Decisión nº PJ0112011000039 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 05 marzo de 2014

EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001011

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana R.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.960.189.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.A.M., C.P.M.A., R.R., M.G.G., ALEJANDRA MUJICA, YISNETH ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.627, 138.249, 134.916, 135.507, 118.362, 189.052, respectivamente (folios 21 al 24, 33, 39, 198).

PARTE DEMANDADA: ATENCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de enero de 1994, bajo el N° 33, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES: D.S.R., I.H.V., I.H.V., M.D.S., E.H.S., A.V.V., A.T.M., I.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 48.268, 61.227, 88.244, 84.160, 121.258, 133.860, 102.448 respectivamente (Folios 35 al 36, 232).

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana R.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.960.189, contra la sociedad de comercio ATENCO, C.A., este Tribunal dictó el dispositivo oral en fecha 20 de febrero de 2014, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana R.M.P.M. contra la entidad de trabajo ATENCO, C.A.

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA.

La parte accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación (Folios 1 al 20):

- Que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 10 de julio del año 2000, empresa dedicada al ramo del calzado.

- Que ejerció el cargo de envasadora para la fecha 6 de noviembre de 2006 y controladora de cortes para el 8 de junio de 2010.

- Que su horario de trabajo era cumplido de lunes a jueves de 7:30 p.m. a 5:30 p.m. y los días viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m.

- Que su último salario diario base devengado fue Bs. 51,00.

- Que en fecha 8 de diciembre de 2010 fue obligada a renunciar, por ser una práctica común del patrono, promover renuncias de los trabajadores.

- Señala que devengó el siguiente salario:

PERIODO SALARIO mensual

jul-00 a jul-01 186,00

ago-01 a abr-02 204,60

may-02 a abr-03 245,42

may-03 a abr-04 319,17

may-04 a jul-04 383,01

ago-04 a abr-05 414,93

may 05 a abr-05 523,13

may-06 a abr-07 661,76

may-07 a abr-08 794,10

may-08 a abr-09 1.032,34

may-09 a ago-09 1.135,89

sep-09 a feb-10 1.238,81

mar-10 a abr-10 1.374,66

may-10 a dic-10 1.580,86

- Señala que de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria del Calzado, la accionada paga 70 días por concepto de bono vacacional 73 días por concepto de utilidades.

- Refiere que la cláusula 21 de la Convención Colectiva establece un tabulador en el pago de vacaciones así:

• Hasta 25 trabajadores, 60 días

• De 26 a 50 trabajadores, 62 días

• De 51 a 100 trabajadores, 64 días

• Más de 100 trabajadores, 70 días

Que como consecuencia de ello, la accionada pagó de manera incorrecta el beneficio, por lo cual demanda su diferencia.

- La cláusula N° 24 de la Convención Colectiva establece un pago mínimo de 63 días y un máximo de 73 días, que varía según la cantidad de trabajadores de la empresa entre 50 y hasta 151 trabajadores, encontrándose la demandada en la primera categoría, por lo que demanda la diferencia.

- Reclama el pago por concepto de prestaciones sociales así:

CONCEPTOS DIAS SALARIO TOTAL

Antigüedad artículo 108 25.598,52

Intereses sobre prestación de antigüedad 14.583,07

Vacaciones fraccionadas 2010-2011 23,33 52,70 1.229,56

Diferencia de vacaciones

2000 62-40 = 22 52,70 1.159,40

2001 62-40 = 22 52,70 1.159,40

2002 62-40 = 22 52,70 1.159,40

2003 62-40 = 22 52,70 1.159,40

2004 62-40 = 22 52,70 1.159,40

2005 62-40 = 22 52,70 1.159,40

2006 62-40 = 22 52,70 1.159,40

2007 62-40 = 22 52,70 1.159,40

2008 62-40 = 22 52,70 1.159,40

2009 62-40 = 22 52,70 1.159,40

2010 62-40 = 22 57,11 1.256,42

12.850,42

Diferencia de utilidades

2000 73-40 = 33 52,70 1.739,10

2001 73-40 = 33 52,70 1.739,10

2002 73-40 = 33 52,70 1.739,10

2003 73-40 = 33 52,70 1.739,10

2004 73-40 = 33 52,70 1.739,10

2005 73-40 = 33 52,70 1.739,10

2006 73-40 = 33 52,70 1.739,10

2007 73-40 = 33 52,70 1.739,10

2008 73-40 = 33 52,70 1.739,10

2009 73-40 = 33 52,70 1.739,10

2010 73 52,70 -

17.391,00

Artículo 125

150 88,17 13.225,52

90 88,17 7.935,31

21.160,83

Total demandado 67.098,17

- Que reclama las cantidades que resulten por concepto de indexación, intereses sobre prestaciones, interese de mora, costas y costos procesales.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 163 al 175):

La representación judicial de la demandada en su contestación a la demanda admitió la relación de trabajo, desempeñándose en el cargo de controladora en el departamento de costura, finalizando la última relación de trabajo el 8 de diciembre de 2010.

Salvo lo expuesto anteriormente, negó de manera absoluta todos y cada uno de los alegatos del demandante y en consecuencia:

- Niega que la relación de trabajo se hubiere dado inicio en fecha 10 de julio de 2000.

- Arguye que la relación de trabajo se inició en fecha 6 de febrero de 2006 finalizando el 17 de diciembre de 2006, correspondiendo al primer contrato a tiempo determinado.

- Niega que hubiere obligado a la accionada a renunciar a su puesto de trabajo, arguyendo que la trabajadora de manera voluntaria decidió dar por terminada la relación de trabajo.

- Señala que la actora nunca mantuvo una relación de trabajo prolongada, sino que prestó servicios bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, por lo que a la finalización de cada uno de ellos le fueron cancelados sus derechos laborales.

- Niega que la actora hubiere devengado un último salario diario de Bs. 51,00 alegando que la demandad es incongruente al señalar distintos salarios como último devengados, tales como Bs. 52,70 y Bs. 57,11.

- Niega todos y cada uno de los salarios aducidos por la actora en su libelo de demanda.

- Niega que adeude cada una de las cantidades demandadas.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que la accionada contestó la demanda recociendo la relación laboral, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) la carga de la prueba recae sobre la demandada a quien corresponderá demostrar la naturaleza temporal del contrato de trabajo, desvirtuar el salario aludido por la actora en su escrito libelar, la fecha de inicio de la relación de trabajo, así como la improcedencia de los conceptos que reclama la demandante por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnizaciones por despido, como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la accionante. Así se establece.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

De las Instrumentales:

Riela a los folios 52 y 53, instrumentales marcadas “A” y “B” referidas a constancia de trabajo emanadas de la empresa demandada, con sello y firma, de fechas 3 de noviembre de 2006 y 8 de junio de 2010, de las mismas se desprende en la primera de las nombradas un salario mensual de Bs. F. 563,55 y en la segunda de las nombradas se señala el inicio de la relación laboral desde el 12 de enero de 2009 devengando un salario de Bs. 1.713,45. No fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 54 al 123, instrumentales marcadas desde la “C hasta la S2” referidas a recibos de pago, emanada de la empresa demandada, con sello y firma. De la misma se desprende los diversos salarios devengados por la actora. No fueron atacadas por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. A continuación se describen los montos salariales devengados:

Período Horas/días salario Horas/días descanso Horas/Dias bono de Asitencia Asignación Salario Asignación descanso Retroactivo Bono de Asistencia Reposo Medico Dia del trabajador del Calzado Bono por merito Total

16/07/2006 5,00 2,00 85.387,50 34.155,00 Bs 119.542,50

20/08/2006 5,00 2,00 85.387,50 34.155,00 Bs 119.542,50

03/09/2006 5,00 2,00 85.387,50 34.155,00 Bs 119.542,50

Sin fecha 5,00 2,00 93.926,30 37.570,50 Bs 131.496,80

24/09/2006 5,00 2,00 93.926,30 37.570,50 Bs 131.496,80

22/10/2006 5,00 2,00 93.926,30 37.570,50 Bs 131.496,80

12/11/2006 5,00 2,00 93.926,30 37.570,50 Bs 131.496,80

11/03/2007 5,00 2,00 93.926,30 37.570,50 Bs 131.496,80

01/04/2007 5,00 2,00 93.926,30 37.570,50 Bs 131.496,80

08/04/2007 5,00 2,00 93.926,30 37.570,50 Bs 131.496,80

20/05/2007 5,00 2,00 112.711,50 45.084,60 Bs 157.796,10

27/05/2007 5,00 2,00 112.711,50 45.084,60 Bs 157.796,10

03/06/2007 5,00 2,00 112.711,50 45.084,60 Bs 157.796,10

10/06/2007 5,00 2,00 112.711,50 45.084,60 Bs 157.796,10

24/06/2007 5,00 2,00 112.711,50 45.084,60 Bs 157.796,10

15/07/2007 5,00 2,00 112.711,50 45.084,60 Bs 157.796,10

29/07/2007 5,00 2,00 112.711,50 45.084,60 Bs 157.796,10

12/08/2007 5,00 2,00 112.711,50 45.084,60 Bs 157.796,10

28/10/2007 5,00 2,00 122.958,00 49.183,20 Bs 172.141,20

11/11/2007 5,00 2,00 122.958,00 49.183,20 Bs 172.141,20

18/11/2007 5,00 2,00 122.958,00 49.183,20 Bs 172.141,20

25/11/2007 5,00 2,00 122.958,00 49.183,20 Bs 172.141,20

02/12/2007 5,00 2,00 122.958,00 49.183,20 Bs 172.141,20

Sin Fecha 5,00 2,00 Bs 179,30

09/12/2007 5,00 2,00 122.958,00 49.183,20 49.183,20 Bs 221.324,40

17/02/2008 5,00 2,00 143,50 57,40 Bs 200,90

09/03/2008 5,00 2,00 2,00 143,50 57,40 57,40 Bs 258,30

Sin fecha 5,00 2,00 Bs 200,90

23/03/2008 5,00 2,00 143,50 57,40 Bs 200,90

30/03/2008 5,00 2,00 143,50 57,40 86,10 Bs 287,00

06/04/2008 5,00 2,00 143,50 57,40 Bs 200,90

27/04/2008 5,00 2,00 143,50 57,40 Bs 200,90

04/05/2008 200,80 Bs 200,80

11/05/2008 5,00 2,00 143,50 57,40 Bs 200,90

18/05/2008 5,00 2,00 196,80 78,70 Bs 275,50

25/05/2008 5,00 2,00 196,80 78,70 Bs 275,50

01/06/2008 5,00 2,00 196,80 78,70 Bs 275,50

08/06/2008 5,00 2,00 196,80 78,70 78,70 Bs 354,20

15/06/2008 5,00 2,00 196,80 78,70 106,60 Bs 382,10

29/06/2008 5,00 2,00 196,80 78,70 Bs 275,50

06/07/2008 5,00 2,00 196,80 78,70 106,60 Bs 382,10

Sin fecha 5,00 2,00 196,80 78,70 Bs 275,50

13/07/2008 5,00 2,00 196,80 78,70 Bs 275,50

03/08/2008 5,00 2,00 196,80 78,70 Bs 275,50

10/08/2008 5,00 2,00 2,00 196,80 78,70 78,70 Bs 354,20

17/08/2008 5,00 2,00 196,80 78,70 Bs 275,50

24/08/2008 5,00 2,00 196,80 78,70 Bs 275,50

31/08/2008 5,00 78,70 Bs 78,70

07/09/2008 5,00 2,00 196,80 78,70 Bs 275,50

14/09/2008 5,00 2,00 196,80 78,70 Bs 275,50

28/09/2008 5,00 2,00 196,80 78,70 Bs 275,50

05/10/2008 5,00 2,00 196,80 78,70 Bs 275,50

12/10/2008 5,00 2,00 2,00 196,80 78,70 78,70 Bs 354,20

19/10/2008 5,00 2,00 196,80 78,70 Bs 275,50

02/11/2008 5,00 2,00 196,80 78,70 Bs 275,50

09/11/2008 5,00 2,00 196,80 78,70 Bs 275,50

16/11/2008 5,00 2,00 196,80 78,70 Bs 275,50

23/11/2008 5,00 2,00 196,80 78,70 Bs 275,50

30/11/2008 5,00 2,00 196,80 78,70 Bs 275,50

01/02/2009 196,80 78,70 Bs 275,50

08/02/2009 196,75 78,70 Bs 275,45

15/02/2009 196,75 78,70 Bs 275,45

22/02/2009 275,45 Bs 275,45

01/03/2009 196,75 78,70 Bs 275,45

08/03/2009 196,75 78,70 Bs 275,45

15/03/2009 196,75 78,70 Bs 275,45

22/03/2009 196,75 78,70 Bs 275,45

29/03/2009 196,75 78,70 Bs 275,45

05/04/2009 196,75 78,70 Bs 275,45

12/04/2009 196,75 78,70 78,70 Bs 354,15

19/04/2009 196,75 78,70 Bs 275,45

26/04/2009 196,75 78,70 Bs 275,45

03/05/2009 196,75 78,70 Bs 275,45

10/05/2009 205,15 82,06 5,03 78,70 Bs 370,94

17/05/2009 205,15 82,06 Bs 287,21

24/05/2009 205,15 82,06 Bs 287,21

31/05/2009 205,15 82,06 Bs 287,21

07/06/2009 205,15 82,06 Bs 287,21

14/06/2009 205,15 82,06 82,06 Bs 369,27

21/06/2009 143,60 Bs 143,60

28/06/2009 205,15 82,06 Bs 287,21

05/07/2009 205,15 82,06 Bs 287,21

12/07/2009 205,15 82,06 82,06 Bs 369,27

19/07/2009 205,15 82,06 Bs 287,21

26/07/2009 205,15 82,06 Bs 287,21

02/08/2009 205,15 82,06 Bs 287,21

09/08/2009 205,15 82,06 82,06 Bs 369,27

16/08/2009 205,15 82,06 Bs 287,21

23/08/2009 205,15 82,06 Bs 287,21

30/08/2009 205,15 82,06 Bs 287,21

06/09/2009 223,80 89,52 Bs 313,32

13/09/2009 89,52 Bs 89,52

27/09/2009 223,80 89,52 Bs 313,32

04/10/2009 223,80 89,52 Bs 313,32

11/10/2009 223,80 89,52 Bs 313,32

18/10/2009 223,80 89,52 Bs 313,32

25/10/2009 223,80 89,52 Bs 313,32

01/11/2009 223,80 89,52 44,76 Bs 358,08

08/11/2009 223,80 89,52 89,52 Bs 402,84

15/11/2009 223,80 89,52 Bs 313,32

22/11/2009 223,80 89,52 Bs 313,32

29/11/2009 223,80 89,52 Bs 313,32

06/12/2009 223,80 89,52 Bs 313,32

13/12/2009 223,80 89,52 89,52 Bs 402,84

Sin fecha Bs 447,03

Sin fecha 248,35 99,34 Bs 347,69

Sin Fecha 248,35 99,34 Bs 347,69

21/03/2010 248,35 99,34 Bs 347,69

28/03/2010 248,35 99,34 Bs 347,69

04/04/2010 248,35 99,34 Bs 347,69

09/05/2010 285,55 114,22 Bs 399,77

16/05/2010 285,55 114,22 Bs 399,77

23/05/2010 285,55 114,22 114,22 Bs 513,99

30/05/2010 285,55 114,22 Bs 399,77

06/06/2010 171,33 114,22 114,22 Bs 399,77

13/06/2010 285,55 114,22 Bs 399,77

20/06/2010 285,55 114,22 Bs 399,77

04/07/2010 285,55 114,22 Bs 399,77

11/07/2010 285,55 114,22 Bs 399,77

25/07/2010 285,55 114,22 Bs 399,77

01/08/2010 285,55 114,22 Bs 399,77

08/08/2010 285,55 114,22 Bs 399,77

15/08/2010 285,55 114,22 Bs 399,77

22/08/2010 285,55 114,22 Bs 399,77

27/08/2010 285,55 114,22 Bs 399,77

29/08/2010 285,55 114,22 Bs 399,77

05/09/2010 285,55 114,22 Bs 399,77

12/09/2010 285,55 114,22 Bs 399,77

19/09/2010 285,55 114,22 114,22 Bs 513,99

26/09/2010 285,55 114,22 Bs 399,77

03/10/2010 171,33 114,22 114,22 Bs 399,77

10/10/2010 285,55 114,22 Bs 399,77

17/10/2010 285,55 114,22 114,22 Bs 513,99

24/10/2010 285,55 114,22 Bs 399,77

31/10/2010 285,55 114,22 57,11 Bs 456,88

07/11/2010 285,55 114,22 Bs 399,77

14/11/2010 285,55 114,22 Bs 399,77

28/11/2010 285,55 114,22 Bs 399,77

12/12/2010 199,88 Bs 199,88

Prueba informativa:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libró Oficio No. 4119/2013, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan al folio 225, en la cual se señala que la actora aparece registrada como asegurada con un estatus de cesante, con fecha de egreso 18/04/2013 en la empresa Hermandad Gallega. Tal medio de prueba nada aporta a la solución de la presente controversia, toda vez que, contiene datos de una relación de trabajo con una entidad de trabajo distinta a la demandada. Así se estable.

De la exhibición:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos:

- Planilla de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (14-02), en cuanto a esta planilla, la misma fue promovida como documental de la accionada y riela al folio 158, en la cual se señala como fecha de ingreso 28 de enero de 2008, por lo cual se aprecia su contenido.

- Recibos de pago, la parte demandada al no objetar los recibos de pago consignados por la accionada, resulta inoficioso su exhibición.

- Planilla de solicitud de empleo, la parte demandada promovió tales planillas, las cuales rielan a los folios 152 al 156, en los cuales se identifica a la trabajadora con sus datos personales y de empleos anteriores, que al no ser objetados por la contraparte se tiene por cierto que la trabajadora en fechas 06/01/2006, 27/02/2007, 28/01/2008, 12/01/2009 y 10/03/2010 solicitó empleo como envasadora y control de calidad, así mismo refirió haber laborado anteriormente para la demandada señalando como motivo de retiro “Fin de año”, señala que laboró en la empresa “Calzados Bardó” desde el 01/03/2005 hasta el 18/12/2005 y 6/2/2006 hasta 22/12/2006 y para Atenco, C.A, desde el 12/02/2009 hasta el 12/12/2009.

- Recibos de pago de vacaciones y demás beneficios, señala la parte accionada que a los folios 130, 132, 134, 137 y 139 promovió recibos de pago de liquidaciones al no objetar los recibos de pago consignados por la accionada, resulta inoficioso su exhibición.

- Recibos de pago de intereses sobre prestaciones, los cuales la parte accionada no exhibió no obstante ninguna consecuencia jurídica le es aplicable, dado que la parte actora no afirmó los datos que conoce sobre el contenido del documento.

De la inspección judicial:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida inspección judicial en la sede de la empresa, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

- Planilla de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

- Recibos de pago.

- Inscripción en el banco nacional de vivienda y hábitat.

- Planilla de solicitud de empleo.

- Recibos de pago de vacaciones y beneficios legales

- Recibos de pago de los intereses sobre prestaciones sociales.

Se dejó constancia al folio 190, mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, la incomparecencia de la parte demandante promovente de la prueba de inspección judicial, por lo cual el Tribunal lo declara desierto.

De las testimoniales:

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos PATRICIA NAVAS, SUGEYDY DIAZ y L.P., titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.597.048, V- 15.000.780 y V- 11.690.295, quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que fue declarada desierta. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas:

De las instrumentales:

Riela a los folios 128 y 129, instrumentales marcadas 1, referidas a cartas de renuncias elaboradas en manuscrito y en formato o formulario, es decir, en un documento físico diseñado con el propósito de introducir datos estructurados como nombre, cédula, cargo y fecha en espacios del documento destinados a tal propósito. En el documento manuscrito de fecha 8 de diciembre de 2010, la parte actora participa a su patrono la voluntad de retirarse voluntariamente de la empresa en el cargo que venía ejerciendo desde el día 10 de marzo de 2010; en el documento tipo formato o formulario señala la actora su voluntad de retirarse de la empresa en el cargo que venía ejerciendo desde el 28 de enero de 2008. La parte actora sostiene que tal documento fue suscrito con el uso de violencia psicológica y económica. En el presente documento no se objeta por falsedad de firma o desconocimiento del mismo, sino por considerarlo nulo argumentando la existencia de vicios en el consentimiento, específicamente la violencia psicológica y económica. De los documentos indicados no se evidencia en principio la existencia de algún tipo de error o vicio que haga anulable la declaración de voluntad plasmada por la actora, no obstante, llama la atención la circunstancia de haberse efectuado una renuncia en dos oportunidades, por lo que, una vez analizado el cúmulo de pruebas este Tribunal en aplicación de sistema de la sana crítica procederá a emitir la consecuencia de los referidos documentos. Así se establece.

Riela a los folios 130 al 140, instrumentales marcadas “8 al 12” referidas a liquidaciones finales emanadas de la empresa demandada, con sello y firma. De la misma se desprende los diversos salarios devengados por la actora. No fueron atacadas debidamente por la contraparte, esto es, no fue desconocida la firma, menos aún se negó haber recibido las cantidades descritas, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. A continuación se describen los montos devengados:

Ingreso 06/02/2006

Egreso 17/12/2006

Concepto Días Salario Asignaciones

Prestación de antigüedad 45 22,32 1.004,59

Utilidades 73 1.114,82

Vacaciones y bono vacacional 70 986,22

3.105,64

Ingreso 27/02/2007

Egreso 14/12/2007

Concepto Días Salario Asignaciones

Prestación de antigüedad 45 28,98 1.304,49

Utilidades 73 1.288,37

Vacaciones y bono vacacional 70 1.291,05

3.883,92

Ingreso 28/01/2008

Egreso 12/12/2008

Concepto Días Salario Asignaciones

Prestación de antigüedad 45 46,65 2.099,30

Utilidades 73 2.350,90

Vacaciones y bono vacacional 70 2.295,40

6.745,60

Ingreso 12/01/2009

Egreso 18/12/2009

Concepto Días Salario Asignaciones

Prestación de antigüedad 2.371,90

Utilidades 73 2.710,80

Vacaciones y bono vacacional 70 2.611,00

7.693,70

Ingreso 10/03/2010

Egreso 08/12/2010

Concepto Días Salario Asignaciones

Prestación de antigüedad 3.063,00

Utilidades 73 3.046,00

Vacaciones y bono vacacional 70 2.998,30

9.107,30

Riela a los folios 141 al 146, instrumentales marcadas “13” referidas a solicitudes de préstamo efectuadas por la trabajadora a la demandada. De la misma se desprende las diversas solicitudes de préstamos efectuados por la actora y aprobados por la demandada. No fueron atacadas debidamente por la contraparte, esto es, no fue desconocida la firma, menos aún se negó haber recibido las cantidades descritas, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. A continuación se describen los montos devengados:

Prestamos:

Fecha Cantidad

29/03/2006 500,00

22/12/2008 500,00

26/08/2009 500,00

12/07/2010 1.000,00

2.500,00

Riela a los folios 147 al 151, instrumentales marcadas “14 y 15” referidas a contratos a tiempo determinado suscritos entre la actora y la accionada, impugnadas pura y simplemente por la contraparte, de las mismas se evidencia:

- Que en fecha 6 de febrero de 2006, se suscribió contrato con vigencia originalmente de 6/2/2006 a 8/12/2006, con pago de Bs. 512,32 mensual, cancelados semanalmente, contrato que se suscribe debido a la necesidad de satisfacer el mercado comercial, con horario de trabajo de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 6:00 p.m. y viernes de 7:30 a.m. a 1:30 p.m.

- Que en fecha 27 de febrero de 2007, se suscribió contrato con vigencia originalmente de 27/2/2007 a 30/11/2007 y posteriormente hasta el 14/12/2007, con pago de Bs. 563,55 mensual, cancelados semanalmente, contrato que se suscribe debido a la necesidad de satisfacer el mercado comercial, con horario de trabajo de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 12:00 m 1:00 p.m. a 5:30 p.m. y viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m 1:00 p.m. a 4:30 p.m.

Su contenido se tiene como cierto, ahora bien las consecuencias que de ellos emerge, se analizará al establecer las consideraciones de mérito.

Riela a los folios 152 al 156, instrumentales marcadas “16” referidas a planillas de solicitud de empleo, no objetadas por la contraparte, de donde se evidencia que la trabajadora en fechas 06/01/2006, 27/02/2007, 28/01/2008, 12/01/2009 y 10/03/2010 solicitó empleo como envasadora y control de calidad, así mismo refirió haber laborado anteriormente para la demandada señalando como motivo de retiro “Fin de año”, señala que laboró en la empresa “Calzados Bardó” desde el 01/03/2005 hasta el 18/12/2005 y 6/2/2006 hasta 22/12/2006 y para Atenco, C.A, desde el 12/02/2009 hasta el 12/12/2009. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 157 al 161, instrumentales marcadas “17” referidas a constancia de egreso de trabajador, registro de asegurado, constancia de registro de trabajador y participación de retiro de trabajador, no objetadas por la contraparte de donde se videncia que la empresa declara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la ciudadana R.P. trabaja para la demandada desde el 27 de febrero de 2007 con fecha de retiro 14 de diciembre de 2007; de igual manera se observa otro registro donde se señala que la actora ingresó a la empresa en fecha 28 de enero de 2008 y en constancia de egreso se señala que la trabajadora comenzó a prestar servicios el 28 de enero de 2008 hasta el 8 de diciembre de 2010. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente causa con motivo de la interposición de demanda por la ciudadana R.M.P.M. contra la sociedad de comercio ATENCO, C.A., con ocasión al cobro de prestaciones sociales, por tal motivo reclama el pago por conceptos derivados de la extinción de la relación de trabajo, señalando como inició de la relación de trabajo el día 10 de julio del año 2000, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 51,00, refiriendo que fue obligada a renunciar en fecha 8 de diciembre de 2010.

La accionada, por su parte admitió la relación de trabajo, divergiendo en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, naturaleza temporal del contrato de trabajo y salario, negando la procedencia de cada uno de los montos reclamados.

La presente causa se centra en determinar la naturaleza del contrato de trabajo, esto es, si la relación laboral fue por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, asimismo, la fecha de inicio de la relación laboral y el motivo de la renuncia.

La parte accionada promovió dos contratos de trabajo en el cual se establece:

- Que en fecha 6 de febrero de 2006, se suscribió contrato con vigencia desde el 6/2/2006 hasta el 8/12/2006, con pago de Bs. 512,32 mensual, cancelados semanalmente, contrato que se suscribe debido a la necesidad de satisfacer el mercado comercial, con horario de trabajo de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 6:00 p.m. y viernes de 7:30 a.m. a 1:30 p.m.

- Que en fecha 27 de febrero de 2007, se suscribió contrato con vigencia originalmente desde el día 27/2/2007 hasta el 30/11/2007 y posteriormente hasta el 14/12/2007, con pago de Bs. 563,55 mensual, cancelados semanalmente, contrato que se suscribe debido a la necesidad de satisfacer el mercado comercial, con horario de trabajo de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 12:00 m 1:00 p.m. a 5:30 p.m. y viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m 1:00 p.m. a 4:30 p.m.

Ahora bien, se debe analizar si efectivamente estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, cabe destacar, que éste tipo de contratación representa una excepción al propósito de la Ley en conservar las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado.

El artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicada ratione temporis, establece los supuestos de hecho que permiten el contrato de trabajo por tiempo determinado:

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Se trata en la presente causa de una empresa de producción de calzado, de tal manera que fabrican anticipadamente las necesidades de los clientes, donde se prevé la porción de mercancía o bienes negociables, debiendo considerar entre sus componentes los productos, clientes, materia prima, procesos de transformación y sobre todo lo atinente a los trabajadores directos e indirectos, en atención a tales componentes se toman las acciones y decisiones para que el sistema de producción opere adecuadamente, entre ellos la cantidad de trabajadores que se requieran en ciertas temporadas “altas” donde el nivel de consumo es mayor, como por ejemplo en temporada escolar y fechas decembrinas, lo cual podría justificar el empleo de mayor cantidad de trabajadores a los fines de dar cumplimiento a la demanda del mercado.

Las partes convinieron expresamente relacionarse mediante contratos individuales de trabajo, según el contratante por la necesidad de satisfacer el mercado comercial, observándose dos contratos por períodos de diez meses cada uno.

Si bien, el contrato señala que se origina por la necesidad de satisfacer el mercado comercial, no es menos cierto que el mismo debe adecuarse con el supuesto de hecho previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no basta simplemente alegar que se trata de un contrato por un tiempo determinado, sino que es indispensable que de manera indudable se engrane con la naturaleza del trabajo contratado, en caso contrario, debe considerarse que se ha celebrado por tiempo indeterminado.

Considera quien decide, que los contratos suscritos por las partes en la presente causa, no encuadran en la naturaleza “por tiempo determinado”, toda vez que, no se especifica a que se refiere la denominación “satisfacer el mercado comercial”, ya que tratándose de un sistema de producción de bienes, su principal objetivo es precisamente la satisfacción de las necesidades del mercado, distinto sería, que el contrato se hubiere celebrado por períodos más cortos a los fines de aumentar la producción y cubrir las temporadas de altas demandas.

El Juez entre sus amplias facultades está en el deber de buscar la verdad material, analizando todas las pruebas promovidas y admitidas en el proceso, considerando todos y cada uno de los principios que rigen en materia laboral y en caso como el de autos, es primordial establecer el alcance del Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas, según el cual nada importa la denominación que las partes hayan querido dar a su relación sino lo que se deduzca de las formas o apariencias.

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (…)

.

En materia laboral de igual manera rige el principio de conservación de la relación laboral, el cual se encuentra previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado retione temporis:

Artículo 9

Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(…)

c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral:

d) Conservación de la relación laboral:

i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

iv) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona (…)” .

En atención al Principio de la Realidad de los Hechos frente a la Forma o Apariencias y al Principio de Conservación de la Relación Laboral en el cual se debe anteponer los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, más aún cuando no se adecúa a las excepciones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se concluye en la presente causa que se trata de un contrato de trabajo que implica una prestación de servicios no sujeto a tiempo de terminado sino que la trabajadora fue incorporada al proceso de producción normal de la accionada, por lo que se considera que ejecutó una labor a tiempo indeterminado. Así se establece.

En cuanto al inicio de la relación laboral, no se constata en autos que la actora hubiere prestado servicios para la demandada en fechas o temporadas anteriores al 6 de febrero del año 2006, por lo que en consecuencia se determina ésta última fecha como inicio del vínculo laboral que unió a la demandante y al demandado. Así se establece.

En relación a la cusa de extinción de la relación laboral, la parte actora afirma que aún cuando suscribió una carta de renuncia, ésta lo hizo obligada o constreñida por la parte demandada, aduciendo la actora violencia psicológica y económica.

Cuando se habla de vicios en el consentimiento, se hace énfasis en el elemento volitivo, pues para que un contrato sea considerado perfecto se exige que el consentimiento se preste libremente, pues es nulo el consentimiento viciado, bien sea por error, violencia o intimidación, o dolo, se requiere entonces que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención de las partes.

Con el error el contratante puede llegar a tener como cierto un hecho que es falso o como falso un hecho que es cierto; el dolo es un error provocado, sin el cual una de las partes no hubiese contratado que causa nulidad, no se presume sino que debe probarse y la violencia no es más que la coacción que se ejerce sobre una persona para la realización de determinado acto, que consecuentemente vicia su consentimiento, esta violencia puede ser física, moral o psicológica, en este caso el contratante ante el temor de un daño se ve obligado a celebrar un determinado contrato forzando su voluntad.

En la presente causa no se evidencia que la actora hubiere prestado su consentimiento en la suscripción de las renuncias motivada o inducida por error, dolo o violencia, no obstante, aún cuando hubo una primera renuncia suscrita en el mes de diciembre del año 2008 se observa que la actora continuó su prestación de servicio en el mes de enero de 2009, lo que resulta discordante, en tal sentido, se considera que si existió una continuidad de la relación laboral desde el 6 de febrero de 2006 hasta el 8 de diciembre de 2010 fecha en la cual renunció la actora voluntariamente sin que se evidencie vicio en el consentimiento. Así se decide.

En lo atinente al salario devengado por la parte actora durante la vigencia de la relación laboral, se considera cada uno de los salarios que se extraen de los comprobantes de pago y en aquellos períodos que no apareciere por meses completos se tomará como ciertos los salarios alegados por la actora en su libelo de demanda al no ser desvirtuados por la accionada. Así se establece.

Se concluye que los salarios devengados por la parte actora son los que a continuación se menciona:

Período Salario semanal Salario semanal Salario semanal Salario semanal Salario semanal Salario mensual Salario diario

feb-06 523,13 17,44

mar-06 523,13 17,44

abr-06 523,13 17,44

may-06 661,76 22,06

jun-06 661,76 22,06

jul-06 661,76 22,06

ago-06 661,76 22,06

sep-06 661,76 22,06

oct-06 661,76 22,06

nov-06 661,76 22,06

dic-06 661,76 22,06

ene-07 661,76 22,06

feb-07 661,76 22,06

mar-07 661,76 22,06

abr-07 661,76 22,06

may-07 794,10 26,47

jun-07 794,10 26,47

jul-07 794,10 26,47

ago-07 794,10 26,47

sep-07 794,10 26,47

oct-07 794,10 26,47

nov-07 794,10 26,47

dic-07 794,10 26,47

ene-08 794,10 26,47

feb-08 794,10 26,47

mar-08 258,30 200,90 200,90 287,00 947,10 31,57

abr-08 794,10 26,47

may-08 200,80 200,90 275,50 275,50 952,70 31,76

jun-08 1.032,34 34,41

jul-08 1.032,34 34,41

ago-08 275,50 354,20 275,50 275,50 78,70 1.180,70 39,36

sep-08 1.032,34 34,41

oct-08 1.032,34 34,41

nov-08 275,50 275,50 275,50 275,50 1.102,00 36,73

dic-08 1.032,34 34,41

ene-09 1.032,34 34,41

feb-09 275,50 275,50 275,50 275,50 1.102,00 36,73

mar-09 275,50 275,50 275,50 275,50 275,50 1.102,00 36,73

abr-09 275,45 354,15 275,45 275,45 1.180,50 39,35

may-09 275,45 370,94 287,21 287,21 287,21 1.220,81 40,69

jun-09 287,21 369,27 143,6 287,21 1.087,29 36,24

jul-09 287,21 369,27 287,21 287,21 1.230,90 41,03

ago-09 287,21 369,27 287,21 287,21 287,21 1.230,90 41,03

sep-09 1.238,81 41,29

oct-09 313,32 313,32 313,32 313,32 1.253,28 41,78

nov-09 358,08 402,84 313,32 313,32 313,32 1.387,56 46,25

dic-09 1.238,81 41,29

ene-10 1.238,81 41,29

feb-10 1.238,81 41,29

mar-10 1.374,66 45,82

abr-10 1.374,66 45,82

may-10 1.580,86 52,70

jun-10 1.580,86 52,70

jul-10 1.580,86 52,70

ago-10 399,77 399,77 399,77 399,77 399,77 1.599,08 53,30

sep-10 399,77 399,77 513,99 399,77 1.713,30 57,11

oct-10 399,77 399,77 513,99 399,77 456,88 1.713,30 57,11

nov-10 1.580,86 52,70

dic-10 1.580,86 52,70

La parte demandante invoca la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara las relaciones laborales de los trabajadores de las empresas convocadas o adheridas a la reunión normativa laboral de trabajo para la industria del calzado, pieles, tiendes de ventas de calzado, correas, curtiembres, talabarterías, sintéticos y similares a escala nacional, todo lo cual no fue negado por la demandada, mas aún se observa de los recibos de pago de vacaciones y utilidades cantidades en exceso de las legales, esto es, 73 días de salario por concepto de utilidades y 70 días de salario por concepto de vacaciones.

Dilucidado lo anterior, se procederá a determinar conforme a derecho la procedencia de los conceptos que se demandan a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis derivados de la relación laboral y cuyo pago no consta a los autos:

Vigencia de la relación laboral, desde el día 6 de febrero de 2006 hasta el 8 de diciembre de 2010.

Prestación de antigüedad, reclamada en su totalidad más los intereses. Le corresponde a la trabajadora de conformidad con el artículo 108 de la LOT, para el primer año cuarenta y cinco (45) días de salario, para el segundo año sesenta y dos (62) días de salario, para el tercer año sesenta y cuatro (64) días de salario, para el cuarto año sesenta y seis (66) días de salario y para los últimos diez mese meses cincuenta (50) días de salario y 8 días adicionales, calculados con base al salario integral.

Período Salario diario Utilidades Bono Vac Alic Util Alic B Vac Salario integral Días Total

feb-06

mar-06

abr-06

may-06

jun-06 22,06 73 70 4,47 4,29 30,82 5 154,10

jul-06 22,06 73 70 4,47 4,29 30,82 5 154,10

ago-06 22,06 73 70 4,47 4,29 30,82 5 154,10

sep-06 22,06 73 70 4,47 4,29 30,82 5 154,10

oct-06 22,06 73 70 4,47 4,29 30,82 5 154,10

nov-06 22,06 73 70 4,47 4,29 30,82 5 154,10

dic-06 22,06 73 70 4,47 4,29 30,82 5 154,10

ene-07 22,06 73 70 4,47 4,29 30,82 5 154,10

feb-07 22,06 73 70 4,47 4,29 30,82 5 154,10

mar-07 22,06 73 70 4,47 4,29 30,82 5 154,10

abr-07 22,06 73 70 4,47 4,29 30,82 5 154,10

may-07 26,47 73 70 5,37 5,15 36,98 5 184,92

jun-07 26,47 73 70 5,37 5,15 36,98 5 184,92

jul-07 26,47 73 70 5,37 5,15 36,98 5 184,92

ago-07 26,47 73 70 5,37 5,15 36,98 5 184,92

sep-07 26,47 73 70 5,37 5,15 36,98 5 184,92

oct-07 26,47 73 70 5,37 5,15 36,98 5 184,92

nov-07 26,47 73 70 5,37 5,15 36,98 5 184,92

dic-07 26,47 73 70 5,37 5,15 36,98 5 184,92

ene-08 26,47 73 70 5,37 5,15 36,98 5 184,92

feb-08 26,47 73 70 5,37 5,15 36,98 7 258,89

mar-08 31,57 73 70 6,40 6,14 44,11 5 220,55

abr-08 26,47 73 70 5,37 5,15 36,98 5 184,92

may-08 31,76 73 70 6,44 6,17 44,37 5 221,86

jun-08 34,41 73 70 6,98 6,69 48,08 5 240,40

jul-08 34,41 73 70 6,98 6,69 48,08 5 240,40

ago-08 39,36 73 70 7,98 7,65 54,99 5 274,95

sep-08 34,41 73 70 6,98 6,69 48,08 5 240,40

oct-08 34,41 73 70 6,98 6,69 48,08 5 240,40

nov-08 36,73 73 70 7,45 7,14 51,32 5 256,62

dic-08 34,41 73 70 6,98 6,69 48,08 5 240,40

ene-09 34,41 73 70 6,98 6,69 48,08 5 240,40

feb-09 36,73 73 70 7,45 7,14 51,32 9 461,92

mar-09 36,73 73 70 7,45 7,14 51,32 5 256,62

abr-09 39,35 73 70 7,98 7,65 54,98 5 274,90

may-09 40,69 73 70 8,25 7,91 56,86 5 284,29

jun-09 36,24 73 70 7,35 7,05 50,64 5 253,20

jul-09 41,03 73 70 8,32 7,98 57,33 5 286,64

ago-09 41,03 73 70 8,32 7,98 57,33 5 286,64

sep-09 41,29 73 70 8,37 8,03 57,70 5 288,48

oct-09 41,78 73 70 8,47 8,12 58,37 5 291,85

nov-09 46,25 73 70 9,38 8,99 64,62 5 323,12

dic-09 41,29 73 70 8,37 8,03 57,70 5 288,48

ene-10 41,29 73 70 8,37 8,03 57,70 5 288,48

feb-10 41,29 73 70 8,37 8,03 57,70 11 634,66

mar-10 45,82 73 70 9,29 8,91 64,02 5 320,12

abr-10 45,82 73 70 9,29 8,91 64,02 5 320,12

may-10 52,70 73 70 10,69 10,25 73,63 5 368,14

jun-10 52,70 73 70 10,69 10,25 73,63 5 368,14

jul-10 52,70 73 70 10,69 10,25 73,63 5 368,14

ago-10 53,30 73 70 10,81 10,36 74,48 5 372,38

sep-10 57,11 73 70 11,58 11,10 79,80 5 398,98

oct-10 57,11 73 70 11,58 11,10 79,80 5 398,98

nov-10 52,70 73 70 10,69 10,25 73,63 5 368,14

dic-10 52,70 73 70 10,69 10,25 73,63 13 957,15

14.679,21

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 14.679,21, a dicha cantidad se le deduce los montos que como anticipo percibió la actora durante la vigencia de la relación laboral, así:

dic-06

Concepto Días Salario Asignaciones

Prestación de antigüedad 45 22,32 1.004,59

dic-07

Concepto Días Salario Asignaciones

Prestación de antigüedad 45 28,98 1.304,49

dic-08

Concepto Días Salario Asignaciones

Prestación de antigüedad 45 46,65 2.099,30

dic-09

Concepto Días Salario Asignaciones

Prestación de antigüedad 2.371,90

dic-10

Concepto Días Salario Asignaciones

Prestación de antigüedad 3.063,00

Total anticipo 9.843,28

En consecuencia al total acreditado Bs. 14.679,21 se le resta la cantidad total anticipada por la accionada, de donde se incluyeron las cantidades otorgadas como préstamo, esto es, Bs. 9.843,28 resultando una diferencia a favor de la actora de Bs. 4.835,93.

Corresponde a la trabajadora accionante un pago de Bs. 4.835,93 por concepto de prestación de antigüedad, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Intereses sobre prestación de antigüedad: Le corresponde a la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Período Total Antigüedad Anticipo Antigüedad acumulada Tasa % Intereses abonados

feb-06

mar-06

abr-06

may-06

jun-06 154,10 154,10 11,94 0

jul-06 154,10 308,21 12,29 1,58

ago-06 154,10 462,31 12,43 3,19

sep-06 154,10 616,42 12,32 4,75

oct-06 154,10 770,52 12,46 6,40

nov-06 154,10 924,63 12,63 8,11

dic-06 154,10 1.004,59 74,14 12,64 9,74

ene-07 154,10 228,24 12,92 0,80

feb-07 154,10 382,35 12,82 2,44

mar-07 154,10 536,45 12,53 3,99

abr-07 154,10 690,56 13,05 5,83

may-07 184,92 875,48 13,03 7,50

jun-07 184,92 1.060,40 12,53 9,14

jul-07 184,92 1.245,32 13,51 11,94

ago-07 184,92 1.430,25 13,86 14,38

sep-07 184,92 1.615,17 13,79 16,44

oct-07 184,92 1.800,09 14,00 18,84

nov-07 184,92 1.985,01 15,75 23,63

dic-07 184,92 1.304,49 865,45 16,44 27,19

ene-08 184,92 1.050,37 18,53 13,36

feb-08 258,89 1.309,26 17,56 15,37

mar-08 220,55 1.529,81 18,17 19,82

abr-08 184,92 1.714,73 18,35 23,39

may-08 221,86 1.936,59 20,85 29,79

jun-08 240,40 2.176,99 20,09 32,42

jul-08 240,40 2.417,39 20,30 36,83

ago-08 274,95 2.692,34 20,09 40,47

sep-08 240,40 2.932,74 19,68 44,15

oct-08 240,40 3.173,14 19,82 48,44

nov-08 256,62 3.429,77 20,24 53,52

dic-08 240,40 2.099,30 1.570,87 19,65 56,16

ene-09 240,40 1.811,27 19,76 25,87

feb-09 461,92 2.273,19 19,98 30,16

mar-09 256,62 2.529,82 19,74 37,39

abr-09 274,90 2.804,72 18,77 39,57

may-09 284,29 3.089,01 18,77 43,87

jun-09 253,20 3.342,21 17,56 45,20

jul-09 286,64 3.628,85 17,26 48,07

ago-09 286,64 3.915,49 17,04 51,53

sep-09 288,48 4.203,97 16,58 54,10

oct-09 291,85 4.495,82 17,62 61,73

nov-09 323,12 4.818,94 17,05 63,88

dic-09 288,48 2.371,90 2.735,53 16,97 68,15

ene-10 288,48 3.024,01 16,74 38,16

feb-10 634,66 3.658,67 16,65 41,96

mar-10 320,12 3.978,79 16,44 50,12

abr-10 320,12 4.298,90 16,23 53,81

may-10 368,14 4.667,04 16,40 58,75

jun-10 368,14 5.035,17 16,10 62,62

jul-10 368,14 5.403,31 16,34 68,56

ago-10 372,38 5.775,69 16,28 73,30

sep-10 398,98 6.174,66 16,10 77,49

oct-10 398,98 6.573,64 16,38 84,28

nov-10 368,14 6.941,78 16,25 89,02

dic-10 957,15 3.063,00 4.835,93 16,45 95,16

14.679,21 9.843,28 1.952,39

Corresponde a la trabajadora accionante un pago de Bs. 1.952,39 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Diferencia de vacaciones y bono vacacional, le corresponde a la trabajadora lo siguiente: Quedó demostrado que la accionada pagó a la actora durante la vigencia de la relación laboral la cantidad de 70 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional, por lo que la diferencia deviene del salario base de cálculo empleado en cada período y no en la cantidad de días, la diferencia se realiza en base al salario devengado en cada período, de lo cual se obtiene:

Diferencia de vacaciones Días reclamados Causado Pago recibido Diferencia

Fracción 2006 58,33 22,06 1.286,76 986,22 300,54

2006-2007 70 26,47 1.852,90 1.291,05 561,85

2007-2008 70 34,41 2.408,79 2.295,40 113,39

2008-2009 70 41,29 2.890,56 2.611,00 279,56

2009-2010 70 52,70 3.688,67 2.998,30 690,37

Fracción 2010 58,33 52,70 3.073,99 0 3.073,99

5.019,70

Corresponde a la trabajadora accionante un pago de Bs. 5.019,70 por concepto de vacaciones y bono vacacional, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Diferencia de utilidades le corresponde a la trabajadora lo siguiente: Quedó demostrado que la accionada pagó a la actora durante la vigencia de la relación laboral la cantidad de 73 días de salario por concepto de utilidades, por lo que el cálculo de la diferencia deviene del salario base de cálculo empleado en cada período y no en la cantidad de días, la diferencia se realiza en base al salario devengado en cada período, de lo cual se obtiene:

Utilidades Días reclamados Causado Pago recibido Diferencia

Fracción 2006 60,83 26,47 1.610,26 1.114,82 495,44

2007 73 34,41 2.512,03 1.288,37 1.223,66

2008 73 41,78 3.049,65 2.350,90 698,75

2009 73 57,11 4.169,03 2.710,80 1.458,23

2010 73 52,70 3.847,10 3.046,00 801,10

4.677,17

Corresponde a la trabajadora accionante un pago de Bs. 4.677,17 por concepto de utilidades, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

(…..)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

.

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia.

En cuanto a los demás conceptos derivados de la relación laboral se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana R.M.P.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.960.189, contra la entidad de trabajo ATENCO, C.A. Ambas partes identificadas. En consecuencia se ordena al demandado a pagar a la demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines del cálculo de los intereses moratorios de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad y la indexación sobre la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, condenados en la presente decisión conforme se ordenó ut supra. Segundo: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Se deja constancia que los días 27 y 28 de febrero de 2014 fueron no laborables, de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 802, publicado en Gaceta Oficial Nº 409.640 de fecha 24/02/2014. De igual manera los días 03 y 04 de marzo de 2014 fueron no laborables por encontrarse marcados como tal en el calendario judicial ( lunes y martes de carnaval).

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. E.G.

La Jueza

Abg. D.T.

La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00AM) se dicto y publico la presente sentencia.

Abg. D.T.

La Secretaria

GP02-L-2011-001011

05/03/2014

Eg/dc

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