Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMorelys Caraballo
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Caracas, 5 de Marzo de 2008

197° y 148°

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la Audiencia de preliminar, celebrada en esta misma fecha, en la cual se acordó DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que le fueran impuestas al ciudadano: xxx, titular de la cedula de identidad No V-18.676.152, en la Audiencia Oral de fecha 13-03-2007, y su l.p., de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d”, 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del artículo 318 ordinal 3º del Código Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a partir de la presente fecha, este Tribunal pasa a dictar fundadamente la resolución correspondiente, en los siguientes términos:

LAS PARTES

Fiscal Nº 112° Encargada del Ministerio Público: DRA. R.E.P.S..

Imputado: xxx, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida el 05-01-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de A.I.G. (V) y de V.M. (V) quien reside xxx. Las Adjuntas y titular de la cédula de identidad N° V- xxx.

DEFENSOR PÚBLICO Nº 17 PENAL: DR. J.R.F..

LOS HECHOS

Se inició la presente causa motivado a la investigación que llevó a cabo por ante la Fiscalía 112 del Ministerio Público, toda vez que en fecha 14-04-2006, teniendo conocimiento por denuncia interpuesta por ante la Sub_Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la víctima O.E.C.T., quien señaló que el adolescente xxx, empuñando un arma blanca, tipo cuchillo, sin motivo justificado lesiono al ciudadano F.J.A.B., en el cuello, para posteriormente salir corriendo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebrada en esta misma fecha presentes todas las partes, la Ciudadana Fiscal 112º Encargada del Ministerio Público, DRA. R.E.P., Califica los hechos desplegados por el adolescente imputado, como LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 418 del CODIGO PENAL VIGENTE y solicito la imposición al adolescentes imputados de una regla de conductas por un año conforme a lo dispuesto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal en sus pronunciamiento acogió la precalificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, como el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 418 del CODIGO PENAL VIGENTE y solicito la Medida Cautelar de presentarse periódicamente por ante el Tribunal o la autoridad que este designe, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito la aplicación de la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (2) AÑOS, prevista en el artículo 624 Ejusdem.

En este orden de ideas, el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, expresamente establece que:

Imposición de reglas de conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

Las ordenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar, un mes después de impuestas.

.

Ahora bien, analizada la petición del Defensor Público Décimo Sèptimo (17) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho de decretar la L.P., establecida en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en lo siguiente: El hecho imputado por la Representación Fiscal y acogido por esta Juzgadora, fue presuntamente cometido en fecha 18-04-2006, por lo cual se evidencia que se encuentra evidentemente prescrito. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de responsabilidad del Adolescente del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo revisto en el artículo 615 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá al año en caso del hecho punible para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…” en este caso es evidente que se trata de un delito de acción pública por lo que en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevista en el literal “d” el cual señala: “…Solicitar el sobreseimiento definitivo su resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…” en relación con el Artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece Sobreseimiento: El sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada en relación con el Artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene Causas: Son causas de extinción de la acción penal: Ordinal 8: La prescripción, salvo que le imputado renuncie a ella. Por todo lo antes señalado se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que le fuera impuesta al joven adulto: xxx, en la Audiencia Oral de fecha 13-03-2007, en la cual calificaron el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente al momento de los hechos, y su L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 319 de Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha, por remisión expresa del artículo por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia preliminar, quedaron notificadas las parte presentes con la lectura y firma del acta de fecha 05-03-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los Cinco (05) días del Marzo del año dos mil ocho (2.008).

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.

LA JUEZ,

DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

LA SECRETARIA

Abg. ANA M. QUINTERO M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución.

LA SECRETARIA

Abg. ANA M. QUINTERO M.

EXP. Nº 1099-06

MCV/AMQM.-

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