Decisión nº 1C-19763-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 21 de Julio de 2014.-

204º y 155º

Querella Penal N° 1C-19763-14

Consignado como ha sido en fecha 18-7-2014, en el asunto penal 1C-19673-14, querella presentada por la ciudadana R.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.639.503, asistida por el ciudadano ABG. H.C., en contra del ciudadano J.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.529.189 por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstas y sancionadas en el artículo 409 y 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de M.M.G. (Occisa), y G.N.M. (Lesionada), así como en contra del ciudadano M.R.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.192.963, por los delitos de HOMICIDIO CULPSO y LESIONES GRAVES CULPOSAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 numeral 2º en relación con el artículo 83 y 84 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de M.M.G. (Occisa), y G.N.M. (Lesionada), por lo que este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente querella hace las siguientes consideraciones:

La ciudadana R.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.639.503, fundamenta su escrito de querella, en unos hechos suscitados en fecha 11-5-2015, señalando de manera clara y precisa el motivo por el cual lo llevaron a la presentación del presente escrito de querella como forma de proceder, y refiere lo siguiente:

…Es el caso ciudadano juez, que en fecha 11 de Mayo de 2013, siendo las 12:20 pm, aproximadamente, el Ciudadano J.L.G.…se desplazaba por la carretera SAN JUAN DE PAYARA - SAN LUIS, sector ATAMAICA ARRIBA, frente al fundo SAN V.d.M.P.C. del estado Apure, conduciendo un vehículo Toyota Land Cruser plataforma, Placa AB0AE7E, propiedad del Ciudadano M.R.M.T.…quien impacto de manera sorpresiva y en forma violenta por la parte trasera una MOTO la cual era conducida por mi hija de Nombre M.M.G., de 26 años (QUIEN FALLECIO A CONSECUENCIA DEL IMPACTO) y llevaba de barrillera a la ciudadana G.N.M.…(A QUIEN LE APRECIANRON LESIONES CON FRACTURA DE LA CLAVICULA DERECHA) En este lamentable accidente donde MUERE mi hija actuó Transito Terrestre…el ciudadano J.L.G. ya identificado, no fue prenotado por la Fiscalía Primera ante el juez de control muy a pesar de haber sido detenido preventivamente por funcionarios de la Guardia Nacional y entregado a funcionarios actuantes de transito terrestre…

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Que en razón a ello consta en actas que efectivamente se dio inicio a una investigación que correspondió por distribución a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el cual le signo número MP: 199959-13, dando efectivamente inicio a la misma en fecha 16-5-2013.

Por lo que posterior a ello, se tiene que en fecha 27-5-2014, el Ministerio Público presento como acto conclusivo solicitud de sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a tal solicitud de sobreseimiento, este Tribunal en fecha 8-7-2014, publico auto mediante el cual se negó dicha solicitud y ordeno la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Que antes de tal remisión se tiene que es presentada la querella por parte de la ciudadana R.A.G., en contra de los ciudadanos J.L.G. Y M.R.M.T., y sobre este punto se debe señalar que con la entrada en vigencia del sistema de juzgamiento criminal, a las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona que ofendida por el delito tiene interés en la correcta reparación del daño que se le a causado a su persona o a sus bienes.

Esta participación protagónica, evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 del texto Constitucional; como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es claro el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, en decisión Nº. 1249 de fecha 20 de mayo de 2003, cuando señaló:

…el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia…

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Así mismo la Sala en decisión Nº. 1182, de 16 de junio de 2004, señaló lo siguiente:

…Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano

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El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 122 consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.

En tal sentido, el artículo 122 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:

Artículo 122. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

  1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

    En atención a ello, da el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 121, la definición de las personas, que pueden ser considerados como víctima, y señala:

    Artículo 121.- Definición. Se considera víctima:

  2. - La persona directamente ofendida por el delito.

  3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o pariente adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.

  4. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delio sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menos de dieciocho años.

  5. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen o administran.

  6. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

    Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”.

    En atención a lo antes planteado, quien aquí decide, conviene en traer a colación lo dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

    La querella contendrá:

  7. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.

  8. - El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.

  9. - El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

  10. - Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho.

    El artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Asistencia Especial. La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las victimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.

    En este caso, no será necesario poder especial y bastara que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el representante legal de la entidad.

    El artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente

    Poder: El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata

    Así mismo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 05-11-2007, N° 2083 expediente 07-1045, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, que estableció lo siguiente:

    …la exigencia de provisión de los datos filiatorios y, en general, de los que concurran a la identificación del imputado a los efectos de la interposición de la querella, no constituye meras formalidades, pues resultan esenciales para la individualización del mismo como parte en el proceso penal, como la persona contra quien va dirigida, de manera inequívoca, la persecución penal-…

    …En el escrito de querella, la narración detallada de los hechos denunciados como punibles, es esencial para el juzgamiento sobre admisibilidad de la querella y para la apertura, desarrollo y culminación de la investigación…

    En el escrito de querella, es indispensable que el querellante explique y narre los hechos y que, además haga la concreta imputación de los mismos…”

    En razón a ello, se evidencia que de la narración de los hechos por parte de quien hoy presenta la querella, se evidencia que el tipo penal por el cual se interpone la querella es en principio en contra del ciudadano J.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.529.189 por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstas y sancionadas en el artículo 409 y 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de M.M.G. (Occisa), y G.N.M. (Lesionada), así como en contra del ciudadano M.R.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.192.963, por los delitos de HOMICIDIO CULPSO y LESIONES GRAVES CULPOSAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 numeral 2º en relación con el artículo 83 y 84 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de M.M.G. (Occisa), y G.N.M. (Lesionada).

    Que del legajo contentivo de la causa 1C-19763-14, se evidencia acta policial de fecha 14-4-2013, suscrita por el funcionario J.S.P., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde efectivamente se evidencia una colisión entre vehículos con una persona fallecida (MARIA M.G.) y una persona lesionada (G.N.M.) y como presunto autor de los hechos el ciudadano J.L.G., único conductor del vehículo que colisiono con el vehículo en el cual se trasladaban las ciudadanas antes citadas.

    Que considerando las actuaciones que conforman el expediente 1C-19763-14, y lo señalado en el escrito de querella, a las luces de las normas ya transcritas y en consonancia con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, y visto que la misma constituye una de las formas de proceder en nuestro sistema penal acusatorio, se evidencia que la misma llena los extremos exigidos por los artículos 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 278 ejusdem, este Tribunal admite el escrito de querella antes indicado, por encontrarse lleno los extremos de los artículos del Código anteriormente señalados, teniéndose como parte Querellante en la causa signada por este Tribunal con el numero 1C-19763-13, por la ciudadana R.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.639.503, asistida por el ciudadano ABG. H.C., en contra del ciudadano J.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.529.189 por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstas y sancionadas en el artículo 409 y 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de M.M.G. (Occisa), y G.N.M. (Lesionada).

    En lo que respecta al ciudadano M.R.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.192.963, contra quien la ciudadana R.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.639.503, presenta escrito de querella por los delitos de HOMICIDIO CULPSO y LESIONES GRAVES CULPOSAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 numeral 2º en relación con el artículo 83 y 84 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de M.M.G. (Occisa), y G.N.M. (Lesionada) se debe señalar quien aquí decide que en la ejecución de un hecho punible, pueden intervenir dos o mas personas, el problema en sí, radica en apreciar la conducta asumida por cada una de ellas y delimitar la autoría y el grado de participación de cada una. La teoría de la participación viene dada por el criterio de causalidad, en el sentido de que, se considera partícipe a aquél que realizó una acción relevante con la cual se facilitó la ejecución de un delito, bien sea antes, durante o después de la ejecución del mismo. En el presente caso se tiene como una persona identificada como conductor del vehículo Placa: A80AE7E, marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, clase: CAMIONETA, año 2008, color: BLANCO, serial de motor: 1FZ0771660, serial de carrocería: 8XA31UJ798504174, que colisiono con el vehículo tipo moto, en el cual se trasladaban las ciudadanas M.M.G. (Occisa), y G.N.M. (Lesionada) al ciudadano J.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.529.189.

    Que consta en las actuaciones que el propietario del vehículo Placa: A80AE7E, marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, clase: CAMIONETA, año 2008, color: BLANCO, serial de motor: 1FZ0771660, serial de carrocería: 8XA31UJ798504174, lo es el ciudadano M.R.M.T., quien no se encontraba en el interior del mismo y mucho menos conduciéndolo el día de los hechos, razón por la cual mal puede admitirse la querella presentada en su contra con el grado de participación atribuido (COOPERADOR INMEDIATO) es por ello que se rechaza la misma por tales circunstancias. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Admitir el escrito de querella presentada por R.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.639.503, asistida por el ciudadano ABG. H.C., en contra del ciudadano J.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.529.189 por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstas y sancionadas en el artículo 409 y 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de M.M.G. (Occisa), y G.N.M. (Lesionada), por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos por los artículos 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Tener como parte Querellante en la presente causa a la ciudadana R.A.G., en contra del ciudadano J.L.G..

TERCERO

Se rechaza la querella presentada por la ciudadana R.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.639.503, asistida por el ciudadano ABG. H.C., en contra del ciudadano M.R.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.192.963 por los delitos de HOMICIDIO CULPSO y LESIONES GRAVES CULPOSAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 numeral 2º en relación con el artículo 83 y 84 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de M.M.G. (Occisa), y G.N.M. (Lesionada)

CUARTO

Notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a la Querellante y al Querellado de la presente decisión, y una vez firme la misma, remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que de inicio a la investigación. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de julio del 2014, siendo las 02:30 horas de la tarde.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Causa: 1C-19763-14

EMBL..-

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