Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoNulidad Absoluta De Venta

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

Se inicia el presente procedimiento según libelo interpuesto por el profesional del derecho A.A., cedulado con el Nro. 8.074.488 e inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.008, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.R.M.R., R.Á.M. y Á.A.L.R., venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, cedulados con los Nros. 4.701.56, 2.284.639, 5.508.840 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, según el cual intentan formal demanda contra los ciudadanos H.R.R. y M.S.M.G., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 3.001.855 y 7.642.549, en su orden, por Nulidad de contrato de venta.

Mediante Auto de fecha 27 de febrero de 2003 (f. 33), se admitió la presente demanda y se libró orden de emplazamiento de los demandados para que comparezcan a la sede del Tribunal dentro de los veinte días siguientes al que conste en autos la citación del último de ellos a dar contestación de la demanda, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de San C.d.Z..

Obra al folio 40, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de enero de 2004, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado, en fecha 15 de enero de 2004, por el codemandado H.R.R..

Obra a los folios 41 al 44, resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la que se evidencia que el Alguacil de dicho Juzgado, practicó la citación del codemandado M.S.M.G., en fecha 26 de marzo de 2004.

Según escrito de fecha 19 de mayo de 2004 (fs. 45 al 47), el profesional del derecho C.A.U.L., con el carácter de Apoderado Judicial del codemandado ciudadano M.S.M.G., dio contestación a la demanda.

Mediante sendos escritos de fecha 11 y 16 de junio de 2004, la parte actora y el codemandado M.S.M.G., respectivamente, promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas al presente expediente según Auto de fecha 18 de junio de 2004 (f. 52)

Según escrito de fecha 22 de junio de 2004 (f. 68), el representante judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas.

Mediante sendos Autos de fecha 28 de junio de 2004, que obran insertos a los folios 72 y 73, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2004, que obra agregado al folio 74, intervienen como terceros adhesivos las ciudadanas M.L.M.R. y M.D.C.R., asistidas por la Abogado M.Y.G.P., y produjeron junto con el mismo, en 9 anexos prueba fehaciente de su interés en el asunto.

Según escrito de fecha 20 de julio de 2004, el coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadano M.S.M.G., se opuso a la intervención adhesiva.

Mediante Auto de fecha 13 de diciembre de 2004 (f. 121), previa realización de cómputo, se fijó la causa para el acto de informes en el décimo quinto día siguiente, a la consignación en autos de la última notificación de las partes.

Obra a los folios 127 y 128, escrito de informes de fecha 23 de mayo de 2005, presentado por la parte actora.

Mediante Auto de fecha 26 de mayo de 2005 (f. 121), se dijo vistos para sentencia y se fijó el lapso de sesenta días calendario consecutivos para dictar la sentencia definitiva.

En fecha 01 de junio de 2005, el profesional de derecho C.A.U.L., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.

Mediante Auto de fecha 16 de septiembre de 2005, se verificó la paralización de la causa y se ordenó su reanudación en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, en el día de despacho siguiente, una vez que transcurran diez (10) días continuos después que conste en autos la última notificación de las partes o sus apoderados.

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes.

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

El representante judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda, expuso: 1) Que, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar-Zea del Estado Mérida, en fecha 05 de noviembre de 1954, con el Nro. 46, folios 59 al 60, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre 4º, los ciudadanos J.R.S. y J.A.M., dan en venta por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) a los ciudadanos R.I.L. y A.M.R., cedulados con los de identidad Nros. 1.703.474 y 1.704.017 respectivamente, unas mejoras consistentes en una casa de habitación, edificada sobre paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento, compuesta de dos piezas, y una mesa para negocio, situada en la población de El Vigía Estado Mérida, dentro de los linderos siguientes: FRENTE: La antigua línea férrea, de S.B. a El Vigía; LADO DERECHO: La carretera S.B.-El Vigía; LADO IZQUIERDO: Solar de la casa de A.R.G.; y FONDO: Propiedad de V.V.; 2) Que, posteriormente, según documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 29 de agosto de 1975, con el Nro. 85, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre 3º, el ciudadano R.I.L., vende, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500), a la copropietaria ciudadana M.E.R.D.M. ya identificada, la totalidad de los derechos y acciones adquiridos, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) que le pertenecía sobre las mejoras consistente en la citada casa de habitación, edificada sobre paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento, compuesta de dos piezas, y un local o mesa para negocio, con ubicación en la avenida 16, Nro. 5-86, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, sobre una parcela de terreno municipal que mide diecinueve metros (19,00 mts.) de frente por catorce metros (14,00 mts.) de frente a fondo y dentro de los linderos siguientes: FRENTE: Antes la antigua línea férrea, en la actualidad avenida 16; LADO DERECHO: Antes la carretera S.B.-El Vigía, hoy la calle 6º (actualmente se refiere a la existente avenida Bolívar); LADO IZQUIERDO: Con casa que era de A.R.G., hoy de S.S.; FONDO: Antes mejoras de V.V., hoy propiedad de V.T., trasmitiendo por consiguiente la propiedad, dominio y posesión, los derechos y acciones que le correspondía en el citado inmueble; 3) Que, en la misma fecha 29 de agosto de 1975, es presentado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A., para ser registrado, un documento que “aparentemente” fue presentado para su reconocimiento judicial, por ante el Juzgado del Municipio Heras, antiguo Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, San Antonio, en fecha 18 de mayo de 1973, el cual anotan en el Registro Subalterno del Municipio A.A., con el Nro. 75, folios del 176 al 177, Protocolo Primero, Tomo 2º, en donde “aparentemente” la ciudadana, hoy día difunta, A.M.R.D.M., cedulada con el Nro. 1.704.017, “supuestamente” da en venta el citado inmueble consistente en una casa, al ciudadano H.R.R., cedulado con el Nro. 3.001.855; 4) Que, posteriormente, según documento protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 1 de septiembre de 1975, con el Nro. 91, Protocolo Primero, Trimestre 4º, el ciudadano H.R.R., vende por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) el inmueble antes descrito, al ciudadano M.S.M.G., venezolano, viudo, cedulado con el Nro. 7.642.549, domiciliado en el Distrito o Municipio Colón del Estado Zulia; 5) Que, según se evidencia del acta de defunción Nro. 1.442, expedida por el registrador civil de la Parroquia San J.M.L.d.D.F., en fecha 28 de diciembre de 1973, falleció Ab-intestato la ciudadana A.M.R.D.M., y dejó siete (7) hijos de nombres RAFAEL, HUGO, ÁNGEL, CARMEN, M.R. (también llamada comúnmente como Miriam), JOSÉ y M.R.M.; 6) Que, del análisis de los cuatro documentos antes mencionados pudo detectar “… que existe irregularidad o anormalidad en las notas registrales que se refieren al citado inmueble…” que son las siguientes: 6.1) Se evidencia al final de la nota registral con que se asentó el documento Nro. 75, “… señala los datos de registro, con que aparentemente quedó asentado el citado documento reconocido de fecha 18 de mayo de 1973, referido a una supuesta compra-venta de A.M.R. a H.R.R., tenemos que los datos “Nº 85, Folio 195 al 197, Protocolo 1º, Tomo 2º, fecha 29 de agosto de 1975” son los mismos datos de registro con que se encuentra asentado el documento con que la ciudadana M.E.R.D.M. adquiere del ciudadano R.I.L., ya identificado, los derechos y acciones que le pertenecían en copropiedad, según el documento marcado “B” y estos datos no están referidos al asiento registral del documento reconocido de fecha 18 de mayo de 1973 que aparentemente se registró en fecha 29 de agosto de 1975, como así se señala en el documento de fecha 29 de agosto de 1975, Nº 75, que se anexa marcado “D”…”; 6.2) Que, según inspección judicial realizada en fecha 6 de febrero del año 2003, por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los libros Libro Diario y de Reconocimientos de Documentos, llevados en el año de 1973, por el extinto Juzgado del Municipio Heras del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pudo constatar, lo siguiente: 6.2.1) Que, en el libro diario de los años 1971, 1972 y 1973, “… en el folio 331 correspondiente al día viernes 18 de mayo de 1973, constato (sic) que no existen asientos según el cual la ciudadana A.M.R. titular de la cédula de identidad Nº V-1.704.017, vendiera al ciudadano H.R.R., el inmueble que se describe en éste libelo, sólo existiendo en el citado día, asentado solamente dos actuaciones que no guardan relación con lo que se inspecciona…”; 6.2.2) Que, en el libro de Control de documentos reconocidos, llevados en los años 1973, 1974 y 1975, “… no existe asiento alguno según el cual se haya reconocido un documento, el día 18 de mayo de 1973, donde la ciudadana A.M.R. vendiere al ciudadano H.R.R., el inmueble ya descrito...”; 7) Que, el documento presentado en fecha 29 de agosto de 1975, por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A., que contiene un contrato presentado para su reconocimiento judicial, por ante el Juzgado del Municipio Heras, antiguo Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, San Antonio, en fecha 18 de mayo de 1973, el cual anotan en el entonces Registro Subalterno del Municipio A.A., con el Nro. 75, folios del 176 al 177, Protocolo Primero, Tomo 2º, según el cual, la ciudadana hoy día difunta, A.M.R.D.M., da en venta el citado inmueble consistente en una casa, al ciudadano H.R.R., cedulado con el Nro. 3.001.855, esta viciado de nulidad absoluta, en virtud que no cumple con una de las condiciones requeridas para la existencia de un contrato, como es el consentimiento de las partes, específicamente el consentimiento de la ciudadana A.M.R.D.M..

Que por las razones antes expuestas, de conformidad con los artículos 1.141, 1.142 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11,12 y 13 de la Ley de Registro Público y del Notariado, comparece por ante la sede de este Tribunal a demandar a los ciudadanos H.R.R. y M.S.M., ambos con el carácter de compradores, para que convengan y este Tribunal declare lo siguiente: PRIMERO: La nulidad absoluta del contrato de venta de fecha 18 de mayo de 1973, reconocido por ante el Juzgado del Municipio Heras Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito A.A.d.E.M., en fecha 29 de agosto de 1975, con el Nro. 75, folios del 176 al 177, Protocolo Primero, Tomo 2º, Trimestre 3°; SEGUNDO: Que, como consecuencia, también se declare nulidad de la venta celebrada entre H.R.R. y M.S.M.G., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.V.E.M., en fecha 01 de septiembre de 1975, “… anotado con el Nro. 91, protocolo 1º, Tomo , (sic) Trimestre 3º,…”; TERCERO: Se condene en costas a los demandados.

Por su parte, en la oportunidad procedimental para la contestación de la demanda, el profesional del derecho C.A.U.L., coapoderado judicial del codemandado ciudadano M.S.M.G., según escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2004, que obra inserto a los folios 45 al 47, contestó la demanda en los términos siguientes: 1) Adujo, la excepción perentoria de falta de cualidad de los demandantes para intentar o sostener el presente juicio, en virtud que no quedó bien integrado el “LITISCONSORCIO NECESARIO ACTIVO”, producto de la apertura sucesoral de la causante A.M.R.D.M.; 2) Que, en el supuesto que no prospere la excepción de falta de cualidad activa, en nombre de su representado opone la “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION”, toda vez que, según el artículo 1.346 del Código Civil, la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, y en el presente caso, han transcurrido treinta y un (31) años desde que la ciudadana A.M.R., vende a su hijo H.R.R., un inmueble de su propiedad, y han transcurrido veintinueve (29) años desde que el ciudadano H.R.R., vende dicho inmueble a su representado ciudadano M.S.M.G.; 3) Que, conviene en nombre de su representado que en fecha 5 de noviembre de 1954, los ciudadanos J.R.S. y J.A.M., le venden a los ciudadanos R.I.L. y A.M.R., una mejoras consistentes en una casa situada en la población de El Vigía Distrito A.A.d.E.M.; 4) Que conviene en nombre de su representado, que el ciudadano R.I.L., le vende a la ciudadana A.M.R.D.M., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre unas mejoras, consistente en la citada casa de habitación; 5) Que, niega, rechaza y contradice en nombre de su representado, que la ciudadana A.M.R.D.M., hubiere vendido de manera supuesta al ciudadano H.R.R., las citadas mejoras o casa de habitación; 6) Que, conviene en nombre de su representado, que se haya aperturado la Sucesión con ocasión del fallecimiento de la ciudadana A.M.R.D.M. y que la misma haya dejado SIETE (7) hijos de nombres. RAFAEL, HUGO, ÁNGEL, CARMEN, M.R., JOSÉ y M.M.R.; 7) Que, niega, rechaza y contradice, que el ciudadano H.R.R., “… haya vendido a su [mi] representado M.S.M.G. un inmueble perteneciente a la ciudadana A.M.R., y que la misma no haya expresado su consentimiento, ya que a mi representado M.S.M.G., le efectúa la venta el mencionado H.R.R. como se evidenciará en la etapa probatoria del juicio”; 8) Que, es falsa la afirmación acerca de la existencia de un fraude por parte del comprador H.R.R. a la vendedora del inmueble mencionado ciudadana A.M.R.D. MALADONADO; 9) Que, rechaza y contradice que el documento según el cual la ciudadana A.M.R.D.M. vende al ciudadano H.R.R., de fecha 18 de mayo de 1973, se encuentre viciado de Nulidad Absoluta. 10) Que, impugna la cuantía de la demanda por exagerada, debido a que la demanda en cuestión no puede ser estimada en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) por cuanto la misma es intentada sin cualidad activa legalmente necesaria, se encuentra prescrita, es infundada y temeraria tal como quedara evidenciado en la etapa probatoria del Juicio.

El litisconsorte codemandado ciudadano H.R.R., en la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a hacerlo, a pesar de haber sido personalmente citado para ello.

II

Como punto previo, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se debe entrar a conocer la impugnación a la estimación de la demanda hecha por la parte codemandada en el acto de la contestación a la demanda.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal constata que la presente demanda por nulidad de contrato, fue estimada por el actor en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), estimación que fue impugnada de manera pura y simple por la parte demandada conforme a lo que a continuación se transcribe: “…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, a nombre de mi representado, que la demanda en cuestión pueda ser estimada en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) por cuanto la misma es intentada sin cualidad activa legalmente necesaria, se encuentra prescrita, es infundada y temeraria tal como quedara (sic) evidenciado en la etapa probatoria del Juicio (sic) …”.

Según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, se estableció:

…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…

. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RH.01352, Caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, expediente Nro. 04-870 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm)

Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, pues con ello, queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.

En el presente caso, la parte demandada rechaza y contradice la estimación de la demanda hecha por el actor, pero no fundamenta el por qué de tal rechazo, ni señaló una nueva cuantía, razón por la cual, la cuantía de la demanda en la presente causa queda establecida como vigente y definitiva en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), que en la actualidad corresponde a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASÍ SE DECIDE.-

III

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este órgano administrador de justicia, debe resolver en primer término acerca de la excepción de falta de cualidad para intentar el presente juicio, opuesta por la parte demandante.

En efecto, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el represente judicial del codemandado ciudadano S.M.M.G., opuso la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio, toda vez que, al acudir al mismo en su condición de herederos de la causante M.E.R.D.M., quien es la vendedora en el contrato cuya nulidad pretenden, forman parte de un litisconsorcio forzoso o necesario activo, por lo que es obligatorio que la pretensión la intenten todos sus herederos.

Para resolver tal excepción este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil: “Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”

Igualmente, el artículo 148 eiusdem, establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

Como se observa, según las disposiciones legales anteriormente transcritas se consagra la institución del litisconsorcio, la cual según la participación procesal que le corresponda a ese conjunto de sujetos, será denominada activo o pasivo.

Asimismo, se conoce como litisconsorcios necesarios o forzosos, aquellos en los cuales la presencia en el proceso, de todos los sujetos que lo conforman, es indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, puesto que son cotitulares de una relación material indivisible, es decir, en el litisconsorcio necesario o forzoso, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la Ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.

El maestro P.C., en sus Instituciones de Derecho Procesal Civil, sobre el particular expresa: “En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamadas necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos”. (Calamandrei, P. Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen II, página 310)

En el caso subexamine, los demandantes ciudadanos M.R.M.R., R.Á.M.R. y Á.A.L.R., intentan esta pretensión en su condición de herederos de su madre fallecida la de cuius M.E.R.D.M., por cuanto consideran que su progenitora en ningún momento manifestó su consentimiento para vender el inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en una casa de habitación, ubicada en la avenida 16, Nro. 5-86, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, a su hijo, y hermano de los demandantes, ciudadano H.R.R., razón por la cual, el contrato reconocido por ante el Juzgado del Municipio Heras Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 1973, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito A.A.d.E.M., en fecha 29 de agosto de 1975, con el Nro. 75, folios del 176 al 177, Protocolo Primero, Tomo 2º, Trimestre, es nulo de nulidad absoluta.

Señala la doctrina, “La sucesión tiene como sus representantes a los herederos, a quienes se considera continuadores de la persona del causante (...) para resaltar la forma como interviene o actúa la sucesión o para la sucesión, la parte demandada está constituida por todos los herederos...” (subrayado del Tribunal) (Camacho A. (2000), Manual de Derecho Procesal. T. I, p. 233).

En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman este expediente se puede constatar, que obra agregada al folio 23, copia fotostática certificada por el Jefe Civil de la Parroquia San J.d.M.L. del antiguo Distrito Federal, en fecha 26 de agosto de 2002, de un acta distinguida con el Nro. 1442, de la cual se evidencia que la ciudadana M.R.D.M., falleció en la ciudad de Caracas, el día 08 de diciembre de 1973, a los 45 años de edad, quien era casada con P.M., y dejó 7 hijos de nombres RAFAEL, HUGO, ÁNGEL, CARMEN, MIRIAN, JOSÉ y MARILÚ.

Dicho esto, se puede concluir que, habiendo sido la madre de los demandantes, la vendedora en el contrato cuya nulidad se demanda, la cualidad activa para intentar la pretensión, por efecto de la sucesión hereditaria, pasa a ser de todos sus herederos, quienes representan la sucesión, y se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa (art. 146 lit. “a” del Código de Procedimiento Civil), y son los ciudadanos siguientes: P.M. (cónyuge), M.R., R.Á., CARMEN, MIRIAN, JOSÉ y M.M.R. y Á.A.L.R. (hijos), quienes conforman la totalidad de sus herederos, excepto uno de sus hijos el ciudadano H.R.R., quien fue el comprador en el contrato impugnado y, por tanto, uno de los codemandados (legitimados pasivos).

Sin embargo, la presente demanda es intentada sólo por los ciudadanos M.R., R.Á.M.R. y Á.A.L.R., en su carácter de herederos de la causante A.M.R.D.M., y no acuden a intentar la demanda sus otros herederos, que de acuerdo al acta de defunción analizada serían su cónyuge el ciudadano P.M., y el resto de sus hijos los ciudadanos CARMEN, MIRIAN, JOSÉ y M.M.R..

En consecuencia, según lo dicho, se puede afirmar que en el presente caso, debe prosperar la excepción de falta de cualidad activa para intentar el presente juicio, por falta de integración del litisconsorcio activo necesario, pues no intentaron la pretensión la totalidad de los herederos de la causante, lo cual impide que esta demanda cause cosa juzgada para todos ellos, titulares todos de la relación sustancial.

Ahora bien, de la revisión detenida de las actas procesales, este Juzgador puede constatar, que con posterioridad a la contestación de la demanda --oportunidad en la que se opone la excepción de falta de cualidad activa-- según escrito que obra inserto al folio 74, de fecha 08 de julio de 2004, las ciudadanas M.L.M.R. y M.D.C.R., venezolanas, mayores de edad, ceduladas con los Nros. 6.266.011 y 9.022.626, asistidas judicialmente por la profesional del derecho M.Y.G.P., cedulada con el Nro. 15.356.603 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 105.757, intervienen como terceros adhesivos, alegando tener interés en el presente juicio, por las razones siguientes: 1) Que, son hijas legítimas, al igual que los demandantes principales ciudadanos M.R.M.R., R.Á.M.R. y Á.A.L.R., de la decuius A.M.R.D.M. conocida comúnmente como M.E.R.D.M., quien falleció Ab-intestato el día 28 de diciembre de 1973; 2) Que, son hijas al igual que los demandantes, del ciudadano P.M.M., quien fue cónyuge de la ciudadana A.M.R.D.M. conocida comúnmente como M.E.R.D.M., y por lo tanto, igualmente su heredero, quien falleció ab-intestato en fecha 18 de mayo de 2002; 3) Que, otro de los herederos de la ciudadana A.M.R.D.M. conocida comúnmente como M.E.R.D.M., es su hijo J.D.R., cedulado con el Nro. 9.021.434, quien falleció ab-intestato en fecha 11 de enero de 1998, “… no dejó hijos ni cónyuge alguno, correspondiéndonos por consiguiente en el orden de suceder legalmente establecido, a nuestras personas y a los restantes herederos, heredar cualquier derecho sucesorio dejado por nuestros padres, así como su debida representación…”.

Que por las razones antes expuestas, de conformidad con el ordinal 3ro. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su propio nombre y en nombre y representación del causante J.D.R., intervienen como terceros para adherirse a la pretensión incoada por sus coherederos los codemandantes ciudadanos M.R.M.R., R.Á.M.R. y Á.A.L.R., y ayudar a dicha parte a vencer en este proceso.

Según escrito de fecha 20 de julio de 2004 (f. 86), el codemandado ciudadano M.S.M.G., por intermedio de coapoderado judicial, solicitó que la tercería adhesiva fuera declarada sin lugar, por ser temeraria.

Como se observa, el litisconsorte codemandado no se opone a la admisión de la tercería adhesiva, sino que pide que la misma sea declarada sin lugar, motivo por el cual, no fue necesario para este Tribunal pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la intervención de los terceros, pues tal pronunciamiento debe producirse sólo en el supuesto que parte contraria a la que el tercero pretende ayudar a vencer en el proceso, se oponga a la misma.

Según la doctrina, “… las partes principales pueden oponerse a la intervención, y en este caso el tribunal debe someter a examen los presupuestos de admisibilidad de la intervención (existencia de la controversia entre partes e interés jurídico actual del interviniente). No deduciéndose oposición, el interviniente debe ser admitido sin más trámite, porque él es quien da origen a la intervención” (subrayado del Tribunal) (Rengel Romberg, A. 2007. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, p. 175)

En consecuencia, en principio, la intervención de los terceros resultaba admisible, en virtud que no medió oposición de la contraparte, tanto más cuanto, de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, la intervención adhesiva puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo sentido, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, prevé dentro de las formas de intervención de terceros, la llamada intervención voluntaria conocida como adhesiva que se encuentra prevista por el ordinal 3ro. de dicho artículo, cuyo tenor es el siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…) 3°) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…

Asimismo, según el artículo 381 eiusdem: “Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”

Según la doctrina, la intervención adhesiva puede definirse “…como aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso” (Rengel Romberg, A. 2007. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, p. 175)

De la definición antes transcrita resultan dos tipos de intervención adhesiva, a saber: aquella según la cual el tercero pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, que es la llamada intervención adhesiva simple, y aquella según la cual el tercero interviene porque la Ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso, llamada intervención litisconsorcial.

Acerca de la intervención adhesiva litisconsorcial, la doctrina ha expresado:

La razón para la especialidad del tratamiento procesal del interviniente adhesivo litisconsorcial es que la cosa juzgada lo afecta plenamente. Ello ocurre cuando el tercero es cotitular de la relación jurídico material debatida por las partes, de manera que la sentencia que se dicte recaerá sobre su derecho, aunque no participe en el litigio (…) Por ello, como afirma MONTERO AROCA, “aún en el caso de que el tercero no interviniera, se vería afectado de modo directo por la sentencia”. Por esta razón, se asimila a un litisconsorte de la parte principal, porque su actuación vale como tal. En estos supuestos, además de la parte procesal el interviniente es parte material, en virtud de que éste tiene también legitimación para actuar, como demandante o como demandado. En concreto, por cuanto la sentencia que se dicta a favor o en contra de la parte material afecta la relación del interviniente con el adversario, es por lo que se le denomina `interviniente litisconsorcial`” (Duque Corredor, R. 1999. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, T. II, pp. 108 y 109)

En el presente caso, las terceros intervinientes ciudadanas M.L.M.R. y M.D.C.R., quienes actúan como herederos de los ciudadanos P.M.M. y J.D.R., pretenden adherirse a la parte demandante por cuanto son sucesores de la ciudadana M.E.R.D.M..

Por tanto, la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta para todos los litisconsortes de modo uniforme, y sea ésta a favor o en contra de la parte principal, afecta la relación de las intervinientes con el comprador en el contrato cuya nulidad se demanda, el codemandado H.R.R..

En consecuencia, en virtud que el objeto litigioso, es decir, la nulidad del contrato de venta celebrado por su cónyuge y progenitora no es sólo de los demandantes principales sino también de los terceros intervinientes, a tenor de lo dispuesto por el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, los intervinientes adhesivos deben ser considerados como litisconsortes de la parte principal. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

Resuelta la excepción de falta de cualidad por indebida integración del litisconsorcio activo, corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento en cuanto a la defensa de prescripción de la acción, planteada de manera subsidiaria, por la representación judicial del codemandado M.S.M.G., al aducir, que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, y en el presente caso, han transcurrido treinta y un (31) años desde que la ciudadana A.M.R., vende a su hijo H.R.R., un inmueble de su propiedad, y han transcurrido veintinueve (29) años desde que el ciudadano H.R.R., vende dicho inmueble a su representado ciudadano M.S.M.G..

Para decidir este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil:

La acción para pedir la nulidad de la convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por le ejecución del contrato.

La norma antes transcrita se refiere, en general, a un lapso para que opere la prescripción de la acción para pedir la nulidad, sin distinguir el tipo de nulidad a que se refiere, si a la pretensión por nulidad absoluta o por nulidad relativa, de allí que, sea necesario determinarlo.

Enseña la doctrina, que la nulidad de los contratos “… es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes” (Maduro, E y Pittier, E. 2001. Curso de Obligaciones, T. III, p. 752)

Según los autores antes citados, la nulidad contractual puede estudiarse desde los puntos de vista siguientes: 1) La inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa; 2) La nulidad total y la nulidad parcial y, 3) La nulidad textual y nulidad virtual.

En cuanto al primer punto de vista --que es el que interesa a la presente decisión-- la mayor parte de la doctrina contemporánea, rechaza el concepto de inexistencia, al señalar que la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato produce en principio su nulidad absoluta y excepcionalmente su nulidad relativa, de allí que, en la actualidad sólo se contemplen la nulidad absoluta y la nulidad relativa.

Ambos tipos de nulidad, encuentran su fundamento en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º) Consentimiento de las partes; 2º) Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º) Causa lícita”

Según lo expuesto, la doctrina considera la inexistencia como un supuesto de nulidad absoluta.

Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1º) Por incapacidad legal de la partes o de una de ellas; y 2º) Por vicios del consentimiento”

Según la doctrina, el consentimiento viciado constituye un supuesto de anulabilidad, es decir de nulidad relativa.

Tal distinción, entre ambas normas jurídicas ha sido expresada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación, en una vieja sentencia de fecha 24 de noviembre de 1967, cuando dejó sentado:

La Corte observa:

El formalizante incurre en una manifiesta confusión entre los conceptos: falta de consentimiento y consentimiento viciado, que son dos cosas completamente diferentes a las que la propia ley sanciona de muy diferentes maneras.

El citado artículo 1.141 enumera entre las condiciones requeridas para la existencia del contrato, el consentimiento de las partes, es obvio, por lo tanto, que si ese requisito falta, el contrato es inexistente.

El artículo 1.142 a su vez establece que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento. Es decir, si hay consentimiento, pero ese consentimiento está viciado, el contrato puede ser anulado.

En el caso a que se contrae la formalización, la recurrida encontró que el contrato a que se refería adolecía de falta de consentimiento, y muy acertadamente la consideró inexistente, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.141.

Si se hubiera tratado de un consentimiento viciado por error, por ejemplo, o por cualquiera otra causa, el acto no tendría la sanción de inexistencia, pues habría un consentimiento, aunque viciado, que sólo podría ser objeto de anulación.

La recurrida aplicó, en consecuencia, de manera correcta las disposiciones legales denunciadas, conforme a su justo sentido derivado de la propia letra de las disposiciones y de la interpretación doctrinal. Su denuncia es, por lo tanto, improcedente. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. XVII (17) Caso: F. Silvestre contra O.P.R.O.Y.C.A., pp. 382 y 383)

Igualmente, la casación venezolana, se ha encargado de definir y caracterizar la nulidad absoluta y la nulidad relativa. Así, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, estableció:

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXVII (217) Caso: F.d.L.C.C. de Ramírez y otra contra L.F.B.M., pp. 576 y 579)

En este orden de ideas, la doctrina ha sistematizado las diferencias entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, en estos términos:

Primero

La acción para solicitar la nulidad absoluta es imprescriptible, mientras que la acción para pedir la nulidad relativa prescribe, en nuestra legislación prescribe a los cinco años según dispone el artículo 1.346 del Código Civil, aún cuando la norma no distingue entre nulidad absoluta o relativa, pero la jurisprudencia ha acogido el criterio que se refiere a la nulidad relativa.

Segundo

Los vicios que dan origen a la nulidad absoluta son insubsanables, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o convalidado, en nuestra legislación se consagra la excepción en el artículo 1.353 del Código Civil, mientras que en el contrato afectado de nulidad relativa pueden ser subsanados sus vicios mediante la confirmación.

Tercero

La nulidad absoluta puede ser solicitada por cualquier interesado (se entiende que debe tener un interés legítimo): mientras que la acción para pedir la nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal o sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona.

Cuarto

En el caso de nulidad absoluta el Juez puede declararla de oficio, mientras que la nulidad relativa tiene que ser solicitada por la persona en cuyo favor se establece.

Quinto

El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo desde su inicio (ab initio) y no produce efectos, mientras que el contrato perjudicado con nulidad relativa puede producir efectos antes de ser anulado, entendiéndose que una vez haya sido declarada se tendrá como si no ha existido. Es decir, el acto o contrato tienen una existencia provisoria, pues mientras no se declare su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido.

Sexto

Los fundamentos de la nulidad absoluta están soportados en los intereses generales de la sociedad, en la seguridad jurídica y el orden público, mientras que la nulidad relativa se basa en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes, por ello, a esa parte le está atribuido el poder de hacer valer o no tal nulidad, puesto que podrán confirmar el acto viciado. También en este aspecto se basa la doctrina para explicar la prescripción de la nulidad relativa.

Séptimo

Los requisitos o formalidades que se exigen para la validez de los actos o negocios en consideración a la naturaleza de ellos, no de las personas, son de orden objetivo y su violación dan lugar a la nulidad absoluta; mientras que los requisitos que se refieren a la calidad o estado de las personas son de orden subjetivo y su presencia dan pie a la nulidad relativa. (negrilla y subrayado del Tribunal) (Rivera, R. 2000. Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal, pp. 56 al 58)

Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que existen diferencias fundamentales entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa o anulabilidad, hasta el punto que la acción para pedir la primera de ellas se considera imprescriptible, y la segunda, por el contrario, prescriptible.

En el presente caso, la parte accionante plantea su pretensión en los términos siguientes: “… formalmente demando por la ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO DE LA VENDEDORA…”

Por su parte, el codemandado ciudadano M.S.M.G., en la oportunidad de la contestación de la demanda, plantea su excepción en los términos siguientes: “… Opongo en nombre de mi representado, (…) La Defensa Perentoria de Fondo de la PRESCRIPCIÓN. En tal virtud dispone el “Artículo (sic) 1.346 del Código Civil Venezolano en su primer aparte: (…) y en el caso específico que nos ocupa ciudadano Juez no solamente han transcurrido cinco (5) años, también han transcurrido Treinta y Un (sic) (31) años desde que la ciudadana A.M.R., (…) otorga documento donde queda contenido un Contrato o Convención (sic) de COMPRA-VENTA con su hijo H.R.R., sobre un inmueble de su propiedad (…) e igualmente ciudadano Juez, han transcurrido Veintinueve (sic) (29) años desde que el identificado ciudadano H.R.R., (…) vende dicho inmueble mediante Contrato o Convención (sic) de COMPRA-VENTA a mi representado M.S.M.G. …”

Como se observa, la pretensión del actor se basa en la declaración judicial de la nulidad absoluta de un contrato de venta, mientras que el demandado considera que dicha acción se encuentra prescrita por el transcurso de más de cinco años desde que la misma fue registrada sin que se hubiere propuesto la acción de nulidad.

Ahora bien, ha sido estableado por la casación que el lapso de prescripción de cinco años al que se refiere la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable a la acción de nulidad relativa y no a la nulidad absoluta.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:

Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXVII (187) Caso: M.M. Baptista y otra contra M.J. Olivares, pp. 577 y 579)

Según la premisa jurisprudencial antes trascrita, si el lapso previsto en la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, invocado por el codemandado M.S.M.G., para fundamentar su excepción de prescripción, es un lapso aplicable exclusivamente para las pretensiones de nulidad relativa, al ventilarse el presente juicio para declarar la nulidad absoluta, en el presente caso, tal lapso de prescripción, no tendría aplicación.

Ahora bien, en virtud que la prescripción constituye una defensa de fondo, lo cual resulta del artículo 1.956 del Código Civil, según el cual: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta“, se hace necesario --sólo a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la prescripción de la presente acción-- pasar a analizar las pruebas ofrecidas por la parte demandada, toda vez, que es a dicha parte a quien corresponde la carga de probar los hechos extintivos de la pretensión alegados en su defensa.

En estos términos se ha pronunciado la doctrina al expresar:

Por ser un hecho extintivo o liberatorio del derecho que invoca aquel contra el cual se la hace valer, los extremos de la prescripción deberán ser probados por la parte que la invoca conforme a la regla de los artículos 1354 C.C. y 506 C.P.C. Ella deberá probar que desde la fecha en que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento en que se lo ha hecho efectivamente, ha transcurrido el lapso establecido en la ley para que el titular de tal derecho haya manifestado la correspondiente pretensión. Como escribe Gentile: “Pero porque obviamente el objeto de esta prueba no es el cómputo aritmético del tiempo, la parte que invoca la prescripción deberá suministrar la prueba del dies a quo, cada vez que esta prueba no resulte ya suministrada a través de los elementos que haya proveído la contraparte con la demanda y que no sean controvertidos … La carga de la prueba que incumbe a quien excepciona la prescripción se acaba aquí. Él no tiene que probar que el curso de la prescripción no fue impedido o interrumpido, o que no hubo de su parte renuncia a la prescripción, pues la prueba de estos hechos perturbadores, que tienen eficacia impeditiva o extintiva sobre el curso de la prescripción, le incumben a aquél que rechazase la excepción de prescripción” (Mélich Orsini, J. 2006. La Prescripción Extintiva y la Caducidad, p. 46)

Sentada la anterior premisa, este Tribunal debe pasar a enunciar, analizar y valorar, en primer término, los medios de prueba promovidos por la parte demandada con la finalidad de demostrar la excepción de prescripción.

Así se observa:

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2004 (fs. 56 y 57), la parte demandada, en el CAPÍTULO III de su escrito de promoción de pruebas, con relación a la prescripción, promovió los medios de prueba escrita siguientes:

1) Documento que consta inserto a los folios 18 y 19.

Del estudio de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que consta inserto a los folios 18 y 19, copia simple de un instrumento público presentado para su reconocimiento judicial, por ante el Juzgado del Municipio Heras, antiguo Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 1973, y posteriormente, presentado para su registro ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.e.M., en fecha 29 de agosto de 1975, con el Nro. 85, folios del 195 al 197, Protocolo Primero, Tomo 2º, según el cual, la ciudadana A.M.R.D.M., cedulada con el Nro. 1.704.017, da en venta pura y simple al ciudadano H.R.R., cedulado con el Nro. 3.001.855, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), unas mejoras de su exclusiva propiedad, consistentes en una casa para habitación edificada con paredes de bloque, techos de zinc y pisos de cemento, compuesta de dos piezas, y un local para negocio, enclavadas en terrenos del Concejo Municipal, en una extensión, de diecinueve (19,00 mts.) de frente y fondo, con catorce metros (14,00 mts.) de frente a fondo, ubicados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, alinderadas así: FRENTE: Avenida 16 Nro. 5-86; LADO DERECHO: Calle 6; LADO IZQUIERDO: Mejoras propiedad de S.S., y FONDO: Mejoras de V.T.. Los cuales adquirió de los siguientes documentos: Primero: protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M., en fecha 05 de noviembre de 1954, con el Nro. 46, folios 59 al 60, Protocolo Primero, Tomo Primero principal y, Segundo: según documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Zea de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 21 de diciembre de 1972.

Del análisis del presente instrumento se puede constatar que el mismo se trata de una copia simple de un documento público, producido en juicio por la parte accionante, como el instrumento fundamental cuya nulidad absoluta pretende, y que no fue impugnado por la contraparte, por el contrario, por el principio de comunidad de la prueba se vale del mismo para probar su defensa de prescripción, en consecuencia, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a la fecha de realización de la venta, y su posterior protocolización, es decir, el veintinueve (29) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975). ASÍ SE DECIDE.-

2) Documento que consta inserto a los folios 20 y 21.

Del estudio de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que consta inserto a los folios 20, 21 y 22, copia simple de un instrumento público protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.e.M., en fecha 01 de septiembre de 1975, con el Nro. 91, folios del 208 al 210, Protocolo Primero, Tomo 2º, según el cual, el ciudadano H.R.R., cedulado con el Nro. 3.001.855, da en venta al ciudadano M.S.M.G., por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), unas mejoras de su exclusiva propiedad, consistentes en una casa para habitación compuesta por tres habitaciones un kiosco para negocio, edificada con paredes de bloque, techos de zinc y pisos de cemento y un solar con árboles frutales, en terrenos municipales, en la medida de diecinueve (19,00 mts.) de frente a fondo, con catorce metros (14,00 mts.) de frente a fondo, ubicados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, alinderadas así: FRENTE: Avenida 16; LADO DERECHO: Calle 6; LADO IZQUIERDO: Mejoras propiedad de S.S., y FONDO: Mejoras de V.T.. Los cuales adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.A., con fecha 29 de agosto de 1975, con el Nro. 75, folios del 176 al 177, del Protocolo Primero, Tomo Segundo.

Del análisis del presente instrumento se puede constatar que el mismo se trata de una copia simple de un documento público, producido en juicio por la parte accionante, como el instrumento fundamental cuya nulidad pretende, y que no fue impugnado por la contraparte, por el contrario, por el principio de comunidad de la prueba se vale del mismo para probar su defensa de prescripción, en consecuencia, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a la fecha de protocolización de la venta, es decir, el primero (01) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975). ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con el artículo 1.975 del Código Civil: “La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas”

Así las cosas, del análisis de las pruebas producidas por el codemandado M.S.M.G., para demostrar el transcurso del lapso de prescripción, resulta evidente que desde la fecha de la protocolización de la venta hecha por la ciudadana A.M.R.D.M., al ciudadano H.R.R., cuya nulidad absoluta se pretende en esta instancia, es decir, el día veintinueve (29) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975) hasta el día diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003), fecha en que se interpuso la presente demanda, han transcurrido veintisiete (27) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días.

Asimismo, del simple cálculo aritmético resulta que desde la fecha de la protocolización de la venta hecha por el ciudadano H.R.R., al ciudadano M.S.M.G., cuya nulidad se pretende en esta instancia, es decir, el día primero (01) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975) hasta el día diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003), fecha en que se interpuso la presente demanda, han transcurrido veintisiete (27) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días.

Ahora bien, en virtud que la prescripción constituye un hecho, la prueba de la misma no se agota con el simple cálculo aritmético, toda vez que puede ser impedida, suspendida o interrumpida.

Así, se expresa en los CAPÍTULOS II y III, del Título XXIV, del Libro Tercero del Código Civil, denominado causas que impiden, suspenden o interrumpen la prescripción. Igualmente, según los artículos 1.954 y 1.957 eiusdem, la prescripción puede renunciarse de manera expresa o tácita.

De otra parte, según el artículo 1.346 ídem, el cómputo del lapso de prescripción, no empieza a correr necesariamente desde la fecha de la venta, si no, que en caso que haya existido violencia, el mismo empezará cuando esta haya cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

Como se observa, todas estas situaciones de hecho corresponden o incumben al demandante, quien debe rechazar la excepción de prescripción, lo cual obliga a quien aquí decide, a descender a lo alegado y probado por el actor, a los fines de determinar si el lapso para que opere la prescripción de la acción, fue impedido, suspendido o interrumpido, o si los codemandados la renunciaron expresa o tácticamente.

Del análisis detenido de la relación de los hechos explanados en el libelo de la demanda, no se observa que el actor hubiere alegado un hecho que impidiera, suspendiera o interrumpiera el curso de la prescripción. Tampoco alegaron los litisconsortes activos, que el lapso de prescripción hubiere empezado a correr con posterioridad a la venta cuya nulidad se pretende, por el contrario, el representante legal de los demandantes, en su libelo expresó: “Esta establecido, que para solicitar la Acción de Nulidad Absoluta, es impercristible (sic) es insubsanable (sic) quien la solicita debe tener interés legítimo, puede ser declarada de oficio, el contrato es nulo desde su inicio y no produce efectos, esta soportado en los intereses generales de la sociedad, en la seguridad jurídica y el orden público”

Asimismo, corresponde a quien sentencia analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, durante el lapso probatorio, toda vez que, una vez alegada la prescripción de la acción por el codemandado M.S.M.G., correspondía a la parte demandante promover pruebas que destruyeran tal excepción de fondo, demostrando la suspensión, interrupción o renuncia de la prescripción.

Según escrito de fecha 11 de junio de 2004 (fs. 53 y 54) la parte demandante, promovió los medios de prueba siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

RATIFICACIÓN: Instrumentos públicos producidos junto con el libelo de la demanda, marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, F, H, I, J”, consistentes en:

  1. instrumento Poder Judicial, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre del año 2002, Nº 61, Tomo 60 de los libros respectivos. B) Documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 5 de noviembre del año 1954, Nº 46, Folios 59 al 60, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre 4º . C) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 29 de agosto de 1975, Nº 85, protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 3º de ese año. D) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 29 de agosto de 1975, anotado bajo el Nº 85, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 3º de ese año. E) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., de fecha primero de septiembre de 1975, anotado bajo el Nº 91, Protocolo 1º, Trimestre 4º de ese año. F) Acta de defunción Nº 1442, expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas. F, h, i) partidas de nacimiento de los ciudadanos M.R.M.M., R.A.M. y A.A.L.R.. J) Inspección Judicial Nº 245-03, realizada por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia, Bobures Estado Zulia, de fecha 6 de febrero del 2003, constante de siete (079 folios útiles.

El objeto de estas pruebas instrumentales públicas, es con el fin de demostrar la titularidad o propiedad sobre el inmueble descrito en autos, perteneciente por derecho sucesorio a mis mandantes, dejado por la difunta A.M.R.D.M., así como para demostrar la irregularidad o anormalidad en las notas registrales en lo que se refiere al registro del documento de compra-venta que aparentemente le hace la difunta A.M.R.D.M. al ciudadano H.R.R. y por consiguiente la irregularidad en la venta que la hace H.R.R. a M.S.M.G. último adquiriente, de igual modo es para demostrar también con la Inspección Judicial, que se constató que la ciudadana difunta A.M.R.D.M. no dio su consentimiento ni suscribió documento alguno que evidenciara el traspaso de la propiedad, siendo en consecuencia, objeto de nulidad absoluta por razones de orden público y violación de la ley. (subrayado del Tribunal)

SEGUNDO

INFORMES: Solicitar información en los organismos siguientes:

1) Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de Bobures, para que informe en la brevedad posible a este Tribunal sobre lo siguiente:

Si en el Libro Diario del año 1973 y en el Libro de Reconocimiento de documentos llevados en el año 1973, por el extinto Juzgado del Municipio Heras Distrito Sucre de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyos libros actualmente se encuentran en ese Juzgado para su archivo y custodia respectiva, previa revisión que se haga, se verifique si se encuentra asentado o anotado un documento de compra-venta de fecha 18 de mayo de 1973, suscrito por los ciudadanos A.M.R.D.M., cédula de identidad Nº v-1.704.017, actuando como vendedora, y el ciudadano H.R.R., cédula de identidad Nº 3.001.855, actuando como comprador, aparece asentado el otorgamiento de venta de un inmueble y sus mejoras, consistente en una casa construida sobre terreno municipal de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, ubicado en la Avenida 16 Nº 5-86 El Vigía Estado Mérida.

2) Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.E.V.E.M., a fin de que informe al Tribunal, lo siguiente:

  1. Si en dicha oficina aparece registrado o asentado en los Libros de Registro Cuaderno de comprobantes o cualquier otro Libro llevado por dicho registro, el “Documento Reconocido de Compra-Venta”, de fecha 18 de mayo de 1973, proveniente del juzgado del Municipio Heras Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de un inmueble constante de una casa y sus mejoras, construida en terrenos municipales, ubicada en la Avenida 16, Nº 5-86 El vigía Estado Mérida, propiedad de la ciudadana A.M.R., también conocida como M.E.R.D.M. cédula de identidad Nro. 1.704.017, donde aparece una venta a H.R.R., cédula de identidad 3.001.855, documento reconocido este que se cita en el asiento registral Nro. 75 folios del 176 al 177, protocolo 1ro, Tomo 2, de fecha 29 de agosto de 1975.

  2. Asimismo, informe si fue anexado el original o copia certificada para su registro por ante dicha Oficina de Registro Público, del mencionado Documento de compra Venta Reconocido por ante el Juzgado del Municipio Heras, Distrito Sucre de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, San Antonio 18 de mayo de 1973.

  3. Informe si dicho Documento Reconocido aparece suscrito o firmado por la vendedora ciudadana A.M.R., cédula de identidad Nro. V-1.704.017 y el comprador H.R.R., cédula de identidad Nro. V-3.001.855, ambos de este domicilio y hábiles.

  4. Informe persona o personas que aparecen presentando y otorgando para su registro el citado Documento Reconocido de compra venta, de fecha 18 de mayo de 1973.

De la trascripción anterior, se puede verificar que la parte demandante, no promovió ningún medio de prueba tendiente a enervar la excepción de prescripción de la acción planteada por la parte codemandada, es decir, el actor no produjo ninguna prueba que demostrara que el lapso para que opere la prescripción de la acción de nulidad, se encontraba, impedido, suspendido o interrumpido, o que de alguna forma la parte demandada renunció a la prescripción de manera tácita o expresa, toda vez que sólo se limitó a promover medios de prueba que demostraran los hechos constitutivos de la nulidad absoluta de la venta pretendida.

Así las cosas, como corolario de lo anterior, se puede concluir que el lapso de prescripción de la acción de nulidad de venta en el presente caso, debe empezar a correr desde el momento de la protocolización de la venta impugnada, es decir, desde el veintinueve (29) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975). ASÍ SE ESTABLECE.-

Como se indicó supra, el artículo 1.346 del Código Civil, establece un lapso para que opere la prescripción de la acción de nulidad relativa de venta, tal como se ha encargado de establecerlo la doctrina de casación.

En el caso subexamine, según quedó establecido, la parte codemandada M.S.M.G., fundamentó su alegato de prescripción de la acción, en la norma jurídica contenida en dicho artículo, de donde se puede concluir que erró en la fundamentación jurídica de su defensa, pues el actor no pretende la nulidad relativa de la venta, sino su nulidad absoluta.

Ahora bien, es un criterio pacífico en la doctrina y de la jurisprudencia, que la calificación jurídica hecha por las partes no vincula ni limita al Juez para la resolución del caso concreto.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, estableció:

Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohibe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados” (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99). (http://www. tsj.gov.ve/decisiones. Caso: R.W.M.. Exp. Nro. 96-789)

Como se observa de la premisa jurisprudencial antes trascrita, el Juez conforme al principio iuri novit curia no puede suplir hechos no alegados por las partes, pero sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, de allí que el Juez pueda presentar la cuestión de derecho (quesito iuris) de una manera distinta a como la presentaron las partes.

La misma Sala, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado:

En efecto, se puede decir que la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde a los jueces.

Es éste el principio que se encuentra en la máxima “IURA NOVIT CURIA (el juez conoce la ley) y así la Sala tradicionalmente en doctrina constante y pacífica a través de su larga existencia ha dicho: “....Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.

Por tanto no hay incongruencia en ningún sentido cuando en la decisión el Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como la presentaron las partes cambiando las calificaciones que estos hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVII (197). Caso: E. A. López contra Barreto, Arias y Asociados S. A. (BARSA) y otros, pp. 544 al 554)

Acerca de este principio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, con ponencia de la Magistrado HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, enseñó:

Ahora bien, esta sala en aplicación del principio iura novit curia, está perfectamente facultada para utilizar la norma de derecho aplicable al caso planteado, aunque su aplicación no haya sido solicitada por las partes, siempre que no supla a éstas en la alegación de hechos, ni altere los hechos por ellos alegados.

Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante. Es decir, que de darse plena aplicación al principio iura novit curia, la alegación por las partes del derecho aplicable se convertiría en una colaboración aconsejable en la práctica, aún cuando jurídicamente irrelevante (Carnelutti. Sistema del dir. Proa. Civv. Tomo I. pá.870. Padova 1936).

No obstante, en Venezuela, en materia de Procedimiento Civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al tribunal el fundamento de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia del procedimiento civil ordinario, a juicio de la sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquellas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXVI (126). Caso: Kits C. A. contra Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),

En este mismo orden de ideas, la doctrina, en el caso concreto de la excepción de prescripción, ha señalado: “Existe consenso, en cambio, en cuanto a que quien aspire a invocar la prescripción debe invocarla de manera clara e inequívoca, expresado los hechos en que la fundamenta; aun si se admite que la parte invoca erróneamente una determinada norma, el Juez podrá declarar con lugar la prescripción invocada con apoyo en otra norma que le sea aplicable, en razón del principio iura novit curia. En todo caso, lo que debe quedar claro es que no hay norma sacramental para hacerla valer” (Melich Orsini, J. 2006. La prescripción extintiva y la caducidad. pp. 44 y 45)

Sentada la anterior doctrina de casación y autoral, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir, que en el presente caso, vista la relación de los hechos que hace la parte codemanda ciudadano M.S.M.G., en su escrito de contestación al alegar la prescripción de la acción, los cuales resultaron probados en juicio, se puede concluir que los mismos se subsumen en el supuesto de prescripción de las acciones personales previsto en la norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, y no en la norma contenida en el artículo 1.346 eiusdem, como erróneamente la fundamentó el accionado.

De conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”

Acerca de la prescripción de la acción de nulidad absoluta de una convención, la doctrina ha señalado:

Aplicación de la prescripción decenal a las nulidades absolutas.

Reducido el ámbito del artículo 1346 C.C a la prescripción de las acciones por nulidad relativa, pero predicándose por otra parte la necesidad de un interés legítimo que le sea personal a quien invoca una nulidad absoluta para destruir la apariencia de validez de un acto y por lo mismo el carácter de verdadera “acción” que tendría esta pretensión de hacer valer la nulidad absoluta, se comprende fácilmente que se haya planteado la cuestión de cuál sea el lapso de prescripción de esta “acción de nulidad absoluta” y que se haya resuelto aplicando al artículo 1977 del Código Civil que establece una genérica prescripción de diez años para todas aquellas acciones personales que no tienen especialmente previsto un lapso particular de prescripción.

Combinación de ambos lapsos de prescripción. Si consideramos las pautas particulares que da el artículo 1346 C.C. al respecto del momento en que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción quinquenal en los casos de vicios del consentimiento y de incapacidad allí contemplados, y consideramos por otra parte que no existiendo ninguna regla particular acerca del cómputo del lapso de diez años establecidos por el artículo 1977 C.C. que se reputa aplicable a la acción por nulidad absoluta, lo que hace que este último lapso se considere computable desde el momento mismo de la realización del acto, cabe imaginar que se consuma este último lapso sin que el primero hubiera comenzado siquiera a correr o cuando todavía le faltare algún tiempo para consumarse. ¿Qué decir entonces? ¿Que la prescripción decenal debe considerarse un máximo aplicable en toda hipótesis, como fundada en un interés general a toda sociedad, y como tal con su consumación debe reputarse extinguida toda posibilidad de invocar una nulidad fundada en la pura infracción de una regla protectora de simples intereses privados? Así lo sostiene la mayoría de la doctrina francesa y creemos que con razón, si se exceptúan los supuestos en que pueda invocarse una causal de suspensión de la prescripción (Arts. 1964 y 1965) lo que operaría por igual tanto para la prescripción quinquenal como para la decena!, (sic) eliminando así el conflicto hipotético a que hemos aludido y que solo parece posible de presentarse en los supuestos de vicios del consentimiento. (subrayado del Tribunal) (José Melich-Orsini, J. 2006. Doctrina General del Contrato. pp. 355 y 356.)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:

Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala declarará de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 1.346 del Código Civil, y 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, y casará sin reenvió la sentencia impugnada de tal manera que el juez de primera instancia continué la tramitación del presente proceso ordenando la contestación al fondo de la demanda. Asi se decide. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXVII (187) Caso: M.M. Baptista y otra contra M.J. Olivares, pp. 577 y 579)

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y de casación, resulta claro que la pretensión de nulidad absoluta de una convención prescribe a los diez años, motivo por el cual, en el caso subexamine, puede afirmarse que entre el día veintinueve (29) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), hasta el día veintinueve (29) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985) trascurrió el lapso para incoar la pretensión de nulidad absoluta de la venta celebrada entre la ciudadana A.M.R.D.M., en su carácter de vendedora con el ciudadano H.R.R., en su carácter de comprador, de un bien inmueble propiedad de la vendedora consistente en las mejoras de una casa para habitación edificada con paredes de bloque, techos de zinc y pisos de cemento, compuesta de dos piezas, y un local para negocio, enclavadas en terrenos del Concejo Municipal, en una extensión, de diecinueve (19,00 mts.) de frente y fondo, con catorce metros (14,00 mts.) de frente a fondo, ubicados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, alinderadas así: FRENTE: Avenida 16 Nro. 5-86; LADO DERECHO: Calle 6; LADO IZQUIERDO: Mejoras propiedad de S.S., y FONDO: Mejoras de V.T., celebrada según documento reconocido por ante el extinto Juzgado del Municipio Heras, antiguo Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 1973, y posteriormente, protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.e.M., en fecha 29 de agosto de 1975, con el Nro. 85, folios del 195 al 197, Protocolo Primero, Tomo 2º.

Asimismo, puede afirmarse que entre el día primero (01) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975) hasta el día (01) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), trascurrió el lapso para incoar la pretensión de nulidad de la venta celebrada entre el ciudadano H.R.R., en su carácter de vendedor con el ciudadano M.S.M.G., en su carácter de comprador, de un bien inmueble propiedad del vendedor consistente las mejoras de una casa para habitación compuesta por tres habitaciones un kiosco para negocio, edificada con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento y un solar con árboles frutales, en terrenos municipales, en la medida de diecinueve (19,00 mts.) de frente a fondo, con catorce metros (14,00 mts.) de frente a fondo, ubicados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, alinderadas así: FRENTE: Avenida 16; LADO DERECHO: Calle 6; LADO IZQUIERDO: Mejoras propiedad de S.S., y FONDO: Mejoras de V.T., celebrada según documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.e.M., en fecha 01 de septiembre de 1975, con el Nro. 91, folios del 208 al 210, Protocolo Primero, Tomo 2º

Por lo tanto, para el día diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003), fecha en que se interpuso la presente demanda de nulidad absoluta de contrato de venta, ya la acción se había extinguido por prescripción del derecho de la parte demandante a acudir a los órganos jurisdiccionales para pedir la tutela de su pretensión.

Por las razones antes expuestas, debido a que la acción deducida por la demandante en este proceso se encuentra prescrita, resulta inoficioso pasar a resolver el mérito o fondo de la presente controversia y los restantes elementos probatorios existentes en los autos. ASÍ SE ESTABLECE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgador, declarar SIN LUGAR la presente pretensión, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad absoluta de contrato de venta, incoada por los ciudadanos M.R.M.R., R.Á.M. y Á.A.L.R., venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, cedulados con los Nros. 4.701.56, 2.284.639, 5.508.840 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, representados profesionalmente por el Abogado A.A., cedulado con el Nro. 8.074.488 e inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.008, contra los ciudadanos H.R.R. y M.S.M.G., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 3.001.855 y 7.642.549, en su orden.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante y a los terceros intervinientes al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencidos.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:20 de la mañana.

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