Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoMero Declarativa De Recon Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de Agosto del 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001211.

PARTE DEMANDANTE: R.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 4.361.270; representada judicialmente por la profesional del derecho M.L.G., inscrito en el IPSA bajo el número 111.961.

PARTE DEMANDADA: E.J.F.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 13.284.083, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.782, como único y universal heredero del ciudadano E.O.F., representado por sí mismo, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 26 de Octubre del 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Ciudadana R.E.M., debidamente asistida el Abogado en ejercicio M.L.G., contra el Ciudadano E.J.F.D., como único y universal heredero del ciudadano E.O.F., por Acción Mero declarativa de Concubinato.

Por auto de fecha 03 de Noviembre del 2011, este Despacho admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento del Ciudadano E.J.F.D., para que compareciera dentro los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diere contestación a la demanda.

El día 25 de Noviembre del 2011, compareció la Ciudadana R.E.M., debidamente asistida por el Abogado M.L., consignando copia simple del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa. Igualmente, confirió Poder Apud-Acta, al Abogado M.L.. Asimismo, la parte actora, dejó constancia de la consignación de las expensas para el logro de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 01 de Febrero del 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó desglosar la diligencia de fecha 30 de Enero de 2012, a los fines de su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y sea agregado al expediente correspondiente, en virtud de que la misma no corresponde a este expediente. En esta misma fecha, compareció el Ciudadano A.R. en su condición de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejando constancia de que se trasladó en fechas 19 de enero de 2012 y 23 de enero de 2012, a la Av. Circunvalación del Sol, Conjunto la Paulina, Casa número 11, Urbanización S.P., Municipio Baruta, estado Miranda, informando que el demandado no se encontraba en la dirección señalada, en virtud de la imposibilidad de citar personalmente, consignado compulsa de citación.

Por diligencia de fecha 3 de febrero del 2012, suscrita por el Abogado M.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, solicitó el desglose de la compulsa a los fines de agotar la citación personal.

Por auto de fecha 17 de Febrero de 2012, este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa librada en fecha 03 de noviembre de 2011.

En fecha 27 de Febrero de 2012, compareció el Abogado M.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de la consignación de las expensas para el logro de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 05 de Marzo de 2012, compareció el Ciudadano W.B., en su condición de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejando constancia de que se trasladó en fecha 02 de Marzo de 2012, a la Calle Los Chaguaramos, Centro Gerencial Mohedano, PH Bancoex, La Castellana, consignado compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada Ciudadano E.F.D..

En fecha 07 de Marzo de 2012, compareció el Ciudadano E.F., consignando escrito de contestación de la demanda contentivo de Tres (3) folios útiles.

En fecha 12 de marzo del 2012, compareció el Ciudadano M.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, solicitó se dicte sentencia e igualmente exoneró de las costas al demandado.

En fecha 11 de Abril de 2012, compareció el Ciudadano M.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora solicitó se dicte sentencia y renunció a las costas procesales en contra del accionado.

En fecha 02 de Mayo de 2012, compareció el ciudadano M.L.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita sentencia en el presente juicio.

En fecha 07 de mayo de 2012, compareció el ciudadano M.L.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando copias certificadas.

En fecha 11 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se expidió las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

En fecha 16 de mayo de 2012, compareció el ciudadano M.L.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó copias simples de la totalidad del expediente.

En fecha 23 de mayo de 2012, compareció el ciudadano M.L.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y retiró un juegos de copias certificadas.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De los Alegatos de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte accionante, señaló como hechos fundamentales a la demanda, los siguientes:

Que es el caso que su representada vivió mas de veinte y ocho (28) años en concubinato con el Ciudadano E.O.F.G., fallecido en fecha 24 de mayo de 2011 a causa de un Adenocarcinoma de Páncreas, Metástasis Hepática, Diabetes Mellitas y quien en vida fuera venezolano, divorciado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.852.573.

Que de la unión estable de hecho no procrearon hijos.

Que fijaros su domicilio conyugal en las esquinas Totumo a Guayabal, Casa N° 4, Urbanización La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Como fundamento de derecho a su pretensión invocó lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 211 y 767 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2005.

El petitum de la demanda está concebido en los siguientes términos:

Es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando al heredero universal del Ciudadano E.O.F.G., fallecido en fecha 24 de mayo del 2011, quien es el Ciudadano E.J.F.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.284.083, habido en su primer matrimonio, para que convenga o en su defecto ello sea declarado por este Tribunal en (i)el concubinato que existió entre el Ciudadano E.O.F.G. y mi persona durante veintiocho (28) años y hasta el día de su fallecimiento, y en consecuencia (ii) en mi cualidad de heredera sobre la sucesión del referido ciudadano

.

De los Alegatos de la Parte Demandada:

La parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda señalando lo siguiente:

Señaló la improcedencia de la aplicación del artículo 211 del Código Civil vigente, toda vez que el mismo establece la presunción de existencia de un concubinato, sobre las bases cierta y determinable de un hijo; supuesto que no se aplica en el presente caso, toda vez, tal como lo señaló la solicitante y según es su conocimiento, durante la unión estable de hecho cuyo reconocimiento se pretende, no hubo nacimiento de hijo alguno ni mucho menos procreación.

Igualmente reconoció la relación estable de hecho que mantuviera su padre, la ciudadana R.E.M..

Hizo referencia a las costas y costos del proceso, por cuanto considero necesario destacar la naturaleza propia de la acción merodeclarativa lo cual no representa un litigio, no persigue una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no, de una relación jurídica, fundamentándose en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez, pidió que la presente demanda sea declarada parcialmente con lugar, en el sentido que se reconozca su derecho como parte heredera de la sucesión del Ciudadano E.O.F.G., y seguidamente se declare improcedente la solicitud de condenatoria en costas y costos del proceso.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Planteada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora, consistente en que se le reconozca ante el órgano jurisdiccional que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano E.O.F.G.; y por la otra, el reconocimiento del demandado consistente la relación concubinaria que mantuvo el ciudadano E.O.F.G. y la ciudadana R.E.M., toda vez que señala que existió una relación estable de hecho por un espacio ininterrumpido de veintiocho (28) años, la cual culminó con la muerte de su progenitor y que durante ese tiempo que duro esa unión no procrearon hijos.

Así pues, corresponde a esta juzgadora analizar las pruebas incorporadas al proceso, lo cual lo hace en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Actora:

Conjuntamente con el escrito libelar consignó el siguiente material probatorio:

• Marcada con la letra “A”, acta de defunción Nº 941, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura El Paraíso, de fecha 24 de mayo de 2011, donde se dejó constancia del fallecimiento del ciudadano E.O.F.G.. con dicha documental la parte promovente pretende demostrar el fallecimiento del ciudadano E.O.F.G., dicha documental se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimientos Civil, quedando así demostrado el mencionado fallecimiento del De Cujus E.O.F.G..

• Marcada con la letra “B”, copia simple de documento del Justificativo de testigo, emanado por ante el Notario Público Undécima (11ª) del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de Junio de 2011, con dicha documental la parte promovente pretende demostrar la unión concubinaria que mantuvo con el hoy De Cujus E.O.F.G., dicha documental se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimientos Civil, quedando con ésta demostrado la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos E.O.F.G. (fallecido) y R.E.M..

• Marcada con la letra “C”, copia simple de documento de la constancia de concubinato N° 8418, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, con dicha documental la parte promovente pretende demostrar la unión concubinaria que mantuvo con el hoy De Cujus E.O.F.G., dicha documental se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimientos Civil, quedando con ésta demostrado la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos E.O.F.G. (fallecido) y R.E.M..

• Marcada con la letra “D”, acta de nacimiento Nº 1640, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 06 de noviembre de 1978, donde se dejó constancia del nacimiento del n.E.J.. Con dicha documental la parte promovente pretende demostrar la existencia y relación de consanguinidad del demandado y el De cujus E.O.F.G.; dicha documental se aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimientos Civil, quedando con ésta demostrado la relación consanguínea entre el ciudadano E.J.F.D. y el De cujus E.O.F.G..

Pruebas De La Parte Demandada:

• La Representación de la Parte Demandada en la oportunidad probatoria, no consigno pruebas.

Lo anterior, constituye a juicio de esta Sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos que quedó planteada la controversia a resolver en esta oportunidad.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.

Así las cosas, en el caso de autos la ciudadana R.E.M., indicó que mantuvo una relación de hecho, con el ciudadano E.O.F.G., durante más de veintiocho (28) años, hasta el día de su fallecimiento en fecha 24 de mayo de 2011.

Ahora bien, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Del texto legal ut supra, tenemos que la carga de la prueba la tiene aquéllas personas que pretenda probar los alegatos esgrimidos en juicio en el caso de autos, la carga de probar que existió una relación concubinaria la llevaba la ciudadana R.E.M., y toda vez que ésta logró probar la existencia de una relación concubinaria, permanente, continua, pública y notoria, tal como se evidencia de lo alegado por el ciudadano E.J.F.D., en su condición de hijo legitimo del De Cujus E.O.F.G., en su escrito de contestación de la demanda que riela a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), en la cual reconoce la relación estable de hecho que mantuvo la ciudadana R.E.M. y su padre De Cujus E.O.F.G., con lo que se entiende que efectivamente existió la unión estable de hecho alegada por la parte demandante. Así se decide.

En virtud de que la parte actora, en fecha 11 de abril de 2012, presentó escrito mediante la cual renunció al derecho de condenatoria en costas procesales, tal como consta en el folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, en consecuencia, este Tribunal no condenara en costas. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la Ciudadana R.E.M., contra el ciudadano E.J.F.D., en su condición de hijo del De Cujus E.O.F.G., por un período de más de Veintiocho (28)años, hasta el día del fallecimiento en fecha 24 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

No hay la condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. L.M.Z..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. L.M.Z.

ASUNTO N°: AP11-V-2011-001211.-

AMCdeM/LMZ/Yenny

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