Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compraventa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, _________ de marzo de 2011

200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: R.D.C.B.C., venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.961.697.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: T.M. y A.N.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.929 y 64.631, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.E.F.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.989.589.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.J.M.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.073.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

Por recibida la presente demanda que incoara la abogada T.M., en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.929, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en donde requirió a este Tribunal que se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, el Tribunal pasa a proveer en lo sucesivo de la siguiente manera previa las consideraciones que posteriormente se explanan:

DE SOLICITUD DE MEDIDA

La parte actora en su escrito libelar solicita a este Tribunal que decrete la siguiente medida nominada:

 MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:

El apartamento 1305, situado en el Piso 13 del Bloque 7, Edificio 1 de la Urbanización San A.I., ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo número de cédula catastral es 01-01-10-U-1-018-005-002-001-013-005, perteneciente al ciudadano O.E.F.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.989.589, según se evidencia en el documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de mayo de 2008, bajo el número 49, Tomo 12, Protocolo Primero, el cual tiene Setenta y Siete Metros Cuadrados con Un Decímetro (77,1 Mts2), dispone de tres (03) dormitorios, sala comedor, pasillo, cocina y dos (02) salas de baño, y sus linderos son: Piso, con el techo del apartamento 1205; Techo, con el piso del apartamento 1405; Norte, con la fachada Norte del edificio; Sur, con la pared que da al apartamento 1301; Este, con la fachada Este del edificio; Oeste, con el área común de circulación y la fachada Oeste del edificio. Todas las especificaciones complementarias se encuentran contenidas en el documento de condominio, protocolizado en el Registro Inmobiliario Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de mayo de 1989, bajo el número 41, tomo 6, y en dos (02) aclaratorias, protocolizadas en el mismo Registro Inmobiliario, el 20 de septiembre de 1990 y el 16 de julio de 1992, bajo el número 27, tomo 14, y bajo el número 17, tomo 3, los tres (03) del Protocolo Primero.

Este Tribunal considera pertinente antes de emitir su pronunciamiento sobre la medida solicitada, realizar las siguientes observaciones:

Es necesario considerar lo establecido por nuestro M.T.d.J., en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).

El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración de los juicios tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.

Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:

• Que exista presunción de buen derecho;

• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;

• Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.

Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, en el caso de autos se ha verificado.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal:

 DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:

El apartamento 1305, situado en el Piso 13 del Bloque 7, Edificio 1 de la Urbanización San A.I., ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo número de cédula catastral es 01-01-10-U-1-018-005-002-001-013-005, el cual tiene Setenta y Siete Metros Cuadrados con Un Decímetro (77,1 Mts2), dispone de tres (03) dormitorios, sala comedor, pasillo, cocina y dos (02) salas de baño, y sus linderos son: Piso, con el techo del apartamento 1205; Techo, con el piso del apartamento 1405; Norte, con la fachada Norte del edificio; Sur, con la pared que da al apartamento 1301; Este, con la fachada Este del edificio; Oeste, con el área común de circulación y la fachada Oeste del edificio. Todas las especificaciones complementarias se encuentran contenidas en el documento de condominio, protocolizado en el Registro Inmobiliario Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de mayo de 1989, bajo el número 41, tomo 6, y en dos (02) aclaratorias, protocolizadas en el mismo Registro Inmobiliario, el 20 de septiembre de 1990 y el 16 de julio de 1992, bajo el número 27, tomo 14, y bajo el número 17, tomo 3, los tres (03) del Protocolo Primero.

El inmueble antes descrito pertenece a la parte demandada ciudadano O.E.F.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.989.589, según se evidencia en el documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de mayo de 2008, bajo el número 49, Tomo 12, Protocolo Primero.

A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se ordena oficiar al Registro respectivo a fin de notificarle sobre el presente decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar y asimismo se sirva estampar la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA JUEZ,

B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

S.M..

En esta misma fecha se libró oficio Nº _________-2011.-

LA SECRETARIA,

S.M..

BDSJ/SM/ROSSY-09.-

Asunto: AH1C-X-2011-000004.-

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