Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 30.061

PARTE ACTORA: R.A.A.L. y N.R.R.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.077.487 y 5.962.450, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.D.L., N.M.P., L.F.G.O., M.M.M. y H.G.S.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.286, 20.076, 62.184, 18.754 y 176.331, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.A.F.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.277.617.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de enero de 2014, por la abogada en ejercicio L.F.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.184, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos R.A.A.L. y N.R.R.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.077.487 y 5.962.450, respectivamente, mediante el cual demandó al ciudadano C.A.F.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.277.617, por motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, en el cual pretenden: “La nulidad del asiento registral del Título Suficiente de nuestra propiedad a nombre (SIC) C.A.F.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.277.617, evacuado por (SIC) ante el Juzgado (SIC) Municipio Páez y P.G.d.E.M., el cual registro (SIC) por (SIC) ante el Registro Público de este Municipio en fecha 19 de agosto de 2009, inscrito bajo el Nº 31, folio 246. La nulidad del asiento registral del documento de venta del terreno efectuado entre la alcaldía (SIC) del Municipio Páez y el demandado C.A.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.227.617, protocolizado en el Registro Público de este Municipio en fecha 13 de mayo de 2010…”

El día 28 de febrero del año 2013, el Tribunal –previa consignación de recaudos- admitió la demanda y emplazó al ciudadano C.A.F.O., plenamente identificado, a que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, previa constancia en autos de la notificación del ciudadano Registrador y la preclusión del lapso del cartel, a dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2013, el Tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la citación del demandado, en la dirección suministrada en fecha 24 de mayo de 2013 por la representación judicial de la parte actora, cursante al folio doscientos ocho (208) de la pieza denominada I del presente expediente.

El día 15 de octubre de 2013, se agregaron al expediente las resultas de la comisión librada en fecha 30 de mayo de 2013, las cuales arrojaron como resultado que el Tribunal comisionado no practicó la citación por cuanto la dirección del demandado se encontraba en el Estado Vargas.

En fecha 23 de octubre del año 2013, se comisionó nuevamente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, adjuntando la dirección suministrada por los actores en fecha 24 de mayo de 2013, de la cual se desprende en diligencia fechada 05 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano R.T., Alguacil Titular de la UNIDAD DE COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que el hoy demandado tiene más de 25 años que no habita el inmueble.

En fecha 17 de diciembre de 2013, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual ordenó la publicación del Cartel de Citación, ya que consideró que no se habían cumplido todas las formalidades contenidas en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, librado éste, la Secretaria Ad-Hoc X.B., procedió a la fijación del mismo en la dirección previamente suministrada por la parte actora.

-II-

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Con respecto a la reposición de la causa establecen los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

. (Negrillas del Tribunal)

Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito

. (Negrillas del Tribunal)

Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

Ahora bien, de la anterior relación de las actuaciones que cursan en el expediente, esta Juzgadora, a los fines de emitir su pronunciamiento observa que, la citación del demandado constituye una formalidad esencial, a los fines de garantizar el debido proceso y con ello el ejercicio del derecho a la defensa, no pudiendo por tanto ser relajadas las reglas que rigen la citación por la parte actora ni por el Tribunal que conozca de la causa.

Así las cosas, encontramos que el artículo 218 ejusdem, establece de modo expreso la manera de practicarse la citación personal de la parte demandada, y al efecto, prevé que la misma se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se halle en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.

Bajo tales premisas, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que no se dio cumplimiento a la norma antes referida, con el objeto de lograr la citación del demandado, toda vez que si bien es cierto que la parte actora señaló el domicilio, en el libelo de la demanda, y posteriormente consignó una nueva dirección, según consta al folio doscientos ocho (208) de la pieza denominada I del presente expediente, también es cierto que al momento de trasladarse el Alguacil del Juzgado comisionado a dicha dirección, dejó expresa constancia, por la información suministrada tanto por el conserje del edificio como –principalmente- por la persona que habita en el inmueble, que el hoy demandado tiene 25 años sin habitar el inmueble. No obstante ello, aún y cuando la dirección suministrada no es la del accionado, el comisionado invocando lo establecido en el artículo 223 de la Ley Civil Adjetiva, a través de la figura de la Secretaria, fijó en esta dirección el Cartel de Citación, cuando ésta de manera excepcional solo procede una vez cumplidas las formalidades dirigidas a lograr la citación personal, es decir, siendo que el Alguacil dio cuenta en el expediente que la dirección suministrada por la parte actora no es la del demandado, mal podría fijarse el Cartel de Citación en la misma, ya que se estaría en presencia de una flagrante violación a la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el texto fundamental, y así se establece.

En consecuencia, y siendo que el artículo 215 eiusdem prevé que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 328 ibídem, contempla como causal de invalidación de la sentencia, la falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación, quien suscribe, forzosamente debe decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de practicar la citación del ciudadano C.A.O., y consecuentemente nulas las actuaciones verificadas a partir del 30 de mayo del año 2013, y así se establece.-

-III-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de practicar la citación del ciudadano C.A.F.O., y consecuentemente, NULOS todos los actos procesales verificados desde el 30 de mayo de 2013.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR

J.B.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR

EMQ/JBG/SAGL.-

Exp. N° 30.061

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