Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 11 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003369

ASUNTO: RP11-P-2014-003369

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la Imputada R.E.C., por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistida en este acto por el Defensor Público, Abg. J.M.A. seguido, se inicio la misma y el Fiscal Provisorio Primero Encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. C.B., explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Legislación Venezolana vigente, presento en este acto a la ciudadana R.E.C., para lo cual solicito sea oída de conformidad con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente solicitare lo que a bien tenga, es todo. Seguidamente, el Juez impone a la Imputada del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesta del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: R.E.C., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.223.962, nacida en fecha 04-11-1966, de 47 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil casada, hija de L.C. y T.S., y residenciada en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Calle 08, Vereda 31, Casa N° 09, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Bueno lo mas que puedo decir es que yo traje todo eso para mi familia, regalárselo a mi familia, lo compre en Trinidad con algunas otras cosas mas como harina, chuchearías , café y leche, y viaje por la emigración del barco que llaman el piel one, por la emigración de Trinidad y Tobago, que viaja desde Chaguaramas hasta Guiria de la Costa legalmente por el piel one, bueno ellos me revisaron todas mis cosas, y las de la bebe y las cosas que traje, hice una declaración que se hace, primero cuando uno entra al barco y otra qué se hace cuando uno llega a Venezuela, nunca me dieron que nada estaba mal, lo paso la aduana. Es todo. En este estado, el Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Diga Usted donde y a que precio compró ese ajo? R.- A 100 Dólares cada uno en Trinidad. ¿Cuando ingreso usted a Venezuela? R.- El 07 de Mayo. ¿Cuando abordas la embarcación pasaste por el control aduanal? R.- Pase por emigración y me revisaron lo que llevaba, me preguntaron para que y le dije que era para regalárselo a mi familia. ¿Cuando llego a Venezuela paso por algún control aduanero? R.- Si por la aduana que esta en Guiria. ¿Y declaraste todo lo que tenias? R.- Si, las cosas de consumo y mi equipaje, si viene acompañado si va solo. ¿Donde guardaste la mercancía durante todos estos días? R.- Donde mi familia en Guiria en la Calle Frontera en casa de ni tía C.C. y en casa de un amigo de la familia que se llama Pedro. ¿Porque no bajaste todas las cosas en casa de tu mamá? R.- Porque traía un bebe y se me hacia difícil con la bebe, en esa oportunidad aproveche de traer lo que pude como leche, café, charan y azúcar. ¿Cuándo pasaste por la alcabala donde te detuvieron los funcionarios te preguntaron que tenias allí? R.- Cuando yo pase por la alcabala el chofer hizo una llamada y le dijo a alguien ya yo hice mi trabajo ya voy llegando cuando el carro se acerco a la alcabala quien se acerco fue un guardia y detuvo el carro, mando a bajar a todos del carro y solo se dedico a interrogarnos a nosotros, nos paso adentro a revisarnos, yo le puse resistencia porque le pregunte a que se debía eso, que si solo nosotros éramos los pasajeros, el dijo que el quería revisar al muchacho porque era a el a quien el quería revisar, yo le dije que si el lo iba a revisar a el yo quería estar presente porque era menor de edad, le dije al muchacho que me diera el dinero que el tenia y yo me quedaba parada viendo cuando lo estuvieran revisando el guardia me contesto que era mejor que me quedara tranquila porque si a el le daba la gana de plantarle droga al muchacho encima y decir que también estábamos traficando droga yo también discutí con el y le dije que hiciera lo que le diera la gana, me dijo que me callara la boca y lo mando a distante de mi, me dijo que le pagar a el pasaje al chofer y se los pague y le dijo al chofer que se fuera que nos dejara a nosotros allí y de allí viene todo esto, me dijo que las chuchearías y las harinas, y unas sopas de sobre, no era importante, que era el ajo lo que era ilegal. Es todo. En este estado, el Defensor Público realiza las siguientes preguntas. ¿Esa mercancía que usted acaba de mencionar al Tribunal cual era el motivo de esa mercancía? R.- Llevárselo a mi mamá que lo hago siempre cuando viajo a Venezuela. ¿De Trinidad hacia Venezuela le hicieron una revisión de dicha mercancía? R.- A la salida de Trinidad y al llegar a Venezuela. ¿Le solicitaron a usted que llenaran alguna planilla a tales efectos? R.- Si. ¿Cuando entra a Venezuela de igual manera le hicieron registros de dicha mercancía, tanto a la salida de Trinidad como a la entrada de Venezuela las autoridades competentes no hacen ningún tipo de objeción a tal fin? R.- No. ¿Cuando sale usted de Trinidad? R.- El 07 de Mayo a las 08:45 a.m. ¿Cuando entra a Venezuela? R.- A la 01:00 p.m. ¿En que fecha le hacen el decomiso de la mercancía? R.- El 08-06-2014. Es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Provisorio Primero Encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. C.B., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a la ciudadana R.E.C., por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-06-2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Zona N° 53, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre; en el día Domingo 08 de Junio del año 2014, siendo las 12:00 horas de la aproximadamente, nos encontrábamos de servicio diurno en el punto de control fijo de la Guardia Nacional con sede en Bohardal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a fin de cumplir los servicios institucionales inherentes a la seguridad ciudadana, procedimos a realizar chequeo y revisiones a los vehículos y pasajeros que transitaban por la vía, carretera nacional Yaguaraparo-Bohordal, cuando avistamos un vehículo de transporte público, al llegar al punto de control le indicamos que se estacionara al lado derecho, se les informo a los pasajeros que se le iba a practicar una revisión a los equipajes y a su documentación personal, así mismo, se le indico al chofer que abriera la maleta para observar los equipajes y se observa una bolsa de color negro que al ser revisada contenía en su interior tres (03) sacos de color a.d.a. de aproximadamente diez (10) kilos cada uno presentando según su etiqueta la marca Fresh Garlic, producido en China, preguntando por la dueña de la mercancía haciéndose responsable la ciudadana R.E.C., a quien se le pidió la factura y el permiso fitosanitario, ya que era imputada manifestando que no tenia factura… en atención a ello considera ésta Representación Fiscal que aun cuando pudiéramos estar incursos en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, no es menos cierto que no concurren elementos conforme al ordinal 2° del artículo 236 como para solicitar la aplicación de una medida que quizás lo que contrae el parágrafo primero del referido artículo pudiera ser la privación de libertad, sin embargo considera ésta Representación Fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar para la ciudadana R.E.C., se Decrete una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a la Imputada del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesta del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: R.E.C., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.223.962, nacida en fecha 04-11-1966, de 47 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil casada, hija de L.C. y T.S., y residenciada en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Calle 08, Vereda 31, Casa N° 09, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y en representación de la ciudadana R.E.C., visto la precalificación de la Vindicta Pública en el sentido del delito de Contrabando, sancionado en la Ley que rige la materia, y visto que no existe debidamente en el registro de cadena de custodia las firmas de los funcionarios actuantes y una experticia del quantum del referido material que debe de exceder de las 500 Unidades Tributarias y al no darse los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, referido a suficientes elemento de convicción una L.S.R. por los argumentos ya expresados, en un supuesto negado en que este d.T. no este de acuerdo con la Defensa Pública va a solicitar una Medida Cautelar de posible cumplimiento, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de la Imputada R.E.C., a quien el Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para ésta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por la Imputada, y donde el Defensor Público, solicita la L.S.R. para su representada. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de uno hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08-06-2014, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana R.E.C., es autora o participe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta Policial N° 303/14, de fecha 08-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Zona N° 53, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de la imputada de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 08-06-2014, rendida por el ciudadano D.A.V.B., por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Zona N° 53, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 08-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Zona N° 53, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada: Tres (03) Sacos de Color a.d.A. de aproximadamente Diez (10) kilos cada uno presentando según su etiqueta la Marca Fresh Garlic, producido en China, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 08-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, de la detenida de autos y de la evidencia criminalística incautada en el procedimiento, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-430, de fecha 08-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que la referida ciudadana No Presenta Registro Policiales, cursante al folio 13. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 097, de fecha 08-06-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de las características de la evidencia criminalística incautada en el procedimiento, cursante a los folios 14.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para la imputada como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la imputada R.E.C., por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Cometer Nuevos Delitos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la L.S.R., a favor de su representada. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la Imputada R.E.C., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.223.962, nacida en fecha 04-11-1966, de 47 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil casada, hija de L.C. y T.S., y residenciada en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Calle 08, Vereda 31, Casa N° 09, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9°, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Cometer Nuevos Delitos. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la L.S.R., a favor de su representada. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Zona N° 53, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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