Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013)

203° Y 154°

ASUNTO AP21-L-2013-001960

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.O.C. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 19.561.980

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.Z., C.C., W.G., N.G., E.P., A.D., A.G., D.G., F.A., J.G., G.P., RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, JUA NETO, Z.P., A.R., M.C.O., M.C., ELENA HAMEROLK, LUSSANDRA MARTINEZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, A.B., J.M., A.L.. M.R., M.R., MAOLIS VARGAS y A.C., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.384, 129.998, 52.600, 104.915, 33.667, 76.626, 57.907, 97.075, 49.596, 117.564, 45.723, 100.715, 83.560, 83.490, 129.966, 117.066, 87.605, 88.222, 96.759, 129.290, 146.987, 124.816, 89.525, 102.750, 92.732, 177.613, 86.396, 110.371, 105.341, 129.482 y 150.948 respectivamente.-

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PARTE DEMANDADA: “ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIL E.M.L., A.E.G., A.M.M.R., A.J.P.M., M.M.V., R.D.P.B., J.P.G., V.G.A., DAMASCO F.H., L.V.S.V., M.S., YOKASTA RIVERA, GRENZA MONASTERIO PRADO, J.M.C.R., JAIKER J.M.R., J.C. FLEITAS GUEVARA, DIVANA ILLAS BLANCO, R.G.M., YOHEISY LUICIA MARQUEZ PIÑNAGO, SEGUNDO VELASQUEZ BRITO, CRISTINA MENDES VASQUEZ, ARAMYS O.F.G., A.C.F.S., G.S.B. y G.B.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.097, 21.963, 50.550, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 144.783, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931 y 60.226 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana R.O.C. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 19.561.980, contra la “ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”; siendo admitida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 28 de mayo de 2012, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 11 de octubre de 2012, siendo su última prolongación en fecha 27 de abril de 2012, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio, dándolo por recibido mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012, asimismo mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2012 este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de febrero de 2013, fecha en la cual no se llevó a cabo la misma en virtud de que las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la misma, en tal sentido este Tribunal acordó lo solicitado y por auto de fecha 14 de marzo de 2013 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 mayo de 2013, fecha en la cual no fue llevada a cabo por cuanto las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron nuevamente la suspensión de la misma, asimismo este tribunal acordó lo solicitado y por auto de fecha 10 de junio de 2013 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de julio de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, en la cual fue proferido el dispositivo oral del fallo, de conformidad con el artículo 158 LOPTRA, declarándose SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada, SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora, señala en su escrito libelar que su representada R.O.C., comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 15 de junio de 2004, desempeñando el cargo de PROMOTORA SOCIAL, devengando un último salario mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800,00) siendo el salario diario de VEINTISEIS BOLIVAFES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26,67) que cumplía una jornada laboral de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 8:00am a 4:30pm devengando los beneficios establecidos en la LOT, salvo en lo concerniente a las utilidades , toda vez que la institución paga 90 días al año, hasta el día 30 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en la ley, teniendo un tiempo de servicio de de 4 años, 6 meses y 15 días. Asimismo señala que en virtud de la falta de pago de los conceptos legales su representada acudió por ante la inspectoría del trabajo correspondiente, siendo infructuosas las gestiones de reclamación, según se evidencia de acta levantada en fecha 16 de mayo de 2011, es por ello que acude por ante este Órgano Jurisdiccional para reclamar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS

MONTOS

Antigüedad Art. 108 LOT e Intereses Bs. 6.509,44

Indemnización por despido Bs.4.502,40

Utilidades Fracc. 2004 Bs. 150,00

Utilidades 2005 al 2008 Bs. 1.200,00

Vacaciones y Bono Vacacional 2004 al 2008 Bs. 2.000,00

Vacaciones y Bono vacacional fraccionado Bs. 300,00

Cesta Tickets año 2004 Bs. 4.837,50

Cesta Tickets año 2005 Bs. 8.212,50

Cesta Tickets año 2006 Bs. 8.212,50

Cesta Tickets año 2007 Bs. 8.212,50

Cesta Tickets año 2008 Bs. 8.212,50

TOTAL BS. 52.349,34

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hace bajo los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada opone como punto previo LA FALTA DE CUALIDAD, en virtud que la accionante era Promotora Social, cargo que pertenecía a la Contraloría Social y en virtud de las transferencias realizadas en fecha 18 de julio de 2008 gaceta oficial N° 38.976 para aquellos trabajadores que pertenecían al sistema de salud y en fecha 04 de mayo de 2009 se sancionó la Ley De Transferencia De Los Bienes Y Recursos Humanos administrados transitoriamente por el Distrito metropolitano de Caracas, y siendo que en fecha 01-10-2009 mediante la publicación de la Ley de Del Poder Municipal a 2 niveles del Distrito Metropolitana o de Caracas, Gaceta Nro. 39.276, quedo aclarada cuales son las la competencia que le quedaba a la mencionada alcaldía, teniendo esta donde colaboraba la trabajadora.

Asimismo y de manera subsidiaria alega LA PRESCRIPCIÓN de la acción, en virtud que la trabajadora interpuso en la sala de conflictos y conciliación, un reclamo colectivo, el cual por manifestación expresa de los trabajadores RENUNCIA DEL PROCESO y por lo tanto DECAIMIENTO DEL MISMO, en fecha 14 de diciembre de 2009, tal como quedó plasmada en el acta levantada en esa misma fecha. Por lo que desde el momento de dicho cierre y la interposición de la demanda pasó el lapso de ley para el momento de la prescripción.

Por otra parte, Negó, rechazo y Contradijo todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por la parte actora en su escrito libelar

IV

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de las prestaciones sociales reclamadas por la actora a la demandada, previa consideración del argumento de la falta de cualidad alegada por ésta en su contestación a la demanda. Así se establece.

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio

Invoco el Mérito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así Se Establece.

Documentales,

Marcada B, cursante a los folios 47 al 96 del expediente, Copia certificada del Expediente Administrativo, Nro. 023-09-03-03038, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede norte, a la cual se le otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna. Así se establece.

Marcada B cursante a los folios 97 al 128 del expediente, relativo a copias a carbón Comprobantes de Egresos a favor de la ciudadana R.O.C., de los cuales se desprende pago por concepto de Honorarios profesionales por Comisión Desarrollo Urbano, correspondiente a los años noviembre 2004/ 2005, 2006, 2007. Se observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por la parte actora canceladas por la demandada (Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas).- Así se establece.-

Cursante a los folios 129 al 145 del expediente, Recibos de Nomina, a favor de la ciudadana R.O.C., donde se desprende el pago por concepto de nomina correspondiente a los periodos del año 2008, en la cantidad de Bs. 400,00 mensual asimismo se desprenden logo donde se l.A.d.D.M. de caracas, Dirección General de Recursos Humanos Unidad de Servicios Administrativos, Personal Contratado Plantilla Promotor S.C.D.M..C. (019); a la cual se le otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna. Así se Establece

Cursante a los folios 146 al 151 del expediente, relativo a plantilla Promotores sociales, personal contratado del Alcaldía del Distrito Metropolitano de caracas, Dirección General de Recursos Humanos, (Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas.) correspondiente al pago de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre año 2007, a la cual se le otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna. Así se Establece.

Marcada D, cursante al folio 152 del expediente, relativo a C.D.J.L., expedida en fecha 31 de agosto de 2007, donde se desprende firma autógrafa del ciudadano A.M. en su carácter de Asistente Administrativo, de la Comisión de Desarrollo urbano (Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas); mediante la cual deja constancia que la ciudadana R.O. presta sus servicios para dicha Institución en la Comisión de Desarrollo U.d.C. metropolitano de Caracas, asimismo se deja empresa constancia que la misma estuvo imposibilitada al cobro de de 1era quincena de agosto Suscrita por el ciudadano A.M., asistente administrativo de la Comisión de Desarrollo U.d.D. metropolitano de Caracas, a la cual se le otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna. Así se Establece.

Marcada E, cursante al folio 153 del expediente, relativo a Copia de oficio Nro. CDMC-CDU-O-N° 2007-08-22, de fecha 30 de agosto de 2007, suscrito por el ciudadano A.M.; Comisión de Desarrollo U.d.D. metropolitano de Caracas, en el cual realiza la remisión de cheques, correspondiente a la 1era quincena del mes de agosto de 2007, entre ellos se observa como beneficiaria la ciudadana R.O.C., a la cual se le otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna. Así se Establece.

En lo relativo a la Exhibición de Documentos; para que la empresa accionada exhiba lo siguiente: 1) Documentales marcadas “C y E”. Este Tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se INSTÓ a la representación judicial de la parte accionada para que exhibiera lo solicitado, quien manifestó la imposibilidad de proceder a exhibir las mismas, y dado que las mismas fueron consignadas por la parte actora, en cumplimiento del artículo 82 de la ley Orgánica procesal del Trabajo este Tribunal procede a reiterar el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio

Documentales,

Marcadas B y C, las cuales cursan a los folios 156 al 160 del expediente, relativo a Actas de fecha 14-12-2009 y 10-01-2011, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital; Municipio Libertador; Sede Norte, Servicio de Contratos, Conflictos y Conciliación. Este Tribunal reitera el criterio anteriormente establecido.- Así se Establece.-

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora establece que antes de entrar a conocer al fondo de la presente demanda debe conocer en primer lugar lo referente a la falta de cualidad e interés activo y pasivo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, así mismo dilucidar lo concerniente a la prescripción de la acción .

Ahora bien la parte demandada alega lo siguiente cito textualmente: “en virtud de que la actora según en su libelo de demanda manifestó haber prestado sus servicios como Promotora Social cargo que pertenecía a la Contraloría social la cual era encargada de distribuirlos en el Sistema Hospitalario (establecimiento de atención medica, que esta adscrito a la Alcaldía Mayor, que ahora perteneces al ministerio del Poder popular para la Salud, por transferencia realizada en Gaceta N° 38.976, de fecha 18 de julio de 2008, Alegó que la actora era Promotora Social en materia económica, y que estaba adscrita a misiones, hospitales, etc., y que las mismas fueron transferidas al Distrito Capital”.

En cuanto al análisis de la forma como la demandada opuso la falta de cualidad, evidencia este Juzgado que la misma no logro demostrar en autos a que órgano específicamente prestó servicios la parte actora, y que el mismo haya sido transferido al Distrito Capital, razón por la cual, esta Juzgadora al no evidenciar de autos que el cargo de la actora haya sido transferido a otro ente distinto a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, es por lo que debe declarar Sin Lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a resolver el controvertido en el presente asunto, en consecuencia, se procede verificar si la parte demandante logró acreditar a los autos la carga probatoria que le correspondía con relación a demostrar la existencia de la relación de trabajo, y lo hace en los siguientes términos:

Se evidencia de los autos, documentales inserta desde los folios 97 al 152, comprobantes de pagos por concepto de nomina, así como constancia de justificativo laboral emanada de la Comisión de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caraca, Dirección General de Recursos Humanos personal Contratado, donde se desprende que la ciudadana R.O. presta sus servicios para dicha institución evidenciándose el valor probatorio que de ellas se desprende, por lo cual concluye quien decide que la representación judicial de la parte actora logró cumplir a cabalidad la carga probatoria que le fue atribuida por el desarrollo de la litis demostrando el sustento de sus afirmaciones en lo ateniente a la prestación personal del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece

En tal sentido, considera quien decide, que la haber quedado demostrada por la actora mediante los elementos probatorios consignados al proceso en la oportunidad procesal correspondiente a la luz del artículo 73 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como admitidos el resto de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho. quedando como cierto que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios desde 15 de junio de 2004 desempeñando el cargo de promotora social, con una jornada de trabajo de 08:00 a.m., a 04:30pm devengado como ultimo salario mensual de Bs. 800,00, hasta 30 de diciembre de 2008, fecha en la cual finalizo la relación laboral, teniendo un tiempo de servicio de 4 años, 6 meses y 15 días. Así se decide.

Determinado lo anterior, observa quien decide que la parte demandada alego de manera subsidiaria la PRESCRIPCION DE LA ACCION, en virtud que el procedimiento administrativo en el que participo la ahora demandante Reclamo Colectivo expediente N° 023-09-03-03038, por ante la Sala de Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, concluyo en fecha 14 de diciembre del 2009, donde los trabajadores manifestaron la solicitud del cierre del expediente y decidieron acudir a la vía jurisdiccional.

Ahora bien en de los elementos probatorios aportados por ambas partes este Tribunal observa cursante a los folios 47 al 96 ambos inclusive del expediente, correspondientes a la copia certificada del expediente administrativo No. 023-09-03-03038 RC, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, relacionado con el reclamo del cobro de su prestaciones sociales y otros beneficios laborales, donde se evidencia al folio 75 del expediente Acta conciliatoria de fecha 14 de diciembre de 2009, donde los trabajadores manifiestan acudir a la vía jurisdiccional, es decir tenían hasta el 14 de diciembre de 2010, para interponer la demanda por vía Jurisdiccional, no obstante en fecha 10 de enero de enero de 2011, por ante el ente Administrativo los solicitan la reapertura de dicho expediente siendo notificada la demandada en fecha 01 de febrero de 2011, por lo que nace nuevamente el lapso de prescripción dado que la misma fue interrumpida en tiempo hábil esto es, desde la fecha de notificación siendo que dicho expediente administrativo concluyo en mediante Actas de fecha 16 de mayo de 2011, mediante la cual el funcionario del trabajo ordena el cierre y le archivo del expediente, por lo que la parte actora tenia hasta el 16 de mayo de 2012 para interponer la demanda por ante el Órgano Jurisdiccional, Ahora bien se observa del Comprobante de Recepción de Un Asunto nuevo que la demandada fue interpuesta en fecha 17 de mayo de 2012, no obstante esta sentenciadora debe señalar que si bien es cierto que la interposición de la presente demandada fue interpuesta un días después del 16 de mayo de 2012, esto es, el día 17 de mayo de 2012, no es menos cierto que para el 07 de mayo de 2012, entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, por lo que considera quien decide que en relación con este principio, la jurisprudencia de la Sal de Csacion Social del Tribunal Supremos de Justicia entre ellas caso contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. con ,Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. ha señalado lo siguiente:

(…)

En este orden de ideas se arguye que “Vista que las normas laborales que regulan el Derecho del Trabajo son de orden público, estas deben ser aplicadas desde el mismo momento de su entrada en vigencia:..”. De allí que:

(…) la demanda fue intentada en el 06 (sic) mes de julio de 2006 y la ley cuya aplicación se solicita, a los fines de interrumpir prescripción, entró en vigencia el 26 de julio de 2005, por tanto había transcurrido 1 año y 5 meses, a partir de la fecha en que se diagnosticó la enfermedad, es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso, sin embargo, la juez de la recurrida hizo caso omiso de ello, puesto que de no haber sido así, hubiese aplicado la prescripción de cinco años establecida en el artículo 9 de la citada Ley, declarando así con lugar la demanda e igualmente no tomó en cuenta que el trabajador Á.M. todavía está activo en la empresa (ver recibo de pago, folio 17, marcada “B”), en vista que la que la (sic) certificación de incapacidad se la otorgaron el 10 de agosto de 2005 (folio 18, marcada C) por tanto era aplicable la prescripción de cinco años establecida en el artículo 9 de la citada Ley vigente.

Por lo que le corresponderá a esta Sala determinar conforme a lo antes expuesto, cual es el lapso de prescripción aplicable al caso de autos, para lo cual se observa:

La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de S.C. (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando “existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.”. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor “los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori”.

Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.

Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra “Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961”, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones.

En este sentido, la Sala Constitucional de este m.T. en sentencia N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003, expresó:

Como lo señala Diez-Picazo, ‘la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas’ (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: ‘... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...’ (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).

La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.

Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolff citado por J.S.C. (1976) (ob. cit.), como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.”. (p. 210).

Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000, (Caso: T.V.L.A. de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.); en relación con el punto en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:

Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber concluido el lapso semestral previsto en la Ley que la precedió, entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 61 modificó el referido lapso ampliándolo a un año, por lo que, en criterio de esta Corte, éste era el lapso aplicable al caso concreto.

En este orden de ideas se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:

'...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...'

(Omissis)

‘…Corresponde de esta manera a esta Alzada pronunciarse sobre la prescripción opuesta, dependiendo el examen de las demás cuestiones planteadas, de lo que se decida sobre aquélla.

La demandada opone la prescripción tomando como fecha de finalización de la prestación de servicios el 14 de Diciembre de 1990; oportunidad ésta que también refiere la actora en su escrito libelar como de terminación de la relación de trabajo, por lo que será a partir de esta fecha que se iniciará el cómputo del lapso de prescripción.

Para el 14 de diciembre de 1990 se encontraba vigente la Ley del Trabajo de 1936, con sus diferentes reformas, y el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, con vigencia a partir del primero de febrero de 1974.

(…) La situación que nos ocupa surge porque la prestación del servicio finalizó estando vigente la norma que establecía la prescripción en seis meses y antes de vencerse esta lapso, entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.

(…) Ambas partes sostienen que la relación de trabajo finalizó el 14 de diciembre de 1990, vigente la prescripción semestral, por lo que ésta operaría el 14 de junio de 1991.

El libelo de demanda fue presentado al Tribunal el 25 de noviembre de 1991, la admisión de la demanda se cumple el 2 de Diciembre de 1991 y la citación se logra el 9 de diciembre de 1991, luego de haber vencido el lapso de seis meses a que se refiere el artículo 287 de la Ley del Trabajo derogada, pero vigente a la finalización de la relación de trabajo, por lo que la acción evidentemente está prescrita’. (Negrillas de la Sala. Vide: folios 274 al 290 del expediente).

(Omissis)

Lo constatado en el párrafo anterior significa que, para el 01 de mayo de 1991 -fecha en la cual entró en vigencia la preceptiva legal de la actual Ley Orgánica del Trabajo que fijó en un año el lapso de prescripción de los derechos del trabajador amparado por dicho instrumento (vide: artículo 61)-, apenas había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo in comento. Es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso.

De allí que la recurrida en casación, conforme al criterio jurisprudencial de Derecho Intertemporal que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en la supra copiada decisión, en lugar de aplicar al presente caso la norma legal inserta en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo -consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral-, diversamente ha debido aplicar el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, J.S.C. (1976, ob. cit.), señala:

Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’.

(Omissis)

(...) El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (...) es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.

(…)

El origen histórico de esta regla es la vieja n.d.D.R. ‘Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari’.

Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.

Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de ‘disposiciones transitorias’, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.

Ahora bien, ¿cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?

Pueden distinguirse tres sistemas esenciales (...).

(Omissis)

Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.

Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (...).

(Omissis)

(...) Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano (...) (Omissis). (p. 211, 212, 213,214).

En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

“ ‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma J.S.-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.

Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).

Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide. (…)

Ahora bien en atención a la sentencia parcialmente transcripta a la cual esta sentenciadora acoge en su contenido para la aplicación la caso bajo estudio, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica del trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, es decir de 10 años que siendo interpuesta la demandada en fecha 17 de mayo de 2012, y habiendo entrado en vigencia la ley Orgánica del trabajo de Trabajadores y Trabajadoras en fecha 07 de mayo de 2012, que amplio el lapso a 10 años, en virtud de ello quien decide establece que la presente acción no se encuentra prescripta dado que desde 16 de mayo de 2011 al a la entrada en vigencia de la nueve ley el cual comenzó un lapso de prescripción de 10 año y al haber interpuesto la demandada el 17 de mayo de 2012, había transcurrido un año y un día por lo que la presente acción no se encuentra Prescripta Así se Decide.-

Como consecuencia de lo antes expuesto corresponde a la actora el pago de los siguientes conceptos:

En cuanto a la prestación de antigüedad por el período que va desde el de 15 de junio de 2004, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el 30 de diciembre de 2008, fecha de terminación de la relación de trabajo, corresponde su pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la actora el pago de 5 días por mes efectivamente laborado y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral devengado por la actora con las respectivas alícuotas con base a 90 días utilidades, tal como fue alegado en el libelo de demanda y 7 días de bono vacacional conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo el cual se encuentra discriminado en el folio 05 del libelo de la demanda y que será el constituido por el salario básico, así como las alícuotas de utilidades y bono vacacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

Reclama la Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Al respecto debe observa quien decide que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia elemento alguno que la parte actora haya sido despedido, por lo que se declara improcedente dicho concepto Así se decide.

Con relación al concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y la fracción correspondiente al año 2008, este Juzgado observa que no existe elemento probatorio alguno en el cual se evidencia el pago de tales conceptos, razón por la cual se declara procedente el pago de 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional esto es, Vacaciones 2004-2005 (15 días), 2005-2006 (16 días) 2006-2007 (17 dias) 2007-2008 (18dias) Vacaciones fraccionadas corresponde (7,5 días) Bono vacacional 2004-2005 (7 días), 2005-2006 (8 días) 2006-2007 (9 días) 2007-2008 (10dias) Vacaciones fraccionadas del año (3,5 días) en tal sentido dichos conceptos deben ser calculados en base al último salario diario devengado por la trabajadora, es decir, Bs. 26,67.-. Así se decide.

En cuanto, al reclamo del pago de las utilidades correspondientes al año 2004, 2005, 2006, 2007, y su correspondiente fracciones 2008, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado observa que no existe evidencia alguna de haberse efectuado dicho pago, en consecuencia, se declara procedente el pago de este concepto, y se ordena el pago a la parte actora de las utilidades generadas desde el 15 de junio de 2004,(fecha de inicio de la relación laboral), hasta el 30 de diciembre de 2008, así como la fracción correspondiente al período 2008 debiendo calcularse el pago de dicho concepto con base a 90 días por año, .. Así se decide.

En cuanto al cesta ticket no cancelado, durante toda la relación de trabajo, este Juzgado observa que no existe evidencia alguna de haberse efectuado dicho pago, en consecuencia, se declara procedente el pago de este concepto, por día hábil efectivamente laborado, El cálculo se realizará a razón de un cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-04 en Gaceta Oficial Nº 39.666. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y el nombramiento provendrá de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada. Así se decide.

En relación a la corrección monetaria, este Tribunal declara su improcedencia, sobre la base de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 0981 del 10 de diciembre de 2009, donde señaló:

En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’

. (Subrayado de este fallo).

Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

. (Subrayado de este fallo).

Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara. (Resaltados del Tribunal)

En razón de lo antes expuesto y toda vez que la demandada debe asimilarse en cuanto a su forma y estructura a un ente Público Municipal, es por lo que mal puede ser condenado al pago de la corrección monetaria, razón por la cual la misma se considera improcedente. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los conceptos cuya procedencia se declaró en el presente fallo, desde el 30 de diciembre de 2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 21 de septiembre de 2012, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE.

VIII

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada, "ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”. SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada, "ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana R.O.C. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 19.561.980, contra la "ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”. En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008. .

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, NOTIFIQUESE AL SINDICO PROCURADOR METROPOLITANO PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintinueve (29) ) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

En la misma fecha 29 de Julio de 2013, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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