Decisión nº 29 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 29.

Expediente: 12.808.

Parte demandante en el juicio principal y codemandada en tercería: ciudadana R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.780.459.

Apoderados judiciales: abogados W.R. y R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.260 y 45.531, respectivamente.

Parte demandada en el juicio principal y codemandada en tercería: ciudadano J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.112.694.

Adolescente: C.M.R.C., de 15 años de edad.

Motivo del juicio principal: Acción Declarativa de Concubinato.

Terceristas demandantes: ciudadanos P.A.L.B. y Á.L.U.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.426.616 y 11.866.048, respectivamente.

Apoderados judiciales: abogados Yaurepara Reinoso González y R.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.635 y 40.906, respectivamente.

Motivo del juicio de tercería: Tercería de Dominio, artículo 370, ordinal primero (1ero) del Código de Procedimiento Civil.

I

Consta en lo autos juicio de Acción Declarativa de Concubinato que se inició ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, intentado por el abogado en ejercicio W.R.C., inscrito en el IPSA con el No. 58.260, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.780.459; según poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 09 de enero de 2008, anotado bajo el No. 16, tomo 3; en contra del ciudadano J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.112.694; ambos progenitores de la adolescente C.M.R.C., de 15 años de edad; en donde intervienen como terceros los ciudadanos P.A.L.B. y Á.L.U.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.426.616 y 11.866.048, respectivamente.

Narra el apoderado actor en el libelo de la demanda que su representada en fecha 02 de febrero de 1993 inició una relación concubinaria con el ciudadano J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.112.694; que permaneció permanente e ininterrumpida hasta los primeros días del mes de noviembre de 2007, fecha en la cual comenzaron las desavenencias, ya que el citado ciudadano dejó de cumplir con sus deberes de padre y concubino, sin sufragar no siquiera las necesidades de la menor de edad procreada, de nombre C.M.R.C., ni mucho menos la de su pareja, a pesar de todos los actos de buena voluntad de su representada a los efectos de mantener la relación concubinaria.

Recibida la solicitud del órgano distribuidor, el referido Juzgado le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 06 de febrero de 2008, quedando anotado dicho expediente bajo el No. 54.950, ordenando la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la publicación de un edicto en un diario de circulación nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil (en adelante CC).

En fecha 11 de febrero de 2008, la parte demandante mediante escrito de medidas solicita una medida cautelar de permanencia en el hogar, por lo que se abrió el cuaderno cautelar.

En fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado de la causa decretó medida innominada de permanencia a favor de la ciudadana R.C., antes identificada, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Sur América, avenida 55, casa No. 149C-34, jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, la parcela se dice ser ejido y posee una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m/2), cuyos linderos fueron establecidos en el decreto de la medida; hasta cuando haya la sentencia definitivamente firme en la presente causa.

En fecha 06 de marzo de 2008 fue agregada a las actas del expediente la boleta donde consta la citación del ciudadano demandado.

Por escrito de fecha 07 de marzo de 2008, el ciudadano J.R.R.M., antes identificado, asistido por el abogado O.A.C.O., inscrito en el IPSA bajo el No. 53.560, antes de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra y opone cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), entre ellas, la incompetencia del Tribunal por la materia por existir una adolescente protegida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998).

En la misma fecha, mediante escrito agregado en la pieza de medidas, la parte demandante se opone al decreto de la medida innominada de permanencia a favor de la ciudadana R.C., antes identificada, sobre un inmueble que -alega- fue suyo, por considerar que la medida cautelar es ilegal, injusta, arbitraria y carece de fundamento jurídico sustentable y procesalmente desmedida.

Seguidamente, en fecha 12 de marzo de 2008 fue agregada a las del expediente la boleta donde consta la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público.

Posteriormente en fecha 20 de mayo de 2008 fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la sentencia en la cual se resuelve la cuestión previa primera (1era) opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, y en ese sentido se declaró textualmente lo siguiente: a) Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del CPC, alegada por la parte demandada ciudadano J.R.R.M., en el juicio de Declaración de Concubinato seguido en su contra por la ciudadana R.C. viuda de Zambrano; b) Se declina la competencia de este Tribunal a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 02 de junio de 2008, se dio por notificado de la resolución dictada, el ciudadano J.R.R.M..

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2008, fue ordenada la notificación de la ciudadana R.C. viuda de Zambrano y/o a sus apoderados judiciales de dicha resolución; siendo que en fecha 30 de junio de 2008, fue agregada a las actas del expediente la boleta donde consta la notificación del apoderado judicial de la ciudadana R.C.; el abogado R.O..

Ahora bien, una vez distribuido el expediente, mediante auto de fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 03, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, se otorgaron los lapsos de Ley y se ordenó la notificación de las partes y de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público.

En fecha 04 de agosto de 2008 se dio por notificado a través de diligencia, el ciudadano J.R.R.M. y procedió a consignar escrito de contestación.

El Tribunal, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2008 aclaró al ciudadano en cuestión que el escrito de contestación debía ser presentado en la oportunidad procesal correspondiente una vez fuese reanudada la causa, es decir, cuando ambas partes fueran notificadas del avocamiento de fecha de fecha 21 de julio de 2008 y a su vez hayan transcurridos los lapsos de ley. Así mismo se aclaró que la causa se reanuda en el estado procesal en el que se encuentra.

En fecha 23 de septiembre de 2008, fue agregada a las actas del expediente la boleta donde consta la notificación de la ciudadana R.C. del auto de avocamiento.

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2008, se ordenó a las partes a impulsar la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 23 de octubre de 2008, fue consignada la boleta donde consta la notificación del referido Fiscal.

En fecha 28 de noviembre de 2008, en aplicación de lo establecido en el artículo 680 de la LOPNA, mediante auto se resolvió: “De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún a los procesos que se hallaren en curso. Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores”. Ahora bien, en virtud al hecho de que el presente juicio se inició ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, se observa que en el presente caso deben ser aplicadas las disposiciones relativas al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales contempladas en el artículo 450 y siguientes ejusdem; siendo que para ello el Juez de la causa, como director del proceso y conforme a lo establecido en el artículo 14 del CPC, con fundamento en los principios procesales de ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso e igualdad de las partes, preceptuados en los literales “a” e “i” del mencionado artículo 450; debe adecuar el presente procedimiento al establecido en la LOPNA (1998), de modo de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la CRBV. En ese sentido este Tribunal dicta auto para adecuar el procedimiento al establecido en la LOPNA (1998), es decir, el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, ordenando la notificación de ambas partes a los fines de informar que debían presentar escritos de promoción de los medios probatorios que deseen hacer valer en el juicio, al segundo (2do) día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de la notificación de la última de las partes. Una vez promovidos los medios de prueba y obtenidas las resultas de aquellos que así se ameriten; el Tribunal procedería a dictar mediante auto por separado la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas; siendo que una vez llevado a cabo a éste, se procedería a dictar la decisión de la causa en la oportunidad legal respectiva.

En fecha 08 de diciembre de 2008, fue agregadas a las actas del expediente la boleta donde consta la notificación de la ciudadana R.C..

Por su parte, en fecha 12 de diciembre de 2008, fue agregada la boleta de notificación del ciudadano J.R.R.M..

Seguidamente, en fecha 15 de diciembre de 2008, el ciudadano J.R.R.M. presentó escrito de pruebas junto con la prueba documental en la que fundamenta sus alegatos.

El Tribunal, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2008, indicó a la parte demandada que no haría pronunciamiento al respecto de las pruebas promovidas, por cuanto las mismas fueron promovidas de forma extemporánea por adelantadas.

Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2008, fueron promovidas las pruebas de la parte actora, ciudadana R.C.; quien a su vez consignó la prueba documental en la cual fundamenta sus alegatos.

Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2008, admitió las mismas a reserva de valorarlas en la oportunidad correspondiente y ordenó agregar a las actas lo documentos consignados.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2009, la ciudadana demandante R.C., solicitó al Tribunal se fijara la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

Sin embargo, el Tribunal antes de proceder a fijar dicha oportunidad, ordenó mediante auto de fecha 22 de enero de 2009, oír la opinión de la adolescente C.M.R.C..

En fecha 19 de enero de 2009, los ciudadanos P.A.L.B. y Á.L.U.O., portadores de las cédulas de identidad Nos. 14.426.616 y V-11.866.048 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Yaurepara Reinoso y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.635 y 40.906 respectivamente; introdujeron escrito de demanda de tercería en contra de los ciudadanos R.C. viuda de Zambrano y J.R.R.M. plenamente identificados; por lo que se abrió la correspondiente pieza separada de tercería.

Narran los terceristas que al momento en el que se decretó la medida innominada de permanencia en el hogar a favor de la ciudadana la R.C. viuda de Zambrano, en relación al inmueble antes identificado; éste ya no pertenecía al ciudadano J.R.R.M. por cuanto les fue vendido por el mismo según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 14 de febrero de 2008, registrado bajo el No. 8, tomo 10, protocolo primero (1°), quienes compraron de buena fe luego de haber verificado y constatado toda la documentación que le acreditaba la propiedad del bien inmueble al ciudadano J.R.R.M..

En fecha 27 de enero de 2009, este Tribunal admitió la demanda de tercería, para lo cual se abrió una pieza y se ordenó la citación de los codemandados en tercería, ciudadanos R.C. viuda de Zambrano y J.R.R.M..

En fecha 29 de enero de 2009, compareció ante el Tribunal la referida adolescente a emitir la opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).

En la pieza cautelar, en fecha 04 de febrero de 2009, el Tribunal declaró inadmisible la oposición de parte intentada en fecha 07 de marzo de 2008, por el ciudadano J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.112.694, asistido por el abogado O.A.C.O., inscrito en el IPSA bajo el No. 53.560, en contra del decreto de la medida innominada de permanencia a favor de la ciudadana R.C. viuda de Zambrano, antes identificada, sobre un inmueble identificado en autos.

El ciudadano J.R.R.M., mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2009, se dio por notificado tácitamente.

En fecha 13 de febrero de 2009, fue agregado a las actas del cuaderno de tercería, la boleta donde consta la citación de la ciudadana R.C. viuda de Zambrano.

En fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano J.R.R.M. presentó escrito de contestación a la demanda de tercería admitiendo todos y cada uno de los hechos expuestos por los terceristas en el escrito de la demanda.

Seguidamente, en fecha 20 de febrero de 2009 el abogado W.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.260, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.C. viuda de Zambrano, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda de tercería alegando la improcedencia de dicha demanda.

En fecha 19 de marzo de 2009, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el juicio principal.

Seguidamente, el día 05 de mayo de 2009, fue celebrado el acto oral de evacuación de pruebas en el juicio de tercería.

Ahora bien, luego del estudio minucioso de las actas que conforman la presente causa y dadas las circunstancias procesales, este Juzgador mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2009 resolvió reponer la causa en el presente juicio de Acción Declarativa de Concubinato al estado que: una vez que haya quedado firme dicha decisión, la parte demandada diera contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. Posteriormente, a los fines de mantener el equilibrio procesal y la igualdad entre las partes, una vez fenecido el lapso anterior la parte actora podría al segundo (2do) día de despacho siguiente presentar escrito de promoción de los medios probatorios que deseara hacer valer en el juicio. Esto se debe a que la demanda fue elaborada conforme al procedimiento ordinario del CPC y no conforme al artículo 455 de la LOPNA (1998), en relación con los medios de prueba en que fundamenta su defensa; por lo que una vez promovidos los medios de prueba y obtenidas las resultas de aquellos que así se ameriten; el Tribunal procedería a indicar mediante auto la oportunidad (fecha y hora) para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

Como consecuencia de la reposición se declaró la nulidad de todos los actos procesales y de parte tramitados en este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la pieza principal; excepto del auto de avocamiento y su notificación a las partes y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09 de junio de 2009, el ciudadano J.R.R.M., confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio O.A.C.O..

Seguidamente, dentro de la oportunidad correspondiente, en fecha 10 de junio de 2009, el referido ciudadano J.R.R.M., debidamente asistido por su apoderado judicial el abogado O.C.; presentó escrito de contestación a la demanda como previamente se indicó en la sentencia en la cual fue repuesta la causa; siendo así que en dicho escrito el mismo niega, rachaza y contradice haber mantenido una relación concubinaria con la ciudadana R.C., por cuanto alega que desde el día 21 de mayo de 1981 hasta el día 21 de septiembre de 1995 estuvo casado con la ciudadana N.M.. Reconoce así mismo, que mantuvo una relación extramatrimonial con la referida ciudadana, de la cual nació la niña C.R.C. (hoy día adolescente). Alega, que el inmueble al que se refieren en la presente causa, le perteneció a él hasta el año 2000 momento en el que se lo vendió a su hijo R.R.M.. Manifiesta que tanto su hijo como su ex esposa a finales del año 1998 le hicieron entrega del inmueble (siendo aún propiedad legal de su hijo) y que fue en ese momento en el cual habitó el mismo junto con su menor hija y la progenitora de ésta (R.C.). En fecha 27 de enero de 2007, fallece su hijo R.R.M., por lo que adquiere legalmente como co-propietario nuevamente el referido inmueble. Finalmente procedió a realizar la venta del inmueble en cuestión a los ciudadanos P.A.L.B. y Á.L.U.O..

Por su parte, el abogado Wolfang R.C., quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana demandante, R.C.; mediante escrito de fecha 16 de junio de 2009, promovió los medios de prueba que desea valorar en el presente juicio y que serán valoradas en la oportunidad correspondiente.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2009, este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora, teniéndose como incorporadas las documentales ratificadas en dicho escrito, las cuales fueron previamente consignadas en el expediente.

En fecha 10 de julio de 2009, el Tribunal dictó auto fijando la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, para el día 13 de agosto de 2009, a las 10:00 de la mañana.

Llegada la fecha para la evacuación del acto en cuestión, el mismo fue llevado a cabo, compareciendo los apoderados judiciales de la parte actora, abogados R.O. y Wolfang Rosales; así mismo, compareció el abogado O.c., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se encontró presente también, el abogado Yaurepara Reinoso, apoderado judicial de los terceristas en el presente juicio.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del CPC, aplicable de forma supletoria por mandato del artículo 451 de la LOPNA (1998), norma adjetiva aplicable ratione tempore según lo establecido en el artículo 680 de la LOPNNA (2007), publicada en la Gaceta Oficial No. 5.859, extraordinaria, de fecha 10 de diciembre de 2007; el presente fallo debe abrazar los pronunciamientos de ambos procesos, ergo, el proceso del juicio principal: Acción Declarativa de Concubinato y el proceso del juicio accesorio: tercería de dominio.

En el primero, la controversia se circunscribe a determinar con base a los argumentos de ambas partes, tanto en la demanda como en su contestación y los medios de prueba promovidos y ratificados en el acto oral de evacuación de pruebas, si existió o no la relación de concubinato alegada por la actora y en caso positivo así declararlo; mientras tanto, en el segundo, la controversia se limita a verificar si se cumplen los supuestos de procedencia de la acción de tercería de dominio fundamentada en el ordinal primero (1ero) del artículo 370 del CPC, donde los terceros demandantes alegan que es suyo el bien inmueble ubicado en el Barrio Sur América, avenida 55, casa No. 149C-34, municipio San Francisco del estado Zulia, sobre el cual recae la medida innominada de permanencia a favor de la ciudadana R.C., antes identificada, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hasta cuando haya sentencia definitivamente firme en la presente causa.

De esta forma queda delimitada la controversia y así se hace saber.

III

PRUEBAS DEL JUICIO PRINCIPAL

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente C.M.R.C., expedida por la Jefatura Civil de la parroquia M.H.d. municipio San Francisco del estado Zulia, signada con el No. 138, de fecha 13 de junio de 1994. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del CC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; quedando probado el vínculo filial que une a los ciudadanos J.R.R.M. y R.C. viuda de Zambrano con la referida adolescente, cuya minoría de edad vino a determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.

    • Copia certificada del acta de defunción del ciudadano R.A.Z.U., expedida por la Jefatura Civil de la parroquia D.F.d. municipio San Francisco del estado Zulia, signada bajo el No. 86, de fecha 04 de julio de 1992. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del CC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; quedando solamente probado que el referido ciudadano falleció el 04 de julio de 1992, pero no que la demandante sea viuda tal como lo alega en la demanda y el escrito de promoción de fecha 16 de junio de 2009, pues el valor probatorio de las actas de defunción se limita al fallecimiento, amén de que en el contenido del acta dice que el finado era “soltero”.

    • Copia certificada de la sentencia de divorcio que declaró disuelto el matrimonio civil de los ciudadanos J.R.R.M. y N.B.M.G., dictada en fecha 21 de septiembre de 1995, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente No. 38.313. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del CC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem y el artículo 429 del CPC, quedando probada la disolución del vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos y que a partir de esa fecha el demandado tiene estado civil divorciado.

    • Copia certificada del expediente No. 12.589, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, tramitado ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 04, cuyas parte son el ciudadano J.R.R.M. y la ciudadana R.C. viuda de Zambrano. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del CC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem y el artículo 429 del CPC. En el escrito de solicitud el ciudadano J.R.R.M. afirma que hace catorce (14) años mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana R.M.C.; que en dicha relación procrearon una hija que lleva por nombre C.M.R.C., de trece (13) años de edad; y que desde hace algún tiempo se separaron de hecho problemas que se han presentado. Dicha solicitud se evidencia que fue presentada ante la Oficina de Distribución Automatizada el 28 de enero de 2008, admitida el 30 de enero de 2008 y sentenciada con lugar el 16 de septiembre del mismo año.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    De conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la LOPNA (1998) en la contestación el demandado debe señalar la prueba en la que fundamente su oposición, debiendo cumplir con los requisitos que se establecen para la demanda; sin embargo, en el escrito de contestación de la demanda de Acción Declarativa de Concubinato registrado en fecha 10 de junio de 2009, la parte demandada no señaló ni promovió medios probatorios que valorar en el presente fallo.

    IV

    PRUEBAS DEL JUICIO DE TERCERÍA DE DOMINIO

    ANÁLISÍS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LOS TERCEROS DEMANDANTES

  2. DOCUMENTALES:

    • Original del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 14 de febrero de 2008, registrado bajo el No. 8, tomo 10, protocolo primero (1ero). Este documento fue “impugnado” por el apoderado judicial de la codemandada en tercería, la ciudadana R.C. viuda de Zambrano, en el escrito de contestación de la demanda de tercería. Sin embargo, entendida dicha impugnación como una tacha incidental de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del CPC, el tachante, en el quinto (5to) día siguiente debió presentar el escrito de formalización de la tacha; al no haberlo hecho, no se abrió la incidencia de tacha y el documento quedó firme a los efectos del presente proceso. Por los motivos expuestos, a este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del CC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem y el artículo 429 del CPC, quedando probada la venta que el ciudadano J.R.R.M. le hizo a los ciudadano P.A.L.B. y Á.L.U.O., del inmueble constituido por una (1) casa de habitación y su terreno propio, ubicado en el Barrio Sur América, avenida 55, casa No. 149C-34, en jurisdicción de la parroquia M.H.d. municipio San Francisco del estado Zulia, cuyo terreno posee una superficie de cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados (451 mts/2) y sus linderos son los siguientes: norte: propiedad que es o fue de T.A. y T.S.; sur: propiedad que es o fue de A.M.; este: con vía pública, avenida 55; y, oeste: propiedad que es o fue de T.d.G..

    • Original del documento de compra venta de un terreno ejido que posee una superficie de cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados (451 mts/2) y sus linderos son los siguientes: norte: propiedad que es o fue de T.A. y T.S.; sur: propiedad que es o fue de A.M.; este: con vía pública, avenida 55; y, oeste: propiedad que es o fue de T.d.G., que el Municipio San Francisco del estado Zulia vende al ciudadano J.R.R.M., protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 12 de diciembre de 2007, registrado bajo el No. 45, tomo 38, protocolo primero (1ero), cuarto trimestre. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del CC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem y el artículo 429 del CPC.

    • Original del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Zuliana, de fecha 17 de abril de 2007, declaración No. 157, correspondiente al causante Rincón Morante, R.R.; documento público administrativo al que este sentenciador le confiere pleno valor probatorio y donde se evidencia en los datos de sus herederos o beneficiarios a los ciudadanos Rincón Márquez, J.R. y Morante Gil, N.B..

    ANÁLISÍS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA-CODEMANDADA EN TERCERÍA

  3. DOCUMENTALES:

    • Copias fotostáticas del documento de compra venta de una casa construida sobre un terrero ejido ubicado en el Barrio Sur América, avenida 55, casa No. 149C-34, en jurisdicción de la entonces parroquia San Francisco del estado Zulia, autenticado en fecha 18 de octubre de 1995, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 94, tomo 143, de los libros de autenticaciones. Este documento no fue ratificado por su promovente en el acto oral de evacuación de pruebas efectuado el 13 de agosto de 2009, sin embargo, por tratarse de copias fotostáticas de un documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del CC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem y el artículo 429 del CPC, quedando probada la venta que la ciudadana S.M.C.d.O. le hizo al ciudadano J.R.R.M..

    • Copias certificadas del contrato de opción de compra venta ante la Notaría Pública de san Francisco del estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2007, inserto bajo el No. 1, tomo 153 de los libros de autenticaciones, celebrado entre los ciudadanos J.R.R.M. y N.B.M.G., como promitentes vendedores y los ciudadanos P.A.L.B. y Á.L.U.O., como promitentes compradores; relacionado con una casa de habitación construida sobre una extensión de terreno propio ubicada en el Barrio Sur América, avenida 55, casa No. 149C-34. Este documento no fue ratificado por su promovente en el acto oral de evacuación de pruebas efectuado el 13 de agosto de 2009, sin embargo, por tratarse de copias fotostáticas de un documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del CC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem y el artículo 429 del CPC, quedando probada la celebración del referido contrato de opción de compra venta entre los mencionados ciudadanos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-CODEMANDADA EN TERCERÍA

    De conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la LOPNA (1998) en la contestación el demandado debe señalar la prueba en la que fundamente su oposición, debiendo cumplir con los requisitos que se establecen para la demanda; sin embargo, en el escrito de contestación a la demanda de tercería de dominio registrado en fecha 19 de febrero de 2009, la parte codemandada no señaló ni promovió medios probatorios que valorar en el presente fallo.

    V

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    Consta e actas la opinión brindada por la adolescente C.M.R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    Ahora bien, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de pruebas, la opinión rendida por la adolescente C.M.R.C., debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hecho controvertidos para la toma de una justa decisión; en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído. Así se declara.

    V

    PUNTO PREVIO

    SOBRE LA DEMANDA DE TERCERÍA

    En fecha 14 de enero de 2009, los ciudadanos P.A.L.B. y Á.L.U.O., portadores de las cédulas de identidad Nos. 14.426.616 y V-11.866.048 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Yaurepara Reinoso y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.635 y 40.906 respectivamente; introdujeron escrito de demanda de tercería en contra de los ciudadanos R.C. viuda de Zambrano y J.R.R.M., antes identificados, con fundamento en el ordinal primero (1ero) del artículo 370 del CPC, argumentando que:

    - En el mes de noviembre de 2007, los terceros demandantes iniciaron conversaciones sobre el interés de efectuar la compra venta de un sobre un inmueble ubicado en el Barrio Sur América, avenida 55, casa No. 149C-34, municipio San Francisco del estado Zulia, con el ciudadano J.R.R.M., quien les presentó los documentos que le acreditan la propiedad del inmueble y se los mostró, el cual se encontraba habitado por su hija menor de edad y la progenitora de ésta, que en todo momento insistieron que de efectuarse la venta el inmueble les debía ser entregado libre de personas y bienes y el vendedor insistió que así lo cumpliría.

    - En fecha 14 de febrero de 2008, se realizó la compra y a partir de esa fecha con el carácter de propietarios le exigieron al vendedor la entrega material del inmueble, quien les solicitó un plazo de 30 días y hasta la presente fecha han sido infructuosas las diligencias para que el demandado realice la entrega material del inmueble.

    - Cursa demanda de Declaración de Derecho Concubinario en cuya causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decretó medida innominada de permanencia a favor de la ciudadana R.C., antes identificada, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Sur América, avenida 55, casa No. 149C-34, municipio San Francisco del estado Zulia.

    - Para el momento en el que se decretó la medida innominada de permanencia en el hogar a favor de la ciudadana la R.C. viuda de Zambrano, en fecha 19 de febrero de 2008, éste no era propiedad del ciudadano J.R.R.M., pues se evidencia en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 14 de febrero de 2008, registrado bajo el No. 8, tomo 10, protocolo primero (1°), que les fue vendido y lo adquirieron de buena fe luego de haber verificado y constatado toda la documentación que le acreditaba la propiedad del bien inmueble al ciudadano J.R.R.M..

    - Por ello se oponen al decreto de medida innominada de permanencia en el hogar dictada en fecha 19 de febrero de 2008, para que se les restituya en su derecho. Citan al autor Emilio calvo vaca para quien la tercería es el derecho que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados en un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes; por lo que -a su entender- la tercería busca proteger los derechos de los ciudadanos contra las molestias, perjuicios o desmejoramiento de sus derechos, que pueden ser ocasionados por un fallo recaído en un proceso entre otras personas.

    Junto con la demanda los terceros consignan el original del documento mediante el cual fue realizada la venta a la que hacen referencia, el original del documento de propiedad del terreno sobre el cual se encuentra construido dicho inmueble, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2007, registrado bajo el N° 38, protocolo primero (1ero) y el original del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) región Zuliana de fecha 17 de abril de 2007, declaración No. 157. Todos estos documentos fueron valorados supra.

    En fecha 27 de enero de 2009, este Tribunal admitió la demanda de tercería, para lo cual se abrió una pieza y se ordenó la citación de los codemandados en tercería, ciudadanos R.C. viuda de Zambrano y J.R.R.M..

    El ciudadano J.R.R.M., mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2009, se dio por citado tácitamente.

    En fecha 13 de febrero de 2009, fue agregado a las actas del cuaderno de tercería, la boleta donde consta la citación de la ciudadana R.C. viuda de Zambrano.

    En fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano J.R.R.M. presentó escrito de contestación a la demanda de tercería admitiendo todos y cada uno de los hechos expuestos por los terceristas en el escrito de la demanda.

    Seguidamente, en fecha 20 de febrero de 2009 el abogado W.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.260, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.C. viuda de Zambrano, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda de tercería. Niega, rechaza y contradice que su representada realice actos que cercenen el derecho de propiedad de los demandantes y que impidan el uso, disfrute y goce del inmueble.

    Alega que la codemandada se encuentra habitando el inmueble desde hace más de 10 años y éste es el lugar del domicilio concubinario que mantuvo con el codemandado. Que los terceros tenían conocimiento de que habitaba el inmueble junto con su hija. Que los ciudadanos J.R.R.M. y N.B.M.G. en fecha 21 de noviembre de 2007, realizaron con los terceros un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble y que posteriormente en fecha 14 de febrero de 2008, la venta la realiza el ciudadano J.R.R.M. como único propietario.

    Arguye la improcedencia de la solicitud por cuanto la codemandada no ha alegado tener un derecho preferente sobre el inmueble, ni lo ha demandado, tampoco ha señalado que es suyo, ni ha solicitado medidas de embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar y que lo que sí se ha solicitado es una medida de permanencia que no atenta contra el derecho de propiedad, ni contra los actos de administración y disposición que puedan realizar los supuestos propietarios, por lo que la demanda de tercería está mal fundamentada y solicita que sea desechada y se mantenga la medida de permanencia decretada.

    Junto con la contestación la codemandada en tercería consignó copias fotostáticas del documento de compra venta de las bienhechurías del inmueble plenamente descrito en actas por parte del ciudadano J.R.R.M., de fecha 18 de octubre de 1995, anotado bajo el No. 94, tomo 143 de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo y copias certificadas del documento de opción de compra celebrado entre los ciudadanos J.R.R.M. y N.B.M.G. y P.A.L.B. y Á.L.U.O., inserto bajo el No. 1, tomo 153 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2007. Estos documentos a pesar de no haber sido ratificados en al acto oral de evacuación de pruebas, fueron valorados supra.

    Una vez sintetizadas las actuaciones relacionadas con el juicio de Tercería de Dominio, este Sentenciador pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:

    La tercería es la acción que compete a quien no tiene cabida en un juicio por no ser parte en él para proteger o defender sus derechos e intereses que estén amenazados en el mismo, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con el demandante en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.

    En fundamento de lo anterior, el artículo 370 del CPC, dispone lo siguiente:

    Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    1) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    2) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero es solo un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

    3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

    4) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

    5) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

    6) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297

    .

    De igual forma, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero puede oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del CPC, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del CC y con lo contemplado en el artículo 1.920 ejusdem, que establecen:

    Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

    .

    Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: (…)

    4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca

    .

    De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico.

    En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 371 del CPC que la intervención voluntaria de terceros a la que se refiere el ordinal primero del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes y se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia.

    Asimismo, la referida norma establece que de la demanda de tercería se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

    Según Ricardo Henríquez La Roche “…ello significa que la cuantía de la demanda determina el procedimiento general breve u ordinario que debe seguirse y que el principio de congruencia ata el fallo a la pretensión excluyente o concurrente del tercerista” (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 170).

    Según dicho autor “…la tercería queda sujeta a las condiciones de admisibilidad de autos por vía reconvencional antes estudiadas (Art. 366): si el juez de la causa principal es incompetente por la materia -salvo la índole mercantil: (cfr Borjas, Arminio: ibidem)- o hay una incompatibilidad procedimental por ser diversas las pretensiones o por cualquier otro motivo, la tercería resulta inadmisible” (Op. cit. págs. 170 y 171).

    Ahora bien, tal como lo señala el autor H.D.E. (en reproducción parcial de su obra publicada por Ediciones Fabreton Caracas, 1993, “De la Tercería en el Derecho Procesal Civil”, autores varios):

    …el interviniente principal no litisconsorcial –tercerista, como lo hemos denominado siguiendo a Guasp- puede concurrir el proceso con una pretensión propia contra el demandado, respecto al mismo objeto de la litis, oponible al mismo tiempo al demandante, pero sin intención de excluirlo y con diferente causa petendi (tercerista simple), o con una pretensión propia incompatible con la de ambas partes y que buscan excluirlas del derecho objeto de la litis, del que se reclama titular, total o parcialmente (tercerista excluyente). Ambas clases se comprenden en la tradicionalmente conocida como intervención ad excludendum, sustancialmente distinta de la principal litisconsorcial y de la coadyuvante o accesoria, como hemos explicado… La subdivisión que proponemos es útil para precisar mejor esas dos diferentes posturas que el interviniente principal ad excludendum puede adoptar frente a las pretensiones del demandante, ya que frente al demandado su posición es en ambos casos igual y excluyente: la de concurrir con aquel a pesar de aducir frente a él un derecho con causa petendi distinta y tener una pretensión que les es oponible y que puede resultar parcialmente contraria a la suya […] o la de excluirlo de toda la cosa o derecho reclamado o de una parte de éste, como sucede cuando pretende ser el dueño de todo o de una parte del inmueble que reivindica el demandante para sí o de una cuota indivisa en el mismo.

    Como se ve el interventor principal ad excludendum concurre al juicio con pretensiones propias, para reclamar a su favor una declaración judicial sin limitarse a una pasiva oposición a las pretensiones del demandante. Es en verdad, una especie de demandante sucesivo, que dirige su pretensión frente al demandado y al demandante inicial, con quienes entra en litigio, sea que persiga excluir al demandante inicial o que simplemente pretenda vincularlo u obligarlo con la decisión que en su favor se pronuncie. En ambos casos dicho interventor introduce un nuevo litigio en el proceso, puesto que aduce una pretensión propia e independiente de la del demandante, cuyo título o causa es distinta, razón por la cual la suerte que corra en la sentencia puede ser diferente de la de éste. No existe la comunidad de suertes que en el litisconsorcio se presenta

    (Op. cit. págs. 496 y 497) (subrayados agregados).

    En el caso sub iudice se observa que la acción de tercería ejercida por los ciudadanos P.A.L.B. y Á.L.U.O., antes identificados, en contra de los ciudadanos R.C. viuda de Zambrano y J.R.R.M., antes identificados, persigue como finalidad hacer valer la propiedad que dicen tener sobre el inmueble a que se contrae la medida cautelar de permanencia decretada en fecha 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a favor de la ciudadana R.C., antes identificada.

    Al respecto, observa este Sentenciador que en efecto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2008, decretó una medida innominada de permanencia a favor de la ciudadana R.C., antes identificada, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Sur América, avenida 55, casa No. 149C-34, municipio San Francisco del estado Zulia.

    Los terceros demandantes alegan que para la fecha cuando fue decretada la medida innominada de permanencia en el hogar a favor de la ciudadana la R.C. viuda de Zambrano, ya el ciudadano J.R.R.M. no era propietario del inmueble, pues se los vendió en fecha 14 de febrero de 2008, tal como se evidencia en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 14 de febrero de 2008, registrado bajo el No. 8, tomo 10, protocolo primero (1°).

    Asimismo alegan que son compradores de buena fe y que adquirieron el inmueble luego de habérselos mostrado y constatado toda la documentación que le acreditaba la propiedad del bien inmueble al ciudadano J.R.R.M., quien aseguró que se los entregaría libre de personas y bienes, sin que hasta la presente fecha lo haya hecho, por lo que arguyen que el decreto de la medida les cercena el derecho de propiedad, por cuanto no pueden hacer uso de los atributos de dicho derecho, como lo son el uso, goce y disfrute, por lo que se oponen al decreto de la medida y solicitan que se les restituya en su derecho.

    De esta forma, observa este Sentenciador que los demandantes en tercería son sujetos procesales ajenos al juicio principal de Acción Declarativa de Concubinato, dentro del cual fue ejercida la tercería, por lo que el objeto de la pretensión de tal tercería es excluir a las partes del proceso principal, del uso, goce y disfrute del inmueble sobre el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decretó el 19 de febrero de 2008, una medida innominada de permanencia a favor de la ciudadana R.C., antes identificada, inmueble ubicado en el Barrio Sur América, avenida 55, casa No. 149C-34, municipio San Francisco del estado Zulia.

    En este sentido, se aprecia que los terceristas propusieron una demanda ad excludendum para cuya sustentación y a los fines de reforzar su procedencia, hicieron valer el documento público debidamente registrado que les acredita la propiedad del inmueble, tanto del terreno como de la vivienda sobre este construida, el cual fue valorado con pleno valor probatorio y se tiene como prueba del contrato de compra-venta y que la venta fue de buena fe, por haber quedado firme a los efectos del presente juicio, ya que no fue tachado por no haber cumplido la codemandada con la formalización de la tacha que anunció en la contestación de la demanda de tercería.

    En consecuencia, ciertamente los terceros propietarios tienen derecho al uso, goce y disfrute de su bien y para ello requieren su tenencia material y se oponen a la medida decretada, por ello, tal y como expresamente la codemandada en tercería refirió en su contestación que no ha alegado tener un derecho preferente sobre el inmueble descrito en actas y habiendo el codemandado aceptado los hechos alegados en su contra, la presente demanda de tercería de dominio ejercida con fundamento en el artículo 371, ordinal primero (1ero) del CPC, en contra del decreto de la medida innominada de permanencia de la codemandada en el inmueble antes identificado, que es propiedad de los terceros demandantes, ha prosperado en derecho y debe ser suspendida la medida que fue decretada “hasta que haya sentencia definitivamente firme en la presente causa”; pero se le concederá a la ciudadana R.C. viuda de Zambrano, en beneficio de su hija, la adolescente C.M.R.C., el plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme, para que desocupen la vivienda. Así se decide.

    No obstante lo anterior, este Sentenciador apercibe a los ciudadanos J.R.R.M. y R.C. viuda de Zambrano, progenitores de la adolescente C.M.R.C., que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 30 de la LOPNNA (2007) que consagra el derecho a un nivel de vida adecuado, dentro de cuyo contenido está el disfrute de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales; ambos tienen la obligación principal de garantizar a su hija, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguida se explanan:

    La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos puntualmente más relevantes son los siguientes:

    “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…)

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

    (…)

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…)

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    (…)

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    (…)

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    (…)

    Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato”.

    Esta interpretación igualmente es adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:

    …El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste m.T. está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato

    .

    El antecedente legislativo inmediato (artículo 767 del Código Civil de 1942) fue diseñado como solución a una realidad social a la que el legislador venezolano no podía seguir soslayando.

    Es un hecho cierto en nuestra sociedad, aún desde la época de la colonia, la existencia ampliamente difundida de parejas de hombres y mujeres, que viven de modo permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio, decidieron convivir sin casarse.

    Esas relaciones, no reconocidas hasta 1942 en la ley sustantiva, no generan las garantías y seguridades que se derivan de la convención matrimonial, legalmente regulada como punto de inicio del núcleo familiar debidamente constituido, que tiene como sentido la constitución adecuada de la vinculación natural y social de carácter originario (familia).

    La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y/o sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.

    La justificación que la doctrina y los legisladores de 1942 preveían, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos y ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinato, era despojada de sus bienes y derechos, cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba a propiedad de los llamados a heredarlo.

    Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el artículo 760 del mismo Código.

    Bajo la vigencia del Código Civil derogado, además de demostrar la existencia del concubinato y ciertamente de la adquisición de los bienes sobre los cuales se alega comunidad, debía la mujer demostrar que contribuyó a fomentar los bienes, aun cuando éstos se encontraran escriturados a nombre de su concubino, pero a partir de 1982, esta exigencia quedó sin efecto, bastando en consecuencia demostrar el concubinato y la adquisición de los bienes, para trasladar la carga de la prueba al concubino demandado, quien liberará si demuestra la inexistencia de derechos de dominio a favor del demandante.

    Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes trascrito.

    Es decir, cuándo estamos o no en presencia de una relación de hecho. Este asunto tiene importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras).

    De allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (CC de 1942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (CC de 1982).

    La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar, que si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.

    En virtud a ello nuestra doctrina, en forma conteste, afirma que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del CC, debe ser aquella que se presenta en forma permanente.

    El maestro L.L. al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942 y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la sociedad creada de hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señaló: “Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos. Tal sociedad no debe considerarse como la consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común, cuyos efectos de orden jurídico no puede ignorar. Desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable” (citado por A.P., Humberto, El concubinato Venezolano, Paredes Editores, pág. 190).

    Debe advertirse igualmente, que tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos, sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.

    Ahora bien, observa este Sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro m.T. a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor J.J.B., en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

    Igualmente el referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida permanente, estable, y singular de un hombre y una mujer conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.

    Existen diferentes tipos de concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual está integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre, la pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación está como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vínculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.

    En tal sentido, el Código Civil en su artículo 767 establece:

    "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado".

    La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: - la affectio: que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua; - la cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto y que llevan vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo; - la permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente, - la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la Ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario es: - la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.

    Ahora bien, el fundamento de la presente causa se basa en la pretensión por parte de la ciudadana R.C. viuda de Zambrano, que sea reconocida la relación concubinaria o unión estable de hecho que desde el 02 de febrero de 1993, hasta los primeros días del mes de noviembre de 2007, alega que existió entre su persona y el ciudadano J.R.R.M., antes identificados.

    Esta relación fue negada por el demandado en su escrito de contestación de fecha 10 de junio de 2009, y en las conclusiones del acto oral de evacuación de pruebas, alegando que no es cierto que desde el 02 de febrero de 1993 haya iniciado una relación concubinaria con la demandante ya que hasta el 21 de septiembre de 1995 estuvo casado con la ciudadana N.B.M.G.. Que lo cierto es que tuvo una relación extramatrimonial, mas no concubinaria, con la demandante y de esa unión procrearon una hija que lleva por nombre C.M.R.C., nacida el 14 de junio de 1994. Que no es cierto que desde el mes de octubre de 1995 hayan fijado su residencia en un inmueble propiedad de ellos ubicado en el Barrio Sur América, por cuanto un mes después de divorciado, es decir, el 18 de octubre de 1995 adquirió el inmueble en referencia y se lo entregó provisionalmente a su ex esposa para que lo habitara junto con el hijo de ambos. Que posteriormente al mes de marzo de 1998, su ex esposa le entregó el inmueble y a partir de esa fecha fijó su residencia en el mismo y a finales de año fue cuando la demandante y su hija se mudaron a su casa, la cual vendió a su hijo R.R.R.M. el 18 de septiembre de 2000, quien falleció el 27 de enero de 2007 y fue cuando adquirió el 50% de los derechos de propiedad en condición de coheredero. Luego el 12 de diciembre de 2007 adquirió el terreno donde se encuentra construida la casa y el 14 de febrero de 2008, lo vendió a los demandantes en tercería.

    Ahora bien, la sedicente concubina alega que la relación concubinaria se inició en febrero de 1993, sin embargo, ella misma promueve como prueba documental la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos J.R.R.M. y N.B.M.G., dictada en fecha 21 de septiembre de 1995, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, supra valorada, por lo tanto para esa fecha estaba casado, en consecuencia, tenía impedimento para convivir en concubinato.

    No así ocurría con la demandante sedicente concubina, cuyo esposo falleció en fecha 04 de julio de 1992, tal como consta en la copia certificada de la partida de defunción del ciudadano R.A.Z.U., supra valorada. En este sentido, si bien no consta en actas prueba de que la demandante estuviera casada con el referido ciudadano, tal circunstancia no es un hecho controvertido en el juicio, ni tampoco que tuviera impedimento para contraer matrimonio, por ende, para convivir en concubinato,

    Ahora bien, el demandado alega que no se trató de una relación concubinaria sino de una relación extramatrimonial. En este sentido la parte demandante alega que la existencia de la relación concubinaria quedó demostrada en autos porque el mismo demandado así lo expresó en la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención que intentó para la adolescente C.M.R.C., tal como consta en las copias certificadas del expediente 12.589, tramitado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, supra valoradas, y donde refiere textualmente: “De la unión concubinaria que mantuve hace catorce (14) años con la ciudadana R.M. Castellanos… de dicha relación procreamos una hija que lleva por nombre C.M.R. Castellanos… es el caso que desde hace algún tiempo estamos separados de hecho por problemas que se han presentado y desde entonces se me ha hecho imposible tener un diálogo amigable con la prenombrada…”.

    Así pues, ciertamente el demandado la cataloga como una relación concubinaria producto de la cual nació la adolescente C.M.R.C.. A pesar de ello, de acuerdo con lo establecido por la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, le corresponde a la parte actora demostrar la fecha de inicio de la relación concubinaria y sus características, tales como, la permanencia o estabilidad, así como, la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características; por lo que a criterio de este Sentenciador por sí sola la afirmación del demandado no basta para demostrar la existencia de la relación, por ello, este Sentenciador pasa a analizar el alcance de la manifestación del demandado en la referida solicitud.

    Al respecto, si se toma en cuenta que la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención fue introducida ante la Oficina de Distribución Automatizada en fecha 28 de enero de 2008 y para esa fecha el demandado refirió que la relación la tuvo hace catorce (14) años, con un cómputo cronológico se evidencia que catorce (14) años atrás se aproxima a la fecha 14 de mayo de 1994, cual es la del nacimiento de la adolescente de autos, pero para entonces el demandado se encontraba aún casado con la ciudadana N.B.M.G.d. quien se divorció el 21 de septiembre de 1995; por lo que para el momento de la procreación de la niña de autos no podía existir una unión concubinaria con la ciudadana R.M.C..

    En este mismo orden de ideas, la demandante en el libelo alega que durante catorce años y nueve meses tuvo el trato de cónyuge por parte del demandado. Ahora bien, si se toma en cuenta que la demanda fue presentada en fecha 29 de enero de 2008 y se hace un cómputo cronológico, restando 14 años y nueve meses, resulta aproximadamente el mes de mayo de 1993, empero -como se dijo- esa fecha el demandado un estaba casado; por lo tanto no podía vivir en una relación concubinaria.

    Por otra parte, la sedicente concubina alega en la demanda que desde el mes de octubre de 1995 fijó su residencia junto con el demandado en el inmueble propiedad de ambos ubicado en el Barrio Sur América, lo cual el demandado niega alegando que el inmueble lo adquirió en fecha 18 de octubre de 1995, tal como consta en el documento autenticado de compra venta de la vivienda supra valorado, y que a partir de esa fecha se lo entregó a su ex esposa para que lo habitara provisionalmente junto con el hijo de ambos.

    Luego, el demandado en la contestación refiere textualmente: “Posteriormente, en el mes de marzo de 1998, mi ex esposa N.B.M.G., me hace entrega del inmueble, y es a partir de esa fecha cuando fijo mi residencia en el mismo, y a finales de año, la ciudadana R.C. viuda de Zambrano, junto a nuestra hija se mudan a mi casa”, y luego señala: “De las actas se desprende que la fecha de mi sentencia de divorcio fue el día 21 de septiembre de 1995 y que al transcurrir un mes, adquirí un inmueble en fecha 18 de octubre de 1995…, luego mi ex esposa y mi hijo R.R.R.M. se mudaron a dicho inmueble y a finales del año 1998, posterior a que la misma me entregara el inmueble, me mudo a mi casa y unos meses después me acompañan mi hija C.M.R.C. y su progenitora…”.

    En ese sentido, aun cuando el propio demandado expresa que desde finales de 1998 la demandante se mudó a su casa; por lo que de la propia declaración del demandado se evidencia que habitaba en la misma casa con la ciudadana R.M.C. y su adolescente hija; la sedicente concubina no logra demostrar la convivencia o cohabitación como concubinos, es decir que la demandante y el demandado en virtud del afecto llevaran vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo, y de actas no se desprende ni siquiera un indicio que permita afirmarlo.

    Todos los argumentos antes expuestos forzosamente llevan a este Sentenciador a concluir que la demandante no logró probar como cierta la fecha de inicio de la relación concubinaria que alega en la demanda (febrero de 1993), pues para esa fecha el demandado estaba casado, ni logró probar la fecha que afirma fijó su residencia junto con el demandado (octubre de 1995), tampoco logró demostrar la cohabitación con éste, ni la notoriedad. Es decir, la parte actora no promovió ni evacuó en el presente procedimiento los medios de prueba conducentes a demostrar sus alegatos, por ejemplo, la prueba testimonial o cualquier otra prueba que pudiera demostrar en el juicio la cohabitación existente entre su persona y el demandado de autos, así como la permanencia de la unión y su notoriedad, de forma tal de crear la convicción en este Sentenciador del inicio, duración, permanencia y reconocimiento social de la relación concubinaria.

    Por las razones antes explanadas, este Juzgador guiado por el principio que corresponde a las parte probar sus alegatos afirmaciones, así como la norma que establece que el Juez debe en su sentencia atenerse a las normas del derecho, con arreglo a la equidad y a lo alegado y probado en actas teniendo en cuenta todos y cada uno de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando todas las pruebas que constan en actas y las máximas de experiencia, la presente acción no ha prosperado en derecho, en consecuencia, la escueta demanda de Acción Declarativa de Concubinato debe ser declarada sin lugar. Así se decide,

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

1) SIN LUGAR la presente Acción Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.780.459, por medio de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio W.R.C., inscrito en el IPSA con el No. 58.260; en contra del ciudadano J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.112.694. Así se decide.

2) Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.

3) CON LUGAR la demanda de tercería de dominio con fundamento en el ordinal primero (1ero) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos P.A.L.B. y Á.L.U.O., portadores de las cédulas de identidad Nos. 14.426.616 y V-11.866.048 respectivamente, a través de sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio Yaurepara Reinoso González y R.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.635 y 40.906, respectivamente; en contra de los ciudadanos R.C. viuda de Zambrano y J.R.R.M., antes identificados. En consecuencia, queda suspendida la medida innominada de permanencia en el hogar a favor de la ciudadana R.C., antes identificada, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Sur América, avenida 55, casa No. 149C-34, jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia y posee una superficie de cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados (451 m/2), hasta cuando hubiera sentencia definitivamente firme en la presente causa; decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2008. Se le concede a la ciudadana R.C. viuda de Zambrano, en beneficio de su hija, la adolescente C.M.R.C., el plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme, para desocupar la referida vivienda y hacerle la entrega material a los terceros propietarios libre de personas y bienes. Así se decide.

4) Se apercibe a los ciudadanos J.R.R.M. y R.C. viuda de Zambrano, antes identificados, progenitores de la adolescente C.M.R.C., que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 30 de la LOPNNA (2007) que consagra el derecho a un nivel de vida adecuado, dentro de cuyo contenido está el disfrute de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales; ambos tienen la obligación principal de garantizar a su hija, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. Así se decide.

5) Se condena en costas a los codemandados por haber sido vencidos totalmente en el presente juicio.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de 2009. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T), La Secretaria,

Abg. G.V.R.A.. C.A.V.

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 29, en el libro de sentencias definitivas de causas llevado por este Tribunal. La Secretaria,

Exp. 12.808

GAVR/dayana.-

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