Decisión nº 56 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA seguido por la ciudadana R.A.M.D.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.842.140, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio M.M.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.491, en contra del ciudadano H.A.H.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.713.271, y del mismo domicilio; a favor de los niños y/o adolescentes J.G.H.E. Y D.A.H.M..

En Fecha 29 de Septiembre de 2003, este Tribunal le dio entrada formando expediente, numerándola y admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y ordenó la comparecencia del ciudadano H.A.H.R., al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para celebrar ante la presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación de las partes intervinientes en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha se solicito al Tribunal decreto de medida Preventiva de embargo sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) del sueldo, sobre las utilidades, pensión especiales de fin de año antigüedad, retroactivos, bonos, horas extras, caja de ahorros, vacaciones, bono vacacional, primas de antigüedad de servicio. Así mismo solicito se decretara medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de lo que corresponde al mencionado ciudadano por prestaciones sociales, fideicomiso en caso de despido, retiro, jubilación o muerte y cualquier otro ingreso o aumento que reciba el mencionado ciudadano en ocasión de su trabajo y demás beneficio que le otorga la institución donde labora, Igualmente solicito decreto de medida de embargo sobre el cien por ciento (100%) de cesta ticket, primas por hogar, primas por hijos, bonificación para útiles escolares, juguetes de fin de año concepto de beca estudiantil y cualquier otra bonificación para los hijos.

En la misma fecha se ordeno abrir pieza de medida otorgándole la misma numeración de la pieza principal.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha Ocho (08) de Octubre de 2003 este Tribunal decreto medida de embargo provisional sobre:

• El veinte por ciento (20%) mensual del sueldo, horas extras cesta ticket que devenga el ciudadano H.A.H.R..

• El veinte por ciento (20%) de las utilidades o pensión especiales de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad

• El veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones o bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de auto.

• En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, útiles escolares y juguetes, bonificación por beca estudiantil retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño de autos.

• El veinte porciento(20%) de la antigüedad, retroactivos, bonos, caja de ahorro, primas de antigüedad de servicios, prestaciones sociales, fideicomiso o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación.

En la misma fecha, mediante oficio No.2606 se comisiono al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, M.P. y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten las medidas cautelares acordadas por este Tribunal en fecha 08-10-2003, anexando al oficio el despacho de comisión.

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2003, presente en la sala de este Juzgado la ciudadana R.A.M.D.H. anteriormente identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio M.M.D.C., Venezolana mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 63.491, solicito el aumento o la cantidad de porcentaje decretado como medida de embargo provisional en contra del ciudadano H.A.H.R., anteriormente identificado.

En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2003, mediante sentencia interlocutoria, este Juzgado modifico las medidas provisionales de embargo anteriormente decretada quedando vigente las siguientes medidas provisionales de embargo:

• El treinta por ciento (30%) del sueldo mensual que le pueda corresponder al demandado H.A.H.R., quien labora como obrero Ordinario Regular en la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

• El treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad

• El treinta por ciento (30%) del bono vacacional o bono navideño que le pueda corresponder al demandado de auto.

• En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien porciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los adolescentes de auto.

• El treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, fondo de ahorros fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral.

En esa misma fecha se ordeno solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado, igualmente se comisiono al Tribunal al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, M.P. y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten las medidas cautelares acordadas por este Tribunal en fecha 04-11-2003, anexando al oficio el despacho de comisión, así mismo se oficio al Vicerrectorado Administrativo, Dirección de Administración Departamento de Nomina de la Universidad del Zulia a fin de informarle que este Órgano Jurisdiccional modifico las medidas decretadas.

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2003 la ciudadana R.A.M.D.H., asistida por la abogada en ejercicio M.M.D.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.491, solicito al Juzgado Tercero Ejecutor de Me Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, M.P. y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se fije día y hora para el traslado al Rectorado de la Universidad del Zulia a fin de practicar la ejecución de la medida provisional de embargo decretada.

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre el Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, M.P. y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijo día para ejecutar las medidas decretadas por el juzgado comitente.

En Fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2003, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, M.P. y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecuto las medidas anteriormente decretadas.

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2003, este Tribunal recibió capacidad económica del demandado de autos.

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2003 la ciudadana R.A.M.D.H., asistida por la abogada en ejercicio M.M.D.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.491, solicito a este Tribunal oficie al Vicerrectorado Administrativo de la Universidad del Zulia, Departamento de Nomina a fin de que las cantidades retenidas al ciudadano de autos las pueda recibir ciudadana R.A.M.D.H., anteriormente identificada, en auto de esa misma fecha se ordeno oficia al Vicerrectorado Administrativo Departamento de Nomina de la Universidad del Zulia.

En fecha Trece (13) de Enero de 2004 la ciudadana R.A.M.D.H., asistida por la abogada en ejercicio M.M.D.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.491, solicito a este Tribunal oficie a el Vicerrectorado Administrativo, Departamento de Nomina de la Universidad del Zulia a fin de informar que mediante sentencia de ocho (08) de Octubre de 2003 se decreto medida de embargo provisional sobre el cesta ticket que devenga el ciudadano de autos, así mismo solicito se autorizara a la mencionada ciudadana para que retire dichos cesta ticket.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el Juicio de Reclamación Alimentaria la parte demandante, ciudadana, R.A.M.D.H. solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre los siguientes conceptos: El cincuenta por ciento (50%) mensual del sueldo, horas extras cesta ticket que devenga el ciudadano H.A.H.R. , El cincuenta por ciento(50%) de la antigüedad, retroactivos, bonos, caja de ahorro, primas de antigüedad de servicios, prestaciones sociales, fideicomiso en caso de despido, retiro jubilación o muerte y cualquier otro ingreso o aumento que reciba el mencionado ciudadano en ocasión de su trabajo y demas beneficio que le otorga la institución Igualmente solicito decreto de medida de embargo sobre el cien por ciento (100%) de cesta ticket, primas por hogar, primas por hijos, bonificación para útiles escolares, juguetes de fin de año concepto de beca estudiantil y cualquier otra bonificación para sus hijos, J.G., H.E. Y D.A.H.M..

Mediante sentencia interlocutoria de fecha Ocho (08) de Octubre de 2003 este Tribunal decreto medida de embargo provisional sobre:

• El veinte por ciento (20%) mensual del sueldo, horas extras cesta ticket que devenga el ciudadano H.A.H.R..

• El veinte por ciento (20%) de las utilidades o pensión especiales de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad

• El veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones o bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de auto.

• En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, útiles escolares y juguetes, bonificación por beca estudiantil retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño de autos.

• El veinte por ciento(20%) de la antigüedad, retroactivos, bonos, caja de ahorro, primas de antigüedad de servicios, prestaciones sociales, fideicomiso o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación.

En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2003, mediante sentencia interlocutoria, este Juzgado modifico las medidas provisionales de embargo anteriormente decretada quedando vigente las siguientes medidas provisionales de embargo:

• El treinta por ciento (30%) del sueldo mensual que le pueda corresponder al demandado H.A.H.R., quien labora como obrero Ordinario Regular en la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

• El treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad

• El treinta por ciento (30%) del bono vacacional o bono navideño que le pueda corresponder al demandado de auto.

• En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los adolescentes de auto.

• El treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, fondo de ahorros fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

En este orden de ideas, como afirma Fenech, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

En este caso, al tratarse de un p.d.R.A., el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:

El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:

a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;

b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, proceden las Medidas Preventivas de Embargo solicitadas, pero sólo por el Treinta por ciento (30%) de lo que devengue el ciudadano de autos por concepto de cesta ticket al demandado, ciudadano H.A.H.R.; que le corresponden a los niños y/o adolescentes, H.E. Y D.A.H.M.. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

• Decretar MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

• El treinta por ciento (30%) de lo que pueda percibir el demandado de autos por concepto de CESTA TIKET, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; para que ejecute dicha medida en La Universidad del Zulia según los datos señalados por la parte solicitante. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de febrero del 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental.

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº . La Secretaria Acc.-

Exp.: 04156

HRPQ/prcm

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