Decisión nº PJ0832016000553 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 19 de abril de 2016

206º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2016-000542

RESOLUCIÓN Nº PJ0832016000553

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Solicitud por: Justificativo de de Carga Familiar o Dependencia Económica de Niños,

Niñas y Adolescentes.

Solicitantes: R.D.C.P.P. y A.J.M.P.

Abogado: Alquimedes R.L.P.. Inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.278.

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2016, por los ciudadanos: R.D.C.P.P. y A.J.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.888.763 y V-23.498.107, en el cual solicitan se expida Justificativo de Carga Familiar o Dependencia Económica de Niños, Niñas y Adolescentes, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al pie del escrito de la solicitud se encuentra estampada la firma y huellas dactilares de la ciudadana DALINES DE J.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.554.256, representante legal (madre) de la niña antes mencionada, donde da su consentimiento en el presente justificativo, folio cinco (05)

Dicha solicitud fue admitida en fecha 014 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva. Igualmente fija la evacuación de los testigos para que comparezcan el día 18/07/2016 a las 09:00 am, folio doce (12). El Tribunal levanto Acta en fecha 18 de julio de 2016 para la evacuación de los testigos, folios trece (13) y catorce (14).

Cumplidos como han quedado los requisitos exigidos por la ley en la presente solicitud por Justificativo de Carga Familiar o Dependencia Económica de Niños, Niñas y Adolescentes, examinados los testigos promovidos por los solicitantes tal como consta en autos de conformidad con lo previsto el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este tribunal teniendo la competencia que le atribuyen los artículos 177 Parágrafo Segundo literal “K” y 178 de la precitada ley, en estricta sujeción al merito y alcance de sentencia vinculante de la sala constitucional con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA MERCHAN, número 410-4411-10-0557 en la cual se destaca en fragmentos que reproducimos:

Debe esta Sala advertir que la solicitante no quería con su actuación más que dejar constancia de una realidad que se vive en muchas familias venezolanas recompuestas, en las cuales son familiares -a veces terceros pertenecientes al núcleo familiar-, distintos a los llamados por ley y que conviven con los niñas, niños y adolescentes quienes asumen de facto algunas o todas las necesidades de los infantes en el hogar.

En efecto, como se refirió en este fallo, el justificativo de p.m. es un instrumento que sirve para dejar constancia de un hecho, a través de un Tribunal y con base en unas pruebas que le sirven de sustento. Es un documento que se obtiene a través de diligencias o actuaciones cumplidas en un Tribunal sin que medie controversia, de suerte que, como no ha habido tal, no prejuzga sobre derecho alguno; pero son suficientes para demostrar de manera graciosa una circunstancia que de hecho ocurre.

Debe indicar además este órgano judicial que la realización de una actuación de este tipo (justificativo de p.m.) no implica una exclusión de la obligación de manutención por parte del obligado o un reconocimiento judicial a su incumplimiento, ni mucho menos se obliga judicialmente al tercero que coadyuva en las necesidades de la menor de edad; simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuva con las necesidades del niño, niña o adolescente, pues, en definitiva, se trata de instituciones distintas que no se excluyen mutuamente y cuya coexistencia debe ser reconocida en interés superior del niño, niña o adolescente. (SUBRAYADOS NUESTROS).

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley acuerda tener como carga familiar o dependencia económica a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la ciudadana R.D.C.P.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.888.763, se ordena las resultas al postulante sin más decreto. Cúmplase. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.

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