Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

ASUNTO N° UP11-V-2012-000541

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana R.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.769.954, domiciliada en S.M., calle Lara, casa Nro. 14, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.I.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.985.270, domiciliado en la avenida 5, entre calles 26 y 27, Cerrajería JF, municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISIÓN).

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, por demanda de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la abogada R.C., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a solicitud de la ciudadana R.E.P., ante identificada, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano J.I.F.L., igualmente identificado, en la cual manifiesta la solicitante que no quedo establecido en sentencia de divorcio 185-A de fecha 12-03-2012, asunto UP11-J-2012-000217, por cuanto no quedó establecido en la referida sentencia los días y horas previstos, así como, las demás fechas y días feriados, lo que ocasiona problemas de entendimiento en el momento de compartir con sus hijas el progenitor, influyendo esto de manera negativa en las mismas, ocasionando problemas de entendimiento entre los padres, en consecuencia solicita se revise dicha institución familiar a favor de sus hijas, proponiendo la solicitante que sean los fines de semana cada 15 días a partir del día viernes después que salgan del colegio hasta el día lunes que las lleve al colegio, en ese mismo orden de ideas indica que las fechas feriadas, carnaval, semana santa, fechas decembrina, cumpleaños de las niñas, día del padre, día de la madre sean compartidos entre ambos padres. Por todo lo antes expuesto se proceda a revisar el Régimen de Convivencia Familiar fijado mediante sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 12/03/2012.

La demanda fue admitida, el 10 de agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Y que una vez concluida la fase de mediación se ordenará la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito. Se acordó oír a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en su oportunidad.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el día 09 de octubre de 2012, a las 10:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.

FASE DE MEDIACION

En fecha 09 de octubre de 2012, se realizó la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, de igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la representación fiscal, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso. Así mismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días siguientes hábiles, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.

Mediante auto que riela al folio 22 del expediente, se fijó para el día 7 de noviembre de 2012 a las 9:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación.

Al folio 29 del expediente, riela oficio de fecha 6 de noviembre de 2012, proveniente del equipo multidisciplinario, adscrito a este Tribunal, a fin de dar respuesta con respecto a las citas de las partes.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa, solo lo hizo la Representación Fiscal quien representa a las niñas de autos.

FASE DE SUSTANCIACION

A los folios 50 y 51 del expediente, riela oficio emanado del equipo multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a fin de dar respuesta en torno a las gestiones realizadas por dicho equipo, para la realización del informe integral a las partes.

Riela a los folios 55 y 56 del expediente, oficio proveniente del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, a fin de informar que se efectuó la visita a la Dirección del ciudadano J.F., evidenciándose la permanencia del ciudadano en la vivienda materna producto de un reposo que debe cumplir posterior a un ACV hemorrágico sufrido.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por la representación fiscal. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 24 de abril de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza Titular abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 21 de mayo de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de las niñas de autos, por lo que se libro boleta de notificación a la ciudadana R.E.P., a fin de que asista con las niñas a la audiencia, para ser oídas.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este tribunal, la Abg. R.C., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, en su carácter de representante judicial de las niñas de autos, de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana R.E.P., asimismo, se hizo constar que no se encontraba presente la parte demandada ciudadano J.I.F.L., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia de que no fue oída la opinión de las niñas de autos, aun cuando le fue garantizado su derecho por auto de fecha 24 de abril de 2013, donde se libro boleta a la madre a fin de que compareciera a la audiencia de juicio acompañada de sus hijas para ser oídas y la misma no compareció.

Consideradas las pruebas documentales, así como lo expuesto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, esta sentenciadora observó la conveniencia de revisar el régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO.

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 443, del año 2003, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia la filiación materna y paterna de la niña de autos y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 6355, del año 2006, expedida por la coordinación de Registro civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento público al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia la filiación materna y paterna de la niña de autos y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia simple de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante de los folios 6 al 9 del presente asunto, documento público no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y donde se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión. CUARTO: Oficio Nro. EMD/ 146/12 de fecha 6 de Noviembre de 2012, remitido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, mediante la cual informan que en un principio las partes tenían la intención de llegar acuerdo, pero que de las últimas convocatorias el padre de las niñas no presento disposición de llegar acuerdo cursante al folio 29 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden. QUINTO: Oficio Nro. EMD- 40/13 de fecha 13 de Marzo de 2013, remitido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal cursante al folio 50 y 51 del presente asunto, mediante el cual informan que la demandante les manifestó que las situaciones conflictivas presentadas entre ella y el sr. J.F., habían mejorado significativamente con respecto al tiempo de compartir con sus hijas, y que el demandado, se encontraba en estado de convalecencia por haber presentado en fechas pasadas un accidente cerebro vascular (ACV), por lo cual no había acudido a la sede judicial a los fines de solicitar el desistimiento de la presente causa. Documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden. SEXTO: Oficio Nro. EMD- 54/13 de fecha 20 de Marzo de 2013, remitido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito cursante al folio 55 al 62 del presente asunto, mediante el cual informan que la trabajadora social del equipo multidisciplinario, efectuó visita al hogar del demandado, evidenciándose la permanencia de éste en la vivienda materna ubicada en nirgua, producto de un reposo que debe cumplir posterior de haber presentado un ACV hemorrágico en tronco encefálico y bulbo raquídeo, manifestó haber sido visitado por sus hijas, al igual que por la madre de las niñas, refiriendo que las relaciones interpersonales y los conflictos del pasado han cedido de manera significativa, existiendo una mejor comunicación, apoyo mutuo y garantías de bienestar para las niñas, mediante el acuerdo entre los padres para su crianza, quien expreso que una vez que se haya recuperado su estado de salud, acudirá al tribunal de protección a exponer su voluntad de desistir de la presente causa y se consignó copias de los informes médicos y exámenes médicos practicados al demandado. Documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

Es competente este Tribunal, para conocer del presente asunto de Régimen de Convivencia Familiar, revisión, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciadas las niñas en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.

En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.

De igual modo el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…

Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional

.

Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia del o los hijos.

Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.

De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de las niñas de autos. Sin embargo del oficio presentado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito los mismos señalaron que las situaciones conflictivas presentadas entre las partes del presente asunto, habían mejorado significativamente con respecto al tiempo de compartir con sus hijas. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre el padre que no convive con sus hijas, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlas y las segundas a ser visitadas, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de las niñas de autos, por cuanto no comparte con su padre con regularidad, aún cuando últimamente la situación de conflicto a mejorado y vista las pruebas evacuadas, oídos los alegatos y los oficios remitidos por el equipo multidisciplinario de este Circuito, que consta en el asunto, elaborados por expertos en la materia, al cual se le concede valor probatorio, y en los cuales informan que la trabajadora social del equipo multidisciplinario, efectuó visita al hogar del demandado, evidenciándose la permanencia de éste en la vivienda materna ubicada en nirgua, producto de un reposo que debe cumplir posterior de haber presentado un ACV hemorrágico en tronco encefálico y bulbo raquídeo, manifestó haber sido visitado por sus hijas, al igual que por la madre de las niñas, refiriendo que las relaciones interpersonales y los conflictos del pasado han cedido de manera significativa, existiendo una mejor comunicación, apoyo mutuo y garantías de bienestar para las niñas, mediante el acuerdo entre los padres para su crianza, quien expreso que una vez que se haya recuperado su estado de salud, acudirá al tribunal de protección a exponer su voluntad de desistir de la presente causa y se consignó copias de los informes médicos y exámenes médicos practicados al demandado.

Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, y visto lo señalado por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, se establecerá un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor no conviviente, que se adapte a las condiciones actuales de los padres y de las niñas, tal como fue solicitado por la parte actora y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la juzgadora por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre J.I.F.L. y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).

Este tribunal deja constancia que no fue oída la opinión de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto las misma no comparecieron aún cuando se les garantizó su derecho de ser oídas con el auto de fecha 24-04-2013.

Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que las niñas de autos, tienen el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración de las hijas con aquel, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de las niñas, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior de las niñas, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá al establecimiento del régimen de Convivencia Familiar en la parte dispositiva del presente dictamen y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones y revisada las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de REVISION DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana R.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.769.954, domiciliada en S.M., calle Lara, casa Nro. 14, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en beneficio de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en contra del ciudadano J.I.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.985.270, domiciliado en la avenida 5, entre calles 26 y 27, Cerrajería JF, municipio Independencia, estado Yaracuy. En consecuencia se fija el Régimen de Convivencia Familiar, el cual se desarrollará en los siguientes términos:

El padre compartirá con sus hijas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cada quince días, a partir del día viernes que las buscará al colegio y las retornará el día lunes al colegio.

  1. Durante las festividades decembrinas, el padre compartirá con sus hijas los días 24 de diciembre; con pernocta y los días 31 de diciembre de enero con la madre, de forma alterna los años sucesivos.

  2. En cuanto al asueto de la semana de carnaval y semana santa, a objeto de preservar el derecho de las niñas a mantener contacto con sus progenitores, la semana de carnaval las niñas compartirán con su padre; y la semana santa con la madre, el cual se cumplirá de forma alterna los años sucesivos.

  3. Durante las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos progenitores por mitad, siendo el compartir de manera semanal para que las niñas no pierdan el contacto con la madre.

  4. El día del padre compartirán con su padre, y el día de la madre con la madre.

  5. El día del cumpleaños del padre compartirán con su padre, aunque no le corresponda la convivencia fijada ese día; el día de cumpleaños de la madre compartirán con su madre, aunque el padre tenga fijado dicho régimen ese día.

  6. El cumpleaños de las niñas, será compartido por ambos progenitores.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30pm.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR