Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoRecurso De Reconsideración

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

En el procedimiento disciplinario iniciado por denuncia presentada por los funcionarios de este Tribunal, abogada N.G.D.G., P.C.C., L.L.R., M.R. y D.Á.V., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V 10.144.437, V 5.948.123, V 9.561.078, V 9.839.039 y V 12.092.156, la primera Secretaria del Tribunal, Alguacil el segundo y asistentes las demás, contra R.E.Z.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 10.127.605, en la presente causa, se dictó decisión el 4 de noviembre de 2011, en la que se sancionó a la denunciada R.E.Z.P. con suspensión de empleo sin goce de sueldo por tres meses.

En fecha 23 de noviembre de 2011, la denunciada R.E.Z.P., interpuso recurso de reconsideración.

Como fundamento de su solicitud, dice lo siguiente:

Que los denunciantes N.G.D.G., P.C.C., L.L.R., M.R. y D.Á.V. se contradijeron, indicando que no oyeron de su parte las injurias e improperios, conforme se cita “vayan a lavarse ese culo”, lo que dice evidencia la parcialidad del juzgador al solo escuchar a la parte acusadora, incluso en el hecho de que supuestamente le faltó el respeto a su superior N.G. y alegaron abiertamente que ponían sus cargos a la orden y que con ella (con denunciada) no trabajaban más.

Que si se parte del supuesto que existió una aparente falta de respeto y consideración hacia sus compañeros de trabajo, se sanciona solo la acción dirigida al grupo de denunciantes, omitiendo los actos a que fue sometida de vejación, humillación y falta de respeto por parte de sus compañeros, dejando por sentado de forma indirecta que su comportamiento fue producto de un acto involuntario, emocional originado por lo del levantamiento del acta y de todos los comentarios que ellos estaban haciendo en tempranas horas de la mañana, junto a compañeros de otros tribunales, razón por la cual solicitó la inhibición del juzgado (sic), por no existir parcialidad (sic) en la evaluación del caso. Que ante ello, también por analogía pudiera considerarse que como una falta el hecho de que sus compañeros de trabajo hayan denunciado hechos falsos, como lo es que hubiere llamado a sus compañeras prostitutas, hecho que no pudo ser demostrado durante la causa. Que igualmente queda evidenciado que solo su persona fue la llamada a sanción y por consecuencia a la suspensión de sus labores, así como a presentar la carga probatoria de dichos hechos, confiando solo en las declaraciones de los denunciantes.

Que no puede desecharse los hechos ocurridos el 23 de agosto de 2011, que constituyeron la fuente principal que causó molestia en el personal, situación en la que no se encontraban presentes algunas de las denunciantes, ni el Juez, quedando nuevamente evidenciada la parcialidad en cuanto a la narrativa de los hechos y sus involucrados.

Que la sanción administrativa impuesta, cercena sus derechos constitucionales, así como sus derechos laborales conforme a los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sus derechos personales y familiares, ya que el auto de admisión del 16 de septiembre de 2011 se había establecido una suspensión cautelar de cuarenta y cinco días continuos, los que a la fecha de su vencimiento se prorrogaron por la misma cantidad de días y fue entonces que se la suspensión sin goce de sueldo por tres meses, en la decisión del 4 de noviembre de 2011, sumando así ciento treinta y cinco días sin derecho a ejercer sus labores, impidiendo con ello su desarrollo y crecimiento profesional, sin goce de sueldo, cercenando su derecho de sustento (alimentación, vestido y educación de su menor hija). Que también con esta decisión se le violentó el derecho a gozar de su bonificación de fin de año que nada tiene que ver con la decisión tomada el 4 de noviembre de 2011 y luego en este escrito la sancionada R.E.Z.P. hace una serie de consideraciones sobre su derecho a recibir tickets de alimentación.

Que en cuanto a la falta por la que se le sanciona hacia L.L.R., M.R. y D.Á.V., “vayan a lavarse el culo”, que en el diccionario de la Real Academia tiene diversos significados, como “conjunto de las dos nalgas”, “ano”, “extremidad inferior o posterior de algunas cosas”, “escasa porción de líquido que queda en un vaso” y de allí algunas expresiones coloquiales como “culo apretado”, “culo de pollo”, “culo de vaso”, “el culo del mundo”, “cogeculo”, “caerse de culo”, por lo que en nuestro argot popular y vocabulario coloquial venezolano su significado puede traducirse o referirse a decir: “vayan a bañarse”, “vayan a freír monos”, “vayan a lavarse el palto”, por lo quizás no sea la terminología formal para dirigirse entre individuos, pero representa una expresión coloquial ampliamente conocida o utilizada en nuestro vocabulario coloquial venezolano, por lo que pide sea reconsiderada o anulada la dispositiva del acto disciplinario de suspensión de empleo.

Con vista a lo anterior y para decidir se a.l.a.d. la recurrente, aunque no en el mismo orden en el que los expuso en el escrito en el que interpone el recurso de reconsideración:

El que la palabra “culo” aparezca en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua con diferentes significados, no significa que “vayan a lavarse el culo” dirigida a otra persona no sea grosera, una clara falta de respeto y consideración hacia ésta.

Además, el que sea una expresión del lenguaje coloquial venezolano y también muy conocida, no es ampliamente utilizada, ya que es notoriamente considerada como una expresión soez e irrespetuosa. En este sentido, esta expresión de “vayan a lavarse el culo” o alguna equivalente, no puede admitirse como normal entre cónyuges bien avenidos, ni entre compañeros de trabajo, ni entre miembros de una congregación religiosa, ni se puede considerar que no sea irrespetuosa o que sea admisible o normal utilizada por los seguidores de cualquier religión para dirigirse al ministro, sacerdote, rabino o pastor de su culto y lo habitual es que se llamen respetuosamente “hermanos”.

Las palabras que pueden utilizarse para irrespetar o injuriar a otra persona, en su mayoría son admitidas por la Real Academia de la Lengua Española y aparecen en los diccionarios, como tan solo a manera de ejemplo se pueden mencionar “ladrón”, “estafador”, “delincuente” y “prostituta” entre muchas otras.

Ciertamente como se dice en el escrito de reconsideración, algunas de las denunciantes, manifestaron no haber oído que R.E.Z.P. haya dicho a sus compañeros de trabajo “vayan a lavarse el culo”, pero si declararon haber oído de dicha denunciada esta expresión L.C.L.R., M.R. y D.Á.V. a lo que se puede agregar que la misma denunciada R.E.Z.P. admitió en su escrito de descargo haber dirigido esta expresión a sus compañeros de trabajo y en lo que se refiere a que supuestamente la recurrente R.E.Z.P. faltó el respeto a su superior, la secretaria N.G., es necesario señalar que en la decisión del 4 de noviembre de 2011, se sancionó a R.E.Z.P. por faltar el respeto a sus compañeras de trabajo L.C.L.R., M.R. y D.Á.V. y no a su superior, la secretaria N.G..

Los alegatos de la denunciada en su escrito de descargo fueron analizados en la correspondiente decisión por lo que fueron oídos y en cuanto a que las denunciantes no deseen continuar trabajando con la denunciada R.E.Z.P., es comprensible, habida cuenta que les faltó gravemente el respeto y consideración, al menos a tres de ellas, al decirles “vayan a lavarse el culo”, como lo admitió en su escrito de descargo.

Tampoco demostró la investigada los actos a que dice fue sometida de vejación, humillación y falta de respeto por parte de sus compañeros y no puede admitirse su afirmación de que su comportamiento fue producto de un acto involuntario, ya que no consta que sus actuaciones hayan sido consecuencia de una amenaza irresistible, ni que haya estado bajo los efectos de alguna droga que la privara del uso de su razón o del control de sus actos, o bien encontrándose hipnotizada o en un estado de sonambulismo.

Es evidente que el acto por el que se la sancionó, pudo ser producto de un arrebato emocional, pero justamente la sanción aplicada tiene una finalidad disuasiva, para que en el futuro R.E.Z.P. tenga mayor control de sus actos y que no incurra en nuevas faltas disciplinarias. Además, como se señaló en la decisión del 4 de noviembre de 2011 en la que se impuso la sanción a la aquí recurrente R.E.Z.P., el que la misma denunciada redactara o escribiera un acta por instrucciones del Juez Rector o el que se le haya reclamado por no haber permitido la firma de alguna persona, no constituye una justificación para faltar el respeto que son los hechos ocurridos el 23 de agosto de 2011, a que se refiere dicha recurrente en su recurso.

Aunque durante los hechos no estaban presentes todas las denunciantes, si e.L.C.L.R., M.R. y D.Á.V. que rindieron su declaración testimonial y aunque N.G. manifestó no estaba presente, declaró haber escuchado a R.E.Z.P. admitir que había dicho a sus compañeras de trabajo “vayan a lavarse el culo”, a lo que cabe agregar que también lo admitió la misma R.E.Z.P. en su escrito de descargo.

Es irrelevante el que el Juez que suscribe, no haya estado presente durante los hechos investigados, ya que precisamente el lapso probatorio del procedimiento, tiene precisamente como finalidad recabar los elementos de convicción necesarios para la decisión.

Tampoco tuvo la investigada carga probatoria alguna, o lo que es lo mismo, no tuvo la carga de demostrar su inocencia, ya que la carga probatoria de demostrar la responsabilidad del investigado en los procedimientos disciplinarios, como en el caso que nos ocupa, la tiene el funcionario que lleva el procedimiento y en este caso la tenía el Juez que suscribe, que tiene la potestad disciplinaria en virtud de los artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, por lo que llamó a rendir declaración a los denunciantes y acordó agregar al expediente una copia certificada de una evaluación de desempeño de la investigada.

Con respecto a la afirmación de la recurrente de que este juzgador no fue imparcial, es oportuno destacar que fue por la iniciativa probatoria del Juez que suscribe, que se agregó a las actuaciones la copia certificada ya mencionada, de la evaluación de desempeño de la investigada R.E.Z.P., correspondiente al período marzo 2010 a marzo 2011, cursante en los folios 31 al 37 de la primera pieza del expediente, con la que quedó demostrada el buen comportamiento de esta investigada en el desempeño de sus funciones, entre marzo de 2010 y marzo de 2011, lo que se consideró una atenuante para el cómputo de la sanción, sin la cual la misma probablemente habría sido mayor.

Además, por no tener la investigada R.E.Z.P. la carga de demostrar su inocencia, se la absolvió del cargo de haber calificado de prostitutas a sus compañeras de trabajo, por no haber sido demostrado que hubiera incurrido en el mismo y no por que haya demostrado su inocencia.

Dice también R.E.Z.P. en el escrito de solicitud de reconsideración, que constituye por analogía una falta el que se la haya denunciado de hechos falsos, como lo es que hubiere llamado a sus compañeras prostitutas.

Para decidir sobre el anterior argumento, se observa:

La aplicación de las disposiciones que tipifican conductas sancionables, no pueden en ningún caso extenderse por analogía, a lo que se puede agregar que a la recurrente R.E.Z.P. se la absolvió de responsabilidad de la falta de injuria, de haber calificado a sus compañeras de prostitutas y no se la declaró ni se la podía declarar inocente.

Sobre lo anterior, es oportuno señalar, que a semejanza de los procedimientos penales, en los de carácter administrativo disciplinario, al procesado se le debe aplicar la sanción en la hipótesis de que su culpabilidad quede demostrada y se le debe absolver de no estar demostrada tal culpabilidad, ya que no tiene la persona procesada la carga de demostrar su inocencia.

En conclusión de lo anterior, la decisión absolutoria dictada en la presente causa con respecto a la falta de haber calificado la denunciada R.E.Z.P. de prostitutas a sus compañeras de trabajo, no significa que este hecho denunciado sea falso, sino tan solo que no fue oportuna y plenamente demostrado.

Agrega R.E.Z.P. en su escrito de reconsideración que la sanción que se le aplicó, le cercena derechos constitucionales y laborables.

Para decidir sobre el anterior argumento, seguidamente se observa:

La sanción aplicada a R.E.Z.P., de manera alguna le cercena derechos constitucionales y laborales, ya que le fue impuesta como resultado de un procedimiento administrativo disciplinario abierto por un funcionario competente con arreglo a las leyes, del que fue debidamente notificada, con oportunidad de alegar y contradecir, en el que tuvo acceso a las pruebas y control sobre las mismas, así como acceso al expediente y en el que se dictó una decisión motivada, con lo que se le reconoció y se le hizo efectivo de esta manera su derecho a la defensa, en v.d.P.d.D.P. que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También reclama la recurrente R.E.Z.P. en el escrito en el que interpone el recurso de reconsideración que no se le han entregado los tickets de alimentación. No obstante, ya este punto le fue resuelto en decisión dictada en la presente causa, el 8 de noviembre de 2011, en la que se le hizo saber que el pago de los tickets cesta de alimentación, no depende de este Juzgador, sino de la Dirección de Personal de la Dirección Administrativa Regional y no tiene este Juzgador atribuciones para ordenar le sean entregados a la denunciada R.E.Z.P. los referidos tickets cesta.

Finalmente para decidir, este Juzgador observa:

Al haber incumplido la investigada R.E.Z.P., con la obligación de observar respeto y cortesía en sus relaciones con sus compañeros de trabajo, prevista en el literal “b” del artículo 20 del Estatuto de Personal Judicial diciéndoles “vayan a lavarse el culo” y al mismo tiempo ser este incumplimiento causal de suspensión de empleo, de conformidad con lo que dispone el literal “b” del artículo 43 eiusdem debe confirmarse la sanción de suspensión de empleo que se le impuso en la decisión dictada en la presente causa, el 4 de noviembre de 2011, desechando el recurso de reconsideración interpuesto.

DISPOSITIVA:

Es por las anteriores consideraciones, que este Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por denuncia presentada por N.G.D.G., P.C.C., L.L.R., M.R. y D.Á.V., ya identificados, contra R.E.Z.P., también identificada declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por la referida sancionada R.E.Z.P. y CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión dictada en la presente causa el 4 de noviembre de 2011, en la que se la declaró RESPONSABLE de la falta de haber faltado el respeto y consideración a sus compañeras de trabajo L.L.R., M.R. y D.Á.V. y le impuso SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO SIN GOCE DE SUELDO POR TRES MESES.

Se hace saber a la recurrente R.E.Z.P., que en el Estatuto de Personal Judicial no está previsto recurso alguno contra la presente decisión en la que quedó confirmada la que le impuso suspensión de empleo sin goce de sueldo, ya que es tan solo de habérsele impuesto la sanción de destitución, que podría, según el artículo 46 del referido Estatuto, interponer recurso de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la decisión, según lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De conformidad con lo que dispone el referido artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordena notificar de la presente decisión a la recurrente R.E.Z.P., con copia certificada de la totalidad de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2011.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

Siendo las 9 y 45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.- El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

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