Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de mayo de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-V-2014-000744

PARTE DEMANDANTE: La Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a petición de la ciudadana R.C.B.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.388.981.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano G.J.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.871.060.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha 30 de julio de 2014 se interpuso demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a petición de la ciudadana R.C.B.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.388.981, en contra del ciudadano G.J.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.871.060, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En fecha 6 de agosto de 2014, se admitió la presente demanda se ordeno la notificación de la parte demandada mediante exhorto, oír la opinión de los niños de autos y solicitar el informe integral al grupo familiar una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Se recibió oficio Nº 1404/2015 de fecha 11 de MAYO de 2015, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEMEDIACION Y SUSTANCIACION CON COMPETENCIAEN EJECUCION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEPROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DELSEGUNDO CIRCUITODELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de remitir exhorto librado en la causa Nº C-2014-000075, nomenclatura del tribunal, exhorto de notificación del ciudadano G.J.M..

En fecha 11 de junio de 2015, se certifico la boleta de la parte demandada siendo su resultado negativo.

DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de la parte demandante no ha comparecido, por ante este despacho a fin de proceder a darle impulso procesal al presente asunto, en beneficio de sus hijos habiéndose agotado por parte del tribunal todas las diligencias tendientes a imponerle al demandante de todas y cada una de las actuaciones procesales que de ella dependen exclusivamente, y siendo que a la presente fecha ha transcurrido un año, sin que la parte demandante compareciera por ante este circuito de protección a realizar diligencias propias con el fin de darle impulso procesal al presente asunto, especialmente la parte demandante quien fue el que interpuso la demanda; tal situación es lo que necesariamente hace crear en quien aquí juzga la firme convicción de que no tiene interés procesal en que la causa sea resuelta.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Se evidencia que la parte demandante no ha comparecido al tribunal, a realizar actuación alguna que haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la demanda, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Su función, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, la armonía, que la protección de aquellas pretensiones carentes de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, el demandante debe cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan única y exclusivamente en aquellos y no en el Tribunal, la misma no ha comparecido por ante este despacho a fin de proceder a darle impulso procesal al presente asunto, en beneficio de sus hijos, habiéndose agotado por parte del tribunal todas las diligencias tendientes a imponerle al demandante de todas y cada una de las actuaciones procesales que de ella dependen exclusivamente; y siendo que a la presente fecha han transcurrido un año, sin que la parte demandante compareciera por ante este Circuito de Protección a realizar diligencias propias con el fin de darle impulso procesal al presente asunto, quien fue el que interpuso la demanda; tal situación es lo que necesariamente hace crear quien aquí juzga la firme convicción de que no tiene interés procesal en que la causa sea resuelta; siendo que, ante la falta de cumplimiento de aquellas diligencias y el transcurso del tiempo sin que la parte demandante hubiere desplegado ni una sola actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; tal como se observa en este expediente, que la parte demandante nunca compareció por ante este Tribunal y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Cuarto de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a petición de la ciudadana R.C.B.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.388.981, en contra del ciudadano G.J.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.871.060; se ordena el archivo del expediente y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.L.S.,

Abg. A.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 5:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. A.M.

ASUNTO: UP11-V-2014-000744

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR