Decisión nº JMS1-0335-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ASUNTO: JMS1-S-00146-10

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.

SOLICITANTE: R.J.M.D.G.

ABOGADA ASISTENTE: R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.824

ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA..

CAUSANTE: E.A.G.M.

INSTITUCION: EMPRESA NORTE SUR, C.A.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana R.J.M.D.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.850.815, por la Abogada R.G., ya identificada, actuando en representación legal de los adolescentes de autos ya mencionados solicitando se le conceda autorización judicial para recibir y cobrar en representación de sus hijos menores, la suma de dinero que le corresponde por conceptos de pago derivado de las prestaciones causado por los años de servicios prestados a la EMPRESA NORTE SUR, C.A., con el fin de que los adolescentes de auto pueda gozar de la pensión de sobreviviente causada por el ciudadano E.A.G.M., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.173.219.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cinco (05) de agosto de dos mil diez (2.010), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem. Asimismo, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente a dicho auto de admisión, la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

CONSTA EN ACTAS:

- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana R.J.M.D.G.

- Copia certificada de la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, extensión Cabimas.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de los adolescentes de auto.

PARTE MOTIVA

La LOPNNA en el artículo 347 establece: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; de esto se comenta que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, etc., sobre los hijos menores de edad, no emancipados.

En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNNA señala los atributos de la patria potestad, cuales son: la guarda (responsabilidad de crianza), la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Estos últimos atributos, la representación y la administración de los bienes del hijo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 364 ejusdem “se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil; los cuales establecen:

Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (…)

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso (…)

.

Artículo 269: La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público

.

En el caso de autos, en ejercicio de la patria potestad y en representación de sus menores hijas; la progenitora está obligada a cobrar en todos los actos de administración de los bienes del mismo, entre los cuales se encuentran los de gestionar y recibir las cantidades de dinero que al mismo le corresponden; ahora bien, constatado el vínculo filial entre la progenitora, el causante y los adolescentes de autos; este Tribunal debe declarar procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que este Tribunal CONCEDE AUTORIZACIÓN SUFICIENTE, a la referida ciudadana, antes identificada, actuando en representación de sus hijos, para que reciba la el pago por la prestación de servicios prestado a la Empresa NORTE SUR C.A, que le corresponde a su representado por concepto de pago, como beneficiaria del causante E.A.G.M., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.173.219, todo sin perjuicio del cumplimiento que hubiere lugar para con el Fisco Nacional.

El monto que corresponda deberá ser consignado mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal para ser posteriormente depositado en una en una cuenta de ahorros que se ordenará aperturar en la entidad bancaria Banco BICENTENARIO, Banco Universal.

Para participar sobre la Autorización concedida a la ciudadana R.J.M.D.G., ya identificada, se ordenó oficiar a la Empresa NORTE SUR C.A, bajo el N° JMS1-S-1808-10.

Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada a su presentante.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.

La Secretaria

Abg. Yajaira J. Chirinos M.

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº JMS1-0335-10

La Secretaria

Abg. Yajaira J. Chirinos M.

CLMG/YCH/mm.-

ASUNTO: JMS1-S-00146-10

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