Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, veinte (20) de julio del año 2015.

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2013-000106.

DEMANDANTE: R.A.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.435.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M.P.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.764

DEMANDADO: C.V.A. AZUCAR, S.A. (No compareció por medio de apoderado judicial alguno).

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE PERDIDA INVOLUNTARIA DE EMPLEO (PARO FORZOSO)

Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de junio del año 2013, en razón de la acción por INDEMNIZACIÓN DE PERDIDA INVOLUNTARIA DE EMPLEO (PARO FORZOSO), incoado por la ciudadana R.A.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.435, representada judicialmente por el Abogado R.M.P.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.764; contra la entidad de trabajo C.V.A. AZUCAR, S.A.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

De los alegatos de la parte demandante. Libelo de demanda folios 02, 03 y su vuelto.

Que prestó servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo dependencia en la empresa C.V.A. AZUCAR, S.A.; que desempeñó el cargo de asistente I, posteriormente al cargo de especialista I, que devengaba un salario de mensual al termino de la relación laboral de Bs. 7.400,00; que cumplía una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes; que la despidieron injustificadamente en fecha 15 de junio de 2012. Que estaba amparada por la inamovilidad laboral por decreto presidencial. Que en fecha 12 de diciembre de 2012 sale la p.a. la cual sentencia que había sido despedida injustificadamente. Que en fecha 21 de diciembre del año 2012 la empresa C.V.A. AZUCAR, S.A la saca del sistema del I.V.S.S que razón por la cual se acoge al principio de irrenunciabilidad de los derechos plasmado en la Constitución, Ley Orgánica del Trabajo y Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Que la presente reclamación de Perdida Involuntaria del empleo la cual persigue asegurar al trabajador dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Empleo una prestación dineraria en caso de pérdida involuntaria del empleo. Que desde la fecha 21-12-2012 que fue sacada del sistema hasta presente fecha han trascurrido más de 60 días el cual es el plazo para cobrar ante I.V.S.S, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Que se le solicito por escrito a la empresa en fecha 07 de marzo 2013 y hasta la fecha no ha habido respuesta alguna. Que fundamenta en los artículos 3, 5, 11 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, 31, 32 y 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que la presente cuantía asciende a la cantidad de Bs. 22.200,00; que solicita se declare con lugar en la definitiva…

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.

No hubo contestación de la demanda.

En la celebración de la Audiencia Oral y Pública la parte demandante alego:

Con relación a la empresa en mis años de servicio que estuve allí, hasta ahora la nueva administración ha sido muy irresponsable tenemos todas las pruebas con respecto al caso, han hecho caso omiso, sus representantes no encuentran que alegar, se está reclamando lo justo y lo legal, la empresa debe asumir la responsabilidad.

El apoderado judicial de la accionante alego en la celebración de la audiencia oral y pública que:

Las prestaciones sociales fueron canceladas, la empresa le causo un daño a mi representada, si bien es cierto que la indemnización lo debe pagar el Seguro Social, no es menos cierto que la empresa debe entregar la documentación correspondiente, no se pudo llegar al Seguro Social porque la documentación no fue entregada por la empresa, tal omisión ocurrió un daño y debe repararla.

DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Folios 89 al 101. Marcado “A”. Copias certificadas de P.A. Nº 0110-2012, la cual riela en el expediente 055-2012-01-00239, de la Inspectoría de Trabajo del estado Cojedes.

De las misma se desprende que la parte demandante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios por ante el órgano administrativo, procediendo a sustanciar el expediente administrativo, admitiendo la solicitud a favor de la ciudadana R.A.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.435, en consecuencia, se ordena a la accionada a reincorporar a la ciudadana demandante de autos en las mismas condiciones de trabajo así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde dicha fecha hasta la efectiva reincorporación (folio 100); en tal sentido la referida documental es emitida por funcionario administrativo dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que las mismas tienen su naturaleza jurídica de documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se le otorga valor probatorio de documento administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.

Folio 102. Marcado “B”. Original Acta de fecha 04 de marzo de 2013.

De su contenido se desprende: “…Finalmente la parte reclamante solicita que para la fecha del pago que le haga la entrega de los documentos (Planilla IVSS 1402,1403, c.d.t. y la relación de ingreso), necesarios para tramitar el procedimiento del pago del paro forzoso…”; igualmente se observó que la misma está firmada por la reclamante (hoy demandante en sede jurisdiccional) y por la representación de la empresa y debidamente sellada; por lo cual siendo que la misma es considerada un documento público administrativo emanado de un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, siendo emitido por funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo; de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.

Folios 103. Marcado “C”. Escrito de solicitud recibido en fecha 07 de marzo de 2013.

Del mismo se observó que es dirigido al Gerente de Recursos Humanos de CVA AZUCAR, S.A; c/c VICEPRESIDENTE ADMINISTRATIVO DE CVA AZUCAR, S.A; siendo recibido en fecha 07 de marzo de 2013 en la Gerencia de Recursos Humanos; mediante el cual la accionante solicita el pago de veintidós mil doscientos bolívares (Bs. 22.200,00) por concepto de indemnización de perdida involuntaria del empleo (paro forzoso); en tal sentido siendo que el mismo es un documento privado el cual crea un derecho entre las partes en cuanto a que la accionante realizo el trámite correspondiente ante la accionada para la respectiva cancelación de la indemnización hoy reclamada; no siendo impugnado, ni tachado se le otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 104 y 108. Marcado “D”. Original acta de fecha 07 de marzo de 2013. C.d.T., forma 14-100, constancia de egreso (14-03).

Siendo que las referidas documentales inserta a los folios 104 y 105 se refieren a la cancelación de las prestaciones sociales de la accionante, así como c.d.t. (folio 106 y 107); no siendo un punto controvertido la prestación de servicio ni el pago de las prestaciones sociales tal como lo manifestó el apoderado judicial de la accionante en la celebración de la audiencia ya que las prestaciones sociales fueron canceladas; en este sentido, quien Juzga, no las valora. Y así se establece.

En cuanto a la documental inserta a lo folios 108 referente a la constancia de egreso de trabajador emitida por el Instituto General de afiliación y Prestación en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la misma se evidenció que la ciudadana R.A.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.435, prestó servicio para la demandada de autos desde el 21/01/2008 hasta el 21/12/2012, siendo la causa retiro de funcionario de libre nombramiento y remoción, cargo 99; siendo que la misma es un documento administrativo el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por lo cual se le otorga valor probatorio en cuanto a su naturaleza de documento administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

En virtud que la misma fue desistida, este Tribunal no emite pronunciamiento. Y así se establece.

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Esta Juzgadora nada tiene que valorar, en virtud de que la accionada no evacuó las pruebas en la celebración de la audiencia oral y pública debido a su incomparecencia, lo que por ser de orden publico aplicará la consecuencia jurídica como lo es la confesión ficta. Y así se establece.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión este Tribunal observa:

De las actas que conforman el presente expediente de la demanda incoada en razón de la acción por INDEMNIZACIÒN DE PERDIDA INVOLUNTARIA DE EMPLEO (PARO FORZOSO), incoado por la ciudadana R.A.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.435; contra la entidad de trabajo C.V.A. AZUCAR, S.A.

Esta juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia de la demandante del pago de indemnización de perdida involuntaria de empleo (paro forzoso), como consecuencia de la relación laboral de la accionante de autos para con la accionada C.V.A. AZUCAR, S.A.

Es de destacar que el representante legal de la demandada no dio contestación a la demanda, así como tampoco se presentó a la audiencia de juicio, para defender los intereses de su representada y siendo que se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los que no se pueden tener por confeso, quien Juzga pasa a analizar lo peticionado por los actores así como los medios probatorios aportadas al proceso.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Procede esta Juzgadora a analizar y valorar las pruebas aportadas por las parte intervinientes en el proceso de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso Consorcio Hermanos H.C. A, la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que hubiere operado la confesión ficta.

Igualmente la sentencia Nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008 caso D.A.P.C. contra Transporte Especiales A.R.G de Venezuela C.A; emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; determinando que:

Omisis…

Si en la audiencia preliminar se consigna elementos probatorios respecto a los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las prueba, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

(Negrilla, Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).

En tal sentido, es de advertir que, tratándose la parte demandada de un ente adscrito a la administración pública nacional, que no compareció a la audiencia oral de juicio y goza de las prerrogativas y privilegios procesales tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en lugar de considerar la confesión ficta en la cual se fundamenta la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes. Y así se establece.

Con estos fundamentos, partiendo que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba. Y así se establece.

En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia de juicio oral y pública, por parte de un ente público, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia Nº 208, del cual se extrae lo siguiente:

“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Resaltado y Cursiva propio del Tribunal).

Siendo que el presente caso se trata de un ente demandado que goza de los privilegios y prerrogativas establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar que la DEMANDADA no compareció ni por representante legal, ni por apoderado alguno a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual le correspondía demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. Y así se decide.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo.

Así las cosas, aplicando la normativa legal y la doctrina jurisprudencial establecida en la presente demanda, se tienen como hecho controvertido lo siguiente:

  1. - Que la parte demandada adeude a la demandante la indemnización de pérdida involuntaria del empleo (paro forzoso).

    Ahora bien, la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, anteriormente Paro Forzoso, establece los trámites pertinentes para asegurar al trabajador el pago de cantidad dineraria por concepto de cesantía de la actividad de trabajo desempeñada, dictando que por tratarse de requisitos formales recae íntegramente sobre el patrono la responsabilidad de cumplir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la inscripción y consignación de los pagos pertinentes de cada trabajador, por concepto de paro forzoso, así como la entrega una vez culminada la relación laboral de la documentación necesaria, que permita al trabajador hacer valer su derecho ante el Instituto de Seguridad Social del país.

    En este sentido en fecha 30 de diciembre de 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que vino a regular la protección de las personas frente a contingencias sociales y laborales. Es decir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, vino a regular el llamado sistema de paro forzoso, que amparaba al trabajador ante cesantías y le facilitaba los mecanismos necesarios para la reinserción en el mercado de trabajo, vino a ser sustituido por el Régimen Prestacional de Empleo, cuyo objeto es la protección del trabajador ante las contingencias de pérdidas involuntarias del empleo y de desempleo.

    Respecto al reclamo por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.

    Al respecto, establece el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que: “Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo (…)”.

    En ese sentido, para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  2. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

    En cuanto a la aplicación del referido decreto la Sala ha declarado la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, como se puede observar en sentencia N° 0160 de fecha 27 de febrero de 2009, (caso: E.A.A. contra Térmicos Villavicencio Tervica, C.A. y otra), lo siguiente:

    “…Así las cosas, considera esta Sala que al haber sido declarada la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el 2 de marzo de 2005 (…).

    (Omissis) Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley. Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto al tiempo en que el trabajador se mantuvo cesante, sólo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo…” (Cursiva y Resaltado propio del Tribunal).

    En este sentido las acciones tendientes al cumplimiento de lo estipulado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, constituyen obligaciones de hacer para el patrono, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, pudiendo ser demandado su cumplimiento por ante los órganos jurisdiccionales en materia laboral. Y así se decide.

    Descrito lo anterior, se pudo determinar de las documentales, de los hechos alegados por la actora y ratificados en la audiencia de juicio, así como de las documentales a los folios 103 y 108; siendo estos argumentos demostrativos de la certeza que la parte accionada C.V.A. AZUCAR, S.A; le adeuda a la parte actora la indemnización de pérdida involuntaria del empleo (paro forzoso), hoy Régimen Prestacional de Empleo. Y así se decide.

    En consecuencia, quedó demostrado que la parte demandada le adeuda a la parte accionante lo peticionado en el escrito libelar, esto es:

    RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:

    Procedente el pago por prestación dineraria que exige el demandante en base por el equivalente de un 60% del salario normal de cinco meses por cesantía de régimen prestacional de empleo.

    Es así, que en éste caso, el salario normal diario devengado por el demandante fue de (Bs. 246,66) que por 30 días de un mes arroja el salario mensual de (Bs. 7.400,00).

    El 60% de ese monto equivale a la cantidad de Bs. 4.440,00 que por 5 meses de cesantía de régimen prestacional de empleo que prevé la Ley es igual a la cantidad de Bs. 22.200,00 que se ordena pagar a la accionante. Y así se decide.

    Total a pagar por este concepto Bs. 22.200,00

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago; es decir, desde el 21/12/2012. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; el cual precisó lo siguiente:

    “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la notificación de la demandada 18/10/2013 (folio 42), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

    DECISIÓN.

    En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por motivo de INDEMNIZACIÓN DE PERDIDA INVOLUNTARIA DE EMPLEO (anteriormente denominado PARO FORZOSO), incoado por la ciudadana R.A.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.435; representada judicialmente por el Abogado R.M.P.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.764, contra la entidad de trabajo C.V.A. AZUCAR, S.A.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de julio del año 2015 y publicada a las diez y veinte (10:20 a.m.) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiado de sentencia llevado por este Tribunal.

    La Jueza titular.

    Abg. Y.P.M..

    El Secretario accidental.

    Abg. Edynson J.F.F.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 10:20 a.m.

    El Secretario accidental.

    Abg. Edynson J.F.F..

    YPM/EJFF. HP01-L-2013-000106.

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