Decisión nº PJ0122013000091 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete (07) de octubre del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO No: VP01-L-2013-000003

DEMANDANTE: R.M.I.L., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.754.364, y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: M.J. y J.F., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 64.685 y 31.801, respectivamente.

DEMANDADA: CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A (CRIAZUCA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 1997, bajo el No. 54, Tomo 89-A.

APODERADOS JUDICIALES: VALMORE PARRA y C.B., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 51.984 y 51.727, respectivamente.

MOTIVO: Enfermedad ocupacional.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 07 de enero de 2013, acudió la ciudadana R.M.I.L., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio M.J., ambos ya identificados, e interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A (CRIAZUCA), con el objeto que les fueran canceladas las indemnizaciones por presunta enfermedad ocupacional; correspondiéndole por distribución al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 09 de enero de 2013 se abstuvo de admitir la demanda por no encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 123 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de enero de 2013, se dio por notificado el representante judicial de la parte actora y subsanó la demanda en los términos establecidos; en fecha 15 de enero de 2013, el Tribunal admitió la demanda ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 22 de febrero de 2013 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 22 de marzo de 2013, fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 04 de abril de 2013, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada no contestó la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 10 de abril de 2013, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 24 de mayo de 2013.

En fecha 30 de mayo de 2013, el Tribunal reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de julio de 2013, debido a las resoluciones de fechas 17 de abril de 2013, 07 de mayo de 2013 y 23 de mayo de 2013, mediante las cuales se suspendió el despacho de éste Juzgado desde la fecha 16 de abril de 2013 al 24 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, en razón de padecer quebrantos de salud la Juez que preside éste Tribunal.

En la fecha indicada, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio con la comparecencia de las partes, en la cual la parte demandada solicitó la suspensión de la audiencia hasta tanto llegaran las resultas del recurso de apelación signado bajo el No. VP01-R-2013-182; por lo que, el Tribunal acordó dicha suspensión por un lapso de quince (15) días hábiles.

En fecha 07 de agosto de 2013, vista la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de éste Circuito Judicial Laboral en fecha 23 de julio de 2013 en relación al recurso de apelación interpuesto, y vencido el lapso de suspensión, se procedió a fijar oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, para el día 30 de septiembre de 2013.

Una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 05 de enero del 2008, ingresó a prestar sus servicios en forma continua e ininterrumpida para la Sociedad Mercantil CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A (CRIAZUCA); siendo despedida injustificadamente el día 23 de marzo de 2012, devengando un último salario mensual de Bs. 2.150,oo; prestando sus servicios en forma continua e ininterrumpida, en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes.

Que el cargo desempeñado para la patronal era de Obrera en el área de Producción, sección despresado, el cual implicaba esfuerzo físico con flexión constante de la columna vertebral, actividad continua de los miembros superiores ejerciendo fuerza constante y movimientos repetitivos de los brazos, antebrazos, muñecas, manos, dedos y columna vertebral; que debía emplear movimientos de bipedestación prolongada, así como movimientos repetitivos de resistencia física dados por flexión, torsión y extensión de brazos, piernas y tronco, sedestación prolongada, manipulación de cargas flexo-extensión de cuello, movimientos constantes y repetitivos de ambas manos, pronación, supinación y circunducción.

Que sus funciones eran (Área de despresado): recibir las cestas con las aves para ser despresadas y deshuesadas, cortar y deshuesar las aves con un cuchillo manualmente en mesones para tal efecto, los cuales están ubicados a una altura entre 1,40 cms a 1,70 cms, cortando y fileteando un promedio diario de aves de 200 por día, realizando movimientos repetitivos de brazos, muñecas, dedos con presión digital para empuñar el cuchillo, bipedestación dinámica y prolongada; que luego de separar las presas según cada corte, (Área de pechugas, muslos y alas) para realizar su empaque por productos o cortes en un área, donde se coloca la cantidad de 4 muslos en la bandeja, manteniendo bipedestación dinámica, con movimientos constantes de miembros superiores (Área de plancha) colocar ciertas presas de pollo en una bandeja sobre la mesa, colocarles el plástico de envoplast para cubrirlas ejerciendo movimientos constantes de presión digital, para extender el plástico y adherirlo a la bandeja, (Área de frijolito) además de colocar y ordenar el producto (Aves cortadas) en bolsas de aproximadamente 15 a 20 Kilogramos, y cargarlas o halarlas para colocarlas en cestas para llevarlas a la cava refrigeradora, además de agarrar, empuñar la bolsa; luego debía limpiar el área. Que dichas funciones las hacía durante las 8 horas de la jornada diaria, los 5 días de la semana, los 365 días del año, los 4 años y medio aproximadamente que laboró para la demandada, rotándose en las diferentes áreas (despresado, plancha, de pechugas, muslos y alas, frijolito y empaque).

Que a partir del mes de marzo del 2010, comenzó a presentar dolores fuertes en ambas manos, siendo más intenso el dolor en su mano derecha, por lo que acudió al médico de la entidad de trabajo Dra. D.B., quien le dio una orden para realizarse una electromiografía de miembros superiores, diciéndole que debía continuar sus funciones, practicándose dicho examen el día 05 de mayo de 2010 en el Hospital Madre M.d.S.J., diagnosticándosele una “lesión troncular del nervio mediano motor y sensitivo bilateral grado avanzado con predominio derecho en trayecto muñeca-palma, con elementos de cronicidad en abductor corto del pulgar derecho”, siendo diagnosticada por presentar “Síndrome de túnel carpiano bilateral a predominio de la mano derecha”, siendo tratada por el Dr. L.P. cirujano de la mano en el Hospital Dr. M.N.T., con analgésicos, anti-inflamatorios, vitamina B12 y fisioterapias.

Que fue suspendida del trabajo por indicaciones médicas para guardar reposo, y fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital Dr. M.N.T., el día 20 de julio de 2010, por presentar limitación funcional severa de ambas manos, además de fuertes dolores en las manos, muñecas y antebrazos; que el día 11 de octubre de 2010, le indicaron que podía reincorporarse al trabajo sin levantamiento de peso, ni exprimir; que sin embargo la patronal, le asignó nuevamente a la sección de despresado, con las funciones de colocar ciertas presas de pollo en una bandeja sobre la mesa, colocarles el plástico de envoplast para cubrirlas ejerciendo movimientos constantes de presión digital, para extender el plástico y adherirlo a la bandeja, además de colocar y ordenar el producto (Aves cortadas) en bolsas de aproximadamente 15 a 20 Kilogramos, y cargarlas o halarlas para colocarlas en cestas para llevarlas a la cava refrigeradora, además de agarrar y empuñar la bolsa.

Que en vista que los dolores en ambas manos continuaron al ejercer las mismas funciones, acudió al médico del INPSASEL, quien le diagnóstico Síndrome de túnel carpiano bilateral, siendo certificada el día 13 de abril de 2011 por dicho instituto, siendo considerada como una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, en la cual se encontraba obligada a trabajar en condiciones imputables a factores físicos y químicos, lo que le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con imposibilidad para desempeñarse en actividades que ameritan sedestación prolongada, manejo manual de cargas y movimientos repetitivos de flexo extensión de muñecas y manos, además del uso de fuerza muscular de ambos miembros superiores a predominio de manos; que de dichos dolores se puso en conocimiento a la Dr. D.B., quien el día 23 de junio de 2011 es cuando la reubica al área de mantenimiento y limpieza, donde debía: barrer el área de empaque, recogía los desperdicios de los pollos, recogía los pollos del suelo, lavaba el filtro para que sus compañeros de área pudieran tomar agua.

Que estaba realizando dichas funciones, cuando un compañero de trabajo llamo R.C., quien estaba realizando sus funciones llevando una carretilla que contenía cestas con pollos de 15 a 20 Kilogramos, le tropezó por detrás, cayendo sobre su cuerpo todo el material de pollo contenido en la carretilla, ocasionándole fuertes dolores en la espalda. Que dicho accidente fue reportado inmediatamente al Coordinador de Seguridad, Higiene y Ambiente, señor M.R., levantando un acta al respecto.

Que los dolores de sus manos, antebrazos, cuello y espalda continuaron, por lo cual decidió ir el 03 de diciembre de 2011 al IVSS, siendo diagnosticada por presentar “Cervicalgia severa”, y se le prescribieron analgésicos, anti-inflamatorios, relajante muscular y un collarín cervical, además de solicitarle exámenes médicos y estudios especializados; que mientras se realizaba dichos exámenes, siguió laborando para la patronal, quien en diversas ocasiones le prescribió analgésicos, anti-inflamatorios, y complejo B.

Que en fecha 19 de marzo de 2012, el médico Neurocirujano del Hospital Dr. M.N.T., le diagnóstico Discopatía Cervical: Hernia Lumbar C3-C4, C4-C5 y C5-C6 la cual no mejoraba satisfactoriamente con el tratamiento médico ni con las fisioterapias, prescribiéndole tratamiento médico para el dolor y prohibiéndole las actividades físicas, prolongándose esa situación hasta el día 21 de junio de 2012, fecha en la cual el INPSASEL certificó: “Discopatía Cervical, Hernia Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6”, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, imputables a las condiciones disergonómicas en las que se veía obligada a trabajar, y ocasionándole una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas, y movimientos repetitivos de flexo-extensión de cuello, y adoptar posturas forzadas de eje cervical, así como mantenerse en bipedestación prolongada.

Que dichas patologías le causaron fuertes estados depresivos, por afectarles las enfermedades hasta en lo más básico de su vida cotidiana, ya que ha perdido la fuerza en sus manos y tiene dolores constantes en la espalda y cuello. Que cuando el INPSASEL realizó la inspección, se constató que la patronal no le informó de las actividades que debía realizar en el cargo que ocupaba, ni las medidas preventivas para evitar las enfermedades ocupacionales y los accidentas laborales, que al momento del ingreso no le realizaron exámenes pre-empleo, y fue contratada por encontrase apta para el trabajo, que la patronal tampoco la dotó de un equipo de trabajo idóneo, como lo es la malla metálica en los guantes de trabajo, que la patronal no contaba con un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo en funcionamiento y organizado para el momento que comenzó a laborar, sino después de contraída la enfermedad, y que la notificaron de los riegos en enero del 2011, es decir, 03 años después de su ingreso a la empresa, todo lo cual se constató en el informe de INPSASEL.

Que por los hechos anteriormente narrados, que configuran a toda luz del derecho una Enfermedad Ocupacional de conformidad con los artículo 70, 71 y 72 de la LOPCYMAT, es por lo que demanda los siguientes conceptos:

- De conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT, reclama una indemnización equivalente al salario de 06 años contados por días continuos, siendo su salario integral mensual de Bs. 2.418,68 que resulta de adicionar al salario normal, la alícuota de utilidades de 30 días y el bono vacacional de 15 días, siendo su salario diario de Bs. 80,62 que multiplicado por 2.160 días, que equivales a 06 años, totalizan la cantidad de Bs. 174.139,20.

- Daños Morales: sobre el cual cita jurisprudencia en base a la teoría del riesgo profesional, reclama la cantidad total de Bs. 250.000,oo.

Que los conceptos señalados, suman un total de Bs. 424.139,20., el cual reclama a la patronal o de lo contrario, solicita sea obligado a ello por el Tribunal. Asimismo, solicita la indexación de las cantidades reclamadas, así como los intereses moratorios acordes a lo previsto en el artículo 92 de la carta magna. Igualmente, solicita al Tribunal tome en consideración los principios de equidad que inspiran la legislación laboral.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A (CRIAZUCA)

El Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2013, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda (Folio 346).

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, los cuales se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal, una serie de cargas denominada por la doctrina “Cargas Procesales”, que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda.

En el caso que nos ocupa, habiendo concluido la audiencia preliminar, la parte demandada estaba obligada a comparecer dentro de los cinco días hábiles siguientes a contestar la demanda, tal como lo señala el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que si el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En consecuencia, se impone revisar si en el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

  1. - Que el demandado no probare nada que lo favorezca. Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual constituye la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 758, Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el Libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente, ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

    Por lo que, se evidencia que la accionada Sociedad Mercantil CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A (CRIAZUCA), al no contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, admitió tácitamente los hechos indicados en el libelo de demanda por la hoy actora, ciudadana R.M.I.L., teniéndose los mismos por admitidos, salvo prueba en contrario. Quede así entendido.-

  2. - Por tanto solo queda por verificar si la acción o petición de la demandante no es contraria a derecho, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.-

    De ésta manera, pasa quien Sentencia a verificar las pruebas consignadas y evacuadas por las partes, a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

    PARTE DEMANDANTE

  3. - DOCUMENTALES:

    - Promovió marcada con la letra “A”, Copias Certificadas del expediente llevado por el INPSASEL de fecha diciembre de 2010. Al efecto, por cuanto la parte demandada nada alegó de la documental promovida, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “B”, Copia Certificada del expediente llevado por el INPSASEL de fecha diciembre de 2010. Al efecto, por cuanto la parte demandada nada alegó de la documental promovida, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “C”, Certificación emanada por el INPSASEL de fecha 13 de abril de 2011. Al efecto, por cuanto la parte demandada nada alegó de la documental promovida, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “D”, Certificación emanada por el INPSASEL de fecha 21 de junio de 2012. Al efecto, la parte demandada alegó que su representada no ha sido notificada de dicha certificación; ahora bien, por cuanto se trata de un documento administrativo, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “E”, Electromiografía del Centro Médico Madre M.d.S.J., de fecha 05 de mayo de 2010. Al efecto, la parte demandada desconoció las documentales promovidas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio, por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido en autos. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “F”, Copia Fotostática de factura No. 506966 del Centro Médico Madre M.d.S.J., de fecha 05 de mayo de 2010. Al efecto, la parte demandada alegó que se trata de un documento emanado de un tercero y de una copia fotostática simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “G”, Informe médico del Hospital Dr. M.N.T., de fecha 12 de octubre de 2010. Al efecto, la parte demandada alegó que se trata de un documento emanado de un tercero y de una copia fotostática simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo que goza de fe pública, el cual será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “H”, Copia fotostática de Memo dirigido al Departamento de Servicios Médicos al Departamento de Recursos Humanos, de fecha 23 de junio de 2011. Al efecto, la parte demandada reconoció la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió marcada con las letras “I1 a la I5”, C.M.d.H.D.. M.N.T., de fecha 03 de diciembre de 2011. Al efecto, la parte demandada alegó que se trata de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado por quien lo suscribe, y que no son documentos emanados de su representada por lo que las desconoce; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo que goza de fe pública, el cual será analizado en la parte motivad e la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió marcada con las letras “J1 a la J3”, Récipe del Centro Médico Paraíso emanado del Neurocirujano Dr. F.P. de fecha 21 de diciembre de 2011. Al efecto, la parte demandada impugnó los mismos, debido a que se trata de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado por quien lo suscribe; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “K”, Constancia de atención médica del Neurocirujano Dr. F.P. de fecha 19 de marzo de 2012. Al efecto, la parte demandada desconoció los mismos, debido a que se trata de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado por quien lo suscribe; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo que goza de fe pública, el cual será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “L”, Copia Fotostática de informe con propuesta de sanción emanado del INPSASEL. Al efecto, la parte demandada los desconoce por tratarse de copia simple; la parte promovente insiste en su valor probatorio. Siendo así, considera quien Sentencia que si bien se trata de un documento público administrativo, no ayuda en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “M”, Solicitud de reclamo de prestaciones sociales interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., expediente No. 059-2012-03-00584. Al efecto, la parte demandada negó la pertinencia de la prueba por tratarse de una copia simple; la parte promovente insiste en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio, por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió marcada con las letras “N1 y N2”, Control de pacientes atendidos por el servicio médico de la demandada, en los meses de noviembre y diciembre 2012. Al efecto, la parte demandada reconoció la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  4. - TESTIMONIALES:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos R.D.L.R., J.R., E.M., J.M., E.P., B.L. y el Dr. RANIERO SILVA, todos venezolanos, mayores de edad. Al respecto, se observa que en virtud de que al momento de realizar el llamado oportuno para la celebración de la audiencia de juicio, los ciudadanos J.R., E.M., J.M., B.L. y el Dr. RANIERO SILVA, no se encontraban presentes en la Sala de audiencia, éste Tribunal declara desistida dichas testimoniales. Así se establece.-

    Ahora bien, en relación a los ciudadanos R.D.L.R. y E.P., quienes rindieron su declaración el día de la audiencia de juicio, quien Sentencia observa de sus deposiciones lo siguiente:

    - R.D.L.R.: el testigo manifestó que conoce a la ciudadana R.I., porque la conoció trabajando en la empresa; que ocupó el cargo de despacho en la empresa CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A; que las funciones de la hoy actora eran filetear la pechuga; que en ese despresado donde trabajaba la actora ingresaban entre 8 y 10 mil kilos diarios; que cada cesta es equivalente a 100 pollos, y salían 4 cestas; que a los pollos se les quitaban las vísceras de forma manual; que lo que se envuelve con envoplast era el ala, el muslo y la pechuga, que por ejemplo el ala pesaba 33 kilos, el muslo pesaba 36 kilos y la pechuga también pesaba 36 kilos; que sabe y le consta que la actora fue operada de túnel carpiano, porque es costumbre saludar a sus compañeros de trabajo y cuando subió al área y no la vio preguntó por ella, y le dijeron que no había ido a trabajar porque la iban a operar de túnel carpiano; que en cada cesta se colocaban aproximadamente 27 bandejas de pollo, y que eso era lo que cargaban; que cuando la actora se reincorporó a la empresa la colocaron en el mismo puesto de trabajo; que él (testigo) le preguntó porque la habían puesto en el mismo sitio y ella (actora) le dijo que porque no había personal; que esos trabajos se realizaban de pie. En relación a las repreguntas realizadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el testigo manifestó: que comenzó a trabajar en la empresa el 26 de febrero de 2005; que trabajó en el área de despacho y que las funciones en esa área eran cepillar y cargar las cavas en la mañana, luego salir a hacer el despacho a los clientes; que él (testigo) era el ayudante de los vendedores de las cavas; que la actora trabajaba en el área de despresado, que queda en la parte de arriba de la planta y que los trabajadores de esa área solo salen de la empresa para almorzar; que él (testigo) salía medio día y que mientras estaba en la empresa tenía que ayudar a cargar las bandejas que ya las compañeras hubieran hecho y que estaban listas para despacho; que mientras estaba en la empresa ayudaba a cargar las cavas; que mientras estaba en la empresa no intento ninguna acción en contra de ésta, que cuando lo despidieron sin ninguna razón, porque lo botaron hace 2 años, intentó el reclamo por ante el Ministerio del Trabajo y que sus abogados le dijeron que perdió el caso; que no solo la actora salió por esa enfermedad de túnel carpiano sino que fueron varias personas, y la operaron y cuando regresó personal la dejó en el mismo sitio; que la actora no trabajó en el área del comedor.

    - E.P.: el testigo manifestó que conoce a la ciudadana R.I., porque trabajó con ella en la empresa CRIAZUCA; que a parte de trabajar como obrero en el área de matanzas, también era delegado de seguridad industrial y delegado de sindicato; que la actora trabajaba en el área de despresado como fileteadora y en algunas ocasiones la ponían a empacar; que no sabe la cantidad exactas de pollos que debía despresar en un día; que la mitad de la producción se pasaba al área de despresado; que quitarle las vísceras a los pollos era un proceso largo en matanzas, porque primero se guindaba el pollo vivo, se le ponía corriente para que el pollo quedara un poco inconciente y se le cortaba la vena principal; que para sacar las vísceras primero se le hacía un corte en la parte de atrás del pollo, y luego otros trabajador con una paleta le sacaba todas las vísceras, y cada trabajador agarraba una parte hasta que estaba sin vísceras; que la mitad de la producción que iba al área de despresado era envuelta con envoplast; que le consta de la actora fue operada de túnel carpiano porque él (testigo) era el delegado encargado de los trabajadores, y cuando llegaban de su suspensión traían muchos papeles sin saber que hacer con eso, y lo buscaban a él (testigo) y los guiaba, los llevaba a servicios médicos para que hablaran con la doctora o para recursos humanos, todo dependiendo del caso; que la actora se reincorporó en el mismo puesto, y que él (testigo) habló con la doctora, por ser el encargado de velar por la salud de los trabajadores, porque ella (actora) no podía estar en ese puesto, pero la doctora era quien tenía la última palabra y le dijo que había que esperar que INPSASEL dictaminara cual era el puesto que debía ocupar la actora; que en varias oportunidades le tuvo que decir a la actora que no podía cargar esas bandejas o ese peso, pero no tenían mas opciones porque no había suficiente trabajadores hombres que cargaran ese peso; que todo el trabajo de la planta es de pie, se descansa a la hora de almorzar. En relación a las repreguntas realizadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el testigo manifestó: que mensualmente él (testigo) tenía que hacer inspecciones en cada departamento, y la actora siempre presentaba quejas de dolores en los brazos, que se le dormían las manos y le dolía la espalda; que sabe que tuvo unas suspensiones pero no sabe que tantas suspensiones fueron; que él (testigo) le pasaba la novedad al delegado de seguridad industrial cuando eran de enfermedades; que no sabe si fue operada; que si ha intentado acciones en contra de la empresa; que la actora tiene una enfermedad en la columna, porque cuando ella pasaba mucho tiempo de pie le decía que le dolía mucho la cintura; que trabajó en la empresa hasta diciembre o noviembre de 2012 o 2011, no recuerda la fecha; que aproximadamente la actora le manifestó los dolores de la espalda como en el 2010, y de los padecimiento de la mano no recuerda pero fue como a finales del año 2009; que la actora estuvo unos días en el área de la cocina porque se enfermó la señora Norma y la bajaron a ella a la cocina.

    De lo anterior, tiene quien Sentencia que dichos testigos incurrieron en contradicciones al momento de ser repreguntados, sin tener conocimiento cierto sobre lo controvertidos en autos, aunado al hecho de haber incoado ambos un procedimiento en contra de la empresa hoy demandada, no logrando causar convicción en ésta Sentenciadora; por lo que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desechan los mismos del acervo probatorio. Así se establece.-

  5. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al HOSPITAL DR. M.N.T., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto las resultas de dicha prueba no se encontraban en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 17 de junio de 2013, se consignaron en actas resultas de lo solicitado; en éste sentido, por cuanto dichas resultas no demuestran nada en relación de lo controvertido, quien Sentencia no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

  6. - EXHIBICIÓN:

    Solicitó la exhibición de las siguientes documentales:

    - Memo dirigido al Departamento de Servicios Médicos al Departamento de Recursos Humanos, de fecha 23 de junio de 2011; y controles de pacientes atendidos por la demandada. Al efecto, por cuanto dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, se hace inoficiosa la exhibición solicitada. Así se establece.-

    - Constancias de charlas o capacitación en materia de seguridad laboral desde el 05 de enero de 2008 al 30 de agosto de 2011; recibos de pago de salario desde enero 2008 al 23 de marzo de 2012; y el programa de seguridad y s.l.. Al efecto, la parte demandada señaló que dichas documentales se encuentran consignadas en las actas procesales, por lo que el Tribunal considera inoficiosa la exhibición de las mismas. Así se establece.-

    PARTE DEMANDADA

  7. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de veintisiete (27) folios útiles, Manual descriptivo de cargos de la demandada. Al efecto, la parte actora desconoció las documentales presentadas; la parte promovente insistió en el valor de la misma. Siendo así, quien Sentencia en vista que dichas documentales consignadas, guardan relación con la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, y por cuanto constan en el expediente administrativo valorado ut supra, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió, Copia del registro de asegurado forma 14-02 del IVSS. Al efecto, por cuanto la parte actora no atacó en forma alguna la documental presentada, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, demostrándose así que la actora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.-

    - Promovió constante de cinco (05) folios útiles, Control de charlas semanales dictadas por la demandada. Al efecto, por cuanto la parte actora no atacó en forma alguna la documental presentada, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió, Copia de evaluación de incapacidad residual de fecha 24-04-2012 o forma 14-08 del IVSS. Al efecto, la parte actora reconoce la documental presentada; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de siete (07) folios útiles, Certificados de incapacidad emanados del IVSS. Al efecto, la parte actora reconoce las documentales presentadas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió, Liquidación de contrato y pago de prestaciones sociales a la demandante de fecha 15-05-2010. Al efecto, la parte actora reconoce las documentales presentadas; sin embargo, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos en el proceso. Así se establece.-

    - Promovió Registro del Comité de Seguridad y S.L. de la demandada. Al efecto, la parte actora impugnó las documentales por tratarse de copia simple; la parte promovente insiste en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio.

    - Promovió constante de veintidós (22) folios útiles Historia Clínica llevada por el Departamento de Servicios Médicos, Salud y Seguridad Laboral de la demandada. Al respecto, por cuanto dichas documentales constan en el expediente administrativo valorado ut supra, quien Sentencia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  8. - EXHIBICIÓN:

    - Solicitó la exhibición de las siguientes documentales: 1) registro de asegurado forma 14-02 del IVSS; y 2) evaluación de incapacidad residual de fecha 24-04-2012 o forma 14-08 del IVSS. Al efecto, en vista que dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora, quien Sentencia considera inoficiosa la exhibición de las mismas. Así se establece.-

  9. - EXPERTICIA:

    - Promovió Experticia Médica de la trabajadora, de conformidad con el Capítulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 10 de abril de 2013 en auto de admisión de pruebas, el Tribunal inadmitió la misma por considerarse inoficiosa; la parte promovente apeló de dicha decisión, y en fecha 23 de julio de 2013, el Tribunal Superior Quinto de éste Circuito Laboral declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se establece.-

  10. - TESTIMONIALES:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos D.B. y M.R., venezolanos, mayores de edad. Al respecto, se observa que en virtud de que al momento de realizar el llamado oportuno para la celebración de la audiencia de juicio, los referidos ciudadanos, no se encontraban presentes en la Sala de audiencia, éste Tribunal declara desistida dichas testimoniales. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora y demandada, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en ésta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Por lo que, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia y la carga probatoria, se hace necesario recapitular que la demandada al no dar contestación a la demanda admitió los hechos narrados en el escrito libelar; sin embargo, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T.d.J., que la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones acarrea una confesión relativa que admite prueba en contrario.

    En éste orden de ideas, se tienen como admitidos los siguientes hechos: que la actora comenzó a laborar en la empresa demandada CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A (CRIAZUCA), en fecha 05 de enero de 2008; que fue despedida injustificadamente en fecha 23 de marzo de 2012; que devengó un último salario de Bs. 2.150,oo; que laboró en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m; que desempeño el cargo de obrera en el área de producción sección despresado, así como las funciones realizadas en dicho cargo. Asimismo, se tiene como cierto el padecimiento de la actora desde el mes de marzo de 2010, que fue intervenida quirúrgicamente el 20 de julio de 2010, y las enfermedades padecidas y certificadas por el INPSASEL, a saber, Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral y Discopatía Cervical: Hernia Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6, (M50.0). Quede así entendido.-

    En éste orden de ideas, se hace necesario conocer el concepto que sobre las enfermedades tiene el derecho positivo; así, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo conceptualiza de la siguiente forma:

    Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.

    La doctrina patria, así como la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de Justicia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

    En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, básicamente en cuatro textos, a saber:

    1. Ley Orgánica del Trabajo;

    2. Ley del Seguro Social;

    3. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

    4. Código Civil.

      Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes, y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva de la patronal, contemplado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales ya provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

      Ahora bien, la actora reclama unas enfermedades ocupacionales por cuanto padece del siguiente diagnostico determinado por el INPSASEL: 1) SINDROME DE TÚNEL DEL CARPO BILATERAL, considerado como una Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con imposibilidad para desempeñarse en actividades que ameriten la sedestación prolongada, manejo manual de cargas y movimientos repetitivos de flexo-extensión de muñecas y manos además del uso de fuerza muscular de ambos miembros superiores a predominio de manos; y 2) DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL C3-C4, C4-C5 y C5-C6, (M50.0), considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos de flexión y extensión del cuello, adoptar posturas del eje cervical, mantenerse en bipedestación prolongada. (Folios del 252 al 257). Estas situaciones representan el DAÑO.

      En cuanto a la CAUSA del daño, la parte actora afirma que dichas enfermedades fueron contraídas y agravadas en ocasión de las funciones cumplidas en su trabajo.

      En éste sentido, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2.000, acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; sin embargo, resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, la existencia y comprobación de un accidente (o enfermedad) que devenga del servicio prestado o con ocasión a él.

      Ahora bien, se tiene tal y como se estableció ut supra, la parte demandada no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, supuesto éste regulado por el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los cuales ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, debe considerársele confeso en cuanto a los hechos planteados en la demanda por la accionante, quedando el juzgador sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado en cuanto a su procedencia en derecho, previa la evacuación de las pruebas en la audiencia. Quede así entendido.-

      De ésta manera, de la revisión del expediente y de las pruebas consignadas por ambas partes quedo plenamente demostrado, que la patronal inscribió a la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en contradicción con lo alegado en el libelo de la demanda; asimismo, del expediente administrativo llevado por el INPSASEL se demostró que la patronal contaba con delegados de prevención, que capacitó a la trabajadora para el puesto de trabajo desempeñado (Folio 38), que la patronal suministraba equipos de protección, dentro de los cuales se le otorgaban guantes quirúrgicos (Folios 34 y 439), y que existe un programa de seguridad y s.l. desde el año 2008 (Folio 40).

      Quedó igualmente probado, que la demandada notificó a los trabajadores de los riesgos producidos en el trabajo, así como se evidencian control de charlas de fecha 19/09/2011, y solicitud de incapacidad firmada por el médico tratante. De las mismas actas procesales, se verifica que la empresa realizó los exámenes médicos correspondientes, y que en fecha 23/06/2011 previa certificación realizada por el INPSASEL del Túnel de Carpo Bilateral, la actora laboró en el área de mantenimiento y limpieza (Folio 232), tal como fue reconocido por la actora al no atacar dicha documental.

      Por otra parte, se demostró que la actora laboró desde el año 2001, como obrera de despresado de aves en la empresa AGRONIVAR y que luego laboró en la empresa PROAVE como ayudante general (Folios 142 y 146), y que en fecha 11-10-10 fue operada de la mano derecha (Folio 263) encontrándose laborando con la hoy demandada.

      Al respecto, observa ésta Sentenciadora que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

      Es en virtud de la satisfacción de éste interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

      Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, se establece lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

      Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Andine Rodríguez en contra de Elebol), lo siguiente:

      “El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales.

      La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

      Ante las nociones básicas anteriormente señaladas, se debe acotar que a criterio de quien Sentencia, las funciones realizadas por la actora como Obrera del área de producción sección despresado, por el tiempo que duró la relación laboral con la demandada, le hayan ocasionado un daño irreparable, aunado al hecho que de las pruebas aportadas por las partes se verificó que la actora laboró en el mismo cargo por 01 año para otra empresa, y en el cargo de ayudante general para otra empresa; asimismo se tiene, que la actora fue notificada de los riesgos laborales; que se encontraba inscrita en el IVSS, tal y como se indicó ut supra. Igualmente, se demostró de las actas procesales que la demandada suministró equipos de protección; que contaba con programas de formación para los trabajadores en materia de seguridad y s.l., y que tiene una política de seguridad, s.l. y prevención de riesgos laborales.

      Todos los hechos mencionados anteriormente, se encuentran reforzados por las documentales anteriormente valoradas; por lo que, la actora sí fue notificada de los riesgos y peligros en el área de trabajo. Y así mismo, el INPSASEL le diagnosticó: 1) SINDROME DE TÚNEL DEL CARPO BILATERAL, considerado como una Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con imposibilidad para desempeñarse en actividades que ameriten la sedestación prolongada, manejo manual de cargas y movimientos repetitivos de flexo-extensión de muñecas y manos además del uso de fuerza muscular de ambos miembros superiores a predominio de manos; y 2) DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL C3-C4, C4-C5 y C5-C6, (M50.0), considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos de flexión y extensión del cuello, adoptar posturas del eje cervical, mantenerse en bidepestación prolongada.

      Dentro de éste mapa referencial, ciertamente no se encuentra discutida dicha certificación, pero es el caso que considera éste Tribunal, que la patología padecida no fue con ocasión al trabajo o agravada por el mismo; por lo que, a criterio de ésta Juzgadora, si bien existe una confesión por parte de la demandada, también es cierto que la misma admite prueba en contrario, y demostrado como fue que la patronal cumplió con sus deberes de Ley, no procede el hecho ilícito por parte de la patronal, y por consiguiente no procede la condenatoria de las indemnizaciones por la responsabilidad subjetiva. Así se decide.-

      Con la orientación anterior, no es exenta la patronal al pago de una indemnización por DAÑO MORAL, puesto que éste concepto fue peticionado por la actora, y siendo adquirida la patología por circunstancias externas al trabajo, el mismo es procedente. Así se decide.-

      De éste modo se explica, que si bien la patronal no tiene la culpa del hecho causado, el DAÑO MORAL debe proceder toda vez que la patronal debe responder objetivamente, porque no merma económicamente al perjudicado sino que afecta aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, los que lesionan facetas de la personalidad y afectan la integridad corporal. Así se establece.-

      En consecuencia corresponde a ésta sentenciadora determinar la cuantificación del DAÑO MORAL, de manera discrecional, razonada y motivada, no sin antes indicar que dicha cuantificación es una estimación subjetiva de cada Juez, por lo tanto, considera ésta Juzgadora que dicha estimación es ajustada y acorde a las condiciones del asunto examinado, pero no se puede dejar a salvo los parámetros para estimarlo, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

    5. La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la afectada, ciudadana R.M.I.L., padece de SINDROME DE TÚNEL DEL CARPO BILATERAL, considerado como una Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, y DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL C3-C4, C4-C5 y C5-C6, (M50.0), considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

    6. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a éste parámetro, debe observarse que no quedó demostrado el hecho ilícito por parte de la patronal, y que la empresa cumplió con los procedimientos de seguridad necesarios, que resultan como atenuantes del grado de culpa de la empresa.

    7. La conducta de la víctima. Se verifica de autos que la trabajadora realizaba la labor de obrera en el área de producción sección despresado, cumpliendo con el perfil del cargo desempeñado.

    8. Grado de educación y cultura de la reclamante. Se verificó el cargo ocupado por la actora, lo cual no esta controvertido, y de las actas se desprende que la misma curso estudios hasta el 9no grado.

    9. Posición social y económica de la reclamante. Evidentemente la actora era una trabajadora que prestaba servicios para la empresa CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A (CRIAZUCA), devengando un salario ajustado, es decir, su condición económica era modesta.

    10. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa demandada fue diligente en la atención de la actora, es decir, que se le notificó de los riesgos y se le suministraron los implementos acordes para la seguridad en el cargo; y dado su solvencia económica está en capacidad de cancelar las indemnizaciones que se le condenen.

    11. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Es de observar que la actora padece una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

    12. Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Considera ésta Juzgadora, estimar el daño moral en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,oo), lo cual se considera ajustado a la realidad y al derecho.

      Finalmente, unificando todos y cada uno de los elementos subjetivos para estimar el DAÑO MORAL; ésta Juzgadora, conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera estimar el mismo en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,oo) por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. Así se decide.-

      DISPOSITIVO

      Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por enfermedad ocupacional sigue la ciudadana R.M.I.L., en contra de la demandada Sociedad Mercantil CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A (CRIAZUCA), ambas parte plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A (CRIAZUCA), a cancelar a la accionante ciudadana R.M.I.L., la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,oo), por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. L.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. L.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR