Decisión nº 52 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de octubre de 2014

204° y 155°

Expediente: 14170

Partes demandantes:

R.I.N.d.R. y J.E.N.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.162.926 y 3.378.960, respectivamente.

Apoderados judiciales:

Belky Gil y H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.159 y 9.243, respectivamente.

Partes demandadas:

M.G.N.H., Mauricio y M.V.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.050.299, 17.085.446 y 18.824.059, respectivamente.

Motivo: simulación

Fecha de entrada: 27 de octubre de 2014.

Visto el escrito de fecha 22 de octubre de 2014, suscrito por la ciudadana R.I.N.d.R., antes identificada, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano J.E.N.H., ya identificado, asistida por los abogados en ejercicio Belky Gil y H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.159 y 9.243, respectivamente, donde solicitó con fundamento en el ordinal tercero (3°) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto del presente proceso; en consecuencia, se apertura pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:

“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.

En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.

Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:

…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:

…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).

El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:

…1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).

En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley, por ende, se extrae del escrito de medidas, que la parte solicitante de la medida precautelativa, para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.), invocó los siguientes documentos: 1) Documento autenticado ante al Notaría Pública Primera de Maracaibo estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1982, bajo el número 636, tomo 6 en los libros respectivos, 2) Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2014, bajo el número 2014-90, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.2.5356, correspondiente al folio real del año 2014 los cuales corren insertos en la pieza principal de este expediente.

Además, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), señaló: “… solo el hecho que los hijos legítimos de la vendedora ciudadanos M.V.N. y M.V.N.,… vendan los derechos… del inmueble a una tercera persona…”, sin que lo detallado en el desarrollo de esta resolución cautelar, constituya pronunciamiento de fondo. Y así se aclara.

En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta:

Medida de prohibición de enajenar y gravar, instaurada en el ordinal tercero (3°) del artículo 588 de la ley adjetiva civil, sobre los derechos en porcentaje del inmueble constituido por una casa quinta, distinguida con el número 66-129 y su terreno propio, situado en la avenida 10, antes jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia, con una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts. 2), cédula catastral número 01-01-18-U01-007-012-002-00B-002-022, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: propiedad que es o fue del doctor L.M.R., con cincuenta metros (50 mts.); Sur: propiedad que es o fue de S.S., con cincuenta metros (50 mts.); Este: propiedad que es o fue de J.L., con diez metros (10 mts.); y Oeste: su frente, la avenida 10, con diez metros (10 mts.), que según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2014, anotado bajo el número 2014.90, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.2.5356 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, pertenecen a los ciudadanos Mauricio y M.V.N.,

Para la ejecución de la medida antes señalada, se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente. Ofíciese.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 28 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Dra. I.C.V.R.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 52 y se ofició bajo el número 1071-2014.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

MRAF/k

Exp. 14170.

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