Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoSustituir La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 12 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001714

ASUNTO : RP01-P-2008-001714

Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Abog. I.G., mediante la cual señala a este Despacho que su representada R.G.M. se encuentra en estado de gravidez avanzado de ocho semanas, estando en un período de gestación de aproximadamente 25 semanas de embarazo según información suministrada por su ginecóloga, solicitando a este Tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al respecto observa: Cursa al folio 160 de la pieza procesal III del presente asunto, Exámen Médico Legal practicado por la Dra. C.R., Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná., a la acusada de autos, por medio del cual se desprende que ésta tiene un período de embarazo de 26 semanas, esto para la fecha 04-08-09. Ahora bien entiende quien aquí decide que son los Médicos Forenses los auxiliares de los Tribunales de Justicia, razón por la cual necesario era para este Despacho previo el pronunciamiento correspondiente, ser informado por el Médico Forense correspondiente sobre el resultado del exámen Médico Legal que se le practicara a la acusada de autos. Ahora bien, siendo que al folio160 de la pieza III del presente asunto cursa Exámen Médico Legal practicado a la acusada de autos, el cual señala que la acusada de autos presenta 26 semanas de embarazo, refiriendo la última regla el 28-12-08, presentando abdomen globoso a expensas de útero gestante con altura uterina de 28 c.m. Es por todas y cada una de las razones que anteceden y siendo que la acusada de autos actualmente se encuentra en el mes séptimo aproximadamente de embarazo, lo que implica que la acusada de autos debe estar bajo condiciones adecuadas que implican tranquilidad comodidad, higiene, asistencia adecuada. Y siendo que el Internado Judicial de esta ciudad no cuenta con las condiciones propias que exige la propia esencia de una mujer en estado de gravidez, lo que atenta contra el Derecho Fundamental de la Salud, el cual debemos los Jueces velar por su estricto cumplimiento, como Jueces Constitucionalistas. Y en atención a lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: LIMITACIONES: No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las persona mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. Del artículo que antecede, se infiere entonces, que la acusada de autos se encuentra dentro de los tres últimos meses de embarazo, ya que está plenamente evidenciado del informe Médico Forense, que actualmente la acusada de autos se encuentra en la semana de embarazo número 27, o lo que es lo mismo, casi en el séptimo mes de embarazo. Es entonces por todas y cada una de las razones que anteceden, por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede En Cumaná, ACUERDA sustituir la medida de Privación judicial preventiva de libertad que actualmente recae sobre la acusada R.C.G.M., por una medida menos gravosa, la cual está establecida en el numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, bajo la vigilancia de por lo menos un funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre debiendo la acusada solicitar autorización a este Tribunal para desplazarse hacia algún lado u otro sitio, informando a este Tribunal sobre su situación periódica de su salud. La vigencia de la presente medida cautelar sustitutiva de libertad será hasta vencido el plazo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una vez cumplidos los seis (06) meses del período de lactancia posteriores al nacimiento del niño, toda vez que cumplido este lapso decae automáticamente la razón por la cual este Tribunal la otorga mediante la presente resolución. En consecuencia se ordena la libertad inmediata de la acusada de autos. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole al Director que deberá designar una comisión policial a fin de que se trasladen hasta el internado judicial de esta ciudad y hagan efectivo el traslado de la acusada de autos hasta su residencia. Asimismo el Director deberá designar a un funcionario policial para cubrir el apostamiento policial las veinticuatro horas del día, durante el lapso que se mantenga vigente la medida aquí otorgada, en la residencia de la acusada de autos donde permanecerá durante el período por el cual se otorga la presente medida sustitutiva de libertad, debiendo gestionar lo necesario para que se cumpla lo aquí decidido. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad informándole de lo aquí decidido, señalándole que deberá otorgar la libertad de la acusada, una vez funcionarios de la policía del Estado Sucre vayan y realicen su retiro, ya que estos deberán trasladar a la acusada hasta su residencia, donde cumplirá con la medida sustitutiva otorgada. Líbrese Boleta de Libertad, la cual se otorgará a la acusada previo cumplimiento por parte de la autoridad policial de lo aquí ordenado. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido

El Juez Primero de Juicio

Abog. Nayip Beirutti

La Secretaria

Abog. Jessibel Bello

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