voluntariamente; Acta levantada en la Procuraduría Agraria de Estado Anzoátegui, Copia de la prenda agraria solicitada por la ciudadana R.A.A.; en relación a dichas instrumentales debe señalar esta Juzgadora que siendo las mismas emanadas de un ente de la administración pública tercero ajeno a la controversia los mismos debieron ser ratificados de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en autos. Así se declara.-

Promovió sentencia de fecha 22 de septiembre de 1998, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la cual se declaró usucapión en su favor donde se puede verificar la tradición legal y la tenencia de la tierra que data desde 1914 por la familia Moly; en cuanto a la presente documental debe señalar este Tribunal que siendo la misma producida en copia fotostática ésta no fue impugnada por la contraparte de manera tal que se tiene por fidedigna, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la presente causa se ha circunscrito a determinar si hubo o no perturbación por parte del actor hacia la posesión que se afirma la demandante. Así se declara.

Promovió documentos contentivos de comunicación emanada del Instituto Agrario Nacional de fecha 28 de abril de 1998, donde se notifica la prenda agraria emitida a favor de R.A.Á.; oficio dirigido a la ciudadana R.A.Á. donde se establece la cantidad cedida voluntariamente; Oficio emanado del Instituto Agrario Nacional del 24 de Marzo de 1999, donde se cita a la querellante en relación a la denuncia formulada; Oficio Nº DAEA-UCJ-Nº080 de fecha 03 de noviembre de 2000 del Instituto Agrario Nacional donde se le autoriza a formular denuncia y Carta de Inscripción en el Registro de Predios Agrarios de fecha 13/09/2007; en relación a las documentales en referencia considera este Tribunal que emanando las mismas de terceros ajenos a la presente causa los mismos debieron ser ratificados en la etapa probatorio del juicio lo cual no consta en autos, en este sentido, no puede este Tribunal otorgarle valor probatorio. Así se declara.

Promovió marcado con el Nº 10 denuncia formulada por ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Anzoátegui; vista dicha instrumental observa esta Sentenciadora que la misma versa sobre un documento suscrito por la ciudadana A.d.M., no siendo contentivo el mismo de sello alguno por el señalado organismo, ni fue ratificado su contenido por la persona que lo suscribe, en este sentido, mal podría este Tribunal otorgarle valor probatorio. Así se declara.

Promovió contrato de servidumbre de paso suscrito con PDVSA GAS, S.A, de fecha 06 de marzo de 2009, considera este Tribunal que dicho contrato no guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa por cuanto se ha de determinar la existencia de perturbaciones por parte del querellado hacia la posesión que se arguye la querellante. Así se declara.

Promovió plano de mensura y levantamiento topográfico elaborado por el ingeniero R.L. y posteriormente registrado, donde se pueden evidenciar los linderos; por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes debe esta Juzgadora centrarse sobre el tema a decidir planteado en controversia, lo cual hace de la siguiente manera:

El concepto de posesión agraria resulta estrechamente vinculado a otros dos, como son la actividad agraria y predio rústico. En cuanto a la primera, atendiendo al carácter de bien de producción de la tierra, entendemos por agrarias las propiamente productivas: agricultura, ganadería, y las conexas o complementarias de éstas: Comercio y procesamiento de productos agrarios y conservación de recursos naturales renovables. Y por predio rústico, significamos el área cultivable, no urbana, susceptible de un aprovechamiento económicamente útil.

La posesión en derecho agrario esta más cerca del término tenencia que emplean las leyes de reforma agraria, porque con ella se quiere expresar las diversas formas de utilizar económicamente la tierra. Por esto, tenencia agraria se aleja de la tenencia civil, o mera relación de hecho con una cosa. Para el derecho Agrario la tenencia supone derecho, para el derecho civil la tenencia no trasluce propiedad ni derechos. El tenedor agrario es un poseedor, el tenedor civil es un sub-poseedor. Para el derecho agraria la tenencia es una posesión con diversas formas, para el derecho civil la tenencia es un grado inferior en la posesión. Para que la tenencia civil sea verdadera posesión es necesario el elemento subjetivo del animus, mientras que para la tenencia agraria es suficiente el elemento objetivo de la explotación. Tenencia equivale, según una gráfica expresión de J.J.S.J., a “Llevanza de la tierra de cultivos” y es la dinámica de la posesión en cuanto a la tierra cultivable, por ello siempre es expresiva de la dinámica de la posesión agraria. Por el contrario, la posesión civil si bien es más amplia que tenencia, no supone la actividad o dinamismo de ésta. Aún más, la tenencia agraria es la causa originaria, la potencia atractiva y la notoria y expresa manifestación de la propiedad de la tierra de cultivo, y lo que es fundamental, la tenencia en derecho agrario es “La potencia que atrae indefectiblemente a la propiedad.

En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario Venezolano, está calificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo, ello debido a que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece de manera categórica la competencia en los procedimientos de acción posesoria de amparo por perturbación a la posesión agraria, todo ello en virtud de considerar que, en materia agraria la posesión tiene como principio universal el viejo aforismo que dispone “la tierra es de quien la trabaja”, vale decir, la tierra le será adjudicada a aquella persona que efectivamente la produzca, por lo que mal podría entonces ejercerse la posesión en nombre de otro, motivo por el cual y en virtud de lo antes expuesto esta por este juzgado determina que, efectivamente “la Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la producción agroalimentaria directa, asumiendo como norte el interés social y colectivo, y la cual vale de titulo”

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora dejar establecido, en virtud de la naturaleza del presente litigio; que no resulta aplicable en materia agraria el procedimiento interdictal, como formula procedimental para dirimir los conflictos suscitados con ocasión a la actividad agraria, acciones posesorias agrarias, motivo por el cual debe examinarse si la posesión consiste en actos que configuren una explotación efectiva y directa del predio del que se trata, vale decir, que se evidencien actividades agrícolas continúas, ininterrumpidas y realizadas in situ que, de acuerdo a las condiciones específicas del mismo, lleven a la convicción que el uso y la tenencia la ejerce el mismo sujeto, ello en virtud de considerar quien decide que, el Código Civil, instaura que el interdicto es un proceso breve, expedito, sumario, que permite al poseedor defender su actividad posesoria, como es el caso de los interdictos posesorios de amparo por perturbación, y restitutorio por despojo, el cual se caracteriza por ser un proceso cautelar, es decir, de carácter provisional, destinado a resolver el conflicto de intereses civiles, mediante una sentencia que sólo alcanza la cosa juzgada formal y atenta al interés social y colectivo, lo que ello implica que no produce cosa juzgada material y entre las partes es posible plantear de nuevo el asunto posesorio.

Es por ello que el juez agrario haciendo uso de las facultades que le confiere la ley especial agraria, puede dictar oficiosamente las medidas que considere pertinente, para asegurar la no interrupción de la producción agropecuaria, y proceder de oficio, a los fines de cambiar la calificación jurídica de la acción de interdicto de amparo por perturbación de la posesión civil, prevista en el artículo 771 del Código Civil, por la acción posesoria de “amparo por perturbación a la posesión agraria”, cuya acción debe ser interpuesta conforme a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que deben cumplirse en forma concurrente con los dos requisitos establecidos por las jurisprudencias patrias, a los fines de determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, los cuales son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realicen actividades de esta naturaleza, vale decir, que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, siendo el caso que su principio resulta siempre y en todos los casos la aplicación de la actividad agraria, todo ello conforme a los razonamientos jurídicos aquí explanados y con base en los supuestos fácticos establecidos en la doctrina y en las jurisprudencias emanadas de nuestro alto tribunal.

Ahora bien, es necesario señalar, que el proceso tiene el papel fundamental de facilitar un instrumento de paz, por ser el medio que tienen los seres humanos para solucionar sus conflictos cuando requieren de la intervención jurisdiccional, por cuanto no fue posible que las partes en conflicto pudieran poner fin a la diferencias de de sus intereses en forma voluntaria. Al respecto, dice J.R.U., que:

...el proceso sea, no sólo un campo de solución de conflictos, sino igualmente un medio artificial creado por el Estado para resolver situaciones jurídicas de derecho material que afectan la integridad del grupo... El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica...

. (Rodríguez U, José. El P.C.. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p. 19)

El proceso establece una relación procesal que vincula a las partes y al juez como sujetos procesales. Esa relación jurídica impone al juez una serie de deberes que debe cumplir así como de poderes que debe efectuar dentro de la legalidad, y también regula la intervención de las partes y el ejercicio de sus derechos, obligaciones y cargas. En este sentido, E.J.C. dice que: “...Por relación jurídica se entiende el vínculo que la norma de derecho establece entre el sujeto del derecho y el sujeto del deber. La relación jurídica procesal consiste en el conjunto de ligámenes, de vinculaciones, que la ley establece entre las partes y los órganos de la jurisdicción recíprocamente, y entre las partes entre sí”. (Couture, E.J.F.d.D.P.C.. Buenos Aires, Ediciones Depalma, Tercera Edición, 11ª reimpresión, 1981, p. 122).

De esa manera, las partes y el juez están vinculados en la relación procesal y la ley regula la actividad de cada uno de estos sujetos dentro de aquella para alcanzar el fin: una decisión justa. Por ejemplo, el juez tiene el deber de dictar sentencia, las partes la carga de mostrar el interés que tienen de solucionar las diferencias impulsando el proceso cumpliendo sus cargas procesales. La carga procesal consiste en “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él” (Couture, E.J.F.d.D.P.C.. Buenos Aires, Ediciones Depalma, Tercera Edición, 11ª reimpresión, 1981, p. 211).

En este orden de ideas, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Así las cosas, dada la naturaleza de la acción interdictal de amparo, que requiere la comprobación de la perturbación a los fines de la admisión, ha sido la prueba testimonial el medio idóneo para ello, ya qua a través de esta prueba preconstituida se lleva ante el Juzgador la convicción de la ocurrencia de la misma a los fines de darse inicio al procedimiento, cuya prueba debe ser ratificada en el ínterin del juicio en cumplimiento del principio del control de la prueba y así adquiera su pleno valor en el mismo; observando quien sentencia, que en la oportunidad de admitirse la presente querella se decretó el amparo de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, a los fines de resolver la presente acción, esta Sentenciadora realizó exhaustivo análisis al justificativo de testigo presentado a los fines de la admisión de la presente acción, en tal sentido debe señalar, que en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, N° 00259, caso: J.E.G.F. c/ C.N.C., esta Sala estableció lo siguiente: “...La Sala ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil constituye una regla de valoración de la prueba de testigo, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: J.R.G. c/ R.S.V. y otros). Conforme al criterio jurisprudencial de la Sala, el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos; por tanto, puede acoger sus dichos cuando le merezca fe o confianza, y por el contrario, desecharlo cuando no esté convencido de ello, como sucedió en el presente caso. Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Partiendo de las actas procesales observa esta Sentenciadora que en dicho justificativo de testigo, declararon tres (3) testigos de los cuales sólo dos (2) comparecieron en la etapa probatoria a ratificar sus respectivas declaraciones contenidas en el justificativo en referencia, sin embargo, se desprende de la declaración del ciudadano T.J.M.G., que éste en su primera pregunta contestó ser “conocido y amigo” de la demandante, siendo de esta manera un testigo inadmisible conforme el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de forma tal que no puede esta Sentenciadora determinar la veracidad de los dichos por éste declarados; quedando sólo la declaración de la ciudadana C.M.F., siendo de esta forma impedida quien sentencia, para la valoración de su declaración la cual no puede examinar si su deposición concuerda con la de otro testigo, de conformidad con el artículo 508 eiusdem, no pudiendo en este caso valorar a un solo testigo, aunado a que observa este Tribunal que en las preguntas formuladas en el justificativo de testigos se les suministraba a éstos datos que deberían contener las respuestas, como en el caso específico de quienes se afirman realizaron las perturbaciones, y en este sentido los testigos se limitan a contestar repitiendo lo preguntado, preguntas que fueron realizadas de manera sugestiva, lo cual no permite un correcto examen de la declaración rendida, por cuanto no se puede determinar con exactitud el grado de conocimiento que tengan los mismo sobre el caso en cuestión, siendo indispensable para la acción intentada la demostración de la ocurrencia de la perturbación para la procedencia de la misma ya que es a partir de ello que inicia el procedimiento especial de interdicto concediéndose el amparo, y es allí donde radica la importancia de la prueba al intentarse la acción y la admisibilidad de la misma.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que el justificativo de testigos no fue debidamente ratificado en la presente causa, siendo necesario señalar, que el demandado afirmó en la oportunidad de traslado de este Tribunal a practicar la medida de amparo que no ha perturbado a la querellante, y en este sentido, reposa en ésta la carga de la prueba de las perturbaciones que afirma en su querella que fue objeto por parte del accionado, debe tenerse en cuenta que en la inspección judicial realizada extra litem se dejo constancia de las perturbaciones realizada al inmueble inspeccionado sin embargo indica “personas ajenas al fundo”, es decir no se deja evidencia que se trate del aquí querellado, Así se declara.

Los interdictos posesorios están regulados por las normas contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

La doctrina ha señalado que el propósito de las acciones interdíctales es más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, constituida por la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.

En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legitimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

En este sentido, la ley adjetiva civil en su artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

El artículo 782 del Código Civil establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Del contenido de las normas transcritas es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:

1º La existencia de una perturbación;

2º La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;

3º Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;

4º El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo;

La perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. “El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.

En este sentido, tal como ha sido previamente indicado, habiendo observado esta Sentenciadora que el Justificativo de Testigo no fue ratificado en el ínterin del juicio aunado que contiene declaraciones cuyo examen por parte de este Tribunal ha sido limitado, mal puede considerarse demostrada la perturbación afirmada en el escrito libelar, o que se haya constituido prueba suficiente para la demostración de la misma, en consecuencia, al no haberse demostrado la perturbación por parte de la interesada la presente acción resulta improcedente ya que nuestro ordenamiento jurídico al respecto ordena al interesado en la acción de interdicto de amparo a demostrar la perturbación con prueba fehaciente, es decir, se contraría la norma expresa contenida en el artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación. Así se declara.-

Por cuanto no cursan en autos pruebas fehacientes de la ocurrencia de la perturbación alegada por la querellante, correspondiéndole la carga de la prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debiendo decidir esta Sentenciadora de conforme a lo alegado y probado en autos, considera que no bastaba con demostrar la posesión legítima sobre el inmueble en controversia sino que dispone la norma que debe demostrar la perturbación de la cual sostiene ha sido objeto, no siendo ratificada en autos la prueba idónea en materia interdictal como lo es la prueba testimonial, y por lo cual este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 254 eiusdem declara sin lugar la pretensión de la querellante tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.

III

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.173.830, domiciliada en Naricual Municipio S.B.d.E.A. en contra del ciudadano J.R.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.272.354, domiciliado en Naricual Municipio S.B.d.E.A.. Así se decide.

Se condena en costas a la parte actora.

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2.011) - Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. H.P.G.L.S.,

Abog. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha, siendo las 2:55P.M, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA,

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