Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHector Mujica
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

Exp. Nº AP21-L-2011-001729

En la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana R.A.P.D.N., titular de la cédula de identidad N° V- 3.796.910, representada judicialmente por las abogadas EBISSAY ROMERO Y B.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.235 y 96.034, respectivamente; contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, representado por los abogados N.M. Y L.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.160 y 69.300, respectivamente, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 04 de octubre de 2013 se inició la celebración la audiencia de juicio y en fecha 11 de febrero de 2014, se concluyó la misma y se dictó el dispositivo oral, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la Parte Actora

Señaló la representación judicial del actor en su escrito libelar, que ingreso a prestar servicios para el C.d.M.B.L., en fecha 01 de diciembre de 2005, desempeñando el cargo de Asistente a la orden de la Concejala C.V., en la Comisión Permanente de Educación, Deporte y Recreación de la demandada como Educadora, devengando un salario de Bs. 1.500,00, en un horario de 8:30 am a 4:30 pm incluyendo algunos sábados y domingos; que entre sus funciones se encontraban la elaboración de anteproyectos y proyectos de ordenanzas y la discusión de las mismas, representar a la comisión ante cualquier organismo público y privado, prestar asesoría educativa a las parroquias La Vega y San Pedro, elaborar y presentar informes del trabajo diario, semanal y mensual en el área de educación, asistir a los eventos pautados por la comisión y por el gobierno, así como otras emanadas de manera verbal de la Concejala; que su contrato de trabajo culminó en fecha 31 de diciembre de 2009; que su remuneración comenzó a ser pagada el 01 de enero de 2006; que era evaluada mensualmente, debiendo elaborar para tal fin, informes explicando diariamente las actividades elaboradas, los cuales eran revisados y firmados por la concejala C.V.; que en aplicación de la realidad de los hechos, entre ambas partes se estableció un vínculo laboral; y que en virtud de ello reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades: por concepto de bono de alimentación, la cantidad de Bs. 26.906,25, por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 18.175,19, por concepto de intereses, la cantidad de Bs. 5.559,92, por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 13.199,40, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2005-2006, la cantidad de Bs. 1.099,95 y Bs. 513,31, respectivamente, vacaciones y bono vacacional 2006-2007, la cantidad de Bs. 1.173,28 y Bs. 586,64, vacaciones y bono vacacional 2007-2008, la cantidad de Bs. 1.246,61 y Bs. 659,97, vacaciones y bono vacacional 2008-2009, la cantidad de Bs. 1.319,94 y Bs. 733,30, por concepto de utilidades por cada año entre el 2006 y el 2009, la cantidad de Bs. 10.510,80 para un total de Bs. 86.310,71, más la cantidad de Bs. 25.893,21, por concepto de honorarios profesionales, para un total demandado de Bs. 112.203,92.

II

Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, alegó como punto previo la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la demanda, indicando que no existe relación laboral alguna, siendo que el contrato se pactó en base a la legislación civil, por lo que debe ser esa jurisdicción la que conozca del presente reclamo. Así mismo, se alegó la prescripción del concepto de utilidades correspondientes a los años del 2006 al 2009.

Negó adeudar a la actora la cantidad de Bs. 26.906,25 por concepto de bono de alimentación, señalando que dicho concepto es un beneficio de naturaleza laboral, y entre el actor y la demanda existía una relación civil; negó adeudar a la actora la cantidad de Bs. 13.199,40, por la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el argumento que no existe despido alguno por cuanto la actora convino en una relación civil y no laboral; negó que se haya debido cancelar los pasivos laborales a la actora en su oportunidad, argumentando que la actora suscribió 07 contratos por concepto de honorarios profesionales con la Administración Municipal y luego de ello pretende la cancelación por concepto de bono alimenticio, bono vacacional y utilidades, beneficios laborales de disfrute y exigibilidad; que se le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, argumentando que dichos conceptos son ocasión a un vínculo laboral y que en el caso de autos no existe; que se le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de pasivos laborales como antigüedad, intereses, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacaciones y utilidades, argumentando que la contratación suscrita por la actora no generan dichos conceptos; que la actora haya ingresado a prestar servicios para su representada en fecha 01 de diciembre de 2005, argumentando que según lo indicado en el contrato de honorarios profesiones suscrito por la actora se evidencia que el mismo se inició en fecha 01 de enero de 2006; que la actora prestara servicios dentro del horario comprendido de 8:30 a.m. a 4:30 p.m., incluyendo algunos sábados y domingos, así como que asistía a todos y cada uno de los eventos pautados por la Comisión y por el Gobierno lo cual era de obligatorio cumplimiento, argumentando que dichos alegatos de la actora con contradictorios ya que los eventos que coordinaba la Comisión en la cual ella desarrollaba sus actividades eran eventuales y se llevaban a cabo gracias al aporte de los proyectos realizados por la profesional, quien asistía a objeto de visualizar la materialización de su labor, del mismo modo, queremos destacar que en la Administración Municipal única y exclusivamente labora sábado y domingo el área de seguridad, mal podría aseverar que trabaja sábados y domingos; que se haya establecido un vínculo laboral entre ambas partes, argumentando que la actora suscribió un contrato civil, con lo cual se inició una relación profesional en la cual acepto la condición de ser contratada por honorarios profesionales.

Así mismo alegó la demandada, que la actora en ningún momento se desempeñó bajo una relación de dependencia, que nunca recibió órdenes de su representada, ya que solo se le hacían solicitudes y ella efectuaba los proyectos, y nunca percibió remuneración sino la contraprestación por los servicios prestados ni tampoco cumplió horario. De igual forma indicó que el contrato de trabajó culminó en fecha 31 de diciembre de 2009, es decir que el mismo llegó a su término por convenimiento, razón por la cual el despido alegado por la actora es incierto ya que no existió relación de trabajo.

III

De la controversia y la carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido corresponde a este Juzgador: 1) Determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, 2) Determinar la fecha de inicio de la prestación del servicio y 3) Determinar el motivo de culminación de la prestación del servicio.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

IV

Análisis de las Pruebas

Parte Actora.

Documentales:

Que corren insertas a los folios 152 al 222 del expediente, en la audiencia de Juicio se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada realizó observaciones a la misma, por lo que se pasa de seguida a analizarla de acuerdo al siguiente enfoque:

Folios 152 al 199, cursan informes de actividades, de los cuales se desprende que la actora presentaba mensualmente informes de sus actividades al Coordinador General de la Comisión Permanente de Educación, Deportes y Recreación del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, y que las actividades realizadas constaban principalmente de asesorías y reuniones, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 200, 201 y 214, cursan constancias y credencial, a nombre de la ciudadana R.P., de los cuales se desprende que la actora prestó sus servicios para el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador como contratada en el cargo de asistente a la Concejala C.V., devengando la cantidad de Bs. 1.500,00 por honorarios profesionales, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 202, 203, 207 al 213 y 215, cursan oficios emanados del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, de los cuales se desprende que la actora recibía instrucciones a los fines de realizar las actividades de asesoría encomendadas y así mismo era informada de la oportunidad en la cual debía entregar los informes de gestión, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 204 al 206, cursan oficios emanados de la ciudadana R.P., de los cuales se desprende que la misma se dirigía a la Comisión Permanente de Educación, Deportes y Recreación del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador como Asesora, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 216 al 221, cursan recibos de pago, de los cuales se desprende lo pagado a la actora por concepto de honorarios profesionales por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 222, cursa carnet emanado del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador a nombre de la actora, del cual se desprende que la misma tenía el cargo de asistente, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Informes:

Se solicitó prueba de informes al Banco Industrial de Venezuela, cuya resulta cursa a los folios 14 al 41 de la segunda pieza del expediente, siendo que ambas parte realizaron las observaciones que consideraron pertinentes. Ahora bien, siendo que la información remitida por la entidad requerida no aporta elementos que contribuyan a la resolución de la presente controversia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba Testimonial:

Se promovió prueba testimonial de las ciudadanas Y.C.B.M., y R.M.G. las cuales no comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no existe materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Declaración de parte:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal parte actora respondió que la contrató la Concejala C.V. y el Dr. Matos, que desde los primeros días del mes de enero comenzó a trabajar y que durante los primeros meses no tuvo pago, señalando que el contrato se firmó en el mes de abril; que era secretaria, y que fue contratada como asistente de concejal. En cuanto a sus funciones indicó que estaba pendiente cuando había talleres y que entregaba informes de los talleres que se habían hecho. Que debía entregar informes mensuales y que los presentaba ante la Concejal y el Dr. Matos. Que fue objeto de un despido injustificado, que fue a laborar y no le dieron motivo de la terminación; que quien se lo informó fue la concejala y no le dio motivo alguno. Que su horario era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., a veces trabajada corrido, los fines de semana en comisiones y talleres que se hacían. Que se presentaba a la concejala, que no recuerda haber realizado chequeos de entrada, que la mayor parte de las veces estaba por fuera; que la concejala era la que controlaba el horario. Que no le dieron información sobre las prestaciones. Que le exigían el informe y que de ello dependía el pago de la remuneración mensual. Por su parte la demandada señaló que una vez que se le solicita información al Concejo Municipal, no consta ni en expediente ni en las dirección de admisión ni en la Comisión donde se desenvolvía registro de asistencia, llamado de atención, amonestación, etc., que los pago se procesan con anterioridad si ella daba respuesta a lo que se requería. Que para el momento de presentación del informe se requería tiempo prudencial a todos los “HP”. Si la Concejala manifestaba el incumplimiento o necesidad de prescindir el contrato así lo podía señalar, pero en este caso el contrato llegó a su fin. Nunca percibió bono alimentario u otro concepto laboral ni durante la relación, ni una vez culminada ni hasta la fecha de la demanda; que no hay indicio de subordinación. Que el horario de la municipalidad es de 8:30 a.m. a 12:30 m y desde la 1:30 p.m. a 4:30 p.m., que es el horario del personal, que no se laboraba sábados ni domingos, que en la unidad de seguridad no hay indicios que le obligaran a montar guardia. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Parte Demandada.

Documentales:

Que corren insertas a los folios 225 al 243 del expediente, en la audiencia de Juicio se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora señaló que no impugnaba ni desconocía las documentales, pero indicó que eran copias simples, por lo que se pasa de seguida a analizarla de acuerdo al siguiente enfoque:

Folios 225 al 243, cursan copias simples de Contratos por Honorarios Profesionales, de los cuales se desprenden los períodos en los que la actora fue contratada y que tales contrataciones eran por concepto de honorarios profesionales, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos lo siguiente:

Debe este Tribunal determinar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, dado que la demanda señala como un punto previo la falta de competencia de los Tribunales en materia del Trabajo para conocer sobre la presente causa, dicho esto y por ser de orden público, se analiza bajo los siguientes términos: Niega la demandada la relación de trabajo alegando que el vínculo existente entre ella y la accionante fue de carácter civil, en virtud de contrato por honorarios profesionales suscrito por las partes. Observa este Juzgador, que al haber sido demandado el cobro de prestaciones sociales de una alegada relación de trabajo, son competentes los Juzgados del Trabajo para dilucidar dicha controversia, dada la especialidad de la materia sometida a su consideración, razón por la cual considera quien decide que tiene competencia para conocer y decidir el presente asunto conforme a lo dispuesto en los ordenamientos sustantivos y adjetivos del trabajo. Así se establece.

Establecido lo anterior, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido, se observa que la demandada en su contestación de la demanda reconoció la existencia de una relación personal de servicios con la demandante, pero la califica de naturaleza civil por lo que es procedente aplicar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en tal sentido se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Siguiendo en el mismo orden de ideas, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo in comento, señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudencial señalado, toca a este Juzgado con base los supuestos fácticos del caso concreto, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen la ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

Al respecto, considera señalar este Sentenciador que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato de trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

Ahora bien, analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vincula a las partes y que fue expuesta precedentemente, incluso de la declaración de las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, y al examinar la forma cómo se prestó el servicio por parte de la actora a la demandada, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o bien se desarrolló a través de una firma personal, mediante el pago de servicios profesionales. Al respecto, y de acuerdo con la sentencia número 489, de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de establecer lo parámetros que deben tomarse en cuenta para revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Precisado lo anterior y de un análisis al material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, se concluye en lo siguiente:

    En cuanto a la prestación de los servicios por parte de la actora, dicho alegato se encuentra demostrado en autos tal y como se evidencia de las documentales cursantes desde el folio 216 al 221 de la primera pieza del expediente, relacionados con recibos de pagos a la actora por parte de la demandada por concepto de honorarios profesionales, de igual manera se evidencia de documentales cursante a los folios 225 al 243 de la primera pieza del expediente, contratos suscritos entre las partes para tener vigencia desde el 01 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006, del 01 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, del 01 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, 02 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2008, del 01 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, del 02 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2009 y desde el 01 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.

    Se evidencia que el objeto de los contratos suscritos entre las partes, era a los fines de que la actora fungiera como Asistente bajo la dirección exclusiva de la Concejala C.V.M., en la Comisión Permanente de Educación, Deporte y Recreación, presidida por la mencionada ciudadana, siendo que sus asignaciones serían las de asistencia, de estudios e informes que le fueran asignados por la Concejala, debiendo presentar mensualmente a la misma, informe detallado de las asistencias prestadas o trabajos técnicos desarrollados en el mes respectivo, lo cual quedó demostrado de documentales cursantes a los folios 152 al 199 de la primera pieza del expediente, con lo cual la naturaleza del servicio prestado por la actora se encontraba circunscrito a un objetivo que no se extendía mas allá del tiempo estipulado en los referidos contratos.

    En cuanto a la contraprestación por el servicio, este Juzgado observa de la documentales antes indicadas que la contratación de la actora lo fue en principio como Asistente y luego como Asesora, donde el pago de la remuneración mensual dependía de la presentación de informes, lo que quedó demostrado además de la documental cursante al folio 209 de la primera pieza del expediente, así como de las documentales cursantes a los folios 225 al 243 de la primera pieza del expediente. En tal sentido, se evidencia que uno de los elementos de la prestación de servicio de naturaleza laboral es la forma de pago o remuneración, la cual se origina con la simple prestación del servicio, y que el pago del salario no se encuentra condicionado o supeditado a la presentación de algún informe, contrario a lo que sucede en el presente caso, donde el pago se encuentra condicionado a presentación de informes técnicos, por lo que debe concluirse que lo pagado a la actora por sus servicios no puede ser considerado como salario. Así se establece.

    En cuanto a la jornada de trabajo, la parte actora indicó en su escrito libelar que tenia una jornada de trabajo desde las 8:30 a.m a 4:30 p.m., incluyendo sábados y domingos, más sin embargo de la declaración de parte, la misma actora indicó contradictoriamente que era de 8:30 a.m. a 12:30 p.m., y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m., que en algunas ocasiones estaba fuera de la sede de la demandada, lo cual evidencia que la actora no estaba sujeta a subordinación o dependencia de la parte demandada ni al cumplimiento de horario por no estar sujeta a vigilancia ni disciplina, en consecuencia, este Juzgado no observa que en la prestación de servicio de la actora se encuentre presente el elemento de la subordinación ni dependencia. Así se establece.

    Sobre la exclusividad en la prestación del servicio y la prestación del servicio, este Juzgado observa de lo anteriormente expuesto que la actora tenía la facultad de organizar cómo iba a prestar el servicio, asimismo, en consecuencia, debe concluirse que el servicio se prestaba por cuenta propia y no ajena. Así se establece.

    Por todo lo antes expuesto debe declararse que el servicio prestado por la actora no tiene naturaleza laboral en virtud que no se encuentran presentes los elementos que caracterizan una relación de trabajo como lo son la subordinación, dependencia y ajenidad razón por la cual se declara sin lugar la demandada que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha incoado la ciudadana R.A.P.D.N. contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. Así se decide.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el alegato de prescripción formulado por la demandada. Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, pasa a dictar su fallo y en consecuencia, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato Falta De Competencia formulado por la parte demandada SEGUNDO: SIN LUGAR EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana la ciudadana R.A.P.D.N. contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, plenamente identificados en autos. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia. Así mismo, se ordena la notificación mediante oficio del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador y del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°

    EL JUEZ

    Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

    EXPEDIENTE AP21-L-2011-001729

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