Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMartha Ramos
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ACT. Nº 1.099-06.-

Juez: MORELYS CARABALLO VILLARROEL

Fiscal:

R.E.P.S. (Fiscal 112º (E) Ministerio Público)

Imputada: xxx

Defensa:

J.R.F. (Defensa Pública Penal Nº 17)

Secretaria: ANA M. QUINTERO M.

En el día de hoy, Miércoles Cinco (05) de M.d.D. mil Ocho (2008), siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el proceso incoado en contra del adolescente: xxx, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida el 05-01-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de A.I.G. (V) y de V.M. (V) xxx. Las Adjuntas y titular de la cédula de identidad N° V- xxx. Seguidamente la Juez Quinto de Control, MORELYS CARABALLO VILLARROEL, solicita a la Secretaria ANA M. QUINTERO M., se sirva verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la sala de este Tribunal, la Fiscal Centésima Décima Segunda (112°) encargada del Ministerio Público, R.E.P.S., el adolescente xxx, y el Defensor Público Décimo Séptimo (17º) Penal, J.R.F.. Se procede a realizar esta Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Centésima Décima Segunda (112º) encargada del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente xxx, a quien se le acusa por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le informa a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículo 564 al 569 y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa al imputado que tiene Derecho a Ser Oído de conformidad con el artículo 542 Ejusdem, y se le tomará declaración con las formalidades previstas en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, cursantes en el escrito de Acusación inserto a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) de las actuaciones, motivo por el cual solicitó sea admitida la presente acusación así como los Medios de Pruebas ofrecidos, ya que los mismos son útiles necesarios y pertinente, y en consecuencia sea solicito se proceda al enjuiciamiento del mismo,. Es todo. Todo lo cual fundamentó de forma oral. Es todo” En este estado, y una vez escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público, la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al adolescente imputado xxx, quien expuso: “Le cedo la palabra a mi representado. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa y expone: “Una vez escuchada la manifestación de la Representante del Ministerio Público y lo expresado por su representada, la Defensa manifestó que las presentes actuaciones tuvieron su comienzo en fecha 18-04-2006, y hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de Un (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES, es decir tiempo mas que suficiente para que operare la Prescripción Ordinaria de la Acción para perseguir y castigar el delito por el cual fue acusado su representado, a razón de ello es por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa seguida a mi representado, de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Todo lo cual fundamento de manera oral. Seguidamente la Juez expuso lo siguiente: “Oídas como han sido todas las argumentaciones efectuadas por las partes en la presente audiencia, así como lo manifestado por el imputado, este Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en materia de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando conforme a las facultades conferidas en los artículos 555 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación y de la fase intermedia, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas, a en la que ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al momento de su ocurrencia no este definido en la ley penal de las medidas; b) Ámbito de aplicación, se establece solo para las personas que para el momento de cometer un delito, el cual debe estar tipificado en el Código Penal o en las Leyes especiales, tengan una edad comprendida entre los 12 y menos de 18 años, tal como lo señala el Artículo 531 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 3) Garantía de la Dignidad, establecida en resguardo al ser humano respetando el derecho de igualdad ante la Ley, la integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad Artículo 37 Literal b) de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, así como también lo señala el Artículo 530 de la Ley Ejusdem; 4) Garantía de la Proporcionalidad, en cuanto a las sanciones a imponer, puestas que estas deben ser racionales y proporcionales al hecho punible y a sus consecuencias; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia, al adolescente se le debe considerar inocente hasta sentencia firme que determine su culpabilidad Artículo 500 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 6) Garantía de la Información, que al adolescente incurso en la presunta comisión de un delito, debe ser informado del asunto que se le investiga; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor Artículo 541 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la Garantía de Ser Oído, en todo el curso del proceso y se le explicará del contenido del Artículo 49, Ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 542 de la Ley Ibídem; 8) Garantía a un Juicio Educativo, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados; SEGUNDO: Visto lo anteriormente expuesto y oído como ha sido el imputado de autos y lo explanado por la Defensa Publica penal Nº 17 Sección de Responsabilidad Penal, la cual solicita se decrete la Prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”, en este caso es evidente que se trata de un delito de acción pública por lo que en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente anteriormente mencionado en concordancia con lo establecido en el Artículo 318 de la Ley Ejusdem, que establece Sobreseimiento: El sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada en relación con el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene: Causas: Son causas de extinción de la acción penal; Ordinal 8: La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. Por todo lo antes señalado se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas al Joven Adulto xxx, en la Audiencia Oral de fecha 13-03-2007, en la cual calificaron el delito de LESIONES LEVES previstos y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, así mismo se ORDENA LA L.P. de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a partir de la presente fecha del Joven Adulto xxx, plenamente identificado en autos anteriores, TERCERO: Se notifica a las partes, que la decisión aquí acordada se fundamentará por auto separado en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las doce y treinta (12:30) horas del medio día . Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZA,

DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

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