Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL N.N. Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL

EXPEDIENTE Nº: PH01-V-2009-000592

DEMANDANTE: R.M.S. LOY0

DEMANDADO: J.G.P.B.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: R.M.S.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.724.817, domiciliada en el Barrio La Arenosa, calle 10, entre avenidas 13 y 14, Casa N° 13-39, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio F.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.634, contra el ciudadano J.G.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.561.117, domiciliado en la Calle 10, entre avenidas 13 y 14, casa N° 13-39, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

En fecha 13 de octubre de 2009, se admite la demanda y se acordó el emplazamiento del demandado para los Actos Conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. Se acordó la notificación de la Representante del Ministerio Público. Se acordó la elaboración de Informe Social en el hogar de las partes, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Palacio de Justicia.

Al folio 23, cursa Boleta de Notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.

En fecha 20 de octubre de 2010, el Alguacil J.L.P., consignó Boleta de Citación del demandado, ciudadano J.G.P., debidamente cumplida.

Al folio 30, cursa Poder Apud-Acta, conferido por la ciudadana R.M.S.L., a la Abogada en ejercicio F.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.634.

A los folios 31 al 38, corre inserto Informe Social elaborado en el hogar de los ciudadanos R.M.S.L. y J.G.P.B., suscrito por la Lic. Keila Nohemí Lovatón Primera, Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Palacio de Justicia.

En fecha 07 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la demandante, asistida de Abogada, el demandado asistió y no llegaron a ningún acuerdo. La parte actora insistió en continuar con la pretensión.

En fecha 05 de febrero de 2010, siendo la oportunidad para el Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la demandante, asistida de Abogada. La parte actora insistió en continuar con la pretensión.

A los folios 45 al 50, ambos inclusive, cursa escrito Contestación de la Demanda y de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano J.G.P.B., asistido por el Abogado F.J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.442.

Al folio 62, cursa Poder Apud-Acta, conferido por el ciudadano J.G.P.B., a los Abogados F.J.G.R. y F.G.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.442 y 101.541, respectivamente.

En fecha 25 de febrero de 2010, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada, se fijó oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y sean oídas las declaraciones de los testigos promovidos por las partes.

En fecha 17 de marzo de 210, el Tribunal dejó constancia que se dio inicio a la Celebración de la Audiencia Oral y que por fallas eléctricas no se logró culminar la misma, fijándose el día siguiente de Despacho a las 9:00 a.m.

En fecha 18 de marzo de 2010, se continuó con la Celebración el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, con la presencia de la parte demandante R.M.S.L., su Apoderada la abogada F.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.634 y los testigos promovidos por la parte demandante. Así como también de la comparecencia del demandado, ciudadano J.G.P.B., su Apoderados Judiciales, Abogados F.J.G.R. y F.G.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.442 y 101.541, respectivamente.

El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la demandante que en fecha 15 de febrero del año 1991, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano J.G.P.B., que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres ......................., ........................ y ....................de dieciocho (18), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio la Arenosa, calle 10, entre avenidas 13 y 14, Casa N° 13-39, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que la relación era muy feliz, vivían uno para el otro, así transcurrieron los primeros años de la vida en pareja, pero a partir del mes de junio del año 2008, su esposo comenzó a cambiar de conducta, se tornaba de forma injustificada esquivo y mal humorado, no cumplía con los deberes de cohabitación que impone la institución matrimonial, luego comenzaron a presentarse en su hogar conflictos difíciles que se tornaron en situaciones violentas que fueron motivo de ruptura de la relación de pareja, ya que su cónyuge comenzó a presentar una conducta misteriosa y agresiva, donde la trataba mal, insultándola, humillándola y así la situación se fue agravando tal es punto que la llevó a tomar esta decisión; que su casa es de dos plantas y en el mes de mayo del año 2009, su esposo se mudó para la segunda planta abandonó el hogar, constituyendo un Abandono Voluntario y Moral, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido reconciliación conyugal alguna, habiéndose prolongado en una ruptura prolongada por más de cinco (05) meses. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano J.G.P.B., con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario que imposibilite una convivencia matrimonial.

El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:

ANALISIS PROBATORIO

La demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de las ciudadanas F.N.D.G., B.Y.P.G. y Y.C.P.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.960.044, V-8.056.014 y V-12.648.199, respectivamente; de las cuales sólo declararon las testigos, ciudadanas B.Y.P.G. y Y.C.P.B..

Estas testigos declararon, entre otras cosas, que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos R.M.S.L. y J.G.P.B., así como a sus hijos M.A.P.S., B.A.P.S. y J.G.P.S.; que les consta que el ciudadano J.G.P.S., abandonó el hogar porque frecuentan la peluquería de la ciudadana R.M.S.L. y ella les comentó del abandono del hogar por parte del referido ciudadano. Las mismas le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes.

Por su parte, el demandado promovió las testimoniales de los ciudadanos C.A.N.P., O.A.V.U., M.A.P.S., Y.M.B., C.E.C.D. y L.J.J.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.050.799, V-4.241.268, V-20.270.763, V-8.054.988, V-10.720.625 y V-9.259.363, respectivamente; de los cuales declararon los ciudadanos O.A.V.U., M.A.P.S., Y.M.B.. Los testigos, ciudadanos, O.A.V.U. y Y.M.B., le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes.

En cuanto a la testigo, ciudadana M.A.P.S., esta Juzgadora no le concede valor probatorio, por existir vínculo de consanguinidad entre el demandado y su persona como descendiente. Todo de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, del Informe Social que consta en el presente expediente, se desprende que ninguno de los solicitantes cumple con los deberes que le impone el matrimonio como es el socorrerse mutuamente, vivir juntos, guardarse fidelidad, todo ello, dispuesto en la ley, por lo que no cumpliendo sus responsabilidades, estiman que la demandante está en su derecho de solicitar la Demanda de Divorcio; todo lo cual es indicativo de que ambos cónyuges incurrieron en el abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado por la demandante y estipulado en la causal segunda del Artículo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, tal como lo afirman los siguientes autores que a continuación se citan:

El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge

(D` Jesús)”

En la doctrina, el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal de estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio

. (Cadenas)

“... El abandono encierra dos elementos esenciales, el uno material, que consiste en la ausencia del domicilio conyugal, y el otro moral, en la intención de no volver a el...

Según se ha citado, se deduce que incurre en abandono voluntario el cónyuge, cuando incumple sus deberes conyugales de contribuir a los gastos económicos, pero también cuando incumple con el respeto y protección que de manera recíproca debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos. Además consta en las conclusiones del Informe Social, que ambos cónyuges viven separados y comparados con los dichos de las testimoniales existe el abandono material y moral porque no ha manifestado ningún interés en cumplir las obligaciones inherentes al matrimonio. En consecuencia, habiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe declararse con lugar, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL N.N. Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana R.M.S.L., contra el ciudadano J.G.P.B., ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda (2da.) del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha en fecha 15 de febrero del año 1991, tal como consta en el Acta Nº 63. La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes ........................... y .............................. será ejercida por el padre y la madre; y la Custodia la tendrá la madre ciudadana R.M.S.L.. Quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700, 00) mensuales, para su hijos ............................ y ..........................., por concepto de Obligación de Manutención y el doble en la mensualidad de agosto y diciembre, así como también cancelará el 50% de los gastos de honorarios médicos y medicinas. Además se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los SEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. P.P.G..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.M.A..

En la misma fecha se dictó y publicó. Conste. La Stría.

PPG/MMA/Leomary*

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