Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: DP11-N-2013-000203

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo PEPSICOLA VENEZUELA C.A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos R.E.M.D.S., M.E. PAEZ-PUMAR SANCHEZ, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAL, L.A.S.M., M.G.G.S., A.D.H.P., J.H.B.P., C.I. PAEZ-PUMAR, C.A.G.J., E.P.L., J.I. PAEZ-PUMAR LINARES, M.D.C.L.L., R.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.071, 39.320, 24.234, 61.184, 55.088, 134.963, 147.002, 21.177, 26.429, 53.899, 73.353, 74.492 y 72.029, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, J.A.L., SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA. (NO COMPARECIO)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).

BENEFICIARIOS DE ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadanos S.D., J.A. y D.M., titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.994.419 y V-9.547.901, en representación del SINDICATO BOLIVARIANO UNICO Y SOCIALISTA DE EMPLEADOS DE LA EMPRESA “PEPSICOLA VENEZUELA C.A.” (NO COMPARECIO)

ABOGADO ASISTENTE DEL BENEFICIARIO DEL ACTO: Abogado en ejercicio A.G.F., inpreabogado Nro. 110.395 (NO COMPARECIO)

POR EL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL AUXILIAR 10° DEL ESTADO ARAGUA, Abogada CELESVINA INDRIAGO, Titular de la Cedula de Identidad N°V-6.554.947.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 31 de octubre del 2013, el abogado en ejercicio, J.H.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.002, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Septiembre de 2000, bajo el Nro. 35, tomo 223-A, segundo), interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Auto de fecha 02 de septiembre de 2013, que cursa en el expediente Nro. 009-2013-05-00014 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, J.Á.L., SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, del estado Aragua, que decidió el pliego conciliatorio que inició el Sindicato Bolivariano Único Socialista de Empleados de la Empresa Pepsi Cola Venezuela CA (SINUBSEMPECO).

En fecha 04 de noviembre del año 2013, es recibido –previa distribución- el presente expediente para su revisión por este juzgado, procediéndose en fecha 07 de noviembre el año 2013 a su admisión, librándose las respectivas notificaciones de ley.

En fecha 21 de abril del año 2014, el ciudadano S.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.547.901, en su condición de Secretario General del Sindicato Bolivariano Único Socialista de Empleados de la Empresa Pepsi Cola Venezuela CA (SINUBSEMPECO), debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.G., inpreabogado Nro. 110.395, mediante diligencia RECUSA a la jueza Z.D.R., procediéndose en fecha 22 de abril del año 2014, a remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial laboral para que continúe con su tramitación, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de junio del año 2014, es remitido nuevamente el presente expediente a este juzgado, por cuanto se declaró sin lugar la recusación interpuesta por el beneficiario del acto administrativo, siendo recibido por este juzgado, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18-07-2014.

En fecha 01 de octubre del año 2014, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de octubre del año 2014, es celebrada la audiencia de juicio, oportunidad en la que constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos L.S. y J.B., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.184 y 147.002, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, entidad de trabajo PEPSICOLA VENEZUELA C.A. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia por el Ministerio Público de la FISCAL AUXILIAR 10° DEL ESTADO ARAGUA, Abogada CELESVINA INDRIAGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.544.947. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, J.Á.L., SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, y de la incomparecencia del beneficiario del acto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Se escucharon los argumentos de la parte recurrente y las observaciones del Ministerio Público. La parte recurrente en dicha oportunidad promovió las pruebas de forma oral, en tal sentido promovió la documental marcada con la letra “B”, que corren insertas a los folios 18 al 114 de la pieza identificada 1 de 2 del presente asunto, así como diligencia de fecha 05 de noviembre de 2013 y sus anexos que cursan en la pieza identificada 1 de 2.

En fecha 27 de octubre del año 2014, se providenciaron las pruebas presentadas, procediendo la parte recurrente en fecha 03 de noviembre del año 2014 a consignar escrito de informes, constante de ocho (08) folios útiles.

En fecha 03 de noviembre del año 2014, mediante auto se hace saber que el asunto entró en estado de sentencia.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Narra la parte recurrente en el escrito libelar (folios 01 al folio 11), lo que se resume:

**Que en fecha 29 de julio del año 2013, el Sindicato Bolivariano Único Socialista de Empleados de la Empresa Pepsi Cola Venezuela CA (SINUBSEMPECO) presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, un pliego de peticiones de carácter conciliatorio para ser discutido con su representada.

**Que en fecha 26 de agosto del año 2013, SINUBSEMPECO solicita pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo en base a la fecha a partir de la cual se pagará el día sábado o descanso legal de acuerdo a la negativa de la empresa de cancelarlo desde la fecha de homologación del contrato colectivo.

**Que en fecha 02 de septiembre del año 2013, la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, estado Aragua, dicta un Auto s/f según el cual escapando de sus funciones y desvirtuando la naturaleza del pliego conciliatorio, se pronuncia sobre lo solicitado por SINUBSEMPECO según acta de fecha 26/08/2013 señalando que la entidad de trabajo PEPSICOLA VENEZUELA C.A (Planta Villa de Cura) debe pagar el día sábado o de descanso a partir de la fecha de la homologación del Contrato Colectivo suscrito entre la entidad de trabajo PEPSICOLA VENEZUELA C.A y el Sindicato Bolivariano Único Socialista de Empleados de la Empresa Pepsi Cola Venezuela CA (SINUBSEMPECO), homologación que se efectuó el día 11 de abril del año 2013, surtiendo a partir de esa fecha plenos efectos legales.

**Que en la LOTTT en los artículo 472 y siguientes señalan el procedimiento seguir en marco de un pliego de peticiones, que indica claramente cuál es la función de la Inspectoría del Trabajo durante dicho procedimiento, limitando sus competencia a procurar la solución armónica de las diferencias, armonizar sus puntos de vistas e intereses o mediar para lograr acuerdos, es decir que en el marco de un pliego de peticiones la Inspectoría del trabajo solo puede actuar como un órgano conciliador o mediador, con el objeto de armonizar las diferencias entre el patrono y los trabajadores, por lo que al decidir sobre uno de las peticiones solicitadas por SINUBSEMPECO, escapa manifiestamente las funciones de la Inspectoría del Trabajo y además desvirtúa la naturaleza del pliego de peticiones de carácter conciliatorio.

**Que la Inspectoría del trabajo actuó sin tener la competencia necesaria al haber decidido el alcance de una norma jurídica, como lo es la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de trabajo, al haberse pronunciado sobre uno de los puntos del pliego de carácter conciliatorio.

**Que hubo violación al Principio de la legalidad, al decidir puntos de derecho y ordenar el pago en el marco de un pliego de carácter conciliatorio.

**Que el acto administrativo incurre en ausencia de base legal para actuar, por cuanto el artículo 507 de la LOTTT no se desprende la facultad de la Inspectoría del trabajo para decidir puntos controvertidos en un pliego de carácter conciliatorio, señalando una norma que no atribuye dicha facultad.

III

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la parte recurrente promueve pruebas documentales de forma oral, en tal sentido promovió la documental marcada con la letra “B”, que corren insertas a los folios 18 al 114 de la pieza identificada 1 de 2 del presente asunto, así como diligencia de fecha 05 de noviembre de 2013 y sus anexos que cursan en la pieza identificada 1 de 2. Se verifica que se trata de un procedimiento administrativo interpuesto en fecha 29 de julio del año 2013 por el Sindicato Bolivariano Único Socialista de Empleados de la Empresa Pepsi Cola Venezuela CA (SINUBSEMPECO) el cual presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, un pliego de peticiones de carácter conciliatorio para ser discutido con la entidad de trabajo PESICOLA VENEZUELA C.A, que contiene un auto de fecha 02 de septiembre del año 2013 dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, estado Aragua, en la cual se pronuncia sobre lo solicitado por la representación sindical, por lo que por tratarse documentos públicos administrativos, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA Y DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:

Se dejó constancia que ni la parte recurrida ni el beneficiario del acto no presentaron pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se evidencia, que la entidad de trabajo PEPSICOLA VENEZUELA C.A, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad en contra Auto de fecha 02 de septiembre del año 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, estado Aragua, según el cual escapando de sus funciones y desvirtuando la naturaleza del pliego conciliatorio, se pronuncia sobre lo solicitado por SINUBSEMPECO según acta de fecha 26/08/2013 señalando que la entidad de trabajo PEPSICOLA VENEZUELA C.A (Planta Villa de Cura) debe pagar el día sábado o de descanso a partir de la fecha de la homologación del Contrato Colectivo suscrito entre la entidad de trabajo PEPSICOLA VENEZUELA C.A y el Sindicato Bolivariano Único Socialista de Empleados de la Empresa Pepsi Cola Venezuela CA (SINUBSEMPECO), homologación que se efectuó el día 11 de abril del año 2013, surtiendo a partir de esa fecha plenos efectos legales. Invocando la incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo, violación al principio de la legalidad y ausencia de base legal para dicta el mencionado auto, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre los vicios delatados, de la manera siguiente:

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado señalando que “la incompetencia respecto al órgano que dictó el acto se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrados en el ordenamiento jurídico” (sent. 401/2009 del 25-3 caso Drillig Company). Es así como la jurisprudencia ha distinguido tres tipos de irregularidades; la llamada “usurpación de autoridad”, la “usurpación de funciones” y la llamada “extralimitación de funciones”.

La usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los articulo 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra por una parte el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del poder público tiene sus funciones propias; y por la otra que solo la constitución y la Ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio, doctrinariamente debe acotarse que esta usurpación de funciones puede producirse en dos planos: horizontal (Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral) o vertical, ( Poder nacional, Estadal y Municipal).

En este orden de ideas, advierte esta Juzgadora que la parte recurrente sostiene que el acto administrativo está afectado de nulidad absoluta por cuanto la administración usurpó las funciones del Poder Jurisdiccional al decidir sobre el ámbito de aplicación de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo (Planta Villa de Cura) en el marco de un pliego de peticiones de carácter conciliatorio, y por lo tanto a la Inspectoría del trabajo no le corresponde conocer sobre puntos de derecho.

Lo alegado se corresponde con el vicio de desviación de poder, sobre el cual se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01448, Expediente Nº 13634, el 12/07/2001; y dejó establecido criterio que ha sido reiterado y pacifico, al considerar que la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones constitucionales que consagran el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, de manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado.

Así tenemos que el artículo 259 del vigente texto constitucional, prevé que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.

En el caso de autos, se evidencia que en fecha 29 de julio del año 2013, el Sindicato Bolivariano Único Socialista de Empleados de la Empresa Pepsi Cola Venezuela CA (SINUBSEMPECO) presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, un pliego de peticiones de carácter conciliatorio para ser discutido con la entidad de trabajo PEPSICOLA VENEZUELA C.A. Que en fecha 02 de septiembre del año 2013, a petición de la representación sindical, la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, estado Aragua, se pronuncia señalando lo siguiente:

“…Esta Juzgadora Administrativa, actuando de conformidad con las funciones de las inspectorías del Trabajo, preceptuadas en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, específicamente en la contenida en su numeral f) y en concordancia con el artículo 450 ejusdem, relativo al Depósito de la Convención Colectiva acordada, el cual establece en su parte in fine: “omissis…. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales. Con base a lo anterior, este Despacho, considera que la entidad de trabajo PEPSICOLA VENEZUELA C.A. (Planta Villa de Cura) debe pagar el día sábado y de descanso legal a partir de la homologación del Contrato Colectivo suscrito entre ella y el SINDICATO BOLIVARIANO ÚNICO SOCIALISTA DE EMPLEADOS DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA CA (PLANTA VIILA DE CURA) (SINUBSEMPECO) homologación ésta que se verificó el día 11 de abril del año 2013, surtiendo a partir de dicha fecha plenos efectos legales. Así se establece…” (negrita y subrayado de este juzgado)

En tal sentido es importante acotar, que el ordenamiento Jurídico en cuanto al Pliego de Peticiones, se constituye como una válvula de escape en los conflictos laborales suscitados entre los Trabajadores y el Patrono, mediante la cual y a través de un escrito de requerimientos presentados por los Representantes de los Trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo, se pretende establecer una fase conciliatoria con la intervención de este último, a los fines de que de manera amigable se logre lo reclamado por los trabajadores o que el patrono escuche los planteamientos, y de ser procedentes se tomen o dejen de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de Trabajo, se celebre una convención colectiva ó se de cumplimiento a la que se tiene pactada.

Asimismo, es importante mencionar, que efectivamente las funciones de las Inspectorías del Trabajo y las obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo se encuentran delimitadas en los artículos 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Este último, prevé en su numeral 4, la obligación de decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley; y asimismo, el artículo 513 eiusdem, desarrolla el procedimiento para atender los reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras ante el órgano administrativo, delimitando su competencia para conocer sobre cuestiones de hecho vinculadas a la relación de trabajo, mediante el procedimiento dispuesto en la norma in comento, que le permite a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y descargos; disponiendo específicamente en su numeral 6, una excepción para que el Inspector del Trabajo decida sobre el reclamo, cuando se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales; de lo que se infiere que dentro de la esfera de competencias del Inspector del Trabajo, solo puede resolver las cuestiones de hecho más no de derecho, lo contrario sería invadir la competencia en forma horizontal de las otras ramas del Poder Público, en este caso del Poder Judicial, convirtiéndose esta conducta en un vicio que afecta al acto o manifestación de la administración, conocido doctrinariamente como usurpación de funciones.

Es importante resaltar que la función del Inspector del Trabajo o su representante, en el marco de un pliego de peticiones de carácter conciliatorio, se debe limitar a intervenir en sus deliberaciones con el propósito de armonizar el criterio de las partes (artículo 480 de la LOTTT) y es en la mesa de discusión en la cual el sindicato debe especificar todos los reclamos y la empresa presentar las pruebas que considere pertinente para demostrar que no está violando normas legales reclamadas en el Pliego de Peticiones y de ser así cerrar el punto reclamado, siendo deber de este funcionario procurar la solución pacífica de la diferencia existentes y guiar a las partes a la búsqueda de la justicia social.

Por tanto, al verificarse que el acto administrativo contra el cual se recurre, fue dictado en el procedimiento de un pliego de carácter conciliatorio, y que la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, órgano administrativo dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, decidió sobre el ámbito de aplicación de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva, lo que constituye un punto de mero derecho, por ello resulta forzoso declarar que ciertamente la recurrida incurrió en el alegado vicio de desviación de poder, por usurpación de funciones, pues nuestro máximo tribunal ha dejado sentado en pacífica jurisprudencia, que la labor de interpretación es inherente a la función jurisdiccional, por tanto, corresponde a los Jueces de Instancia, al aplicar el derecho al caso concreto, hacer uso de la interpretación para adaptar las instituciones jurídicas a un tiempo y lugar específicos, resultando aplicables al caso sentencia N° 239, de fecha 29 de marzo de 2007, Caso: Exssel A.B.O., expediente N° 05-82, (ratificada en sentencia N° 488 del 2 de julio de 2007, caso: R.L.M., expediente N° 06-700) y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de mayo de 2012, caso J.M.A., mediante recurso de interpretación de Ley. Así se decide.

Así las cosas, esta Juzgadora evidencia que el Inspector del Trabajo al resolver sobre lo peticionado por el sindicato acerca del ámbito de aplicación de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva relativa debe pagar el día sábado o de descanso a partir de la fecha de la homologación del Contrato Colectivo suscrito entre la entidad de trabajo PEPSICOLA VENEZUELA C.A y el Sindicato Bolivariano Único Socialista de Empleados de la Empresa Pepsi Cola Venezuela CA (SINUBSEMPECO) desbordó el límite de su competencia, el cual se pone de manifiesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en vista de ello, en base a los argumentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., siendo en virtud de la procedencia de la primera infracción delatada, inoficioso para esta sentenciadora pronunciarse sobre los restantes vicios alegados por la recurrente en el presente asunto. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por la entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA C.A.) contra el Auto de fecha 02 de septiembre de 2013, que cursa en el expediente Nro. 009-2013-05-00014 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, J.Á.L., SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, del estado Aragua, que tramitó el pliego conciliatorio que inició el Sindicato Bolivariano Único Socialista de Empleados de la Empresa Pepsi Cola Venezuela CA (SINUBSEMPECO). SEGUNDO: En consecuencia, se ANULA el Auto de fecha 02 de septiembre de 2013, que cursa en el expediente Nro. 009-2013-05-00014 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, J.Á.L., SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, del estado Aragua CUARTO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión. QUINTO: Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente al vencimiento del lapso para dictar la sentencia, conforme al auto de fecha 03-11-2014 y conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República; dada la naturaleza de la presente Decisión.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, del Estado Aragua. Líbrese Oficio.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. Y.B..

LA SECRETARIA,

Abog. L.C.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 02:46 p.m.

LA SECRETARIA,

Abog. L.C.

ASUNTO N° DP11-N-2013-000203

YB/lc

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