Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoReconocimiento De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 14.417.

DEMANDANTE R.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.727.640.

ASISTIDA DEL ABOGADO E.J.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.544.

DEMANDADO F.J.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 855.045.

DEFENSOR JUDICIAL R.L.L., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.938.

MOTIVO DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

El día 15 de diciembre del 2004, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió demanda de Reconocimiento de Documento Privado incoada por la ciudadana R.H.P. contra el ciudadano F.J.B.G..

Alega la accionante que en fecha 10 de febrero del 2002, celebró un contrato de compra-venta con el ciudadano F.J.B.G., el cual tiene por objeto un vehículo usado de las siguientes características: Placa: 199CAC; Serial de Carrocería: AJF15841732; Serial Motor: 6 CIl; Marca: Ford; Modelo: F-150; Año: 1981; Color: Beige; Clase: Camioneta; Tipo: Picus; Uso: Carga; Acompaño el contrato ce compra-venta marcada “A” y el Titulo de Propiedad del vehículo emitido por el Ministerio de Tránsito y Comunicaciones.

Asimismo alega que dicho documento privado se suscribió sin acudir a la Notaria Pública, por cuanto solicita sea citado el ciudadano F.B., para que reconozca la firma y el contenido del documento privado. Igualmente solicita que la presente sea sustanciada por el procedimiento breve de conformidad con el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado, el cual no pudo ser citado personalmente y se libraron los carteles respectivos, los cuales fueron publicados y consignados en el expediente.

Posteriormente la accionante solicita al Tribunal se le designe defensor judicial al demandado. A tales efectos, este despacho judicial designa a la abogado R.L., quien acepta el cargo y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Por consiguiente fue notificada y ésta contesta la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la solicitud incoada por la accionante. Niega, rechaza y contradice que la solicitante se ala legítima propietaria del vehículo objeto de la solicitud, niega rechaza y contradice que su representado haya vendido el vehículo objeto de esta acción.

En el lapso de promoción de pruebas, ambas partes presentaron sus escritos y vencido éste el Tribunal así lo hace constar y fija el trigésimo día para dictar sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 1368 del Código Civil, lo siguiente:

…“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.”

Del contenido de esta norma sustantiva se desprende que el documento privado es aquel donde no ha habido la intervención de un funcionario público como es el registrador, el juez o notario facultado para darle fe pública, el cual debe estar suscrito por el obligado y deben constar las obligaciones que se hayan pautado las partes.

En este sentido, este juzgador es del criterio que el reconocimiento del documento privado es perfectamente admisible cuando una de las partes lo solicite mediante una demanda que reúna los requisitos de los Artículos 338 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y éste debe ser tramitado ya sea por el juicio ordinario o el breve, dependiendo de la cuantía. En este orden de ideas, la parte actora demanda el reconocimiento de un instrumento privado donde aparece como vendedor el ciudadano F.J.B.G.d. un vehículo que tiene las siguientes características: Placa: 199CAC; Serial de Carrocería: AJF15841732; Serial Motor: 6 Cil; Marca: Ford; Modelo: F-150; Año: 1981; Color: Beige; Clase: Camioneta; Tipo: Picus; Uso: Carga; Igualmente alega que el vendedor es propietario de ese vehículo según titulo de propiedad emitido por el Ministerio Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial del Tránsito y Transporte Terrestre N° AJF15841732-01-01, de fecha 12 de Noviembre de 1986.

La parte demandada no pudo ser citada personalmente, se le libraron los respectivos carteles de citación y ésta no compareció dentro del lapso establecido en la ley, sin embargo se le nombró defensor judicial a la profesional del derecho R.L., quien rechazó, y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

El reconocimiento de instrumento privado al ser opuesto a la parte a quien se le pide que lo reconozca, tiene varias opciones que alegar, ya sea reconocerlo formalmente o en su defecto negar la firma o declararla no conocerla según se desprende del contenido del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

De manera que al no impugnar el demandado la firma y el contenido de esa declaración de venta del citado vehículo, tal documento quedo reconocido por mandato expreso de la última parte del Artículo 444, que nos indica que el silencio de la parte ha este respecto dará por reconocido el instrumento. Así se decide.

En consonancia con lo anteriormente expuesto este despacho jurisdiccional declara con lugar la pretensión de reconocimiento del instrumento privado referido a una venta de vehículo interpuesta por la ciudadana R.H.P. contra el ciudadano F.J.B.G.. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Documento Privado referido a un contrato de compra-venta de un vehículo celebrado el día 10 de febrero del 2002, entre los ciudadanos R.H.P. y F.J.B.G., dicho vehículo tiene las siguientes características: Placa: 199CAC; Serial de Carrocería: AJF15841732; Serial Motor: 6 Cil; Marca: Ford; Modelo: F-150; Año: 1981; Color: Beige; Clase: Camioneta; Tipo: Picus; Uso: Carga.

No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza de este juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de febrero del año dos mil seis (06/02/2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m.

Conste,

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