Decisión nº PJ0062012000825 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000939

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: R.I.R.L. y J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.989.490 y V-7.561.461, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.209.184, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.713.

DESCENDIENTES: Se omiten nombres, de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: R.I.R.L. y J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.989.490 y V-7.561.461, respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado: J.M.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.209.184, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.713, quienes contrajeron matrimonio civil por ante Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes en fecha 20/12/1997. Acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela al folio cuatro (04) las actas procesales que conforman el presente asunto suscrita por el P.d.M.A.S.C. estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 20/12/1997; copias certificadas de las Actas de Nacimiento del adolescente y del niño: Se omiten nombres, de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscritas por la Registradora Civil Auxiliar de la Parroquia “Manuel Manrique” Municipio San Carlos estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijo audiencia preliminar para el día 08/11/2012 a las 10:30 de la mañana.

Celebrada la audiencia el día 08/11/2012, fueron oídos el adolescente y el n.S. omiten nombres, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de separación de cuerpos.

II

PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos R.I.R.L. y J.L.G., y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombre: Se omiten nombres, de catorce (14) y diez (10) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscritas por la Registradora Civil Auxiliar de la Parroquia “Manuel Manrique” Municipio San Carlos estado Cojedes

Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente y del n.S. omiten nombres, será ejercida por ambos progenitores.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será bajo la modalidad de régimen abierto para ambos progenitores, siempre y cuando no interrumpa con sus compromisos de estudios, así mismo, en los periodos vacacionales del feriado de Carnaval, Semana Santa, así como el periodo de Vacaciones Escolares de los meses de julio, agosto y septiembre, será de mutuo acuerdo, en forma alternada y compartida entre los padres, el periodo navideño será igualmente compartido y de mutuo acuerdo, será de en forma alternada, partiendo el presente año 2012, el veinticuatro (24) de diciembre estarán con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre con la madre.

En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores aportaran la cantidades de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales para sus hijos, fijándose un aumento automático considerando el valor de los índices inflacionarios considerados anualmente para el aumento de la Unidad Tributaria y correspondiente al porcentaje de aumento o ajuste anual de dicha Unidad Tributaria , hasta que cumplan la mayoría de edad; igualmente sufragaran los gastos correspondientes al pago de los estudios del adolescente y del niño, en la medida de sus posibilidades económicas así lo permitan e incluso después de cumplida la mayoría de edad .

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del adolescente y del n.S. omiten nombres, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos R.I.R.L. y J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.989.490 y V-7.561.461, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor del adolescente y del n.S. omiten nombres, de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000825.

La Secretaria________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR