Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteDarly Patricia Guerra Vargas
ProcedimientoAccion Mero Declarat D Certez Judi. D Union Concub

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL y DEL TRANSITO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 26 de julio de 2013

203° y 154°

EXP. N° 2012-6925

DEMANDANTE: R.L.B.P.

OBJETO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.

DEMANDADO: J.E.P.A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 08/07/2013, el profesional del derecho C.R.Z.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.492, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante R.L.B.P., titular de la cédula de identidad número V-12.451.881, suscribió diligencia mediante la cual solicitó “se sirva Declinar el conocimiento de la presente causa, en el Juzgado de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del circuito Judicial de la Circunscripción del estado Amazonas, por ser éste el competente para conocer del presente juicio de conformidad con lo establecido en el literal i) del articulo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. A los efectos de proveer el Tribunal observa:

Actuaciones del cuaderno principal:

Que en fecha 30/04/2012, el profesional del derecho C.R.Z.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.492, consignó escrito de reforma del libelo de demanda, en el Juzgado de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Que en fecha 04/05/2012, el Juzgado de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo del Juez Provisorio M.M., mediante sentencia declaró: “PRIMERO: Ser incompetente por la materia para conocer de la presente acción de conformidad con la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/05/2008, toda vez que en el presente asunto no se discuten derecho ni garantías de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: Declinar la competencia de la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria propuesta por el profesional del derecho C.R.Z.V., actuando en su carácter debidamente acreditados en autos, en contra del ciudadano J.E.P., Igualmente acreditado en autos, en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. TERCERO: Remítase la totalidad de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, una vez que haya quedado firme la presente decisión”. Que una vez planteado el conflicto de competencia, el referido Juzgado remitió la presente causa en su totalidad a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal y Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante oficio número 155 de fecha 21/05/2012.

En fecha 18/06/2012, la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante sentencia dictaminó competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, que intentó la ciudadana R.L.B.P., titular de la cédula de identidad número V-12.451.881, representada por su apoderado judicial C.R.Z.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.492, en contra del ciudadano J.E.P., titular de la cédula de identidad número V-10.620.044.

En fecha 19/06/2012, se recibe la presente causa mediante oficio N° 52-2012, de fecha 18 de junio de 2012, procedente de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Admitida la demanda el día 22/06/2012, se libró boleta de citación al demandado; notificación al Fiscal del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial y el edicto al cual se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su último aparte.

Actuaciones del cuaderno de medidas

En cuanto a la medida solicitada en esa misma fecha (22/06/2012) el Tribunal natural, le concedió a la parte demandante un lapso de seis (06) días de despacho, para que consignara la documentación relativa a las medidas solicitadas, una vez que constara en autos el Tribunal se pronunciaría al respecto. En fecha 02/07/2012, se venció el lapso concedido, y la parte demandante solicitó mediante diligencia una prorroga para la respectiva consignación.

En fecha 09/07/2012, el alguacil consignó la boleta de citación sin la firma del demandado.

De la revisión efectuada en las actas de la presente causa, se ha comprobado que está referida a una demanda de una acción mero declarativa de relación concubinaria, que fue contraída por los ciudadanos R.L.B.P. y J.E.P., y producto de esta relación fue concebida la adolescente (identidad omitida), de 13 años de edad, (parágrafo primero del articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), corroborándose en la documental de la copia certificada del acta de nacimiento que riela al folio trece (13). A los fines de precisar si el Juzgado Superior, en este caso la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, al momento de dictar su fallo para resolver el conflicto de competencia, dictaminó que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es el competente, es menester traer a colación las normas y jurisprudencias que han dirimido casos análogos, en cuanto a la materia, cuando exista demandas en que se discutan ciertos intereses y a su vez se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, como demandante y demandado, ahora está en discusión una acción mero declarativa de relación concubinaria, que se encuentra en la situación antes expuesta, y a los fines de precisar si este Tribunal Accidental, es el competente para seguir conociendo de la presente acción.

Al respecto, cabe destacar que nos encontramos en el presente juicio que las partes procrearon a la adolescente (identidad omitida), de 13 años de edad, (parágrafo primero del articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien el Estado venezolano, debe garantizarles todos sus derechos, así como también el interés superior de la adolescente, que no menoscaben sus derechos establecido en los principios constitucionales y la norma especial que regula la materia, en el caso especifico donde se encuentra la presencia de una adolescente.

Con la consideración respectiva, quien suscribe se acoge a las normas constitucionales, para una sana administración de justicia, consagrado en los artículos 1, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así como la aplicación del Principio de Jerarquía Constitucional, que establece:

que cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida y colida con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia, en tal sentido: las disposiciones y los procedimientos especiales, del propio Código, se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituye la especialidad, sin que por eso dejen de observarse en los demás, las disposiciones generales aplicables al caso.

(Teoría General del Proceso, pág. 104, Carmine Romaniello)

Prevaleciendo en orden jerárquico, el Titulo III, Capitulo V. De los derechos Sociales y de las familias, en su artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la lesgilación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado por la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

En relación a la norma transcrita, se debe considerar que el contenido de la misma prevalece en el ámbito de su aplicación y no se podría quebrantar, con el desconocimiento de su aplicación, de igual manera la legislación especial que le atañe a la materia de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, indica claramente en su artículo 8 que:

El interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescentes.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.

e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Asimismo establece la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, que los competentes en la materia es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adoslecentes, conforme lo establecido en el articulo 177, que invoca: “…omissis… literal i) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguna de los solicitantes”. (negritas del Tribunal).

Es deber de quien suscribe, ampararse de manera inmediata al orden jerárquico, a la ley y a las jurisprudencias que han dirimido, a que Tribunal le compete el conocimiento de la acción, mal podría acogerse al fallo dictado en fecha 18/06/2012, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal, Civil, Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, como la Instancia competente, cabe destacar que para la fecha en que dictó la sentencia, estaba en vigencia la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial, N° 5.859, desde el 10/12/2007, comprendiendo que la presente acción no le concierne para su conocimiento, en caso contrario contribuiría al final con el conocimiento de la presente causa, no siendo su Jueza natural por la materia, y en lo sucesivo todas las actuaciones del p.d. como resultados la nulidad, incurriendo en daño irreparable, en la sana administración de Justicia y con responsabilidad tal como lo prevé el Articulo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su parte infine establece:

Los jueces o juezas son personalmente responsables en los términos que determine la Ley, por error, retardo u omisiones injustificada, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que se incurran en el desempeño de sus funciones

De manera que, el Estado tiene la obligación ineludible de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

En tal sentido, ha sostenido en reiterada oportunidades los criterios pacíficos de las Jurisprudencias que han emanado de las máximas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Plena, en sentencia N° 34, de fecha 7 de marzo de 2012, la cual fue publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de junio de 2012, cambiando el criterio atributivo de competencia y al efecto estableció:

Ahora bien, del conjunto de los extractos de las sentencias precitadas, esta Sala Plena infiere que el soporte teórico jurídico en que se ha basado el criterio jurisprudencial hasta ahora sostenido y relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir los juicios incoados con ocasión a la interposición de demandas de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, fundamentalmente descansa, entre otros aspectos, en los que se apuntan a continuación:

1.- Que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia que se suscita a propósito de la interposición de la acción mero declarativa de unión concubinaria es civil, ya que se regula por normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.

2.- Que en la secuela procesal en la que se ventila la procedencia o no de una acción mero declarativa de unión concubinaria, no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, toda vez que, el status quo que ellos tienen seguiría siendo el mismo, por lo que no habría perturbación o trasgresión de sus derechos y garantías, por cuanto los mismos no son parte del juicio, ni como demandantes ni como demandados.

Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.

…omissis…

En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:

El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes…omissis…

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide

.

Con el cambio de criterio que estableció la Sala Plena, es bien cierto, que la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, cuando existan niños, niñas y adolescentes, al Juzgado que le corresponde conocer de estas acciones, son los Juzgados competentes en la materia exclusiva de niños, niñas y adolescentes, por su especialidad, de éstos como sujetos amparados y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, convenios y tratados internacionales referentes a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como los órganos Jurisdiccionales especiales competentes.

Asimismo esta Instancia Accidental, se acoge al criterio jurisprudencial antes transcrito, ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de enero de 2013, que advirtió:

…esta Sala Plena que la protección a la familia, el interés superior del niño, la progresividad de los derechos, la aplicación de la norma más provechosa a los intereses superiores de la infancia tienen rango constitucional, todo lo cual redunda en la necesidad de aplicar la jurisprudencia reciente por encima de la jurisprudencia normativa vigente para el momento del acto procesal de incoar la demanda en sede civil (15 de noviembre de 2007), pues era esa sede tanto por la norma civil como por la jurisprudencia pacífica de aquel momento, la aplicable a este caso concreto.

Por eso el reciente cambio jurisprudencial que norma la situación de hecho planteada en este caso, es el aplicable aun cuando en su momento de ocurrencia la jurisprudencia normativa era diferente. En asuntos como este en el que se involucran -aunque indirectamente- intereses de la infancia y de la adolescencia, su superioridad en relación con otras consideraciones jurídicas, obliga a que el criterio nuevo se imponga sobre el criterio superado, pese a que este (el criterio anterior) fuese el jurídicamente aplicable. Pero como está involucrado en la relación concubinaria el interés superior de una niña, constituyéndose en un asunto preeminente de justicia, la Sala considera que debe prevalecer esta, la justicia.

En virtud de estas consideraciones acerca de los criterios que se oponen en razón del tiempo procesal, como quiera que en este caso la solicitante alegó que de esa unión “nació una niña en el año 1998 (…)” y así consta en el expediente según acta de nacimiento (folio 9), la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, máxime cuando dicha niña es actualmente adolescente. Se ordena remitir el expediente al referido juzgado. Así se determina”.

De las transcripciones anteriores, quien juzga debe velar por el cumplimiento de las mismas en los casos análogos, mas por tratarse de orden publico, que en términos comunes, “es un conjunto de principios e instituciones que se consideran fundamentales en la organización social de un país y que se inspiran su y ordenamiento jurídico. En la realidad, el orden público tiene para el mundo derechos múltiples manifestaciones, según sea el área jurídica en que se analice. En términos muy generales puede decirse que integra el orden público todo aquello que viene impuesto por la autoridad a las personas, y que actúa como limite a su libertad”.

Recientemente ha sostenido la Sala de Casación Civil, mediante Jurisprudencia de fecha 08/07/2013 (caso: B.B.P. viuda de Hernández, contra la Sociedad Mercantil Galletera Independecia C.A), que:

En este orden de ideas, como quiera que la competencia por la materia es de orden público y, por ello, inquebrantable aún con el consentimiento de las partes, su inobservancia constituye una violación de un requisito procesal esencial pudiendo ser revisada la misma en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia número 20, del 14 de mayo de 2009, caso: R.V.R.R. contra I.V.A., en la cual, puntualizó lo siguiente:

…la competencia por la materia, que siendo de eminente orden público (…) puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…

(…Omissis…)

la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.

(…Omissis…)

Siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión.

(…Omissis…)

…debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo (…) tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).

Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia…omissis…

En el sub iudice, conforme la Sala verifica de autos que indirectamente se encuentran involucrados los intereses de dos menores, es por lo que debe entonces y en aras al debido acatamiento de las reglas que determinan la competencia, hacer referencia un conjunto de normas de distintos rango, que establecen la necesidad de proteger de manera integral los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Con ocasión, de la Jurisprudencia anterior, quien juzga, trae a colación extracto de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal, Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 18/07/2013, del Expediente N° 001198, que anuló la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por violentar el orden público, con la decisión que emanó en fecha 12/03/2013, (caso: F.O.Z., contra Tahis Yorley M.V.), acogiéndose a la Jurisprudencia del 08/07/2013, de la Sala de Casación Civil, juzgó:

Como se desprende del criterio jurisprudencial antes señalado, esta Corte considera indispensable dejar claro que, en el presente caso se quebrantaron formas procesales que afectan el orden público, por cuanto al tener un Juez la jurisdicción más no la competencia para conocer de aquello que no se le ha atribuido, se lesionan formalidades esenciales a la validez de los actos procesales, tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia reponer la cusa al estado de admitir nuevamente la demanda es un acto procesal necesario pues dicha reposición persigue una finalidad útil, como lo es, subsanar el error en el que incurrió el Tribunal A quo al violentar el orden público, por cuanto al emitir pronunciamiento sobre el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, en la que se procrearon hijos, que aún se encuentran en etapa de niñez y adolescencia y a pesar de que su intervención no es directa, lo peticionado afecta los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, y en este sentido, es función del Poder Judicial, brindar el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia se insta al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a evitar este tipo de omisión, en garantía al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra carta magna como preceptos constitucionales.

Así pues, este Tribunal Colegiado en virtud del vicio detectado de oficio anula todo lo actuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y acuerda reponer la causa de conformidad con el articulo 211 ejusdem, al estado de admitir nuevamente la demanda interpuesta por el Ciudadano F.O.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.100.891, debidamente asistido por el Abogado G.A.L.B., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.012, en contra de la ciudadana TAHIS YORLEY M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.854.831, y, subsiguientemente, declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Está claramente sentado y ratificado jurisprudencialmente por las Salas Plena, Casación Civil y los demás Tribunales del país, que el Juzgado competente por la materia para conocer de la presente causa signada con el número 2012-6925, es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para no ocasionar daños a futuro, ordena anular de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones habidas en el expediente desde el 22/06/2012, fecha en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, admitió la demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por el abogado C.R.Z.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.492, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.L.B.P., en contra del ciudadano J.E.P.A., por orden de la Corte Accidental de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal, Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud que se encuentra vigente la Jurisprudencia que estableció en fecha 7 de marzo de 2012, que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son los que tienen atribuida la competencia para conocer de las uniones mero declarativas de relación concubinarias. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal Accidental, hace saber por este medio, que al no seguir conociendo de la presente causa, no es para entrar en rebeldía, con el respeto que se atiende a la jerarquía institucional, es sano ir en contra de la decisión dictada en fecha 18/06/2012, por el Tribunal Superior, en este caso la Corte Accidental de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, téngase en consideración todo lo motivos anteriores expuestos y así no subvertir el orden de la aplicación de la Ley, que requiere la especialidad de la materia para ser conocida por su Juez natural, en consecuencia ordena desprenderse de la causa y declinar en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Amazonas, para el debido tramite correspondiente. Así se declara.

DECISIÓN

Por tales razonamientos expuestos, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Admite la diligencia que presentó en fecha 08/07/2013, el profesional del derecho C.R.Z.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.492, apoderado judicial de la parte demandante R.L.B.P., titular de la cédula de identidad número V-12.451.881, en el juicio contentivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, en contra del ciudadano J.E.P.A., titular de la cédula de identidad número 10.620.044. Segundo: No acatar el contenido del fallo de fecha 18/06/2012, dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por el vicio que se detectó en cuanto al pronunciamiento que a este Tribunal era el competente para conocer de la acción. Tercero: Se anula el auto de fecha 22/06/2012, referido a la admisión de la demanda. Cuarto: la incompetencia de este Tribunal Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para seguir conociendo de la presente causa, por tratarse de materia única y exclusiva del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y ordena remitir la totalidad del expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, notifíquese a la parte demandante y al Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Accidental,

D.P.G.V.

La Secretaria Accidental,

M.H..

Exp. N° 2013-6925.

DPGV.

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