Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Abril de 2004

Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: R.I.A.D.P..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. M.G..-

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.R.G..-

MOTIVO: TRABAJO (ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO).-

EXPEDIENTE Nº: 13.542.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 28/11/2.002, la ciudadana R.I.A.D.P., venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.139.542, asistida por el Abogado M.G., Inpreabogado Nº 75.239, presento demanda de TRABAJO (ACREECIA RESPECTO AL PATRONO), en contra DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN L.L., en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que desde el día 07/01/1.972, inició sus labores como Maestra Tipo B, adscrita al Estado Apure. Que el caso es que fue Jubilada de su cargo el 30/03/2.000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Acreencias Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito), a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de veintiocho (28) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos fue la cantidad de Trescientos Ochenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 383.959,80), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación e trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad: Bs. 5.294.318,57; Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 10.984.771,29; Bono de Transferencia: Bs. 1.832.228,07; Intereses de la deuda antes señalada desde la fecha de corte (18/06/97) hasta la fecha de egreso (30/03/00): Bs. 22.770.990,14; Prestación de Antigüedad: Bs. 4.230.802,36; Intereses desde el 19/06/1.997 a la fecha de egreso (30/03/00): Bs. 1.611.989,51; Cesta Ticket del 01/01/99 al 30/04/99: Bs. 159.600,00; Cesta Ticket del 01/05/99 al 30/03/00: Bs. 554.400,00; Bono Único: Bs. 800.000,00; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs. 47.839.099,94; Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31/12/01): Bs. 36.992.577,46; TOTAL ADEUDADO A FECHA ACTUAL: Bs. 84.831.677,40. Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo: 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de sus Acreencias Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito) al Estado Apure, en la persona del Dr. Gian L.L. en su carácter de Gobernador del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 84.831.667,40) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: Decreto de Jubilación; Marcado con la letra “C”: Bauches de Cobro por el Estado; Marcado con la letra “D”: Contrato Colectivo de los Educadores del Estado Apure. Del folio 20 al 55 corre inserto anexos al libelo de demanda.-

En fecha 22/01/2.003, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure, Boleta de Citación al ciudadano Gian L.L. y Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-

En fecha 2//01/2.003, la ciudadana R.I.A.d.P., antes identificada, otorgó Poder Apud – Acta al Abogado M.G., Inpreabogado N° 75.239.-

Del folio 61 al 64, corren insertas Boletas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano L.P..-

En fecha 09/09/2.003, el Procurador General del Estado Apure, otorgó Poder Especial Apud – Acta al Abogado J.V.R.G., Inpreabogado N| 99.514.-

Del folio 66 al 73, corre inserto escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, presentada en fecha 17/09/2.003.-

Del folio 74 al 75 corre inserto escrito de pruebas con anexo, presentada por la parte demandada en fecha 24/09/2.003.-

En fecha 25/09/2.003, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 29/09/2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 20/10/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el Décimo Quinto día de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar informes.-

En fecha 13/11/2.003, la parte demandada presentó escrito de Informes, el cual corre inserto del folio 80 al 84.-

En fecha 17/11/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante R.I.A.D.P., con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 13-11-02, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello húmedo y firma de haber sido recibido por un Departamento o Dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que fue impugnado de conformidad con el artículo 429 ejusdem, el cual no es el medio procesal idóneo para desvirtuar este instrumento.

  2. - Copia fotostática de oficio de fecha 03 de Abril de 2000 dirigido a la ciudadana R.A.D.P., parte demandante, emanado de la Dirección de Personal del Estado Apure, mediante el cual se le informa que fue jubilada según resolución Nº SG-124 de fecha 30-03-00, con una asignación mensual de Bs. 557.471,76, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 30-03-03 y la causa fue por jubilación concedido a la trabajadora.

  3. - Copias fotostáticas simples de recibos de pago emanados de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a favor de la ciudadana A.D.P.R.I., que por haber sido impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, y no fueron hechas valer en juicio por la actora, tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman.

  4. - Copia fotostática del Resumen del Sexto Contrato Colectivo del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Apure (SUMA), la cual es desestimada por esta juzgadora en virtud de haber sido impugnada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no fue hecha valer como lo indica tal norma por la parte que la produjo.

    B.- En el lapso probatorio:

    No promovió pruebas.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

  5. - Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, en la que no se determina de dónde es emanada, en virtud que no se encuentra suscrita por persona alguna; por lo que esta sentenciadora la desestima por carecer de todo valor probatorio.

    B.- En el lapso probatorio:

  6. - Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que el beneficio en ella establecido no puede ser cancelado en dinero.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo la accionante alega haber iniciado sus labores como Maestra Tipo B desde el día 07-01-1972 adscrita al Estado Apure hasta el 30-03-2000 fecha en la cual fue jubilada, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación alega como punto previo la prescripción de la acción, este Tribunal al respecto observa: nuestra Carta Magna establece los f.d.E. en su artículo 3, el cual establece:

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

    (negrillas del Tribunal).

    Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    (…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna

    En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, y en consecuencia, SIN LUGAR el punto previo opuesto, así se decide.

    En la contestación al fondo de la demanda, la accionada admitió expresamente la existencia y duración de la relación laboral invocada por la accionante, y sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir que le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por la actora y probar durante el curso del proceso el pago de los montos reclamados y no lo demostró. En cuanto a la negativa de la deuda por concepto de cesta ticket, se determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que a la demandante no le corresponde tal concepto por dicho año; además se establece que el beneficio reclamado no debe pagarse en dinero sino en cupones o tickets, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4º de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así se establece. Igualmente en el escrito de contestación de la demanda el apoderado de la demandada impugna todos y cada uno de los documentos cursantes al libelo de la demanda, y por cuanto los mismos son copias fotostáticas y la parte demandada no contradijo dicha impugnación ni presento los originales de los mismos, esta juzgadora desestima dichas pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y en cuanto a los intereses moratorios reclamados y calculados en el libelo de demanda, se le observa a la parte demandante que si bien es cierto que tales intereses deben condenarse a pagar por parte del Juez que conozca la causa por ser mandato constitucional expreso, éstos deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo que se ordene al efecto, por lo que mal podía la actora en su libelo haberlos calculado, así se establece.

    Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios como Docente, desde el 07-01-1972 hasta el 30-03-2000; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la demandante en su libelo, con las salvedades establecidas, discriminadas de la siguiente manera: cinco millones doscientos noventa y cuatro mil trescientos dieciocho bolívares (Bs. 5.294.318,00) por antigüedad correspondiente al régimen anterior y un millón ochocientos treinta y dos mil doscientos veintiocho bolívares (Bs. 1.832.228,00) por bono de transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuatro millones doscientos treinta mil ochocientos dos bolívares (Bs. 4.230.802,00) por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por bono único presidencial para empleados de educación, así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana R.I.A.D.P. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 11.757.348,00). Igualmente se condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE en hacer entrega a la ciudadana R.I.A.D.P. los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 30-03-2000. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, –según criterio de la Sala de Casación Social de fecha 30-07-03-, a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen anterior y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 Parágrafo 2 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (22-01-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (30-03-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General del Estado Apure de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00a.m. del día de hoy, veintiocho (28) de Abril de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Dra. A.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR