Decisión nº S-73-IH02-L-2008-000018 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., tres de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: IH02-L-2008-000018

PARTE ACTORA: R.M.R.A..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: N.J.M.H. e I.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.748 y 136.103.

PARTE DEMANDADA: DIARIO LA MAÑANA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IBELY MATOS DE NOUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.132.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 19 de mayo de 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la ciudadana R.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.517.015, con la asistencia de su abogado N.J.M.H., en contra de la sociedad mercantil DIARIO LA MAÑANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotado bajo el No. 150, Tomo V-B, de fecha 10 de agosto de 1979; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Con fecha 21 de mayo de 2008, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Con fecha 17 de junio de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar y se consignaron los escritos de pruebas; en fecha 01 de julio de 2008, en virtud de no haberse logrado la Conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido por este Tribunal el día 14 de julio de 2008. Con esa misma fecha indicada, se le dio entrada al expediente.

Consta de las actas procesales que en fecha 21 de julio de 2008, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y en esa misma ocasión se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 12 de agosto de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Con fecha 11 de agosto de 2008, se suspendió la celebración de la audiencia antes fijada, en virtud de no constar en las actas procesales la totalidad de los medios probatorios promovidos por las partes y admitidos por el tribunal, hasta tanto consten en autos todas las pruebas.

Con fecha 29 de octubre de 2009, se fijo finalmente la Audiencia Oral de Juicio para el día 12 de enero de 2010, a las 10:00 de la mañana. Llegada la oportunidad precisada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, con fecha 20 de enero de 2010, y diferido el 27 del mismo mes y año la publicación del fallo, correspondiendo al día de hoy, de manera inmediata, se procede a la publicación, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito de demanda presentado por los actores y de lo observado en la audiencia de juicio, el Tribunal los sintetiza de la manera siguiente: Alega la ciudadana R.M.R.A., que ingresó a prestar sus servicios personales como Oficinista II, para la sociedad mercantil DIARIO LA MAÑANA, C.A., con fecha 29 de mayo de 1995, hasta el día 20 de mayo de 2007, lo que da un lapso de 11 años, 11 meses y 21 días, de servicios ininterrumpidos, devengando una asignación mensual de Cuatrocientos Quince Mil Bolívares (Bs. 415.000). Posteriormente en la audiencia oral manifestó devengar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Sostiene que hasta la fecha de presentación de la demanda, el patrono no ha cumplido con su obligación de pagarle inmediata y oportunamente las Prestaciones Sociales, razón por la que demanda los conceptos laborales de indemnización de Antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, por la compensación por transferencia; la prestación de Antigüedad a partir del 19 de junio de 1997, al 20 de mayo de 2007; los intereses devengados por la prestación de Antigüedad, los intereses moratorios; conceptos que estima en la suma de Bs. 12.594,71, y que solicita se ajuste su valor hasta el momento en que efectivamente se produzca su cancelación. Por ultimo solicita sea declarada con lugar la demanda.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada dio contestación oportuna a la demanda, y reconoce la prestación de servicios desde el día 29 de mayo de 1995.

Sostiene que pagó en base a un periodo interrumpido de servicio a causa de un reposo médico que termino en la Certificación de Incapacidad de la trabajadora, el cual no debe computarse para su antigüedad, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega igualmente el pago de los intereses moratorios al igual que la indemnización por daños, la indexación, la corrección monetaria, y cualesquiera de los conceptos reclamados, por cuanto manifiesta haber pagado oportunamente.

Niega absolutamente que para el día 20 de mayo de 2007, la demandante cumpliera 11 años, 11 meses y 21 días de servicios ininterrumpidos, alegando que sus servicios se interrumpieron el 01 de noviembre de 2005, cuando salio de reposos medico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que estableció la causa de la enfermedad como Enfermedad Común, por lo que no ganaba para esa fecha Bs. 415.000,oo, ya que para esa fecha no prestaba servicios para la demandada por efecto de la suspensión y en consecuencia no devengaba salario, conforme establece el articulo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que deba todos las cantidades reclamadas como prestación de antigüedad, desde el 19 de mayo de 1997, al 20 de mayo de 2007, ya que se le pagaron todas sus prestaciones y demás beneficios laborales, durante el tiempo servido antes de la suspensión, no durante la suspensión, tal y como lo ordena el articulo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la demandante nunca se reintegro a su puesto de trabajo pues salio incapacitada y pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que no queda ningún saldo pendiente ya que al haberle pagado todo lo que se le debió en alguna oportunidad pasada, no queda nada pendiente, por lo que niega que la demanda deba ser declarada con lugar.

DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

    En relación a las copias certificadas por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE, abogado G.A.V., contenidas en el expediente distinguido con el No. 020-2007-03-00685, consignadas en 26 folio útiles.

    Las anteriores actas administrativas, cuya eficacia probatoria no quedó enervada en la presente causa, conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, sino que la doctrina civilista le otorga la categoría o el nombre de documentos públicos administrativos, por conservar el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, por el hecho de emanar de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, en el entendido que la probanza que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, ya que el interesado puede impugnarla, y así, desvirtuarla en el proceso mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes; es decir, estos instrumentos están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De las citadas actas se demuestra la reclamación planteada por hoy demandante, en contra la R.M.R.A., ante el órgano administrativo competente, relación de trabajo que fue reconocida por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia oral de juicio. No obstante, al tratarse de actos conciliatorios en sede administrativa con la finalidad de precaver un eventual litigio, no se debe entender el contenido del texto de las actas como un reconocimiento de la obligación por la parte demandada. Respecto a las copias del Registro Mercantil de la demandada, no es un punto controvertido en el asunto. Así se establece.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    En relación a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

    Agregadas las resultas de las pruebas con fecha 17 de agosto de 2009, al no ser objeto de impugnación por la parte demandada por los medios permitidos, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se desprende que la demandante R.M.R.A., estuvo afiliada por la sociedad mercantil DIARIO LA MAÑANA, C.A., Patronal No. F122800202, y para los efectos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aparece cesante a partir del día 20 de mayo de 2007. Interpreta este decisor, que por provenir este informe de la Oficina Administrativa. Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del referido ente gubernamental, lo indicado como “Cesante” se refiere a que la patronal dejó de pagar las cotizaciones en la fecha 20/05/ 2007, y este es el valor probatorio del informe. Así se decide.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

    En relación a la pruebas contentiva de los originales de Certificados de Incapacidad marcados A, B, C, D, E y F, expedidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

    Como ya se estableció en líneas anteriores, este variedad de documento, es de los que constituyen documentos públicos administrativos, de los cuales emana una presunción de veracidad y legitimidad, que al no ser objeto de impugnación por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Acerca de este tipo de documentos, este Tribunal comparte y hace suya la sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 00209, de fecha 16 de mayo de 2003, que estableció:

    …Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

    En consecuencia, verificada como ha sido la presunción de veracidad que emana de los instrumentos promovidos, de ellos se constata la fecha de inicio de los reposos médicos otorgados a la hoy demandante R.M.R.A., por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); a partir del 02 de noviembre de 2005, hasta el 27 de marzo de 2006, y por ende la suspensión de la relación de trabajo por una causa justificada. Así se establece.

    Respecto al Recibo de pago en papel membretado del DIARIO LA MAÑANA, con firma original de la demandante R.R., legible en tinta azul, marcado G; carta de solicitud de adelanto de prestaciones, con firma original de la demandante R.R., marcada H; Recibo de pago en papel membretado del DIARIO LA MAÑANA, con firma original de la demandante R.R., en tinta azul, marcado H.1; vauchers originales emanados de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A, Banco Universal, Nos. 09427501; 09359270; 09161595; 09259188 y 09014647; marcados I, J, K, L y M; recibo de pago en papel membretado del DIARIO LA MAÑANA, C.A., con firma original de la demandante R.R. en tinta azul, marcado M.1; vaucher original emanado de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A, Banco Universal, No. 09292362, marcado N; carta de solicitud de retiro parcial de fecha 26-06-2003, con firma original de la demandante R.R., marcada N.1; carta de autorización de retiro parcial, suscrita por el Director de la parte demandada, marcada N.2; estado de cuenta de Fideicomiso expedido por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A, Banco Universal, Fondo 40843, C.I. 0009517015 No. CTE. 00031264, desde el 31-07-2000, hasta el 12-08-2005, compuesto de 4 folios, marcados O; hoja SITUACION DEL BENEFICIARIO, de 1 página, expedido por la sociedad mercantil BANCORO, donde se lee, R.M.R.D. GUAN 9517015, (521) DIARIO LA M.A.; impresa en fecha 06-06-2008, marcada P.

    Los antes descritos documentos privados no fueron impugnados en el desarrollo de la audiencia oral de juicio, por el contrario la parte demandante reconoció las firmas en los anteriores instrumentos traídos a juicio por la parte demandada; en consecuencia, los citados documentos quedan reconocidos en su contenido y firma por este tribunal, por contener la firma de la demandante R.M.R.A., y por ende gozar de todo el valor probatorio. De ellos se comprueba los aportes realizados por la empresa demandada; los adelantos de Prestaciones Sociales entregados; el pago de intereses sobre Prestaciones; y el retiro parcial o anticipos de capital entregados a la demandante. Así se decide

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS:

    Respecto a la solicitada exhibición de Originales del recibos en papel membretado del DIARIO LA MAÑANA, de fechas 28-06-1996 y 02-07-1997, por la suma de Bs. 16.500, y Bs. 16.500, que en copia fotostática se encuentra agregados al expediente marcados Q. y Q1. Los mismos fueron reconocidos por la parte demandante, por tanto se hace inoficiosa su exhibición. De estos instrumentos se comprueba las cantidades pagadas por la empresa demandada por concepto de antigüedad, del 01 de junio de 1995, al 01 de junio de 1997; y recibidos por la parte demandante. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    1) Con relación a la prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), sobre la historia médica de la asegurada R.M.R.A., donde aparecen los reposos médicos de fechas 02-11-2005; 30-11-2005; 22-12-2005; 23-01-2006; 27-01-2006 y 02-03-2006 y si existen otros reposos médicos otorgados posteriores al el 27-03-2006.

    Se encuentran consignadas las resultas del informe con fecha 08 de agosto de 2009, al no ser objeto de impugnación por la parte demandada por los medios permitidos, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se desprende que la demandante R.M.R.A., se le otorgaron Certificaciones de Incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con períodos de incapacidad desde la fecha 02 de noviembre de 2005, hasta la fecha 25 de agosto de 2006. Así se establece.

    2) Respecto a la prueba de informes enviado a la oficina administrativa del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), de esta ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, a los efectos de que informe si la asegurada R.M.R.A., posee pensión por Incapacidad Residual, indicando la fecha de la Evaluación Residual y el período de los reposos médicos continuos concedidos con motivo de la causa de la Evaluación de Incapacidad Residual.

    Con fecha 12 de agosto de 2008, y 09 de octubre de 2008, fue recibida respuestas del ente consultado, las cuales al no ser objeto de impugnación por la parte demandada por los medios legales permitidos, se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los oficios recibidos se demuestra que la demandante de autos, ciudadana R.M.R.A., le fue realizada la Evaluación de Incapacidad Residual, y se encuentra pensionada por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por concepto de Invalidez; con períodos consecutivos de incapacidad desde el día 21 de septiembre de 2005, hasta el día 15 de septiembre de 2006. Esta prueba, concatenada con la copia marcada “R”, Evaluación de Incapacidad Residual, la cual no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia, constata que la parte demandante de autos, R.M.R.A., recibió reposos continuos desde el 01 de noviembre de 2005, hasta el 18 de julio de 2006, por presentar enfermedad común incapacitante para la actividad que realizaba en la empresa. Así se establece.

    3) En cuanto a la prueba de informes girada a la entidad bancaria BANCORO, respecto a si la ciudadana R.M.R.A., estuvo inscrita en cuentas de Fideicomiso, abiertas por el DIARIO LA MAÑANA, indicando todos los movimientos realizados, con la descripción de las transacciones efectuadas, especialmente si hubo anticipos de prestaciones, retiros parciales y cobro de intereses con sus montos y fechas de cobro.

    Las resultas de estos informes, fueron agregadas al expediente con fecha 21 de julio de 2009, y se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del informe se demuestra que la ciudadana R.M.R.A., formó parte en cuenta de Fideicomiso de Prestaciones de Antigüedad, abierta por el DIARIO LA MAÑANA, según contrato No. 521, de fecha 13 de julio de 2005, bajo las condiciones y alcances del contrato fiduciario suscrito entre las partes; la autorización que envía la patronal a la entidad bancaria para el retiro total de haberes de la hoy demandante, con lo cual se comprueba el cumplimiento de la demandada de los aportes realizados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de haberse liberado de la obligación de pago de dicho concepto a partir del 13 de julio de 2005, hasta su retiro en fecha 25 de junio de 2007; que el banco al finalizar la relación laboral emitió el respectivo cheque a nombre de la demandante, el cual caducó por no haberlo retirado en su oportunidad; y que la citada entidad bancaria mantiene bajo su custodia la cantidad mostrada a la espera de que la ciudadana R.M.R.A., decida retirarla del banco. Así se establece.

    4) En cuanto a la prueba de informes a la entidad bancaria CORP BANCA, C.A, Banco Universal, a los efectos de que indique si la ciudadana R.M.R.A., estuvo inscrita en cuentas de Fideicomiso, abiertas por el DIARIO LA MAÑANA, mostrando todos los movimientos realizados, retiros parciales, cobro de intereses, con la descripción de las transacciones efectuadas, y especifique si hubo anticipos de prestaciones con sus montos y las fechas de cobro.

    Las resultas de este informe, se encuentran agregadas al expediente con fecha 05 de agosto de 2008, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del informe se demuestra que la ciudadana R.M.R.A., fue beneficiaria de la cuenta de Fideicomiso de Prestaciones de Antigüedad, abierta por el DIARIO LA MAÑANA, desde el 31 de julio de 2000, hasta el 12 de agosto de 2005; con ello se comprueba el cumplimiento de la demandada de los aportes realizados para dar cumplimiento con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuenta de la ciudadana R.M.R.A.. Así se establece.

    5) En cuanto la promovida como consideración de los indicios y presunciones del Juez, este Tribunal ya se pronuncio en el auto de admisión de las pruebas, criterio que aquí se ratifica. Así se decide.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de la demanda, de su contestación y de lo presenciado en la audiencia de juicio, se desprende que quedó admitida la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por la parte actora, los reposos médicos recibidos que desencadenaron en la Evaluación de Incapacidad Residual, y que se encuentra pensionada por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por causa de Invalidez; por lo que la controversia se contrae a determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo y el pago o no de sus beneficios laborales, para luego determinar, de ser el caso, la procedencia de los conceptos demandados.

    Así las cosas, tenemos de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada haya dado contestación a la demanda. En ese sentido, la carga de la prueba respecto a la fecha de terminación de la relación laboral corresponde a la demandada, así como el hecho liberatorio alegado de los conceptos laborales reclamados.

    Apuntando en esta dirección, la parte actora manifiesta que la fecha de terminación de la relación laboral fue a partir del día 20 de mayo de 2007, y quedó demostrado para los efectos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que aparece cesante a partir del día 20 de mayo de 2007, sólo a los efectos de las cotizaciones. Ahora bien, quedó demostrado de las pruebas de informes supra analizadas, que la actora R.M.R.A., estuvo suspendida por períodos consecutivos de incapacidad, desde el día 21 de septiembre de 2005, hasta el día 15 de septiembre de 2006, y que le fue realizada la Evaluación de Incapacidad Residual, que trajo como consecuencia que fuera pensionada por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por causa de Invalidez debido a una enfermedad común incapacitante para la actividad que realizaba en la sociedad mercantil DIARIO LA MAÑANA, C.A.; de manera que es necesario determinar si el lapso de suspensión por los reposos médicos concedidos debe tomarse en cuenta para calcular el tiempo de prestación de servicios a los efectos del pago de la prestación de antigüedad reclamada por la parte actora, pues no se puede soslayar que, por disposición del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad comprenderá sólo el tiempo servido antes y después de la suspensión, es decir, el tiempo de prestación efectiva de servicio.

    En este contexto, ha quedado establecido que la relación de trabajo estuvo suspendida por el tiempo que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), demoró en otorgarle la incapacidad a la demandante, después de los reposos médicos concedidos a la misma, determinando este juzgador como fecha de terminación de la relación laboral, el día 15 de septiembre de 2006, que es la última suspensión médica otorgada según se desprende del oficio No. 117, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), el cual cursa a los folios 151 y 152 de las actas procesales. Por manera que, según lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador no está obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, siendo así, la demandante no tenía derecho a percibir el cúmulo de retribuciones propias del mismo que ahora reclama, ni los demás conceptos durante el mencionado lapso, ni se le debe computar este lapso como tiempo efectivo para el cálculo de la antigüedad; por cuanto como quedó establecido, la terminación de la relación laboral para estos efectos, es a partir de la suspensión médica ocurrida el día 15 de septiembre de 2006. Así se establece.

    Para mayor pedagogía de lo expuesto, es oportuno traer a colación la sentencia número 1.119l, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de septiembre de 2004, en la cual se estableció lo que parcialmente se transcribe:

    En consideración, a los argumentos que han sido expuestos en el presente fallo, estima la Sala que la sentencia impugnada, violentó el orden público laboral y con ello las disposiciones de los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo delatados, por lo tanto, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones:

    Como quiera que quedó demostrado de autos y de la intervención de las partes en la audiencia oral celebrada ante esta Sala de Casación Social, que producto del traslado del proceso productivo de la empresa demandada hacia otra región del país por razones económicas, operó la renuncia libre y voluntaria del actor, tal como éste reconoció, y en tal sentido, el empleador procedió a honrar las obligaciones laborales que la ley le impone en los artículos 108 y 125 del cuerpo sustantivo laboral y, adicionalmente, en el ámbito de una liberalidad, confirió una cantidad dineraria correspondiente al salario por percibir hasta el término del período de inamovilidad, se concluye, que la expectativa de derecho pretendida por el trabajador con relación a la extensión de tales beneficios resulta a todas luces improcedente, pues, extinguido el vínculo laboral, la estimación de los mismos (los beneficios) se computan hasta el momento en que se ejecutó de manera efectiva la prestación del servicio tal como lo ha señalado esta Sala en reiterados fallos.

    Es así como debe tomarse en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales el tiempo en que efectiva e ininterrumpidamente prestó servicios el trabajador para el patrono, sin tomar en consideración el momento en que finaliza el vínculo laboral que los une, salvo pacto en contrario a favor.

    Por consiguiente, considera este Juzgador improcedente el pedimento de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.”

    En este mismo orden de ideas, respecto a la demostración del hecho liberatorio alegado por la parte demandada del pago de los conceptos laborales reclamados por la actora, quedó demostrado del análisis probatorio, específicamente del recibo de pago marcado G; carta de solicitud de adelanto de prestaciones, marcada H; Recibo de pago marcado H.1; vauchers originales Nos. 09427501; 09359270; 09161595; 09259188 y 09014647; marcados I, J, K, L y M; recibo de pago marcado M.1; vaucher No. 09292362, marcado N; carta de solicitud de retiro parcial de fecha 26-06-2003, marcada N.1; carta de autorización de retiro parcial, marcada N.2; estado de cuenta de Fideicomiso expedido por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A, marcados O; hoja SITUACION DEL BENEFICIARIO, marcada P.; de las resultas de las pruebas de informes girada a la entidad bancaria BANCORO y a la entidad bancaria CORP BANCA, C.A, Banco Universal; las cantidades pagadas por la empresa demandada por concepto de antigüedad, del 01 de junio de 1995, al 01 de junio de 1997, y recibidos por la parte demandante; el cumplimiento de la demandada de los aportes realizados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de haberse liberado de la obligación de pago de dicho concepto, en cumplimiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En base a las consideraciones anteriores, este tribunal declara sin lugar la demanda propuesta toda vez que la pretensión deducida se sustenta, en que la relación laboral culminó el día 20 de mayo de 2007, lo cual fue desvirtuado por la demandada, además de no haber cumplido con la obligación de pagarle inmediata y oportunamente las Prestaciones Sociales, hechos que igualmente quedaron desvirtuados por las pruebas presentadas, determinándose que la sociedad mercantil DIARIO LA MAÑANA, C.A., pagó en forma oportuna los beneficios laborales demandados. Así se establece

    III

    DECISION DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, y en fuerza de los argumentos esgrimidos en la parte motiva de esta decisión, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.517.015, de domiciliada en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; en contra de la empresa DIARIO LA MAÑANA, de este domicilio; por concepto de cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años, 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    EL SECRETARIO ACC.

    ABG. D.C.

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 03 de febrero de 2010, a las doce y treinta del medio día (12:30 p.m.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    EL SECRETARIO ACC.

    ABG. D.C.

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