Decisión nº 42 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Alfonso Devis Fernández
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 24.948

Sentencia No: 42.

Parte demandante: ciudadana R.M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.088.207, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: Loengris Rincón, Defensora Pública Sexta (6º).

Parte demandada: ciudadano A.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.479.041, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niño(a) y/o adolescente beneficiario: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de tres (3) años de edad.

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana R.M.A.P., antes identificada, en contra del ciudadano A.E.G.A., antes identificado, en beneficio del niño (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la solicitante que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano A.E.G.A., procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Omitido artículo 65 LOPNNA). Alega que el progenitor trabaja en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, evidenciándose que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar el derecho de manutención de su hijo. Por lo que acude para que el progenitor convenga en cancelar una obligación de manutención para su hijo y en caso contrario sea condenado a la misma por este Tribunal.

Por auto dictado en fecha 06 de marzo de 2014, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano A.E.G.A., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano A.E.G.A., quien se desempeña como trabajador de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre los siguientes conceptos: a) El veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual; b) El veinte por ciento (20%) anual de utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año; c) El veinte por ciento (20%) de vacaciones o bonos vacacionales; d) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes; e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral;

En fecha 28 de marzo de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.

En fecha 21 de abril de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano A.E.G.A..

Mediante acta de fecha 25 de abril de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de las partes.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano A.E.G.A., quedó citado efectivamente el día 21 de abril de 2014, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 25 de abril de 2014, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).

En tal sentido, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 114, correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del Estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana R.M.A.P. y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folios 3 y 4.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), no promovió prueba alguna para valorar.

IV

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), se evidencia por auto de fecha 04 de junio de 2014 se ordenó a las partes la comparecencia del niño a los fines de que la misma ejerciera su derecho a opinar y ser oído; sin embargo, a pesar de haberse ordenado y se le concedió un lapso prudencial de tiempo, la misma no ha comparecido hasta la presente fecha, razón por la cual considera este Sentenciador que a los fines de brindar la seguridad jurídica a las partes del presente juicio, debe proceder este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia prescindiendo de la opinión del niño de autos.

No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano Jurisdiccional. Así se declara.

PARTE MOTIVA

I

El derecho a la manutención es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que el mismo tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como lo ha alegado en el libelo de demanda.

Sin embargo, el demandado de autos, al no presentar escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas alguno quedó confeso y no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hijo el niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del mismo, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la demandante en su oportunidad correspondiente.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, aun cuando no consta en actas constancia de trabajo, se evidencia que mediante acta de fecha 25 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ejecutó medida de embargo preventivo en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia quedando demostrado que labora en dicha institución pública, por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario integral del demandado de autos.

Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no cargas familiares adicionales por no haberlas demostrado en juicio.

En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar al niño de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) del salario integral del progenitor como obligación de manutención ordinaria mensual para el niño de autos. Así se decide.

De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos de la época decembrina, gastos de educación y gastos de salud.

Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda contentiva de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana R.M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.088.207, en contra del ciudadano A.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.479.041, en beneficio del niño (Omitido artículo 65 LOPNNA).

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al treinta y tres punto tres por ciento (33,3%) del salario integral que devenga el ciudadano A.E.G.A., luego de hechas las deducciones de ley.

  2. Todos los gastos ocasionados por concepto de educación: inscripción y mensualidad escolar, útiles escolares, uniformes escolares y transporte escolar, serán cubiertos por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo, ORDENA al progenitor la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia (en caso de tenerla), los gastos no cubiertos por dicha prima serán sufragados de la manera indicada en la parte inicial del presente numeral.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y tres punto tres por ciento (33,3%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano A.E.G.A., más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio del niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. En relación con los gastos referentes a la salud (médicos, medicinas, tratamientos, entre otros), INSTA al progenitor a inscribir o mantener inscrito al niño de autos en una póliza de HCM que pueda tener producto de su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Los gastos no cubiertos (por la referida póliza de seguro) serán sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2014, en contra del ciudadano A.E.G.A., y ejecutadas en fecha 25 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.

Las cantidades acordadas en los numerales 1 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora. Asimismo, en relación a los gastos por concepto de salud no cubiertos por la referida póliza de seguro, en caso de ser cubiertos en un cien por ciento (100%) por un progenitor, el otro progenitor deberá rembolsar el cincuenta por ciento (50%), es decir, la cuota parte que le corresponde dentro de los ocho (08) días siguientes de recibida la factura por el otro progenitor.

Para garantizar las cuotas futuras del niño de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. C.A.D.F.A.. C.A.V.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 42, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

CADF/José.

Exp. 24.948

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