Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoReconocimiento Y Liquidacion De Comunidad Concubin

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195º y 146º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana A.R.M.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.165.335, domiciliada en Barrio El Río, Pasaje 2 No. 6-32, San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.C.C.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.280.473, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 38.808.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.L.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.245.690, empleado público, domiciliado en El Barrio El Río, calle principal No. 4-58, apartamento anexo a la parte atrás de dicha vivienda, San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: G.O.B.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No V-9.235.057 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.830.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y PARTICION.

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo de demanda, recibido por distribución en este Despacho en fecha 9 de marzo de 2004, la ciudadana A.R.M.D.L., asistida por la abogado A.C.C.D.G., demandó por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria en el lapso comprendido entre el 15 de julio de 1986 hasta el 25 de diciembre de 1998 y subsiguiente Partición, al ciudadano J.A.L.S., con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Expuso los hechos en los siguientes términos:

Que en fecha 15 de julio de 1986, luego de varios años de noviazgo, se unió como pareja con el ciudadano J.A.L.S.. Que dicha unión tuvo las siguientes características: A) Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B) Tratarse como marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casado, prodigándose felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el vínculo matrimonial. Que al inicio de la relación concubinaria en julio de 1986, fijaron su domicilio en casa de su madre, ubicada en el Barrio El Río, Pasaje 2, No. 6-32, San Cristóbal, Estado Táchira, todo con la única y exclusiva finalidad de poder trabajar tranquilamente y reunir dinero para proveerse posteriormente de los bienes necesarios para vivir dignamente, una vez establecido su domicilio, empezaron a trabajar juntos en una fábrica de calzado, creando un fondo común de ahorro, donde la mayor parte del dinero obtenido por su trabajo, era ahorrado con la visión de futuro que se habían formado desde el primer día. Que después de que les nacieran sus dos (2) hijos, se preocuparon más por la condición en que vivían, por lo que la madre de J.A.L.S., les permitió que edificaran en la parte trasera de su casa, en un terreno de su propiedad, ubicado en el Barrio El Río, Jurisdicción del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, alinderado así: FRENTE: La carretera o calle principal del Barrio que conduce a Pericos; FONDO: Una calle pública, COSTADO IZQUIERDO: propiedades que son o fueron de P.P.P., COSTADO DERECHO: con propiedades que son o fueron de P.P.P., adquirido conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 25 de agosto de 1976, bajo el No. 87, folios 153 al 156, Tomo IV, protocolo Primero, tercer trimestre, un pequeño apartamento pensando en el futuro de sus hijos y con el dinero que habían ahorrado a mediados de 1992, construyeron la platabanda, una habitación, un baño y piso de cemento y se mudaron a vivir allí con sus pequeños hijos. Que de esta manera y poco a poco y con dinero de ambos construyeron una vivienda más digna para sus hijos y para ellos que consta de: Un apartamento de paredes de bloque frisadas, techo de platabanda, piso de cerámica, tres (03) habitaciones la principal con closet, un (01) baño, sala, pasillo, cocina, semi empotrada, área de mismo poco a poco fueron adquiriendo los muebles y enseres para darse una vida cómoda.

Que los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria fueron:

Primero

Las mejoras construidas sobre parte de un lote de terreno propio perteneciente a la ciudadana A.S.D.L., ubicadas en el Barrio El Río, Jurisdicción del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, alinderado así: FRENTE: La carretera o calle principal del barrio que conduce a Pericos; FONDO: Una calle pública; COSTADO IZQUIERDO: Propiedades que son o fueron de P.P.P., COSTADO DERECHO: también con propiedades que son o fueron de P.P.P. adquirido conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 25 de agosto de 1976, bajo el No. 87, folios 153 al 156, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, las cuales constan de: Un apartamento de paredes de bloque frisadas, techo de platabanda, piso de cerámica, tres (03) habitaciones la principal con closet, un (01) baño, sala, pasillo, cocina semi-empotrada, área de servicios con tres (03) ventanas de hierro y puerta de hierro.

Segundo

Las prestaciones sociales adquiridas por J.A.L.S., desde su ingreso a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dependiente de la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 01 de enero de 1990.

Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del lote de terreno propio descrito en el numeral primero y medida de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales adquiridas por J.A.L.S. desde su ingreso a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Estimó la demanda en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00).

En fecha 22 de marzo de 2004 (fl. 20) el Tribunal admitió la demanda, se acordó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, y se decretó medida de embargo preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales adquiridas por el ciudadano J.A.L.S..

En fecha 30 de marzo de 2004 (229 la demandante A.R.M.D.L., otorgó poder a la abogada A.C..

En fecha 3 de mayo de 2004 (fl 26) fue citado el demandado J.A.L.S..

En fecha 25 de mayo de 2004 (fl. 28-29) el demandado J.A.L.S., asistido por el abogado G.O.B.P., contestó la demanda. Rechaza en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo, por considerarlos temerarios y falsos. Rechaza y hace formal oposición a la retención de las prestaciones sociales ordenada por el Tribunal sobre el 50% , porque ya le había sido retenidas el 50% por la demanda de divorcio incoada en el expediente 28603 del Juzgado Unipersonal No 3, de Protección del Niño y del Adolescente y del cual consigna copia del libelo con el escrito. Opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º y la prevista en el ordinal 2º.

En fecha 25 de mayo de 2004 (fl. 41) el demandado J.A.L.S., otorgó poder al abogado G.O.B.P..

En fecha 21 de junio de 2006 (fl. 42-35) el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado, establecidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de julio de 2004, el abogado G.O.B.P., con el carácter de apoderado del demandado J.A.L.S., dio contestación a la demanda rechazándola en todas y cada una de sus partes, por considerarla temeraria y falsa. Igualmente rechaza y hace oposición a la retención de las prestaciones sociales ordenada por este Tribunal. Rechaza la relación de los hechos narrados por la parte actora al pretender tener derechos de comunidad concubinaria desde el año 1986, porque la demandante A.R.M.D.L., empezó a vivir con su poderdante dos años después del matrimonio, luego de quedar embarazada nunca cohabitaron, pues ella vivía en la casa de su mamá, en el Barrio El Río, Pasaje 2 No 6-32, San Cristóbal y después de varios años de casados fue que formaron su hogar. RECONVIENE a la ciudadana A.R.M.L., por hecho ilícito, dañó moral y materiales, porque con esta demanda pretende hacer ver una comunidad que no existió, porque después de varios años de novios y a pesar de haber tenido ella dos hijos, siguió viviendo con su familia sin crear entre ellos ningún tipo de comunidad, que repartir ni liquidar, causándole daños morales y materiales a su poderdante. Estimó la reconvención en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).

Por auto de fecha 20 de julio de 2004, el Tribunal admitió la reconvención y en fecha 19 de agosto de 2004, la abogado A.C.C., dio contestación a la reconvención, esgrimiendo las defensas que a continuación se narran: Alega que tal como lo alegó en el libelo, a todo lo largo de la presente causa, demostrarán en forma fehaciente, que si existió una COMUNIDAD CONCUBINARIA entre su poderdante A.R.M.D.L. y su cónyuge J.A.L.S., desde el 15 de junio de 1986, fecha en la cual empezaron a convivir juntos, hasta el día 25 de diciembre de 1998, ya que el día 26 de diciembre de 1998, legalizaron su unión concubinaria, mediante el vínculo del matrimonio. Hace oposición a la oposición hecha por el demandado a la medida de embargo, porque la demanda no se refiere al tiempo durante el cual estuvieron casados, sino al reconocimiento como concubina del tiempo durante el cual convivieron juntos y adquirieron bienes sin haber contraído matrimonio. Alega que el demandado reconvincente, se limitó en forma alegre y temeraria demandar por hecho ilícito, daños morales y materiales, sin cumplir lo establecido en la ley, sino que por el contrario realizó una mezcolanza de posibles demandas, fundamentándose en los artículos 1.185 ejusdem, que es referido a los daños causados por la persona privada de discernimiento; 1188 ejusdem, referido a los daños causados en legítima defensa y 1.196 ejusdem, referido al daño moral y material, entonces se pregunta CUAL ES LA DEMANDA DE RECONVENCION, porque no ve por ninguna parte, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión y aún menos la especificación de los daños y perjuicios y las posibles causas. Rechaza en todas y cada una de sus partes la temeraria estimación de la RECONVENCION por considerarla exagerada. Finalmente solicita se desestime por improcedente y se declare sin lugar la RECONVENCION propuesta.

En fecha 26 de agosto de 2004 (fl.62-63) el abogado G.O.B.P., con el carácter de apoderado de J.A.L.S., promovió pruebas.

En fecha 23 de septiembre de 2004 (fl 73-74) fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

Del folio 75 al 116 riela la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

INFORMES: En fecha 6 de diciembre de 2004 (fl. 117-119) el demandado J.A.L.S., asistido por la abogada A.M.M.C., presentó escrito de informes.

En fecha 16 de noviembre de 2005 (fl. 120) la demandante A.R.M.R., otorgó poder apud acta al abogado F.G.C.S..

PARTE MOTIVA

Se refiere la presente causa a la demanda interpuesta por la ciudadana A.R.M. en contra del ciudadano J.A.L.S., para que convinieran o a ello fuera condenado por el Tribunal en la existencia de la comunidad concubinaria entre ambos, desde el 15 de julio de 1986 hasta el día 25 de diciembre de 1998 y la subsiguiente partición y liquidación de la comunidad de bienes adquiridos dentro del concubinato.

El demandado en la contestación de la demanda, rechaza tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra, y RECONVIENE a la demandante por hecho ilícito, daño moral y material.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PARTE DEMANDADA.

El mérito favorable de los documentos que consignó en la oportunidad de la formulación de las cuestiones previas que opuso como son: Las citaciones y las compulsas de los Tribunales donde a sido objeto de demanda como divorcio y pensión de alimento, así como también por partición doble, como lo es partición de comunidad conyugal y partición de comunidad concubinaria.

Las copias fotostáticas simples consignadas con el escrito de cuestiones previas, se les da el valor intrínseco que de ellas emana, es decir, sirven para demostrar que el ciudadano J.A.L.S., también fue demandado por divorcio y por partición de la comunidad conyugal, pero en relación al caso bajo análisis no se le confiere valor probatorio, en atención a que no aportan nada al proceso.

Testimoniales de Fanher A.B.H., M.V.G., D.C., H.F.M., L.E.V..

FRANHER A.B.H., rindió su declaración en fecha 22 de octubre de 2004 (fl. 102) y a preguntas respondió: Que vive en el Barrio El Río, Calle Principal No. 3-16 San Cristóbal. Que tiene conocimiento que el señor J.L. tiene viviendo con la señora A.R. desde el año 1998, que fue cuando se casaron. Que le consta que el señor J.L., se ha desempeñado como Oficial de la Policía. Que le consta que J.L. es quien ha mantenido el hogar formado con la señora A.R.M., desde que se casaron. Que le consta que tienen dos hijos HELEN y J.J.. Que tiene solo seis años de conocerlos y que tiene conocimiento que nunca vivieron en concubinato antes de casarse, que tiene entendido por comentarios que le hicieron que cada quien tenía vida independizada. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que solo tiene seis años de haber conocido a los ciudadanos J.A.L. y A.R.M., y que por comentarios que le han hecho es que asegura que ellos antes de casarse no vivieron en concubinato. Que tiene 23 años de edad.

El anterior testimonio no le merece credibilidad a esta Juzgadora, en atención a que el testigo declara tener solo seis (6) años de conocer a los ciudadanos J.A.L. y A.R.M., por consiguiente no le constan los hechos sobre los cuales versa la presente causa.

M.V.G., rindió su declaración en fecha 25 de octubre de 2004 (fl. 104) quien a preguntas contestó: Que si conoce desde hace veinticinco (25) años, a la ciudadana A.R.M., e igualmente a J.A.L.S.. Que le consta que J.A.L., ha sido un esposo ejemplar y que siempre ha cumplido con las obligaciones de su hogar. Que le consta que tenían seis años de vivir juntos. Que le consta que J.A. es quien ha mantenido el hogar. Que no le consta que ellos vivieran juntos en concubinato o en unión concubinaria antes del matrimonio. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que le consta que ellos tienen dos (2) niños y que la menor tiene trece (13) años. Que le consta que A.R.M. también ha trabajado.

El anterior testimonio no le merece credibilidad a esta Juzgadora, en atención a que la testigo, en su deposición se contradice con la prueba de informe promovida por la parte actora, requerida del Hospital del Seguro Social, de la que se evidencia que la ciudadana A.R.M.R., para el 24 de noviembre de 1990, figuraba en esa Institución como concubina del ciudadano J.A.L.S., cuyo patrono era la DIRSOP.

L.E.V.D., rindió su declaración en fecha 25 de octubre de 2004, oportunidad en la que a las preguntas que le fueron formuladas contestó: Que distingue a la ciudadana A.R.M., y que también conoce al ciudadano J.A.L.S., desde hacia quince años, es decir desde que llegó al Barrio. Que le consta que J.A.L.S. y A.R.M., llevaban seis años de casados. Que le consta que J.A.L. siempre ha cumplido con las obligaciones de su hogar. Que le constan que J.A.L., es quien ha mantenido su hogar. Que ellos no convivieron antes del matrimonio, solo después que se casaron. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que no es compadre de J.A.. Que no es amigo de J.A.L., solamente lo conoce, como conoce a A.R..

D.D.R.C.M., rindió su declaración en fecha 26 de octubre de 2004 (fl. 108) y a preguntas contestó: que si conoce a los ciudadanos A.R. y J.A., que le consta que tienen seis años casados, y que ese mismo tiempo viviendo juntos, que le consta que quien ha mantenido el hogar ha sido Javier y que le consta que ellos no vivieron en concubinato antes del matrimonio.

A los dichos de los dos (2) anteriores testigos, no se les puede conferir valor probatorio, en razón de que se contradicen con las pruebas aportadas al juicio por la parte actora, específicamente con la prueba de informe requerida del Hospital P.P., Hospital del Seguro Social, donde consta que para el año 1990 la ciudadana A.R.M., era concubina del ciudadano J.A.L..

Posiciones juradas de la ciudadana A.R.M.d.S..

En fecha 7 de octubre de 2004 (fl. 81-83) tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la demandante A.R.M.D.L., con el siguiente resultado:

A la primera posición referida a como era cierto que era la legítima cónyuge del señor A.L.S., desde hacía seis años, contestó: “yo me casé en el 98”. A la Segunda referida a como era cierto que durante estos seis años vivió con su asistido señor A.L.S., contestó: “yo siempre he vivido con él ininterrumpidamente hasta noviembre del año pasado que él me sacó de mi casa, hay una denuncia en la Fiscalía. A la Tercera referida a como era cierto que desde que mantuvo la relación extramarital vivió en la casa de su madre, contestó. “del 15 de julio del 86 nosotros empezamos a vivir donde mi mamá, y un año después nació mi hijo J.J. en el 87, en el 90 nació mi hija ahí fue donde nos fuimos a vivir en la casa de la mamá de él, donde hicimos un apartamento entre los dos, con el trabajo de los dos”. A la Cuarta posición, referida a como era cierto que tenía dos hijos, contestó: “Mis hijos son reales y con las partidas es suficiente”. A la quinta posición, referida a como era cierto que durante toda su infancia vivió en la casa de su mamá junto a sus hijos, contestó. “Eso no es cierto, nosotros siempre vivimos juntos como un hogar los cuatro, en el apartamento que hicimos en donde la mamá de él, donde la señora nos dejó construir un apartamento”. A la sexta posición referida a como era cierto que el demandado había cumplido siempre con sus obligaciones como padre, contestó: “Si es cierto es un buen papá con mis hijos. A la séptima posición, referida a como era cierto que el señor A.L. había vivido en la casa que le dejó su difunta madre, contestó: “Eso no es cierto desde el año 90 que él empezó en la Policía nosotros los cuatro hemos vivido ahí. A la Octava posición, referida a como era cierto que ella tenía viviendo con A.L. durante todo el matrimonio, contestó. “Es cierto hasta que él me sacó de la casa en noviembre del año pasado, no me dejó entrar más, desde el 15 de julio del 86 ininterrumpidamente. A la novena posición, referida a como era cierto que la demandante trabajaba en un local de su propiedad, ubicado en el Banco de Maracaibo, contestó: “Eso no es ninguna propiedad a nosotros cuando nos recogieron de la calle nos dejaron trabajar allí”. A la décima posición, referida a como era cierto que lo que ella había percibido era para sus gastos, contestó. “Desde que yo estaba en mi hogar he trabajado para el bien de mis hijos, para el de mi hogar, para los materiales, para todo. A la décima primera posición, referida a como era cierto que el demandado le había cubierto sus necesidades básicas y la de sus hijos, contestó: “Los dos cubríamos todo”. A la décima segunda posición, referida a como era cierto que el demandado vivía en la casa de su mamá, contestó: “En el 90 vivíamos los cuatro en la casa de la mamá de él no en el terreno donde hicimos el apartamento, no en la casa de ella, en el terreno del apartamento. A la décima tercera posición, referida a como era cierto que había demandado por partición y liquidación de comunidad conyugal a A.L., contestó: “Si”. A la décima cuarta posición, referida a como era cierto que le tenía embargado el 50% de las prestaciones sociales, contestó: “Si, porque eso no es que se la tenga embargada, sino es algo legal”. A la décima quinta posición referida a como es cierto que los testigos promovidos por e.e. sus amigos, contestó: “No son amigos, son conocidos que nos conocen desde hace muchos años, es más yo no he traído compadres, él si ha traído compadres”. A la décima sexta posición, referida a que los testigos promovidos por la demandante, eran trabajadores en los locales del Estacionamiento del Banco de Maracaibo junto con ella, contestó: “Vuelvo y le repito, eso no son locales, a nosotros nos ubicaron ahí después de que nos retiraron de la calle, claro son compañeros de trabajo algunos. A la décima séptima posición referida a como era cierto que el demandado siempre había trabajado sólo para mantener a sus hijos, contestó: “Eso no es cierto, siempre hemos trabajado los dos por los niños para el hogar”. A la décima octava posición, referida a como era cierto que ellos estaban separados desde hacía varios años, contestó: “Eso no es cierto, desde noviembre del año pasado que él no me dejó entrar más a mi casa, ahí una denuncia en la Fiscalía que me comprueba la verdad”. A la décima novena posición referida a como era cierto que su comunidad comenzó con el matrimonio, pues comenzaron a vivir juntos, contestó. “Eso no es cierto, desde el 15 de julio del 86 vivimos donde mi mamá hasta el 26 de diciembre del año 98 que me casé por el civil, viví ininterrumpidamente hasta noviembre del año pasado cuando él me sacó del apartamento”.

Las posiciones juradas absueltas por la demandante A.R.M., se valoran de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, y las mismas sirven para demostrar que la ciudadana A.R.M.d.L., hizo vida marital con el ciudadano J.A.L.S., desde el 15 de julio de 1986, que empezaron a vivir donde la mamá de A.R.M., y que en el año 1990, se fueron a vivir en la casa de la mamá de J.A.L., en la que con el trabajo de los dos construyeron un apartamento. Que de dicha unión nació en el año 1987 su primer hijo y luego en el 1990, nació su hija. Que la unión concubinaria se mantuvo hasta el 26 de diciembre de 1998, cuando contrajeron matrimonio. Que el ciudadano J.A.L.S., ha sido un buen papá para sus hijos. Que igualmente la demandante, intentó demanda de divorcio y partición en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en contra de J.A.L..

En fecha 8 de octubre de 2004 (fl.90-92) tuvo lugar el acto de posiciones juradas absueltas por el demandado J.A.L.S., con el siguiente resultado: A la primera posición referida a como era cierto que el demandado y la demandante habían empezado a hacer vida marital en el mes de julio de 1986, contestó: “Eso es mentira nosotros comenzamos en el año 98 que fue que nos casamos, yo salía con ella y ella vivía en la casa de la mamá, no es cierto”. A la segunda posición referida a como era cierto que el primer hijo de su relación con A.R.M.R., J.J. nació el día 06 de octubre de 1987, contestó. “Si es cierto”. A la tercera posición referida a como era cierto que se segundo hijo de su relación con A.R.M.R., H.C. nació el día 24 de noviembre de 1990, contestó: “Ella nació fue en el 91 y no en el 90”. A la tercera posición referida a como era cierto que al inicio de su relación vivieron en casa de la madre de A.R.M.r., contestó: “No es cierto”. A la cuarta posición referida a como era cierto que la madre del demandado A.S. les había permitido construir un apartamento en un terreno propiedad de ésta, contestó: “Mi mamá fue la que lo construyó con ayuda mía”. A la quinta posición referida a como era cierto que A.R.M.R., siempre había trabajado desde que iniciaron su relación marital, contestó: “No es cierto”. A la sexta posición referida a como era cierto que desde el momento que él ingresó a las Fuerzas Armadas Policiales ha invertido su sueldo en la manutención de su hogar, contestó: “Desde que yo ingresé a las fuerzas armadas yo he mantenido a mis hijos, me hice cargo de ellos”. A la séptima posición, referida a como era cierto que A.R.M. también había contribuido en los gastos del hogar, contestó: “No es cierto”. A la octava posición referida a como era cierto que el demandado y A.R.M.R., habían legalizado su unión el día 26 de diciembre de 1998, contestó: “Si es cierto”. A la novena posición, acerca de cómo era cierto que en todo momento A.R.M.R. ha cumplido con sus obligaciones y deberes que le correspondía, contestó: “No es cierto”. A la décima posición, acerca de cómo era cierto que su hija H.C. había nacido en el Hospital del Seguro Social, contestó: “Si”. A la décima primera posición acerca de cómo era cierto que A.R.M.R. había ingresado a dicho hospital en calidad de su concubina, contestó:”No es cierto”. A la décima segunda posición, acerca de cómo era cierto que había incluido a A.R.M.R. al Seguro Social como su concubina el día 10 de noviembre de 1992, contestó: “Porque ese es un requisito que le requiere el comando a uno”. A la décima tercera posición referida a como era cierto que el demandado había anexado a su expediente personal CONSTANCIA que le acredita como concubino de A.R.M.R., contestó: “porque era la madre de mis hijos por eso fue que la incluí”.

El demandado en las respuestas dadas a las posiciones juradas que le fueron formuladas, niega en todo momento la existencia de la comunidad concubinaria, y a la posición DECIMO TERCERA, “Diga el absolvente como es cierto que usted anexó a su expediente personal constancia que le acredita como concubino de A.R.M.R.. CONTESTO: porque era la madre de mis hijos por eso fue que la incluí”. La constancia a la que se refiere esta posición fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San S.d.M.S.C., Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 1998, y en la misma se lee textualmente lo siguiente: “Que por ante este Despacho fueron presentes los ciudadanos M.C.A.E. y MERY ROSALES….quienes manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.L.S. y A.R.M. ROJAS….y del conocimiento que de ellos tenemos, sabemos y nos consta que viven en UNION CONCUBINARIA, desde hace 11 años, y de cuya unión han procreado 02 hijos de nombre J.J., E.K.L.M., ….y establecieron su residencia en: Barrio El Río Pasaje 2 No 6-32 Jurisdicción de esta Parroquia…”.

En consecuencia, no se le confiere valor probatorio a las posiciones juradas absueltas por el demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

El mèrito favorable de las actas del proceso.

Documental. 1.- Ratificó en todas y cada una de sus partes el acta de nacimiento No. 3951, emitida por la Prefectura del Municipio La Concordia, del menor J.J.L.M., y el acta de nacimiento No. 173, emitida por la Prefectura del Municipio San J.B., de la menor H.K.L.M., las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, y sirven para demostrar el nacimiento de los hijos de los ciudadanos J.A.L.S. y A.R.M.R..

Ratificó el recibo de Cadela No. 17337256, el cual corre al folio 17, y documento Histórico de consumo de Cadela, de fecha 09-03-04, que corre al folio 18, para probar que el servicio de electricidad del inmueble propiedad de los cónyuges, está a nombre de la demandante; las fotografías que corren a los folios 11 al 16 del expediente. Quien juzga no le confiere valor probatorio a los recibos de expedidos por la Oficina de Cadela, en virtud de no estar suscrito por ninguna persona, y por no tanto no pueden ser opuestos a la parte demandada, así como tampoco se le confiere valor probatorio a las fotografías, por no haber sido tomadas por persona autorizada por el Tribunal para hacerlo.

Consignó copia certificada del acta de matrimonio No. 351 expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, para demostrar que los ciudadanos J.A.L.M. y A.R.M.R., legalizaron su unión concubinaria en fecha 26 de diciembre de 1998. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Fotografías familiares, las cuales por no haber sido tomadas por persona autorizada por el Tribunal, no se les confiere valor probatorio.

Prueba de Informes. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a fin de que remita informe sobre la causa 20-F4-1483-03, especificando A.- Quien es el denunciante; B.- Quien ha sido denunciado. C.- Causa de la denuncia y D.- Fecha de la denuncia, para demostrar que la demandante A.R.M.R., ha sido víctima de maltratos de parte de su cónyuge. El resultado de esta prueba aparece agregada al folio 109, en donde el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, informa que en esa oficina exista una causa signada con el No. 20-F4-1483-03 en donde aparece como denunciante la ciudadana A.R.M.R. y como denunciado el ciudadano J.A.L.S., por un delito contemplado en la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia.

A la anterior probanza se le confiere valor probatorio que de ella emana, vale decir, sirve para demostrar la existencia de la referida averiguación, pero en relación al caso bajo análisis no se le puede conferir valor probatorio.

Para demostrar que A.R.M.R., siempre ha sido reconocida como la señora de J.A.L.S., solicitó se oficiara a la Oficina de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público, (DIRSOP) a fin de que del expediente personal de J.A.L.S., se verifique la siguiente información. A.- Se envíen copias certificadas de las cartas de concubinato que corren insertas al expediente. B.- Se informe, desde que fecha aparece A.R.M.R. como beneficiaria en el Seguro de J.A.L.S.. C.- Cualquier otra información que establezca vínculo entre A.R.M.R. y J.A.L.S., desde el momento de su ingreso a ese cuerpo policial.

El resultado de esta prueba, aparece agregada al folio 113, y la misma sirve para probar que la ciudadana A.R.M.R., ha sido concubina del ciudadano J.A.L.S., desde el año 1987.

Para demostrar que su representada gozó de los beneficios que como concubina le correspondían, solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la Quinta Avenida, Torre E, para que emita información sobre la fecha desde la cual A.R.M.L., fue incluida como beneficiaria de dicha Institución en calidad de concubina de J.A.L.S.. Esta prueba no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.

Solicitó se oficiara a la Dirección del Hospital del Seguro Social “Dr. P.P. Ruíz”, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que remita información sobre la Historia Clínica de la ciudadana A.R.M.R., titular de la cédula de identidad No. V-10.165.335, y se señale: A.- En que fecha acudió por primera vez a dicho centro asistencial. B.- Con que carácter fue atendida. C.- Quien era el patrono. D.- Quien era la persona asegurada. El resultado de esta prueba aparece agregada al folio 121 identificada como REGISTRO DE ASEGURADO, en la que se evidencia que la ciudadana A.R.M.R., en fecha 10 de noviembre de 1992, fue registrada en la declaración de familiares del ciudadano J.A.L.S., como concubina del mismo, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES. M.F.d.O., Z.B.R., M.V.d.S., O.M.M.M., C.M. de Ramírez, S.M.U.O., L.C.M.d.R., G.M.Z.P., Clavis M.M.M., A.G.d.R., y P.C., las cuales dieron el siguiente resultado:

L.C.M.D.R. en la oportunidad de rendir su declaración (fl. 75-76) a las preguntas que le fueron formuladas contestó: Que si conoce a los ciudadanos J.A.L.S. y A.R.M.D.L., y que le consta que se unieron maritalmente en julio de 1986, y que hasta el 26 de diciembre de 1998, vivieron en forma continua, pública, y notoria siendo conocidos en el ámbito de sus amistades como el matrimonio L.M.. Que le consta que a partir de su unión empezaron a trabajar juntos, pensando en un futuro familiar, que incluso él se fue a hacer el curso de policía y ella se quedó con la obligación, y le ayudó a él para que hiciera el curso, que le consta que ellos construyeron en una parte del terreno de la señora Abigail, dos habitaciones, sala, cocina, baño, una casa pequeña para vivir ellos dos, con los niños. Que le consta que A.R.M.D.L., ha contribuido con su trabajo, a acrecentar el patrimonio familiar desde el mismo momento en que empezó a hacer vida marital con J.A.L.S., porque siempre ha trabajado para ayudarlo con los gastos de la casa y de los niños.

G.M.Z.P., al momento de rendir su declaración (fl. 77 y 78) a preguntas contestó: Que si conoce a los ciudadanos J.A.L.S. y A.R.M.D.L., y que por eso le consta que se unieron maritalmente en julio de 1986. Que también le consta que desde el momento en que se unieron maritalmente, hasta el día de su matrimonio el 26 de diciembre de 1998, vivieron en forma continua, pública y notoria siendo conocidos en el ámbito de sus amistades como el matrimonio L.M.. Que le consta que la señora R.M.D.L., trabajó sola, cuando su concubino estaba haciendo el curso de policía, y que ella continuo trabajando para sustentar su hogar mientras que él se graduaba, y para los niños, y que luego él trabaja como policía y ella continuo vendiendo ropa. Que le consta que la madre de J.A., la señora Abigail, les permitió construir un apartamento para que ellos hicieran una casita cómoda, y que ellos con su propio dinero, y esfuerzo construyeron su vivienda.

O.M.M.M., al momento de rendir su declaración (fl. 94) a las preguntas que le fueron formuladas contestó: Que conoce suficientemente a los ciudadanos J.A.L.S. y A.R.M.D.L., y que por eso le consta que primero vivieron un tiempo en concubinato y después de un tiempo se casaron y nunca han interrumpido su vida en común. Que le consta que al principio de la unión fijaron su residencia en la casa de la madre de A.R., que después se mudaron a la Residencia que ellos fabricaron en el terreno y sus dos hijos, inclusive la casa aún no estaba terminada, le faltaban los pisos y ventanas, pero decidieron vivir ahí. Que le consta que en el momento que J.A., se fue hacer el curso de Policía A.R. fue quien tomó la obligación del hogar trabajando, para ayudar a su marido y a mantener a su pequeño hijo. Que le consta que con dinero producto del trabajo de ambos, construyeron un apartamento en parte del terreno propiedad de la madre de J.A., porque a veces cuando a ella no le alcanzaba el dinero para cancelar al obrero, le decía que le prestara dinero para cancelar al maestro de construcción, también en varias oportunidades vio a los dos comprando el material de la construcción. Que le consta que además de trabajar fuera del hogar, A.R., llegaba en la noche a cumplir con sus obligaciones de madre y esposa, limpiando, cocinando y cumpliendo con los oficios del hogar. Que le consta que A.R.M. y J.A.L., legalizaron su unión con el matrimonio el día 26 de diciembre de 1998, que le consta que tanto A.R.M., como J.A.L., trabajaron juntos para acrecentar su patrimonio y muy especialmente para construir su vivienda, para albergarse ahí junto a sus hijos.

Los dichos de las ciudadanas L.C.M.D.R., G.M.Z.P. Y O.M.M.M., se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que deponen sobre hechos que llevan a la convicción de quien juzga, de que la ciudadana A.R.M. empezó a hacer vida marital con el ciudadano J.A.L., desde julio de 1986; que la ciudadana A.R.M., siempre contribuyó con su trabajo con los gastos del hogar, y que con el producto del trabajo de ambos construyeron un apartamento en un terreno propiedad de la madre de J.A.L..

A.G.D.R., rindió su declaración en fecha 19 de octubre de 2004 (fl. 98-100) y a las preguntas que le fueron formuladas en dicha oportunidad contestó: Que conoce a los ciudadanos J.A.L.S. y A.R.M.D.L., y que por eso le consta que empezaron hacer vida marital en forma pública, continua y notoria aproximadamente desde el 15 de julio de 1986, y que al principio de la unión fijaron su residencia en casa de la madre de A.R., luego construyeron en casa de la mamá de él un apartamento. Que también le consta que al momento en que J.A., se fue hacer el curso de Policía, A.R. fue quien tomó la obligación del hogar trabajando, para ayudar a su marido y a mantener a su pequeño hijo. Que le consta que con dinero producto del trabajo de ambos, construyeron un apartamento en parte del terreno propiedad de la madre de J.A.. Que le consta que además de trabajar fuera del hogar, A.R., llegaba en la noche a cumplir con sus obligaciones de madre y esposa. Que le consta que A.R.M. y J.A.L., se casaron en diciembre de 1998, y que juntos trabajaron para acrecentar su patrimonio y muy especialmente para construir su vivienda. Que le consta que ambos vivieron continuamente desde el mismo momento en que empezaron hacer vida marital, sin interrumpir su convivencia. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que vive en el Barrio El Río, desde que tenía siete años. Que es amiga de A.R.M.. Que cuando la señora A.R., trabajaba dejaba en su hogar a un familiar de ella, porque se paraba temprano, dejaba la comida hecha y un familiar era la que veía de los niños. Que conoce a J.A. desde que estaba pequeño. Que le consta que tienen tres (3) niños y que la menor es enfermita.

A la anterior declaración no se le confiere valor probatorio, en atención a que manifestó a una de las repreguntas que es amiga de la demandante, y por lo tanto se encuentra incursa en las causales de inhabilidad, para declarar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, quedó demostrada que existió realmente unión concubinaria entre la ciudadana A.R.M. Y EL CIUDADANO J.A.L.S., desde julio 1986 hasta el 26 de diciembre de 1998, fecha en la cual contrajeron matrimonio. Que en el año 1990, se fueron a vivir en la casa de la mamá de J.A.L., en la que, con el trabajo mancomunado de los dos construyeron un apartamento. Que de dicha unión nació en el año 1987 su primer hijo y luego en el 1990, nació su hija.

En torno a la comunidad concubinaria cabe destacar que en nuestra Carta Magna, se ha consagrado el concubinato como una institución familiar, es decir, se le da protección constitucional más allá de la regulación legal que imperaba hasta la fecha y tal protección constitucional se establece fundamentalmente en defensa de los derechos de la mujer. Así establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

De la manera indicada tenemos que hoy día el concubinato no solo no es contrario a la ley, sino que ha adquirido una relevancia y reconocimiento de rango constitucional.

En razón de lo expuesto, la acción ejercida por la ciudadana A.R.M.R., en relación al reconocimiento de la unión concubinaria, esta ajustada a derecho. Por otra parte está legalmente tutelada la partición de los bienes que conforme la comunidad concubinaria y dado que el demandado tampoco hizo oposición a la partición de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana A.R.M.R., por consiguiente, debe igualmente tenerse por aceptada y procedente la partición de los bienes habidos durante dicha unión concubinaria. Por lo que se declara la Unión Concubinaria de la ciudadana A.R.M.R. con el ciudadano J.A.L.S., desde el 15 de julio de 1986 hasta el 25 de diciembre de de 1998. Así se decide.

En cuanto a la reconvención planteada por el demandado en el escrito de contestación de demanda, observa esta Juzgadora que no quedó demostrado en autos, los hechos nuevos traídos al proceso por la parte demandada, es decir, el hecho ilícito, y los daños morales y materiales cometidos por la ciudadana A.R.M.R., en contra del demandado J.A.L.S.. En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, con fundamento en la norma antes transcrita la RECONVENCION, planteada por el demandado J.A.L.S., en contra de la ciudadana A.R.M.R., debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención, la apoderada de la demandante abogado A.C.C., rechazó la estimación de la misma, alegando simplemente que era temeraria. En tal sentido, acogiendo esta Juzgadora el criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia de la Sala Político-Administrativa del 23 de julio de 2003, donde señala las pautas que debe seguir el demandado cuando rechaza la estimación de la demanda efectuada por el actor, concluye, que como el rechazo fue formulado en forma pura y simple, sin plantear la estimación que en su criterio era la adecuada, y tampoco ejercer actividad probatoria alguna en relación al referido argumento, se debe declarar firma la estimación hecha por el demandado reconviniente en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria, y subsiguiente partición y liquidación de la comunidad de bienes, interpuso la ciudadana A.R.M.R. en contra deL ciudadano J.A.L.S. ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

SE DA POR RECONOCIDA LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos A.R.M.R. y J.A.L.S., desde el 15 de julio de 1986 hasta el 25 de diciembre de de 1998. Así se decide y siendo que no hubo oposición a la liquidación y partición de los bienes comunes, debe continuarse el procedimiento de partición de conformidad con las previsiones del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, una vez definitivamente firme la presente decisión, debe procederse al emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCION planteada por el ciudadano J.A.L.S., en contra de la ciudadana A.R.M.R., por hecho ilícito, y daños morales y materiales.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de enero del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

R.M.S.S..

La Juez Temporal

I.R.R.

El Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 30809-2004

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