Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil siete 2007.

196º y 147º

ASUNTO: AH24-L-2001-000078

PARTE ACTORA:

R.A.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.155.179.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

F.B.S., abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 77.786.

PARTE DEMANDADA:

CENTRO S.B.S.M. de éste domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el once (11) de febrero de 1947, bajo el número 159, tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 6.646, de fecha veintisiete (27) de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el día ocho (08) de enero de 1954, denominada así para esa fecha, bajo el Nº 1, Tomo 3-B, reformado íntegramente su documento constitutivo estatutario según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (02) de junio de 1978, bajo el Nº 72, Tomo 42-A, siendo su última reforma en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2003, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 79-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

SONIJANETTE PEREIRA BREMO, R.J.M.A. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 85.451 y 63.100 respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana R.A.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.155.179, en contra de la empresa CENTRO S.B., C.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha once (11) de febrero de 1947, bajo el Nro. 159, Tomo 1-C, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nro. 6.646, de fecha veintisiete (27) de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de enero de 1954, bajo el Nro. 1, Tomo 3-B y reformas posteriores todas ellas insertas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, efectuándose la última modificación de su Acta Constitutiva según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de abril de 1996, bajo el Nro. 48, Tomo 139-A-4to., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha catorce (14) de agosto de 2001, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al también extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de presentación de informes. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en rigor en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, celebrado el Acto de Informes Orales en fecha siete (07) de junio de 2005, siendo este Juzgado al cual le tocó conocer de la presente causa, luego de nueva distribución realizada en fecha trece (13) de octubre del año en curso, por lo que fue reactivada a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Constatando de las actas procesales que las partes cumplieron con los requisitos procesales de aquel momento, es decir, presentación de libelo, formalidades de la citación, contestación de la demanda, presentación de escritos de pruebas (por ambas partes), Acto de Informes Orales (al cual únicamente compareció la parte demandada) este Tribunal conforme lo dispone la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el presente fallo.

-II-

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la ciudadana R.A.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.155.179, manifiesta que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa CENTRO S.B., C.A., desde el primero (1°) de diciembre de 1979, hasta el quince (15) de agosto de 2000, fecha en la cual fue jubilada, teniendo un tiempo efectivo en la prestación de sus servicios de veinte (20) años y ocho (08) meses, desempeñando el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA IV, para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Manifiesta la accionante que se le ha cancelado puntualmente su pensión de jubilación (pago que se realiza de manera quincenal) y que al término de la relación de trabajo se le cancelaron los conceptos adeudados por la prestación de sus servicios. Expresa la actora que el empleador cancela a los trabajadores pensionados y jubilados el concepto de antigüedad de manera doble, por aplicación analógica de la cláusula novena de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente y que adicionalmente se ha continuado aplicando la Ley Orgánica del Trabajo sin el contenido de la reforma de 1997, razón por la cual se cancelan treinta (30) días de salario por cada año de prestación de servicios, por lo que al calcularse en forma doble la cláusula referida se le deben cancelar sesenta (60) días de salario por cada año de prestación de servicios, correspondiéndole en consecuencia por concepto de antigüedad el equivalente a mil doscientos sesenta (1.260) días de salario.

Manifiesta la parte actora que en fecha doce (12) de julio de 1996, su patrono suscribió con el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F. un acta mediante la cual se otorgó un aumento salarial a partir del primero (1º) de mayo de 1996, calculado sobre el salario básico de cada trabajador y que este aumento fue cumplido a cabalidad por la empresa empleadora. Expresa la actora que adicionalmente se acordó como punto tercero en la referida acta que los salarios serían objeto de revisión cada seis (06) meses (a partir de la fecha de suscripción del acta) y que se establecería como base de cálculo un porcentaje hasta del 80% según el índice inflacionario del momento, pero que ese último compromiso jamás fue cumplido por la empresa y que como consecuencia de ese incumplimiento y ante la ausencia de respuesta, el Sindicato interpuso una reclamación ante la Comisión Tripartita de Arbitraje, solicitando el cumplimiento del Acta Convenio suscrita en fecha doce (12) de julio de 1996 con las revisiones salariales incumplidas, solicitud que fue declarada Con Lugar por la Comisión Tripartita de Arbitraje en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1997, estableciéndose en la decisión que el aumento salarial sería del 17,93% y 32,4%. Especifica la parte accionante que jamás se canceló el aumento acordado, llegándose al término de la relación de trabajo sin que el ente empleador cancelara las cantidades correspondientes a los porcentajes condenados, así como tampoco ha realizado ni cancelado las revisiones semestrales a que se comprometió por el Acta Convenio suscrita y que en virtud de lo anterior, se le adeuda el pago mensual de la revisión correspondiente a los porcentajes de 17,93% y 32,4%, así como el resto de los aumentos no cancelados (calculados en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.172.862,00). Explica la actora que no obstante lo anterior, en fecha dieciocho (18) de febrero de 1998, fue incrementado el salario básico de los trabajadores equivalente a un 50% (a partir del primero (1º) de enero de 1998, pagadero tal aumento en dos partes), y que el aumento concedido fue otorgado de la manera señalada pero tomando como base de cálculo el salario que era cancelado, no el salario efectivamente devengado y que se le debía cancelar, es decir, no tomando en consideración los aumentos contenidos en el Acta Convenio suscrita con anterioridad (los cuales fueron ordenados a pagar por la Comisión Tripartita), razón por la cual se le adeuda una diferencia de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 765.883,20) por concepto de la diferencia en el pago del aumento salarial. Continúa la actora expresando que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1998, su patrono participó que aplicaría el 50% de incremento al subsidio a la alimentación y al transporte y aporte especial y que reflejaría dicho incremento en el tabulador de sueldos y salarios, quedando así fijado el salario mínimo para los Trabajadores del Centro S.B. y de sus filiales, además de acordar un incremento en las primas profesionales, siendo acordado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1998, otro aumento salarial del 15% a partir del dieciséis (16) de diciembre de 1998, el cual fue otorgado pero tomando como base de cálculo el salario cancelado más no el devengado, lo cual origina una diferencia, siendo adeudada la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 405.410,25) por concepto de diferencia en el pago de aumento salarial. Manifiesta la actora que su empleador aportó siempre la cantidad correspondiente a la Contribución por Ahorro, pero sin incluir los aumentos contenidos en el Acta Convenio suscrita y condenados a cancelar por la Comisión Tripartita de Arbitraje, razón por la cual se le adeudan TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 21/100 CÉNTIMOS (Bs. 33.506,21) sumado a las cantidades de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 02/100 CÉNTIMOS (Bs. 428.416,02), VEINTICINCO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.079,86) y SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 75.416,40). Con base a las diferencias planteadas expresó a su vez el accionante que le son adeudas ciertas cantidades de dinero por concepto de Utilidades, intereses sobre Prestaciones Sociales, Diferencia en la Antigüedad y Diferencia de Vacaciones fraccionadas. Aunado a tal Reclamación, solicita la parte actora su vez, la cancelación de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.921.176,00) por concepto de diferencia en el pago de la asignación por pensión de jubilación que se le cancela mensualmente. Por último solicita la actora los intereses moratorios y la corrección monetaria, para estimar su demanda en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00).

-III-

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Previamente, pasa este Sentenciador a hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.

Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la norma de la perención de la instancia que establece:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.

Vale precisar, a los fines comentados, qué es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal, la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.

Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación.

Debe aclarar este Juzgador que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

(Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Resulta de vital importancia para quien decide señalar, que una vez transcurridos noventa (90) días de verificada la perención, la demanda puede ser interpuesta nuevamente (inclusive con ampliaciones o modificaciones), es decir, como si se presentara por primera vez, en virtud de que la figura de la perención no extingue el derecho de volver a acudir al Órgano Jurisdiccional, lo único que resulta afectado es la instancia.

Observa quien decide que el Juzgado instructor NO DIJO VISTOS (siendo que fue ante el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha siete (07) de junio de 2005, que se llevó a cabo la celebración del Acto de Informes Orales) y que la parte actora realizó una actuación en fecha doce (12) de febrero de 2003, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia y no es sino hasta el veintiuno (21) de junio de 2004, que verifica otra actuación en el expediente bajo estudio. Tal actitud evidencia un estado de inercia en el expediente, habiendo dejado las partes transcurrir exactamente un (01) año, cuatro (04) meses y nueve (09) días sin realizar diligencia o actuación alguna en el expediente. Tal actitud denota el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos tanto en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo (trascrito ut supra). De lo expresado anteriormente, y verificada por este Juzgador la inactividad de las partes por más de un año, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando este Juzgador como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento, por lo que, la acción para reclamar las Diferencias de Prestaciones Sociales queda a salvo, así como su nueva interposición en cuanto a las cantidades que ella considera se le adeudan, de conformidad con las normas de los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

Por todo lo anterior, en el dispositivo del presente caso DEBE DECLARARSE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, la extinción del procedimiento ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda intentada por la ciudadana R.A.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.155.179, que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara en contra de la empresa CENTRO S.B., C.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha once (11) de febrero de 1947, bajo el Nro. 159, Tomo 1-C, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nro. 6.646, de fecha veintisiete (27) de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de enero de 1954, bajo el Nro. 1, Tomo 3-B y reformas posteriores todas ellas insertas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, efectuándose la última modificación de su Acta Constitutiva según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de abril de 1996, bajo el Nro. 48, Tomo 139-A-4to.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

La ciudadana R.A.R.M. podrá acudir a la jurisdicción a objeto de reclamar las cantidades que ella considera se le adeudan por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, una vez transcurridos noventa (90) días, de conformidad con el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) de enero de dos mil siete 2007. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

H.C.U..

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:30 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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