Decisión nº PJ0662007000263 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 17 de diciembre de 2007

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-001735

PARTE ACTORA: R.H.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.836.719

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: DONIAMEL GONZALEZ inpreabogado Nº 106.075.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA MILATTI C.A.

ABOGADO REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: P.D.R. y F.B. inpreabogado Nº 69.324 y 67.386

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy (17) de diciembre de 2007, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecen voluntariamente ante este Tribunal la apoderada del trabajador DONIAMEL GONZALEZ inpreabogado Nº 106.075, y por la parte demandada compareció su apoderado Abg. P.D.R. inpreabogado Nº 69.324, exponiendo su voluntad de transigir en el presente juicio. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), los cuales recibe la apoderada del demandante mediante cheque Nº 06008140 de la cuenta Nº 01160023960004087704. La presente transacción ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA y con la misma se transigen TODOS los conceptos demandados en el presente juicio.

Declara EL DEMANDANTE, que reconoce y acepta que LA DEMANDADA no le adeuda cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo que existió entre ELLOS. Asimismo declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA, por los conceptos aquí transados, y por ningún otro, y los cuales comprenden pago de lo condenado mediante sentencia de fecha 07 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mas lo que arrojase la experticia complementaria del fallo.

En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorga a LA DEMANDADA un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tendrán que reclamarse entre sí por los conceptos aquí transados derivados de la terminación de la relación de trabajo, y su prestación de antigüedad, de tal manera que el presente finiquito constituye un finiquito absoluto entre las partes.

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Es todo.

EL JUEZ,

S.O.F.R.

LA APODERADO DEL TRABAJADOR

EL APODERADO DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ

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