Decisión nº 088 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, treinta (30) de mayo de 2016

Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2013-000061

ASUNTO: FP11-N-2013-000061

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: R.E.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.900.787.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: N.P.E.H., ONEIDA OJEDA Y L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.773,182.902, 93.542 y 195.316, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.

EN REPRESENTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA Y DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

BENEFICIARIO DE LA P.A.: PIN BOWL GUAYANA, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA P.A. : J.A.H., J.Á.A.C., F.A.G.Q. y Á.D.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.216, 67.852, 80.208 y 132.799, respectivamente.

FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA:

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA P.A. Nº 2013-00023, de fecha 31 de enero de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la entidad de trabajo PIN BOWL GUAYANA, C.A., en contra de la ciudadana R.E.R.Z..

II

ANTECEDENTES

En fecha 31 de julio de 2013, es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALID, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo dictado en fecha 31/01/2013, incoado por la ciudadana R.E.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.900.787, debidamente representado por los profesionales del derecho N.P. y E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 92.773 y 182.902, en contra de la P.A. Nº 2013-00023 de fecha 31 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la cual se declaró la solicitud de calificación de despido incoada por la entidad de trabajo PIN BOWL GUAYANA, C.A., en contra de la ciudadana R.E.R.Z..

En fecha 01 de agosto de 2013, este Tribunal le da entrada a la causa; y mediante decisión de fecha 06 de agosto de 2013, admite la presente acción de nulidad y ordena las notificaciones de ley.

En fecha 05 de diciembre de 2013, es notificada de la demanda de nulidad la Fiscalía General de la República y en fecha 17 de diciembre de 2013 la Procuraduría General de la República.

Luego de las notificaciones que anteceden, en fecha 12 de mayo de 2014, la suscrita se aboca al conocimiento de la causa y ordena las notificaciones correspondientes.

Del abocamiento de la nueva Jueza son notificados, Inspectoría del Trabajo “A.M.d.P.O. en fecha 27 de mayo de 2014; la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 10 de junio de 2014, la Procuraduría General de la República, en fecha 12 de junio de 2014; la parte recurrente en fecha 31 de julio de 2014 y el beneficiario de la P.a., en fecha 08 de agosto de 2014.

En fecha 01 de octubre de 2014, la suscrita dicta un auto a los fines de reanudar la causa y a tal efecto pone en conocimiento a las partes que a partir de esa fecha exclusive comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al vencimiento de dicho lapso comenzará el computo del lapso estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de fijar la oportunidad para la audiencia de juicio.

En fecha 02 de febrero de 2015 luego de una licencia medica, la suscrita dicta auto mediante el cual reanuda la causa e impone a las partes de su reincorporación y les hace saber que aun faltan por transcurrir 10 días del total de días contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que al vencimiento de ese lapso comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que el Tribunal fije la oportunidad para la celebración de la audiencia, en ese sentido, ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., al beneficiario del acto administrativo impugnado, en razón a que la parte recurrente con la actuación de fecha 28 de enero de 2015 se encuentra a derecho no fue ordenada su notificación, y , por cuanto los lapsos que se encuentran en curso devienen de la notificación al ente Procurador, y alcanzado como fue el objetivo de dicha notificación, y a demás de ello con esta actuación jurisdiccional la causa se está reanudando, el Tribunal en aras de la celeridad procesal, consideró inoficiosa la notificación a la Procuradora General de la República y a la Fiscalía General de la Republica.

En fecha 23 de febrero de 2015, nuevamente el Tribunal mediante auto le hace saber a las partes que se han cumplido las notificaciones y que a partir de esa fecha exclusive comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para proceder mediante auto a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia.

En fecha 05 de Noviembre de 2015, mediante auto se fija la audiencia de juicio para el día 25 de noviembre de 2015, a las 10:40 am, oportunidad en la que efectivamente tuvo lugar, a la misma comparecieron la parte recurrente en la persona de sus apoderados judiciales y el apoderado judicial del beneficiario de la P.A., se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., de la representación Fiscal y de la Procuraduría General de la República. Durante la Audiencia las partes comparecientes realizaron sus exposiciones, seguidamente, se dejó constancia que la parte recurrente no consignó escrito de promoción de pruebas, pero ratificó las pruebas cursantes en autos, por su parte la beneficiaria del acto administrativo, consignó escrito de alegatos y escrito de promoción de pruebas, de manera que todo el desarrollo de la audiencia quedó bajo reproducción audiovisual.

En fecha 30 de noviembre de 2015 mediante auto el Tribunal admite las pruebas y a partir de esa fecha exclusive, abre el lapso de 5 días que prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para que las partes involucradas en el proceso rindan informes para sentencia.

La parte recurrente en fecha 30 de noviembre de 2015 presento escrito de oposición a la solicitud de reposición de la causa que formuló el beneficiario de la P.A. en su escrito de alegatos presentado en audiencia, el mismo se ordenó agregar a los autos, dado que la suscrita manifestó a las partes en audiencia que respecto al contenido del escrito de alegatos el Tribunal se pronunciaría en la definitiva.

En fecha 01 de diciembre de 2015, la parte recurrente presentó escrito de informes para sentencia y en fecha 07 del mismo mes y año, los consignó el beneficiario del acto administrativo, ambos fueron agregados a los autos.

En razón a la licencia médica prescrita a la suscrita, en fecha 22 de febrero de 2016 el Juez accidental designado para atender estas faltas, se aboca al conocimiento de la causa y a tal efecto ordena las notificaciones correspondientes.

En fecha 15 de marzo de 2016, se reciben informes de la Fiscalía General de la República que fueron agregados a los autos en fecha 17/03/16.

En fecha 02 de mayo de 2016, nuevamente por licencia médica, asume el Tribunal el Juez accidental, se aboca al conocimiento de la causa y libra las respectivas notificaciones.

En fecha 17 de mayo de 2016, la suscrita se incorpora nuevamente al Tribunal y dicta auto mediante el cual le hace saber a las partes que siendo el Juez natural de esta causa, se aboca a su conocimiento para seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de manera que a partir de esa fecha exclusive comenzará a computarse el lapso de 14 días restante de los 30 establecido en la precitada ley para publicar el texto integro de la sentencia.

Ahora bien, por cuanto se han cumplido todos los extremos del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

En el escrito de demanda, luego de hacer un recorrido de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo, que en copias certificadas consignó conjuntamente con el libelo de demanda, la recurrente explano lo que en su criterio considero son los vicios de que adolece la P.A. impugnada, siendo ratificado en la audiencia oral y publica de juicio, de ello, se extraen los siguientes hechos:

Que en fecha 17/04/2012 la representación judicial de la entidad de trabajo PIN BOWL GUAYANA, C.A., Abogado F.A.G.Q., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, solicitud de calificación de falta y autorización para despedir a la trabajadora R.E.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.900.787, quien se desempeña como aseadora para su representada desde el 30 de marzo de 2010, bajo el argumento de que la trabajadora se encuentra incursa en las causales contenidas en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, referida a presuntas faltas injustificadas en el período de un mes, específicamente en el turno del 17 de marzo de 2012.

En fecha 18/04/2012 la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz admite la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir a la recurrente.

Luego de lograda la citación de la trabajadora, es en fecha 10/10/2012 que se celebra el acto de contestación a dicha solicitud, en esa oportunidad la recurrente negó, rechazó y contradijo lo alegado por la entidad de trabajo y consignó en copias simples del Certificado de incapacidad, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Instruido el expediente contentivo Solicitud Calificación de Falta y Autorización para Despedir, y concluida la fase probatoria es en fecha 31/01/2013 que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz dicta la P.A., signada con el Nº 2013-00023, que a decir de la recurrente adolece de los siguientes vicios:

Que fue admitida la Calificación de Despido faltando uno de los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 49 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a los requisitos que debe contener todo escrito de solicitud para instaurar un procedimiento por ante órgano administrativo. Específicamente alegó que la entidad de trabajo omitió señalar con precisión los días exactos en los que presuntamente no asistió a su trabajo, que ello es un requisito necesario para su admisibilidad, que la misma debió ser declarada inadmisible, por cuanto solamente se señaló el día 17/03/2012, sin precisar las demás fechas de faltas a su trabajo, que ello imposibilita el desarrollo del proceso, ya que la forma como fue planteada la denuncia violó y le creó un estado de indefensión. Que por ello no se debió admitir la solicitud, sino aplicar la caducidad de la acción al presentarse la solicitud extemporánea, fuera del lapso legal de 30 días continuos desde que la empresa tuvo conocimiento de las supuestas faltas injustificadas, que -a su decir- al solicitarlo había operado el perdón de la falta, contenido en el artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Que la empresa en su escrito señala el 17 de marzo de 2012, como fecha de la primera falta injustificada y a partir de esa fecha debió contarse los 30 días que tenía para presentar la solicitud Calificación, que el último día para presentar la solicitud vencía 16 de abril de 2012 y no el 17 de abril de 2012, tal como ocurrió.

Que admitirse una acción que está afectada de caducidad es contrario a la ley, que ello afecta derechos fundamentales y puede solicitarse la nulidad del acto que la admite, como así lo hacen en el presente recurso de nulidad, que al momento de la decisión lo hizo erróneamente, porque –a su decir- señaló “… ésta no consignó justificativo alguno para las inasistencias 18,19,21,22,23,24,25,26 y 28 de marzo de 2012, a la entidad de trabajo, incurriendo en el error de no señalar el día 17/03/2012, que fue según la empresa el primer día de la falta de la trabajadora, que ello evidencia la incongruencia cometida en dicho acto, que tiene que ver con la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos y la valoración que realiza el juez como base de su convicción para dictar su decisión, principio consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de ultrapetita, por cuanto al dictar la boleta de citación para la recurrente la dirección que utilizó no fue la indicada en el escrito de solicitud por la entidad de trabajo (la del domicilio de la Trabajadora), sino la dirección de la sede de dicha empresa, por lo que considera que la Inspectora del Trabajo se extralimitó en sus funciones al dar más de lo pedido, al tomar elementos no esgrimidos en dicha solicitud, incurriendo en ultrapetita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, quedando la citación de la trabajadora viciada de nulidad absoluta.

Que en el acto administrativo recurrido se evidencia la falta del principio de la exhaustividad, tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como también, la aplicación de la sana crítica contenida en el artículo 507 ejusdem, que estos preceptos legales le imponen al juez la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursan en autos, de acuerdo al principio de igualdad probatoria.

Que la sentenciadora al momento de valorar las pruebas aportadas por las partes, no lo hizo, ya que de acuerdo a este principio el juez debe valorar los medios probatorios consignados –a su decir- eso no ocurrió, ya que al momento de darle valor probatorio a las pruebas aportadas por la empresa lo realizó violando el principio de la alteridad de la prueba, por cuanto le otorgó valor probatorio a las documentales marcadas “1 al 9” originales planillas de control de asistencia de los trabajadores de la entidad de trabajo, pruebas que - a su decir- estaban preconstituida por la empresa, que en su contenido no reviste de formalidad para ser opuesta a la parte contraria, que le otorgó valor probatorio pese a que la prueba instrumental no tiene sello de la empresa, ni encabezado de la misma, que las firmas contenidas en esas planillas no fueron ratificadas por los trabajadores que la suscriben, con fundamento en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que sin embargo, fue apegada a la ley con la instrumental aportada por la trabajadora, constituida en un informe médico emanado del Hospital de Clínicas M.P., que dicha prueba fue desechado del proceso por no haber sido ratificada por el tercero que la firma, conforme al artículo 70 de la LOPTRA y el artículo 471 de CPC.

Que la juzgadora, no actuó apegada a los principios constitucionales y legales, que estaba parcializada con la entidad de trabajo en las pruebas manipuladas a su favor, que no resguardó a la trabajadora para no ser despedida, pese a que la trabajadora se encontraba enferma y se mantiene en control médico no aplicó el principio in dubio pro operario, previsto en el numeral 3º del artículo 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de LOT.

Que queda demostrada la parcialidad de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, con la entidad de Trabajo, al haber autorizado a la misma para despedir justificadamente a la trabajadora, que ello constituye una violación grosera y evidente al derecho al trabajo, derecho a la salud, derecho a la defensa y al debido proceso, que ello hace que el acto administrativo impugnado adolezca indefectiblemente de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, hace referencia al falso supuesto, tanto en el hecho como en el derecho, que -a su decir- cuando dicha decisión se fundamenta en unas supuestas faltas, en unas planillas de control de asistencia marcadas 1 al 9, las cuales –según su dicho- no cumplieron con los requisitos de la prueba emanada de tercero, sin tener sello alguno de la empresa ni encabezado de donde emanaban, donde aparecen unas firmas de supuestos trabajadores que no se promovieron para ratificar dicha documental con la prueba testimonial para ratificar tales instrumentos, asimismo la caducidad de la acción por extemporaneidad de la solicitud de calificación de despido que – a su decir- no logró demostrar que la trabajadora se ausentó de manera injustificada a su puesto de trabajo, que consignó dentro de los lapsos legales reposo convalidado del Seguro Social, recibido por la entidad de trabajo, ratificado en el acto de contestación de la misma

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DE LA P.A.:

En la audiencia oral y pública, así como también, mediante escrito consignado en dicha audiencia, el representante judicial de la parte beneficiaria de la p.a. expuso lo siguiente:

Que el procedimiento administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.d.P.O., fue previsto en los particulares del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y muy específicamente sobre la base del Decreto Nº 8.732 de fecha 24/12/2011, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, que declaró expresamente la inamovilidad de todos los trabajadores del país, contenida a su vez en el Decreto Nº 7.914 de fecha 16/12/2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575.

Que su representada cumplió el procedimiento indicado en el contenido del referido dispositivo legal y, a su vez el órgano administrativo cumplió totalmente el procedimiento allí contenido para arribar a la decisión administrativa que hoy es cuestionada por quien no salió favorecida con la misma.

Que del expediente administrativo Nº 051-2012-01-00023, se desprende que se llevó a cabo todo el referido procedimiento, se notificó a la accionada, se aperturó el lapso probatorio, se promovió y evacuaron las pruebas y se produjo la decisión.

Que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, tomo en cuenta lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que remite a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y valoró las pruebas cursantes en auto con base a la sana critica.

Que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, lejos de actuar ilegalmente, lo hizo apegado a la normativa legal y procesal vigente y como se lo ordena, precisamente el dispositivo legal contenido en el artículo 422 de la Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que arguyó, que considera desproporcionada y especulativa las aseveraciones plasmadas en el escrito libelar, con respecto a la actuación de la titular del referido despacho administrativo que declaró procedente la solicitud de autorización de despido contra la actora de este juicio, a más de que consideró suficientemente probada la falta de dicha trabajadora con respecto a la relación de trabajo que había mantenido con su representada, por cuanto lo que se le ordena verificar al Inspector del Trabajo es precisamente la comisión de la o las faltas que se establecen en el artículo 79 de la LOTTT, para declarar justificado el despido del trabajador o trabajadora y declararlo así en la correspondiente providencia.

Que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, no incurrió en los vicios que prolijamente fueron enumerados por la parte actora referidos a la extemporaneidad de la acción deducida, precisión en la descripción de los hechos, principio de incongruencia, ultrapetita, violación al principio de exhaustividad, violación del principio in dubio pro operario, derecho al trabajo, derecho a la defensa y al debido proceso, falso supuesto de hecho y violación del principio de intangibilidad y progresividad, no sin antes manifestar que los vicios de los actos administrativos los enumeran los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Que la doctrina y la jurisprudencia nacional ha elaborado una lista de violaciones, que sería largo enumerar y harían nulo el acto administrativo de que se trate, por haber incurrido la Administración Pública en alguno de los supuestos indicados en los artículos antes señalado; cuyos supuestos no se aprecian en la lista de violaciones denunciadas por la parte actora de éste juicio, habida cuenta que, tales violaciones se resumen –según su criterio- en el hecho cierto e indubitable de que la P.A., no le dio la razón a la parte recurrente y más que eso, tales violaciones están referidas a la apreciación que hizo de las pruebas la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, quien únicamente hizo uso de la facultad que le concede la ley de apreciar las pruebas aportadas sobre la base de la sana crítica conforme al artículo 10 de la LOPTRA.

Que mal puede establecerse que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, incurrió en violación constitucional por la apreciación que positiva o negativamente hizo de éstas pruebas para estimar la solicitud de autorización de despido hecha por su representada, toda vez que para ello estuvo expresamente autorizada por el artículo 422 de la LOTTT, que remite a la LOPTRA, a lo cual se concluye si tomamos en cuenta que la única violación susceptible de ocurrir con respecto a los actos administrativos son las indicadas en los artículos 19 y 20 de la LOPA, en consecuencia mal puede acreditarse a dicha Inspectoría del Trabajo las violaciones denunciadas por la recurrente.

Esa representación judicial, solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar nueva notificación a: Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, sustentado en la larga paralización de este juicio y la fijación extemporánea de la audiencia de juicio, que ello se infiere de los siguientes elementos de convicción y/o actuaciones cronológicas siguientes:

• El 28/01/15, la aparte actora solicitó el abocamiento de la Juez.

• El 02/02/15, se aboca la ciudadana Jueza al conocimiento del presente juicio y ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz y a su representada Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz (no lo hizo con respecto a la Procuraduría y Fiscalía).

• El 18/02/15, se deja constancia de la notificación a su representada.

• El 23/02/15, se deja constancia de la notificación de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz y el mismo 23/02/2015 se dicta auto, donde se establece que transcurrido los 15 días indicados en el artículo 82 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

• Después de la última fecha indicada (23/02/15), no hubo más actuaciones en el expediente, ni de las partes ni del Tribunal y, es precisamente el día 03/11/2015 cuando la parte actora solicita se fije la audiencia de juicio que se alude en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es acordada por auto de fecha 05/11/15, fijándose tal audiencia para el día 25/11/15 a las 10:40 am, con lo cual se viola el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes indicadas.

De la misma manera señaló que el juicio estuvo paralizado desde el 23 de febrero de 2015 hasta el 3 de noviembre de 2015, por más de 8 meses, rompiéndose por el transcurso de dicho tiempo el principio de que las partes están a derecho, imponiéndose la notificación de las mismas, de conformidad con el artículo 257 constitucional.

Que la fijación de la audiencia de juicio para el día 25/11/15, no fue fijada como lo ordena el artículo 82 de LOJCA y para la oportunidad allí indicada, a más de que se fijó a espaldas de los demás entes. En ese sentido, solicitó se acuerde la reposición de la causa, por cuanto el principio de que las partes están a derecho mediante una citación única se rompió.

Luego de solicitada la reposición de la causa, la representación judicial del beneficiario de la P.A. de manera pormenoriza puntualizó sobre lo que en su criterio fueron las violaciones denunciadas y lo hizo en los siguientes términos:

• Con respecto a que la solicitud de autorización le falto uno de los requisitos contenido el numeral 4º del artículo 49 de la LOPA, es total y absolutamente infundada esa aseveración, por cuanto su representada en su solicitud expresó claramente que las ausencias injustificadas lo fueron a partir del 17 de marzo de 2012, no constituye ningún genero de caducidad el hecho de haber presentado dicha solicitud el día 17 de abril de 2012, toda vez que en tal fecha aun no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 101 de la LOT, de los 30 días equivalentes a un mes con respecto a la primera falta de asistencia, que ocurrió precisamente el 18/03/12, entendiéndose que no se trataba de una sola falta sino de faltas consecutivas a partir del 17/03/2012, las cuales fueron probadas ampliamente como ocurridas los días 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 28 de marzo de 2012, como así lo estableció claramente la P.a. recurrida. Que en forma muy conveniente la parte actora entiende como que la primera falta de asistencia fue para el día 17 de marzo de 2012, para aducir la caducidad. Que la Administración Pública consideró que estaba meridianamente clara la solicitud de autorización de despido y no aplico el contenido del artículo 50 de la LOPA.

• Se invoca la violación al principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es total y absolutamente incierto, por cuanto violentó al principio al no tener dudas de las faltas cometidas por la trabajadora accionada, toda vez que aplicada la correspondiente legislación procesal para la apreciación de la pruebas en dicho procedimiento, concluyó que efectivamente debía hacerlo sobre la base de lo establecido en la LOPTTT y el Código de Procedimiento Civil, en defecto de normas expresas contenida en la referida ley procesal laboral, como lo ordena el artículo 11 de la LOPTRA, por lo que en modo alguno incurrió tal Providencia en ultrapetita, ya que únicamente se pidió se ordenara el despido justificado de la trabajadora por faltas por ella cometidas del 17 de marzo de 2012, probándose que dichas faltas ocurrieron consecutivamente los días 19, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 28 de marzo de 2012; que es aventurada la afirmación de que la citación de la trabajadora está viciada de nulidad por haberse practicado en la sede de su representada, toda vez que la citación al ser practicada personalmente convalida cualquier vicio de que pudiera adolecer en el lugar donde se realice a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA.

• Que es incierto que se pudo haber violado el principio de exhaustividad, sana crítica, igualdad probatoria y alteridad de la prueba en el procedimiento administrativo al valorar positivamente las Planillas de Control de Asistencia de los Trabajadores a la sede de su representada, pues si bien es cierto que tales planillas las emite su representada, son firmadas por los trabajadores asistentes a su trabajo los días hábiles para ello, a más que tales planillas fueron aceptadas por la parte accionada, como pruebas del control de asistencia de los trabajadores a la empresa, no debiendo las mismas ser ratificadas por otros trabajadores como así lo dice en su libelo de demanda la parte actora. Es falso que la inspectora del trabajo se hubiera excedido al desechar la prueba emanada de un tercero (Médico del Hospital de Clínicas M.P.), que afirmó que dicha Trabajadora estuvo hospitalizada desde el día 17/03/2012 hasta el 21/03/2012, por cuanto es tajante el contenido del artículo 79 de la LOPTRA, no pudiendo la Inspectora valorar dicha misiva, no ratificada por el supuesto médico, como válida para determinar la inasistencia injustificada, no violando con tal apreciación el principio in dubio pro operario, ya interpretado por la Sala Constitucional, por cuanto si bien es cierto que tal postulado debe ser interpretado favorablemente al trabajador, no por ello, el mismo debe trastocar las obligaciones que devienen del contrato o relación de trabajo, como es la asistencia puntual a su trabajo, por cuanto no tendrían razón de ser las causales taxativas contenidas en el artículo 79 de LOTTT, para que el patrono pueda despedir justificadamente al trabajador que incurra en ellas.

• Que no existe esa violación grosera y evidente al derecho al trabajo, derecho a la salud, derecho a la defensa y al debido proceso, como así lo afirma falsamente la parte actora en su escrito libelar, no estando dicho acto administrativo incurso en el supuesto contenido en el numeral 1º del articulo 19 de la LOPA, por cuanto en modo alguno el acto administrativo incurrió en violación a los derechos garantizados por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela o por la Leyes Nacionales, que a la parte actora se le otorgaron todas las garantías contenidas en la ley respectiva (Art.422 LOTTT) y menos aun se le violó la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 constitucional.

• En cuanto al derecho a la defensa señaló que es de vieja data el criterio jurisprudencial que sostiene que el mismo es violado por el juzgador, cuando impide, cercena o imposibilita al justiciable la oportunidad para que éste haga uso de los medios de defensa que la ley dispone a su alcance, así como cuando imposibilita la utilización de algún medio probatorio, lo cual no ocurrió en el presente caso, porque si bien la P.A. recurrida no favoreció al trabajador, tuvo este la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en los términos establecidos en la legislación nacional, amén de que tampoco se violó el derecho al debido proceso, por cuanto se siguió el único procedimiento previsto en la LOTTT para solicitar la autorización de despido.

• Con respecto a la incongruencia negativa o sea, señaló que la omisión de pronunciamiento respecto a las defensas y denuncias alegadas por el recurrente, esto es total y absolutamente falso, lo cual se observa de una simple lectura de la P.a. atacada de nulidad, por cuanto no puede considerarse omisión, el hecho de haberse dado la razón al solicitante de la autorización de despido, como en este caso fue su mandante, después de a.e. los alegatos esgrimidos y las pruebas promovidas y evacuadas.

• Con respecto a la valoración probatoria, señaló que está orientada sobre la base de la sana critica, que la valoración de los instrumentos producidos se hace en base a este principio de índole general , amén que se concatenan todas las pruebas cursantes en los autos para concluir en lo que era procedente declarar la solicitud de su mandante, por lo que es in merecida y gratuita la afirmación de que la Inspectoría del Trabajo dejó de analizar y/o valorar pruebas, debiendo concluirse que no existe ningún genero de contradicción. Por último solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ:

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y público de juicio (25/11/2015), el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, razón por la que, no registro ningún tipo de alegato.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y público de juicio (25/11/2015), el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del representante judicial del Procurador General de la República, razón por la que, no registro ningún tipo de alegato.

ALEGATOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y público de juicio (25/11/2015), el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la representante Fiscal, razón por la que, no registro ningún tipo de alegato. Sin embargo, en fecha 15/03/2016 la Fiscal MINELMA PAREDES RIVERA, Venezolana, titular de la C.I. Nº 7.102.277, actuando en su condición de Fiscal Provisorio 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, rindió informe para sentencia.

IV

DE LOS ESCRITOS Y PRUEBAS CONSIGNADOS EN ELPROCESO:

Se dejó constancia que el recurrente en nulidad en la audiencia no consigno escritos de prueba ni elementos probatorios, sin embargo, ratificó las documentales que consignó con el escrito libelar; de igual manera se deja constancia que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, al no comparecer a la audiencia no presentó escrito de promoción de pruebas ni elementos probatorios; en este mismo orden se deja constancia que la parte beneficiaria de la P.A. consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió las documentales conformadas por el expediente administrativo signado con el Nº 051-2012-01-00476, producido en copias certificadas por la parte actora, todo ello en virtud del principio de comunidad de la prueba.

V

DE LOS INFORMES.

Este Tribunal deja constancia que la parte recurrente en nulidad presentó escrito de informe en fecha 01 de diciembre de 2015, que corre inserto a los folios del 08 al 12, de la segunda pieza del expediente, los cuales da por reproducido este Juzgado y los apreciara en la motiva del presente Recurso de Nulidad, en el mismo la abogada de la recurrente ratifica que se declare la nulidad del acto administrativo por las mismas razones que esgrimió en el libelo de demanda.

En este mismo orden, se deja constancia que la Inspectoría del Trabajo “A.M.d.P.O. ni la Procuraduría General de la República presentaron informe para sentencia.

Del mismo modo, se deja constancia que el Ministerio Público a través de la Fiscal MINELMA PAREDES RIVERA, Venezolana, titular de la C.I. Nº 7.102.277, actuando en su condición de Fiscal Provisorio 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, rindió informe para sentencia que corre inserto a los folios 42 al 65 de la segunda pieza del expediente, los que apreciara este Juzgado en la parte motiva de la sentencia.

PUNTO PREVIO

De la reposición de la causa

Tanto en forma oral como en el escrito de alegatos que presentó en la audiencia, la representación judicial del beneficiario de la P.A. solicitó como punto previo la reposición de la causa al estado en que se notificara nuevamente a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. y a la Procuraduría General de la República, sustentado en la larga paralización de este juicio y la fijación extemporánea de la audiencia de juicio, para ello señaló en orden cronológico las actuaciones que avalan su petición.

Ante lo peticionado, quien suscribe considera pertinente precisar los siguientes hechos; en la oportunidad de admisión del presente recurso de nulidad, se notificó debidamente a todos los entes públicos que refiere el solicitante, es decir, fue notificado el Procurador (a) General de la República de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, y la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 78 ejusdem, vale decir, todos fueron impuesto de que cursaba por ante este juzgado esta acción de nulidad, lógicamente al arribo, de quien se pronuncia a este Tribunal, se cumple con la fase de notificar a estos mismos entes, al recurrente y al beneficiario del acto administrativo sobre el abocamiento de la nueva jueza.

Ciertamente, con las notificaciones que anteceden se alcanzó el objetivo, sin embargo, en razón a la licencia médica prescrita a la suscrita, se produce la interrupción o paralización del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se encontraba en curso, reanudándose la causa en fecha 02 de febrero de 2015, en razón a dicha paralización el Tribunal estimo conveniente notificar a la Inspectora del Trabajo y al Beneficiario de la P.A., involucrados directos, habida cuenta, que las notificaciones de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y la Procuraduría General de la República, habían alcanzado su fin, todo ello, con el fin último de no afectar el principio constitucional y legal de la celeridad procesal, y teniendo presente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone la necesidad de evitar las reposiciones inútiles, máxime cuando no se encuentran involucrado interese patrimoniales del Estado, y los directamente afectados se encuentran a derecho con diversas actuaciones que cursan en autos, aunado al hecho de que cursa en autos el expediente administrativo producido en copias certificadas, el cual fue presentado anexo al libelo de demanda.

Por todo lo antes expresado, a juicio de esta juzgadora resulta improcedente la reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia de juicio. ASI SE DECIDE.

VI

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el recuento de las actuaciones y actividades procesales ocurridas en este juicio, este Tribunal pasa a decidir el asunto y observa que ha sido presentado recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la P.A. N° 2013-00023, de fecha 31 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para Despedir, efectuada por la entidad de Trabajo PIN BOWL GUAYANA, en contra de la trabajadora R.E.R.Z.., por considerar que el acto administrativo se encuentra incurso en lo que a su juicio delata como los siguientes vicios:

• Incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 49 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• Caducidad de la Acción

• Vicio de Ultrapetita

• Falta del Principio de la exhaustividad

• Violación al Principio de la Alteridad de la Prueba.

• Falta de aplicación del Principio In Dubio Pro Operario.

• Violación grosera y evidente al Derecho al Trabajo, Derecho a la Salud, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

• Falso Supuesto, tanto en el hecho como en el derecho

Denuncias que a juicio de la parte beneficiaria de la P.A. son total y absolutamente falsas.

Así las cosas, encuentra esta juzgadora que los límites de la controversia han quedado circunscritos en determinar la procedencia o no de los vicios delatados por la parte accionante en el acto administrativo que impugna, por cuanto la parte beneficiaria del acto administrativo alega que es total y absolutamente incierto que la P.A. impugnada adolezca de tales vicios, siendo ello así, procede este Tribunal al análisis y valoración de las pruebas aportadas a los autos en la oportunidad correspondiente, con la finalidad de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han quedado demostrados, tomando en consideración las reglas que sobre la valoración de la prueba se encuentran contenidas en nuestra legislación, y lo hace de la siguiente manera:

Como se expresó anteriormente, y así quedo bajo reproducción audiovisual, la parte recurrente en audiencia no presentó escrito de promoción de pruebas, aunque ratificó las consignadas con el escrito libelar, referidos al expediente administrativo Nº 051-2012-01-00476, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, insertas a los folios del 35 al folio 101 de la primera pieza del expediente; de igual manera la representación judicial del beneficiario del acto administrativo impugnado, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba promovió el precitado expediente administrativo, de manera que esta juzgadora se circunscribirá al análisis y valoración que de dicha documental se derive.

No obstante a lo anterior, quien se pronuncia considera que es un deber impretermitible de todo Juzgador analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del articulo 31 de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en ese sentido, pasa este Tribunal a revisar las actas del expediente, observando que se acompañan al libelo de demanda los siguientes documentos:

  1. - Copias certificadas del expediente administrativo Nº 051-2012-01-00476, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, insertas a los folios del 35 al folio 101 de la primera pieza del expediente, las cuales son copias certificadas de documentos calificados como de carácter administrativo, es decir, se trata de un documento público administrativo, no impugnado, ni desconocido, ni tachadas por la parte contraria; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De estas documentales se evidencia que el profesional del derecho, F.A.G.Q., actuando en representación de la sociedad mercantil, PIN BOWL GUAYANA, C.A., en fecha 17 de abril de 2014, presentó por ante a Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, una solicitud de Autorización para Despedir Justificadamente, en contra de la Trabajadora R.E.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 5.900.787, quien se desempeña como aseadora para su representada desde el 30 de marzo de 2010. Que luego de instruir el respectivo procedimiento, mediante P.A. Nº 2013-00023, de fecha 31 de enero de 2013, declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir formulada, por considerar que la Trabajadora R.E.R.Z., inasistió a su puesto de trabajo injustificadamente durante más de tres (3) días hábiles en el período de un mes, aunado al hecho que no consignó justificativo alguno para las inasistencias de los días 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 28 de marzo de 2012, por lo que determinó que quedó probado en autos que la trabajadora incurrió en las causales de despido justificado previsto en el artículo 79, literal “f” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.

    Concluido el análisis valorativo de los medios probatorios cursantes en autos, y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por la representación judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, pasa este Tribunal a decidir el presente recurso contencioso-administrativo de nulidad, y a tal fin observa que la parte recurrente afirmó que el acto recurrido incurre en los siguientes vicios:

    • Incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 49 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    • Caducidad de la Acción

    • Vicio de Ultrapetita

    • Falta del Principio de la exhaustividad

    • Violación al Principio de la Alteridad de la Prueba.

    • Falta de aplicación del Principio In Dubio Pro Operario.

    • Violación grosera y evidente al Derecho al Trabajo, Derecho a la Salud, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

    • Falso Supuesto, tanto en el hecho como en el derecho

    Ante tales denuncias, debe esta juzgadora primeramente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso–Administrativa, ejercer el llamado control judicial o de legalidad del acto administrativo. Pero ese control judicial debe realizarse de manera externa, a.d.l. relativo a su nulidad; o lo que es igual, a la validez del acto o su conformidad a derecho; ya que no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, juzgar los recursos de nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, por cuanto lo sometido a su Jurisdicción es la validez del acto administrativo. Así ha sido el criterio reiterado del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien en diversos fallos ha dejado establecido que:

    …corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso–Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    …omissis…

    En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, a.d.l. relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.

    (Negrillas de la Alzada) (Sentencia del 18/05/2015, Expediente Nº FP11-R-2014-000173, Caso: CARBURO DEL CARONI, C.A., contra la P.A. Nº 2012-309, de fecha once (11) de julio del año dos mil doce (2012), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR)

    De manera, que esta juzgadora acoge el criterio del Tribunal de Alzada en cuanto a que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Aclarado el punto sobre lo que debe ser la actuación del Juez Contencioso Administrativo, ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo, esta juzgadora procede a pronunciarse con respecto a la existencia o no de los vicios denunciados por la parte recurrente, en el siguiente orden;

    1) Incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 49 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Para ello esta sentenciadora reproduce un extracto de lo que a este respecto señaló la parte recurrente en nulidad: fue admitida la Calificación de Despido faltando uno de los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 49 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a los requisitos que debe contener todo escrito de solicitud para instaurar un procedimiento por ante órgano administrativo.

    Sin duda alguna, en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se enumeran los requisitos formales que deben contener las solicitudes que los administrados dirijan al órgano administrativo con el fin de instaurar un procedimiento, que como se insiste, son requisitos de forma y no de fondo, sin embargo, en el caso que nos ocupa, para resolver sobre solicitud de autorización para despedir, los requisitos que debe contener el escrito de solicitud, se encuentran tipificados en el numeral 1º del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que desarrolla todo el procedimiento a seguir por órgano administrativo, y en ello coincide esta juzgadora con la opinión Fiscal.

    En este orden de ideas, quien se pronuncia estima conveniente reproducir parcialmente el contenido de la norma en referencia, el cual establece:

    Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:

    1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.

    Ahora bien, tomando en consideración que en materia laboral, nuestra Ley sustantiva, tiene un procedimiento establecido, en el que se encuentran contenido todos los requisitos que debe observar el administrado para presentar su solicitud por ante el órgano administrativo, en este caso el escrito de solicitud de autorización para despedir, y , en plena observancia al contenido del artículo 5º de la del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, en donde se establece la prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales, erigiéndose en primer lugar la Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia, donde además, en su Parágrafo Segundo, se establece que supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultaría improcedente, pretender aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos de verificar los requisitos que debe contener el escrito de solicitud de autorización para despedir, tal como lo ha alegado la recurrente, siendo lo correcto realizar dicha verificación conforme al contenido del artículo 422.1 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a verificar del escrito de solicitud de autorización para despedir, cursante a los folios 36 al 38 de la primera pieza del expediente, que forma parte integrante del expediente administrativo, si efectivamente la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, para el momento de recibir el escrito de solicitud, cumplió con los requisitos establecido en el numeral 1º del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, constatándose del mismo, que contiene el nombre y domicilio del solicitante, el carácter con el cual se presenta, el nombre y el cargo de la trabajadora y las causas que se invocaron para ello; de tal manera que no queda dudas para quien decide, que la solicitud de autorización para despedir justificadamente, cumplió con los requisitos de la cita normativa legal, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora desechar los razonamientos realizados por la recurrente, dado que los mismos resultan improcedentes y en modo alguno son aplicables al caso en concreto, por lo que, mal podrían conllevan a la nulidad del acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.-

    2) Caducidad de la Acción.

    Sobre este particular adujo la parte recurrente, que la entidad de trabajo omitió señalar con precisión los días exactos en los que presuntamente no asistió a su trabajo, que ello es un requisito necesario para su admisibilidad, que la misma debió ser declarada inadmisible, por cuanto solamente se señaló el día 17/03/2012, sin precisar las demás fechas de faltas a su trabajo, que ello imposibilita el desarrollo del proceso, ya que la forma como fue planteada la denuncia violó y le creó un estado de indefensión. Que por ello no se debió admitir la solicitud, sino aplicar la caducidad de la acción al presentarse la solicitud extemporánea, fuera del lapso legal de 30 días continuos desde que la empresa tuvo conocimiento de las supuestas faltas injustificadas, que -a su decir- al solicitarlo había operado el perdón de la falta, contenido en el artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Que la empresa en su escrito señala el 17 de marzo de 2012, como fecha de la primera falta injustificada y a partir de esa fecha debió contarse los 30 días que tenía para presentar la solicitud Calificación, que el último día para presentar la solicitud vencía 16 de abril de 2012 y no el 17 de abril de 2012, tal como ocurrió.

    Vista la denuncia que antecede, esta juzgadora considera oportuno realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad, para ello, precisa recordar lo que la doctrina y la jurisprudencia han a dicho institución procesal.

    En ese sentido, G.C. ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).

    En esa misma línea, I.M.R., ha señalado que “La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO , Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176) “(Cursivas de este Juzgado).

    A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1175 de fecha 16/06/04, caso: A.M.U. contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció: “…Ahora bien, la Sala desea precisar el criterio antes expuesto, porque debe tenerse en cuenta que la caducidad -considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma-, cuando está referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incuó la acción dentro del término previsto para ello...” .

    Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1582 de fecha 1011/205, respecto a la caducidad sostiene: “…un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.

    Esa misma Sala, en sentencia Nº 1651, de fecha 13/12/2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso J.A.S.A. contra el Instituto Nacional de Tierras, señaló:

    “(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

    De los criterios que anteceden se deduce que, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso de la ley, en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la recurrente expuso que la entidad de trabajo omitió señalar con precisión los días exactos en los que presuntamente no asistió a su trabajo, por cuanto solamente se señaló el día 17/03/2012, sin precisar las demás fechas de faltas a su trabajo. Que por ello, no se debió admitir la solicitud, sino aplicar la caducidad de la acción al presentarse la solicitud extemporánea, fuera del lapso legal de 30 días continuos desde que la empresa tuvo conocimiento de las supuestas faltas injustificadas. Que la empresa en su escrito señala el 17 de marzo de 2012, como fecha de la primera falta injustificada y a partir de esa fecha debió contarse los 30 días que tenía para presentar la solicitud Calificación, que el último día para presentar la solicitud vencía 16 de abril de 2012 y no el 17 de abril de 2012.

    Con el objeto de resolver sobre lo denunciado, es decir, la presunta caducidad, precisa esta sentenciadora dejar claro que el lapso para la interposición de la solicitud de autorización para despedir, es el establecido en el artículo 422 de LOTTT, que establece que “…deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta…”. Que dicho lapso es totalmente distinto al establecido en el literal “f” del artículo 79 de la misma ley, toda vez que este guarda relación con las causas justificadas de despido y señala “… Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia…”. Siendo ello así, pasa esta juzgadora a verificar las pruebas cursantes en autos, específicamente el expediente administrativo, observando, que si bien, el hoy beneficiario de la P.A., en su escrito de solicitud señaló “…cuyos hechos están referidos a las faltas injustificadas en el periodo de un mes, específicamente en los turnos de trabajo desde el día 17 de marzo de 2012…”; con ello está indicando que a partir de allí siguen otros días, sin embargo, se puede apreciar de la P.A. hoy impugnada, que la ciudadana Inspectora del Trabajo, al analizar las pruebas promovidas por la parte solicitante, específicamente las denominadas originales de planillas de control de asistencia de los trabajadores, indicó que corresponden al periodo 18/03/2012 al 28/03/2012, que no fueron desconocidas por la parte solicitada, que de ella se verifica que la hoy recurrente se ausentó de sus labores ordinarias de trabajo los días 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 28 de marzo de 2012. siendo ello así, mal podría considerarse que el lapso de los 30 días que establece el artículo 422 de la Ley la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, comenzaría computarse a partir del 17/03/2012, toda vez que el último día de falta fue el 28/03/2012 y es a partir de esta fecha que comenzará a computarse dicho lapso y no a partir de la primera inasistencia como erróneamente interpretó la recurrente, razón por la cual, no existen dudas para esta sentenciadora concluya que en el presente caso no se configuró la caducidad de la acción. ASI SE DECIDE.-

    3) Vicio de Ultrapetita.

    Con respecto a esta denuncia la recurrente señaló, que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de ultrapetita, por cuanto al dictar la boleta de citación para la recurrente la dirección que utilizó no fue la indicada en el escrito de solicitud por la entidad de trabajo (la del domicilio de la Trabajadora), sino que utilizó la dirección de la sede de dicha empresa, por lo que considera que la Inspectora del Trabajo se extralimitó en sus funciones al dar más de lo pedido, al tomar elementos no esgrimidos en dicha solicitud, incurriendo en ultrapetita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, quedando la citación de la trabajadora viciada de nulidad absoluta.

    Con respecto al vicio de ultrapetita delatado por la recurrente, esta juzgadora precisa conveniente hacer las siguientes precisiones:

    El principio de correspondencia entre lo pedido y lo otorgado, mejor conocido como principio de congruencia, es uno de los elementos del principio dispositivo que hace las siguiente prohibiciones al Juez: expedirse a favor o en contra de otras personas distintas de las partes; conceder o negar algo distinto a lo solicitado por las partes o reemplazar el derecho invocado por las partes por otro diferente, de manera que, son estos elementos de la acción los que van a delimitar el ámbito dentro del cual el Juez puede pronunciarse, y la consiguiente ilegalidad de una decisión judicial que otorga más de lo pedido (ultrapetita) o algo diferente a lo pedido (extrapetita).

    Sin duda alguna, hay situaciones especiales en las que el Juez pudiera incurrir en ultrapetita, sin que ésta configure un vicio procesal, y ello puede suceder cuando hace uso de alguna facultad para actuar de oficio por autoridad de la ley, dicha facultad se suele otorgar para proteger un bien jurídico determinado, por ejemplo la protección de un menor, en esos casos, auque la parte no lo pida, es la legislación la que pide por ella, en interés de la justicia.

    En este orden de ideas, en cuanto la delación de ultrapetita formulada por la parte recurrente, es oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a ese respecto, ha emitido pronunciamiento en múltiples fallo, verbigracia la sentencia Nº 534 de fecha 12/05/2011, donde estableció lo siguiente:

    “Señala la recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de error de interpretación de los artículo 49 de la Constitución, 6 y 151 de la LOPT y 12 del CPC, ya que incurrió en ultrapetita, en virtud de haber condenado a la demandada al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales desde el 04/12/1987 hasta el 30/11/2007, “sin considerar, que el actor reclamó el pago de los referidos intereses desde el año 1997”, por lo que, procedía el cómputo para el pago de los intereses desde dicha fecha. (…). La Sala para decidir observa: Se desprende del escrito recursivo, que la demandada alega que el ad quem incurrió en ultrapetita, ya que ordenó el pago de los concepto de intereses de las prestaciones sociales y del bono vacacional, en períodos distintos a lo solicitado por el demandante, es decir, que se extralimitó a la petición expuesta por el demandante en el escrito libelar. Al respecto, debe señalarse el criterio de la Sala con respecto al requisito de congruencia del fallo, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, en la Nº 896 del 02/06/2006. Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del CPC, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia. En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado…”

    Del extracto del fallo que antecede se desprende que el vicio de ultrapetita se configura cuando el juez al dictar sentencia concede mas de lo pedido por una de las partes, por lo que se ratifica que este vicio se concretiza al dictar sentencia.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la denunciante señaló que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de ultrapetita, por cuanto al dictar la boleta de citación para la recurrente, la dirección que utilizó no fue la indicada en el escrito de solicitud por la entidad de trabajo (la del domicilio de la Trabajadora), sino que utilizó la dirección de la sede de dicha empresa, por lo que considera que la Inspectora del Trabajo se extralimitó en sus funciones al dar más de lo pedido, al tomar elementos no esgrimidos en dicha solicitud, incurriendo en ultrapetita. Siendo ello así, es evidente que la denunciante erró al denunciar este vicio, ya que -como se dijo-, este vicio se concretiza al dictar la sentencia y no al momento de realizar la citación, aunado al hecho de que, de la lectura efectuada a la P.A. impugnada se aprecia que lo solicitado fue la autorización para despedir justificadamente y ello fue lo concedido en la Resolución. De manera que al no configurarse el vicio de ultrapetita en el acto administrativo recurrido, esta juzgadora desecha esta delación por cuanto –como se dijo- en el acto administrativo recurrido no se verifico que la ciudadana Inspectora del Trabajo al dictar su Providencia haya incurrido en tal delación. ASÍ SE DECIDE.-

    4) Falta del Principio de la exhaustividad

    Con respecto a esta denuncia señala la recurrente, que en el acto administrativo recurrido se evidencia la falta del principio de la exhaustividad, tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como también, la aplicación de la sana crítica contenida en el artículo 507 ejusdem, que estos preceptos legales le imponen al juez la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursan en autos, de acuerdo al principio de igualdad probatoria. En concreto, se refirió a que la Inspectora del Trabajo no realizó una valoración exhaustiva de las pruebas aportadas por las partes, que violó el principio de alteridad de la prueba al darle valor probatorio a las pruebas aportadas por la empresa, pues -a su decir- se trataban de pruebas preconstituidas, que sin embargo, no le dio valor probatorio a un informe médico emanado del Hospital de Clínicas M.P., que dicha prueba fue desechado del proceso por no haber sido ratificada por el tercero que la firma, conforme al artículo 70 de la LOPTRA.

    Ante tal delación, esta sentenciadora estima conveniente reproducir el contenido de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil que señalan:

    Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Ciertamente como efecto del principio de libertad probatoria, la ley adjetiva, (artículos 507 y 509 del CPC), imponen al Juez la obligación de valorar y analizar toda cuanta prueba se haya producido en el Juicio conforme a las reglas que sobre valoración de la prueba están contenidas en nuestra legislación, configurando tal valoración en la sentencia, concretamente, el juez deberá apreciar las pruebas según las reglas de la sana critica y en base a ello producir la sentencia.

    Con respecto a la sana critica, esta sentenciadora, estima prudente traer las definiciones que de ella tienen algunos autores, entre los que destacan:

    Para Alsina, “Las reglas de la sana crítica, no son otras que las prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”. (Alsina, Hugo (1956) Tratado Teórico Práctico de derecho Procesal Civil y Comercial. Buenos Aire: Ediar S.A. editores, p. 127).

    Por su parte Couture, define las reglas de la sana crítica como “las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia” Couture, E. (1978), Fundamentos del Derecho Procesal Civil, ob. Cit.p.270).

    De manera que, la sana crítica supone métodos, reglas de lógica, reglas de experiencia, e incluso reglas sociales, costumbres, etc., que permitan al juez valorar y apreciar una realidad jurídica determinada. Por ello el juez tiene que hacer una apreciación integral, en la cual estén presentes los métodos del pensamiento, todo el acervo probatorio y las determinaciones sociales, psicológicas e históricas.

    De igual manera, con respeto al Principio de Exhaustividad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1090 de fecha 08/10/2010, con Ponencia de Magistrado Dr. J.R.P., apuntó lo siguiente:

    (…)

    De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

    De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación (…).

    En sintonía con los criterios que anteceden, pasa esta juzgadora a constatar de la P.A. recurrida, si se configura dicha denuncia, al tal efecto observa, que a los folios 93 al 94 de la primera pieza del expediente, formando parte de la P.A. impugnada, se constata el análisis que de las pruebas aportadas por las partes realizó la ciudadana Inspectora del Trabajo, donde específicamente señaló lo siguiente:

    DE LA PARTE SOLICITANTE:

    En fecha 17/10/2012, el abogado F.A.G.Q., ya identificado, presentó escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles con nueve (09) anexos (folios 33 al 43), admitidos por auto de fecha 17/10/2012 (folio 49), las cuales se señalan y analizan a continuación:

    DE LAS DOCUMENTALES:

    Marcadas “1 al 9” Originales Planillas de control de asistencias de los trabajadores de la Entidad de Trabajo PIN BOWL GUAYANA, C.A. correspondiente al periodo desde el 18/03/2012 al 28/03/2012, (folios 35 al 43). Promovida con la finalidad de demostrar “las inasistencia al trabajo consigno numeradas del 1 al 9, ambos inclusive las planillas de control de asistencias de los trabajadores de mi representada que deben ser firmadas por todos los trabajadores de mi representada, tanto a la entrada al trabajo como a su salida (…) en las cuales falto injustificadamente a su trabajo la referida ciudadana”

    Las documentales antes descritas no fueron desconocidas por la parte solicitada en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se verifica que la ciudadana R.E.R.Z. se ausentó de sus labores ordinarias de trabajo los días 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 28 de marzo del 2012 sin consignar justificativo alguno por tales ausencias dentro del lapso legal correspondiente según el artículo 37 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Así se establece.

    DE LA PARTE SOLICITADA: En fecha 17/10/2012, la abogada DALYS B.P.d.T.R.G., debidamente inscrita en el I.P.S.A. Nº 145.256, presentó escrito de pruebas en dos (02) folios útiles con un anexo (folios 46 al 48), admitido por auto de fecha 17/10/2012, (folio 50) el cual se señala y analiza a continuación:

    DE LAS DOCUMENTALES:

  2. - Marcado “A” Original de Informe Medico emanado del Hospital de Clínicas M.P. a nombre de la ciudadana R.R.; antes identificada, de fecha 21/03/2012, inserto al folio 48. Promovida con la finalidad de demostrar: “(…) que la ciudadana supra- identificada se encontraba hospitalizada para esa fecha”.

    Al respecto, este Despacho la desecha por no haber sido ratificada por el tercero que la firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 431 del CPC. Así se establece.

    Ahora bien, de la lectura a la P.A. impugna se puede apreciar que la ciudadana Inspectora del Trabajo, a.l.p.q.l. fueron producidas por las partes, según las reglas de la sana crítica, y ello se evidencia cuando señala “…Las documentales antes descritas no fueron desconocidas por la parte solicitada en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se verifica que la ciudadana R.E.R.Z. se ausentó de sus labores ordinarias de trabajo los días 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 28 de marzo del 2012 sin consignar justificativo alguno por tales ausencias dentro del lapso legal correspondiente según el artículo 37 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Así se establece…”. Con respecto a las promovidas por la parte solicitada, señala “… Marcado “A” Original de Informe Medico emanado del Hospital de Clínicas M.P. a nombre de la ciudadana R.R.; antes identificada, de fecha 21/03/2012, inserta al folio 48. Promovida con la finalidad de demostrar: “(…) que la ciudadana supra- identificada se encontraba hospitalizada para esa fecha”. Al respecto, este Despacho la desecha por no haber sido ratificada por el tercero que la firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 431 del CPC. Así se establece…”. De manera que, al momento de llegar a su conclusión, amén de las pruebas analizadas, puntualizó sobre la copia fotostática del Certificado de Incapacidad emanado del I.V.S.S, consignado por la hoy recurrente, en el acto de contestación, a ese respecto señaló, que la impugnación se hizo de manera específica, que se indico sobre cual instrumento recae y los motivos de su accionar, que era su obligación desestimar tal prueba. De manera que, frente a estos hechos, no queda dudas para quien decide, que en este caso en concreto, no se configura el vicio Falta del Principio de la exhaustividad y la aplicación de la sana critica, alegado por la recurrente, toda vez que fueron analizadas todas las pruebas cursantes en el expediente administrativo para llegar a su decisión. ASÍ SE DECIDE.

  3. - Violación al Principio de la Alteridad de la Prueba.

    En esta denuncia la parte recurrente hace referencia al valor probatorio conferido por la Inspectora del Trabajo a las originales planillas de control de asistencia de los trabajadores de la entidad de trabajo, aludiendo que se trata de una prueba preconstituida, que las firmas que en ellas se encuentran no fueron ratificadas por los suscribientes, fundamentándose para ello en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ante la denuncia formulada por la recurrente, esta juzgadora estima conveniente citar la sentencia Nº 313 de fecha 31/03/2011, dictada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto al principio de alteridad de la prueba, señaló: “…En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente…”.(Cursivas de este Juzgado).

    De igual manera, el doctrinario, F.V.B., en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235, respecto a este principio señaló lo siguiente: “…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …”

    …En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…

    . (Cursiva de este Tribunal).

    De lo anterior, se puede entender con claridad, que de acuerdo al principio de alteridad de la Prueba, nadie puede fabricarse un medio de prueba para si mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad.

    Así las cosas, en el caso de autos, del expediente administrativo, se pueden evidenciar que cada una de las partes tuvo la oportunidad de promover las pruebas que considero pertinente en su favor, así como también, cada parte tuvo la oportunidad de realizar las observaciones, impugnaciones, rechazo y desconocimiento de cualquier medio de prueba promovido por su parte contraria, de hecho en la P.a. se señala que el la parte reclamante impugno la copia fotostática del Certificado de Incapacidad emanado del I.V.S.S, con cuya impugnación se conformó la reclamada, toda vez nada dijo respecto a ello, ni presento original de dicha prueba, razón por la que la ciudadana inspectora desecho dicha prueba.

    En cuanto a las documentales denominadas, las originales planillas de control de asistencia de los trabajadores de la entidad de trabajo, de la revisión realizada al expediente administrativo, específicamente de la lectura efectuada a la P.A., se puede apreciar que se trata del registro de control de asistencia de los trabajadores de esa entidad de trabajo, que fue producido en copias simples por la parte solicitante, pero que sin embargo, pese a tratarse de un documento privado, la hoy recurrente no realizó impugnación ni rechazo alguno durante el desarrollo del procedimiento, que se insiste, se trata de un registro de control de asistencia, donde lo pretendido era verificar las inasistencias de la recurrente a su puesto de trabajo durante los días indicados por la entidad de trabajo, registro que evidentemente existía antes del desarrollo de este procedimiento, que en modo alguno se trata de una prueba preconstituida como lo señala la recurrente, ni de una prueba que deba ser ratificada por los suscribientes de ese registro, toda vez que ellos pueden dar fe solo de su asistencia al puesto de trabajo, más no de la asistencia de la recurrente. Todo lo expresado constituye razones suficientes para que esta sentenciadora concluya que en modo alguno se violentó el principio de alteridad de la prueba denunciado por la recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Falta de aplicación del Principio In Dubio Pro Operario.

    Respecto a esta denuncia señaló la recurrente, que la juzgadora, no actuó apegada a los principios constitucionales y legales, que estaba parcializada con la entidad de trabajo en las pruebas manipuladas a su favor, que no resguardó a la trabajadora para no ser despedida, pese a que la trabajadora se encontraba enferma y se mantiene en control médico, no aplicó el principio in dubio pro operario, previsto en el numeral 3º del artículo 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de LOT.

    Ante el vicio delatado, esta sentenciadora considera oportuno reproducir de manera parcial, el contenido del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

    "Articulo 9'. Enunciación:

    Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:

    i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o mas normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su Integridad.

    ii) Principio ln dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y

    iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno (...). (Negrilla del Tribunal).

    En sintonía con lo anterior, se precisa reproducir un extracto de la sentencia Nº 1211, de fecha 29/07/2008, dictada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde la Sala apuntó:

    La Sala ha establecido que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

    En este sentido, el artículo 60 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla a los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, como fuentes del Derecho Laboral, invocando el recurrente específicamente el principio de favor o principio in dubio pro operario; y el artículo 8 literal d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 contempla el principio de conservación de la relación laboral.

    El principio de favor o principio in dubio pro operario concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador.

    Por su parte, el principio de conservación de la relación laboral, comprende, entre otros aspectos, aplicado al caso de autos: a) que en caso de duda sobre la extinción o no de la relación de trabajo, deberá resolverse a favor de su subsistencia; y b) las interrupciones de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción, en los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.(…). (Negrilla del Tribunal)

    (…)

    Tal y como precisó la Sala, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la prelación de las fuentes del Derecho Laboral, y por tanto, el literal “e” de dicha norma se infringe, cuando ante una laguna de la ley no se aplican los principios universalmente admitidos del Derecho del Trabajo, pero ello, en base a los razonamientos antes expuestos, no es el caso de autos.

    Dado que la recurrente denuncia la falta de aplicación de un principio constitucional y legal, pues bien, en interpretación al criterio y la normativa legal parcialmente transcrita, se puede entender con meridiana claridad que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. Desde luego, en el caso bajo análisis, se plantea la falta de aplicación del Principio ln dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora, ello implica, que tanto el Juez como el intérprete de una norma debe, ante una duda de interpretación, optar por aquella que sea más favorable al trabajador

    En el caso de autos, observa esta sentenciadora que la parte recurrente, no coincide con las conclusiones de la ciudadana Inspectora del Trabajo, por el hecho de haber valorado las pruebas aportadas por la parte solicitante y haber desechado las pruebas por ella promovida, ahora bien, de la revisión a las actas procesales y en especial a la P.A. impugnada, se desprende que la ciudadana Inspectora del Trabajo, llega a esa conclusión en virtud de que las pruebas promovidas por la parte solicitante, que fueron determinantes en su decisión, no fueron impugnadas por la hoy recurrente, sin embargo, las pruebas promovidas por la solicitada, fueron impugnadas por la parte solicitante, ello se evidencia en diligencia de fecha 17/10/2012, que corre inserta al folio 83 de la primera pieza del expediente, desde luego, al quedar desechada dicha prueba por las razones antes dicha, lógicamente la recurrente no contó con ningún otro medio de prueba válido para desvirtuar lo alegado y probado por la parte solicitante.

    Siguiendo el hilo argumentativo, considera quién aquí decide, que ante los hechos expuestos, no pudo existir un mínimo de duda razonable que llevaran a la Ciudadana Inspectora del Trabajo, a aplicar el principio constitucional y legal aludido, habida cuenta, que su razonamiento quedó sustentado en el análisis probatorio, que se puede apreciar de una simple lectura a la P.A. impugnada. Siendo ello así, concluye esta sentenciadora que no se configuró la falta de aplicación del Principio In Dubio Pro Operario denunciado por la recurrente. ASI SE DECIDE.-

  5. - Violación al Derecho al Trabajo, Derecho a la Salud, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

    Con relación a esta denuncia expone la recurrente, que queda demostrada la parcialidad de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, con la entidad de Trabajo, al haber autorizado a la misma para despedir justificadamente a la trabajadora, que ello constituye una violación grosera y evidente al derecho al trabajo, derecho a la salud, derecho a la defensa y al debido proceso, que ello hace que el acto administrativo impugnado adolezca indefectiblemente de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De lo expuesto, observa esta juzgadora, que la recurrente, si bien delato violación al derecho al trabajo, derecho a la salud, derecho a la defensa y al debido proceso, obvió la fundamentación de dicha denuncia, pues la sola mención de manera genérica de un vicio, no es suficiente para pretender con ello obtener una respuesta coherente, precisa y adecuada del órgano jurisdiccional, toda vez que se requiere demostrar con razones de hecho y fundamentos de derecho que efectivamente ocurrieron tales delaciones en el acto administrativo impugnado, señalando de qué forma y en que parte del acto administrativo a su juicio se configuraron las aludidas violaciones, habida cuenta que no se puede pretender atacar una decisión de nulidad con el solo sustento de no haber sido favorecida con la misma.

    En términos generales, esta juzgadora considera pertinente destacar que del recorrido del expediente administrativo, se puede observar que se siguió el procedimiento establecido en el artículo 422 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como también, la trabajadora fue notificada de dicho procedimiento, compareció ante el órgano administrativo, realizó su contestación, promovió pruebas, tuvo oportunidad para oponerse o no, a las pruebas producidas por la parte contraria y obtuvo una decisión, de manera que en términos generales no se evidenció violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

    Sin embargo, al no establecer los fundamentos hecho y de derecho en que sustenta su delación, esta juzgadora es concluyente en señalar que la accionante no realizó una correcta formulación de su denuncia, lo que hace imposible la labor de este Juzgado para verificar la validez en el derecho del acto administrativo que se impugna, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia. ASÍ SE DECIDE.

  6. - Falso Supuesto, tanto en el hecho como en el derecho

    La recurrente hace referencia al falso supuesto, tanto en el hecho como en el derecho, señalando que la decisión se fundamenta en unas supuestas faltas, en unas planillas de control de asistencia marcadas 1 al 9, las cuales –según su dicho- no cumplieron con los requisitos de la prueba emanada de tercero, sin tener sello alguno de la empresa ni encabezado de donde emanaban, donde aparecen unas firmas de supuestos trabajadores que no se promovieron para ratificar dicha documental con la prueba testimonial para ratificar tales instrumentos, asimismo, la caducidad de la acción por extemporaneidad de la solicitud de calificación de despido que – a su decir- no logró demostrar que la trabajadora se ausentó de manera injustificada a su puesto de trabajo, que consignó dentro de los lapsos legales reposo convalidado del Seguro Social, recibido por la entidad de trabajo, ratificado en el acto de contestación de la misma.

    En cuanto al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justiciados, ha sido pacífica y reiterativa en señalar que este vicio se presenta como, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, que el primero de ellos, se da cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, y el segundo, cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso; tal es el caso de la sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, en la que la referida Sala estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    En el presente caso, observa esta juzgadora que la recurrente alude que la decisión se fundamenta en unas supuestas faltas, en unas planillas de control de asistencia marcadas 1 al 9, las cuales –según su dicho- no cumplieron con los requisitos de la prueba emanada de tercero, sin tener sello alguno de la empresa ni encabezado de donde emanaban, donde aparecen unas firmas de supuestos trabajadores que no se promovieron para ratificar dicha documental con la prueba testimonial para ratificar tales instrumentos, asimismo señala, la caducidad de la acción por extemporaneidad de la solicitud de calificación de despido que – a su decir- no logró demostrar que la trabajadora se ausentó de manera injustificada a su puesto de trabajo, que consignó dentro de los lapsos legales reposo convalidado del Seguro Social, recibido por la entidad de trabajo, ratificado en el acto de contestación de la misma.

    Ahora bien, como antes se dijo, la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es posible que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública.

    En orden de ideas, quien emite pronunciamiento observó del recorrido del expediente administrativo y en especial de la P.A. impugnada, que en la misma, ambas partes presentaron pruebas, que estas fueron a.y.v.p. la ciudadana Inspectora del Trabajo, de cuyo análisis resulto desechado el informe medico emanado del Hospital de Clínicas M.P., promovido por la recurrente, en razón de que su contenido y firma no fue ratificado por el tercero que la firmó, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo modo, se analizó y se dio valor a las planillas de control de asistencia marcadas 1 al 9, promovidas por la parte solicitante, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria; de igual manera, fue desechado del proceso el certificado de incapacidad promovido en copias simples por la recurrente, en razón a la impugnación realizada por la parte solicitante. De manera que producto del análisis de esos medios probatorios se produjo una decisión, que partió de unos hechos formulados en un escrito de solicitud de autorización para despedir y de unas pruebas analizadas conforme a la ley, por la ciudadana Inspectora del Trabajo, por lo que a juicio de quien decide, en la P.A. impugnada, no se configuró el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente. ASÍ SE DECIDE.

    Por todo lo antes expresado, esta sentenciadora concluye que las denuncias formuladas por la recurrente en nulidad, R.E.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.900.787 son improcedentes, por lo que consecuencialmente se declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad que incoara en contra de la P.A. signada con el N° 2013-00023, de fecha 31 de enero de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se autoriza a entidad de trabajo PIN BOWL GUAYANA, C.A., para despedirla. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    En razón a todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    UNICO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana R.E.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.900.787, debidamente representada por los profesionales del derecho N.P.E.H., ONEIDA OJEDA Y L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.773,182.902, 93.542 y 195.316, respectivamente, en contra de la P.A. signada con el Nº 2013-00023, de fecha 31 de enero de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se autoriza a la entidad de trabajo PIN BOWL GUAYANA, C.A., para despedir a la recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. LÍBRESE OFICIO.

    En razón a que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

    La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49, literales 3°, 1°, 8°, 51, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 5° y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 420 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 12, 15, 242, 243, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    ABOG. D.L.C.

    LA SECRECTARIO,

    ABOG. YURITZZA PARRA

    En esta misma fecha siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 pm) se publicó la presente decisión y se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. YURITZZA PARRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR