Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJose Argenis Moreno
ProcedimientoActa De Diferimiento De Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

ASUNTO: MP21-P-2010-000942

ACTA DE DIFERIMIENTO

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

TRIBUNAL:

JUEZ PRIMERO DE JUICIO: DR. J.A.M.G.

SECRETARIO: ABG. A.G.

PARTES:

FISCAL 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROSA MORNAGHINO

ACUSADO: L.E.C.P., titular de la cedula de identidad Nº E- 81.221.982

DEFENSA: DR. R.B.M. (Defensa Privada)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, concatenado con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el día de hoy, viernes, once (11) enero de dos mil trece (2013), siendo las 01:30 horas de la tarde, oportunidad señalada por este Juzgado constituido Unipersonalmente, para que tenga lugar el ACTO DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO UNIPERSONAL, en contra del acusado quien estando asistido de abogado de confianza sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio manifestó ser y llamarse L.E.C.P., natural de Colombia, Cartagena, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 05/07/1961, titular de la cedula de identidad Nº E.- 81.221.982, estado civil: casado, de oficio: cocinero, residenciado en: Barrio La Nueva Virginia, C.M.; casa Nº 23, Municipio Paz Castillo, Santa Lucia, Estado Miranda,, teléfono 0424.211.44.67, hijo de D.H.S. (V) y Desconoce el nombre y paradero de su padre, quien compareció previo traslado del Centro penitenciario Región Capital Yare, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, concatenado con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando asistido por la Defensa Privada Dr. R.B.M. y encontrándose presente el Fiscal 27º Ministerio Público a cargo de la Dra. R.M.. Acto seguido, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley. Acto seguido y a puertas abiertas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 325 ejusdem, hizo acto de presencia el DR. J.A.M.G., en su condición de Juez Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien solicitó al Secretario ABG. A.G., verificar la presencia de las partes, quien le informó que se encuentran presentes el Fiscal 27º Ministerio Público a cargo del DR. ROSA MORNAGHINO, el Defensor Privado, D.R.B.M. y el acusado R.B.M.. Luego se advirtió al acusado y al público presente la importancia y significado del presente acto y del deber de mantener la debida compostura y de guardar silencio, así como la buena fe con la que deberán litigar las partes. Seguidamente se procede a dar inicio al presente debate oral y público concediéndole la palabra a la ciudadana Fiscal 27º Ministerio Público a cargo de la DR. ROSA MORNAGHINO, quien señaló detenidamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurren los hechos en fecha 28-03-2010, describiendo detalladamente los delitos que se le atribuyen y su calificación jurídica los cuales fueron señalados en la audiencia preliminar y en el Auto de Apertura a Juicio, y que se van a debatir en el presente juicio oral y público para demostrar la responsabilidad penal de el acusado R.B.M. y en tal sentido ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusatorio presentado en fecha 27-10-2010, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, concatenado con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido presentado como fue la acusación el Ministerio Público ratifica en este acto y así las doy como reproducidas las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control, las cuales al ser evacuadas en el debate probatorio que hoy iniciamos se demostrara la responsabilidad penal de los acusado para que así les sea aplicada la sanción correspondiente, es todo”. A continuación este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, impone al acusado R.B.M., ampliamente identificado en autos y presente en sala de Juicio, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, concatenado con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, fue impuesto con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó su voluntad de no declarar en este momento. Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Privado, DR. R.B.M., quien manifestó entre otras cosas: “

Acto seguido, vista la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Defensa Privada, se le concede la palabra a la representación F., quien expone lo siguiente:

, es todo”. Acto seguido, este Tribunal después de escuchar a las partes

acuerda SUSPENDER el presente Juicio Oral y Público y fija nueva oportunidad para su CONTINUACION el día MIÉRCOLES, VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. En consecuencia se ordena librar B. de Traslado y citar a todas las personas llamadas a intervenir como expertos, testigos e intérpretes que constituyan los medios de prueba ofrecidos por el Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa del Acusado, según sea el caso. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí señalado. Se cierra la presente Acta siendo las 05:15 horas de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

JUEZ PRIMERO DE JUCIO

DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

LA FISCAL 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. ROSA MORNAGHINO

EL DEFENSOR PRIVADO,

DR. R.B.M.

EL DEFENSOR PRIVADO,

L.E.C.P.,

titular de la cedula de identidad Nº E- 81.221.982

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. A.G.

ASUNTO: MP21-P-2010-000942

Acta de Apertura de Juicio Oral y Público

Viernes, 11 de enero de 2013

ACUSADO: L.E.C.P., natural de Colombia, Cartagena, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 05/07/1961, titular de la cedula de identidad N° E.- 81.221.982, estado civil: casado, de oficio: cocinero, residenciado en: Barrio La Nueva Virginia, C.M.; casa Nº 23, Municipio Paz Castillo, Santa Lucia, Estado Miranda,

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.B.M..

V.M.S. MONTES DE OCA PEREA (Occisa) y

DIOMARIS LEONARDA MONTES DE OCA PEREA (Hermana de la Occisa).

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO ADMITIDAS Y LA DEFENSA ESTIPULACIONES REALIZADAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que se señalan a continuación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem; por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:

EXPERTOS:

  1. - Testimonio de los expertos F.E. (Sub. I., A.A. y R.E. (Detectives) y Q.D. (Agente) todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación de Ocumare del Tuy, por ser los funcionarios que practicaron las observaciones al practicarse la Inspección Técnica signada bajo el N° 286, Examen Externo del Cadáver, en la que se deja constancia de las características físicas del cadáver así como de las heridas que presentaba el mismo.

  2. - Testimonio de la experta D.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Departamento de Ciencias Forenses con sede en Bello Monte, Dirección Nacional de Ciencias Forenses, por ser quien practico el Protocolo de autopsia N° 140413, dejando constancia de las causa de muerte de la ciudadana M.S.M. de Oca Perea.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES

  3. - Deposición del S.I.F.E., los Detectives A.A. y R.E. y Q.D. (Técnico Agente), todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación de Ocumare del Tuy, por ser los funcionarios que practicaron la actuaciones iníciales objetos de la investigación.

    TESTIGOS:

  4. - Testimonio de la ciudadana Diomaris Leonarda Montes de Oca Perea, (testigo Referencial), titular de la cedula de identidad N° V.- 23.644.586, quien indicara los conocimientos que posee sobre los hechos , pudiendo dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    DOCUMENTALES:

    De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporada por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

  5. - Protocolo de Autopsia N° 140413 , suscrito por el funcionaria M.F.D.E., adscrito a la Medicatura Forense de Bello Monte, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de M.S.M. de Oca Perea. (F. 193 al 195).

    Se admiten las presentes pruebas documentales, por tratarse de documentos que requieren ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del J.. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. H.D.E. en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. E.F. en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado A.A.F. y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado R.P.P. y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. D.N.B.. Y ASI SE DECLARA.-

    No admitiéndose, para ser incorporadas en la fase de Juicio Oral y Publico, las siguientes documentales, toda vez que de la revisión del presente asunto penal se observan que las mismas no rielan a los folios del expediente, lo que constituye una violación al principio Probatorio del Control y Contradicción de la Prueba por parte de la defensa, por lo que se procede a señalarlas:

     Acta de Defunción, a nombre de quien en vida respondiera al nombre de M.S.M. de Oca Perea (Indocumentada).

     Acta de Enterramiento, a nombre de quien en vida respondiera al nombre de M.S.M. de Oca Perea.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA

    Un cuchillo (01), elaborado en material de color plateado, con cacha de madera.

    EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA

    TESTIMONIALES

     A.C.P., titular de la cedula N° V.- 23.134.781, residenciado en: Barrio Santa Cruz del Este, Calle Unión, Parroquia Las Minas de Baruta.

     V.C.P., titular de la cedula de identidad N° V.- 23.690.397, residenciado en: Barrio Santa Cruz del Este, Callé Unión, Casa N° 22, Parroquia Las Minas de Baruta.

     M.C.P., titular de la cedula de identidad N° V.- 23.172.241, residenciado en: Barrio Santa Cruz del Este, Calle Unión, Casa N° 27, Parroquia Las Minas de Baruta.

     L.P.M., titular de la cedula de identidad N° V.- 23.615.104, residenciada en: Sector “La Nueva Virginia”, C.M., Casa N° 23, Santa Lucia del Tuy, M.P.C., Estado Bolivariano de M..

     M.J., titular de la cedula de identidad N° V.-23.200.235, residenciada en: Sector “La Nueva Virginia”, C.M., Casa N° 23, Santa Lucia del Tuy, M.P.C., Estado Bolivariano de M..

    A los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, e informaran sobre la persona que perpetro el hecho punible.

    OTRAS TESTIMONIALES

     K.P., titular de la cedula de identidad N° V.- 13.807.454, residenciada en: Barrio Santa Cruz del Este, Calle Unión, Parroquia Las Minas de Baruta.

     J.M., titular de la cedula de identidad N° V.- 21.014.399, residenciada en: Barrio Santa Cruz del Este, Calle Unión, Parroquia Las Minas de Baruta.

     N.C., titular de la cedula de identidad N° V.- 23.073.185, residenciada en: Barrio Santa Cruz del Este, Calle Unión, Parroquia Las Minas de Baruta.

     J.V., titular de la cedula de identidad N° V.- 23.708.194, residenciada en: Barrio Santa Cruz del Este, Calle Unión, Parroquia Las Minas de Baruta.

     N.M. titular de la cedula de identidad N° V.- 17.125.678, residenciada en: Barrio Santa Cruz del Este, Calle Unión, Parroquia Las Minas de Baruta.

     M.M., titular de la cedula de identidad N° V.- 3.745.956, residenciada en: Barrio Santa Cruz del Este, Calle Unión, Parroquia Las Minas de Baruta.

     Y.B., titular de la cedula de identidad N° V.- 23.172.240, residenciada en: Barrio Santa Cruz del Este, Calle Unión, Parroquia Las Minas de Baruta.

     B.P., titular de la cedula de identidad N° E.- 81.336.070, residenciada en: Barrio Santa Cruz del Este, Calle Unión, Parroquia Las Minas de Baruta.

     R.P., titular de la cedula de identidad N° E.- 82.096.478, residenciada en: Barrio Santa Cruz del Este, Calle Unión, Parroquia Las Minas de Baruta.

    A los fines de demostrar la conducta, carácter y responsabilidad del imputado, anterior al momento de ocurrir los hechos imputados.

    No admitiéndose las pruebas contempladas en los ordinales Tercero y Cuarto del escrito interpuesto por la defensa conforme a lo estipulado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se señalan a continuación:

     Informe o Inspección que requiera este tribunal a la Dirección del Hospital “M.P.C.”, a la Dra. R.P., Copia Certificada de la Historia Clínica, la cual se considera innecesaria, imprecisa, una vez ya finalizada la fase de Investigación.

     Declaración de las doctoras o doctores, medico cirujanos, quienes practicaron diagnostico preoperatorio, intervención quirúrgica y diagnostico postoperatorio al imputado de autos, testimonios que al no señalar de forma precisa la identificación de los galenos respectivos las hace imprecisas, no pudiendo el tribunal subrogarse en las atribuciones de las partes.

     Certificación de los Antecedentes Penales que pueda tener el imputado de autos; certificación tal que no consta en autos y que la defensa solicita a este órgano jurisdiccional la solicitud de la misma, siendo que es inoficiosa tal incorporación al haber finalizado la fase de investigación del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO IV

    DE LA CALIFICACION JURIDICA

    Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al imputado L.E.C.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Sobre el particular considera esta J., una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al imputado de autos se subsume en las normas legales antes citadas. Y ASI SE DECLARA.

    En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación F., en relación con el imputado L.E.C.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.S.M. de Oca Perea. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO V

    DE LAS EXCEPCIONES INVOCADAS POR LA DEFENSA

    En el curso de la audiencia preliminar, la Defensa Privada solicitó que de conformidad con lo estipulado en el articulo 28 ordinal 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la falta de requisitos formales de la acusación alegando una deficiente redacción de los hechos que se le imputan a su defendido, así como alega irregularidad en la redacción y consignación de actas de entrevista realizadas a testigos de los hechos por encontrarse las mismas incompletas, del mismo modo realizo el ofrecimiento de unas pruebas testimoniales ya promovidas en su escrito de conformidad a lo estipulado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7° y finalmente solicitando un pronunciamiento en razón de todos sus fundamentos y decrete el sobreseimiento de la causa, al igual que se considerase un cambio de calificación jurídica al tipo penal de Homicidio Preterintencional con causal, toda vez que sobrevino una causal que acelero el fallecimiento de la hoy occisa y victima en el presente asunto penal.

    Con relación a la excepción planteada por la defensa privada durante la audiencia preliminar, este tribunal procedió a declarar la misma SIN LUGAR, en virtud de observar que el acto conclusivo presentado por la vindicta publica cumple a cabalidad con los requisitos formales exigidos en el articulo 326 del código Orgánico Procesal Penal, verificando que en el mismo existe una debida narración de los hechos, así como del señalamiento del precepto jurídico aplicable al caso, el debido ofrecimiento de los medios de pruebas para la demostración del tipo penal imputado, así como la debida solicitud de enjuiciamiento, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR el Sobreseimiento de la causa, en relación al planteamiento realizado por la defensa en cuanto a las entrevistas realizadas a testigos de los hechos las cuales rielan de forma incompleta en la causa, considera quien aquí decide que siendo estos testigos fueron pruebas ofrecidas como testimoniales por la mismas defensa y una vez admitidos tales testimonios no se evidencia violación alguna a fines de poder llevar a cabo por parte de la defensa la actividad probatoria, y corresponderá al juez de juicio, pronunciarse en cuanto a la información que aportaran dichos testigos en la fase de juicio oral y publico, no constituyendo competencia de esta juzgadora pronunciarse en cuanto lo manifestado por dichos testigos en las mencionadas actas de entrevista. Igualmente solicita la defensa durante el desarrollo de la audiencia, se considere un cambio de calificación jurídica de los hechos al tipo penal de Homicidio preterintencional toda vez que no existió intención por parte de su defendido de cometer el hecho y que además sobrevino una causal que acelero el tiempo de fallecimiento de la victima en el presente asunto penal, por lo que este tribunal a los fines de dar contestación a su solicito, declaro SIN LUGAR la misma, considerando que aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 330 ordinal 2° le confiere la potestad al juez o jueza de control la potestad de resolver o atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal, considera quien aquí decide que en caso particular y en referencia al planteamiento realizado por parte de la defensa se requeriría de una apreciación y valoración de los medios de pruebas, para poder calificar tales hechos, no estando permitido en esta fase del proceso tal valoración. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO VI

    DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

    Ahora bien, una vez admitida la acusación F. y parcialmente los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, informándole que dada la naturaleza del hecho punible que se le atribuye, solamente procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, tomando en consideración la pena contemplada para el delito en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, una vez impuesto el ciudadano L.E.C.P., de los hechos objeto del proceso, manifestó de viva voz, su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días hábiles, concurran ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda. Así mismo, se ordena remitir en su oportunidad legal, al Tribunal competente las actuaciones que conforman la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR las excepción opuesta por la defensa Privada en razón de ser las mismas improcedentes toda vez que el se encuentran llenos los extremos señalados en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite la acusación formulada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del ciudadano L.E.C.P., Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.221.982, natural de Cartagena, de 49 años de edad, nacido el día: 05-07-1961, estado civil: casado, de profesión u oficio: Cocinero, residenciado en: Barrio la Nueva Virginia, C.M., Casa N° 23, M.P.C., Santa Lucia, Edo. M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, concatenado con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se aprecia que los hechos objeto del proceso se subsumen en el tipo penal en referencia, en perjuicio de M.S.M. de Oca Perea, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias con relación a los hechos objeto del debate. E igualmente se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por parte de la defensa CUARTO: RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo estipulado en los artículos 250 ordinal 1°, y y 251 ordinal 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se admite igualmente la comunidad de la prueba solicitada por la defensa. SÉXTO: Ordena la apertura del juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido del 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. T. al prenombrado ciudadano como ACUSADO, a partir de la presente, conforme lo prevé el artículo 124 ejusdem. SEPTIMO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.

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